| Resolución N° | 0525-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 207-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Antiqua S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 192-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Cajamarca |
| Fecha | 30 de mayo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EL ANTIQUA S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 312-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE, de fecha 21 de julio de 2021, y de las actuaciones posteriores emitidas dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 207-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.55 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a EL ANTIQUA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 336-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 196-2021- SUNAFIL-IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una infracción muy grave en materia de relaciones laborales y dos infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 215-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 02 de junio de 2021, notificado el 07 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: remuneraciones (sub materia: gratificaciones), compensación por tiempo de servicios (sub materia: depósito de CTS), jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones), bonificación 20555195444 soft 20555195444 soft
descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 240-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 18 de junio de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 312-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 21 de julio de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 62,348.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las remuneraciones de junio, julio y agosto de 2020; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la gratificación legal correspondiente al periodo trunco de julio a agosto de 2020; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria a que se refiere la Ley Nº 30334, correspondiente a las gratificaciones legales señaladas en el hecho 02 de la medida inspectiva de requerimiento; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el reintegro de la compensación por tiempo de servicios de todo el periodo laborado, incluido los intereses legales correspondientes; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las remuneraciones vacacionales e indemnizaciones correspondientes a los periodos referidos en el hecho 04 de la medida inspectiva de requerimiento; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
2 Notificada el 02 de agosto de 2021, conforme consta a folios 24 del expediente sancionador.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de marzo de 2021; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no exhibir el registro permanente de control de asistencia del centro de trabajo del periodo de enero a marzo de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 23 de agosto de 2021, la impugnante interpone recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 312-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, y mediante Resolución Sub Intendencia N° 415-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE3, se declara improcedente dicho recurso.
Con fecha 06 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 415-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, bajo los siguientes argumentos:
i. Al momento de declararse la improcedencia del recurso de reconsideración no se han merituado debidamente los fundamentos expuestos en este. ii. No se ha cumplido con el principio de impulso de oficio, pues se debió encausar el recurso de reconsideración como un recurso de apelación. iii. La resolución impugnada contiene una motivación insuficiente y aparente.
Mediante Resolución de Intendencia N° 192-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 19 de noviembre 20214, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante5, por considerar los siguientes puntos:
i. La inspeccionada sólo se limita a transcribir la vulneración a diversos principios, como: tipicidad, legalidad, derecho a la defensa, no confiscatoriedad, entre otros; sin embargo, no señala de manera coherente y detallada en qué forma la autoridad administrativa ha vulnerado dichos principios, asimismo debe señalarse a la inspeccionada que la conducta infractora ha sido debidamente determinada en los hechos constatados por el inspector comisionado. ii. Del cuestionamiento al monto de la sanción impuesta por la autoridad, es pertinente mencionar, en relación a la proporcionalidad y razonabilidad, que el legislador en el artículo 38 de la LGIT establece los criterios de graduación de las sanciones; en ese sentido el artículo 47 del RLGIT, se dispuso que la determinación de la sanción debe
3 Notificado el 16 de setiembre de 2021, conforme consta a folios 53 del expediente sancionador. 4 Notificada el 22 de noviembre de 2021. Véase folios 65 del expediente sancionador. 5 Con el fin de no vulnerar el derecho al debido procedimiento emite pronunciamiento, también, respecto del escrito de reconsideración presentado el 23 de agosto de 2021.
respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad dispuesto en el artículo 248, numeral 3 del TUO de la LPAG. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad de primera instancia pueda imponer otro valor distinto; por lo que, se desprende que la resolución apelada cumplió con las normas invocadas. iii. Sobre la reducción de la multa y reconocimiento de responsabilidad, cabe traer a colación el literal a) del artículo 255 del TUO de la LPAG, así como el artículo 49 del RLGIT. Siendo que el reconocimiento implica que el administrado se allana a todas las imputaciones realizadas en su contra a efectos que se otorgue la reducción de la multa al 80% de la originalmente propuesta o impuesta. Sin embargo, si bien la impugnante invoca el citado beneficio, a su vez ha negado y contradicho las infracciones imputadas, objeto de sanción; como se aprecia de su escrito de fecha 23 de agosto de 2021. Por tanto, corresponde desestimar la solicitud realizada por la inspeccionada, pues existen argumentos contradictorios los cuales no causan convicción respecto a una posible subsanación futura de las infracciones en materia sociolaboral. Siendo que la infracción a la labor inspectiva tiene una naturaleza insubsanable; por lo que no puede ser objeto de un compromiso de subsanación, en este extremo resulta improcedente lo solicitado. iv. En consecuencia, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos en la apelación no desvirtúan la infracción en que ha incurrido la inspeccionada, la cual ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia. Corresponde confirmar la resolución venida en grado en todos sus extremos. v. En relación a la supuesta vulneración de diversos derechos o principios invocados por la inspeccionada, se ha establecido la validez y el normal desarrollo de las actuaciones inspectivas y el procedimiento sancionador. En consecuencia, no se vulneró el principio de legalidad y el de debido procedimiento administrativo. Por otro lado, se advierte que la autoridad de primera instancia ha emitido pronunciamiento tomando en cuenta los hechos constatados en la etapa inspectiva y los medios probatorios y/o argumentos presentados por la inspeccionada en el presente procedimiento sancionador.
Con fecha 14 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 192-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 754-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 17 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal
6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 7“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 10“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias11.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,
11 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EL ANTIQUA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que EL ANTIQUA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 192-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 62,348.00, por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 23 de noviembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por EL ANTIQUA S.A.C.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 192-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en base a los siguientes argumentos:
i. No ha existido una correcta descripción de la tipificación legal de la infracción aludida. Vulnerándose el principio de tipicidad, pues la conducta de la empresa no se condice con el tipo sancionador. ii. No se ha configurado la infracción a la labor inspectiva. Asimismo, no se ha merituado la disposición de la empresa a cumplir con el pago de los beneficios sociales, a pesar de la negativa de la denunciante, con el objeto de acreditar el cumplimiento de las obligaciones. iii. Se vulnera el debido procedimiento, pues la resolución apelada adolece de una motivación insuficiente y aparente, toda vez que no brinda argumentos suficientes. Además, no se ha valorado la nueva prueba, referida a la documentación ya presentada en el procedimiento. Por lo que, se debe declarar su nulidad.
iv. Al declarar improcedente el recurso de reconsideración no ha merituado todos los fundamentos expuestos. Tampoco se ha emitido pronunciamiento sobre todo lo señalado en el recurso de apelación. v. No tiene responsabilidad sobre los hechos imputados, pues sobre la ex trabajadora Carrera Cabellos Rosa Nélida, no existió despido arbitrario, ya que ella firmó su renuncia y se cumplió con el pago de sus beneficios sociales, información que fue presentada en el procedimiento correspondiente. vi. Se debió aplicar lo dispuesto en el artículo 49 del RLGIT y el numeral 2 del artículo 255 del TUO de la LAPG, referida a la reducción de la multa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración a la debida motivación, como elemento esencial del debido procedimiento12. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
12 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante: vulneración a la debida motivación de las resoluciones, el principio de tipicidad.
Sobre la presunta vulneración a la garantía de la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa13, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento, en virtud del cual todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
A este entender, el Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Al respecto, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
13 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción, no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido
procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material14.
Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí15, se ha expresado lo siguiente:
“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio trascendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto”16 énfasis añadido).
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
En ese sentido, de la revisión de los actuados, se aprecia un vicio en el procedimiento respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Al respecto, se debe señalar que, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
14 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 15 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348. 16 El subrayado no es del original.
El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma (…) Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)” (énfasis añadido)
Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización17 en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector18.
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias.
Asimismo, el artículo 18 del RLGIT establece que, cuando el inspector actuante constate el incumplimiento de las normas sociolaborales vigentes, deberá adoptar las medidas inspectivas
17 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54. 18 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)”
que procedan entre las prescritas en el artículo 5, inciso 5 de la LGIT. Además, se establece en el mismo artículo que, en los casos de infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, cualquiera que sea la materia a la que afecten, se requiere al sujeto responsable de su comisión, la adopción en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas.
Por su parte, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Debiéndose tener en cuenta que, la inobservancia o incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, debemos tener en cuenta que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo, que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),19 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, ante cualquiera de las modalidades de medida de requerimiento, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
Por tales razones, corresponde analizar si, en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del principio de legalidad20.
19 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 20 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (...)
En el caso materia de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de abril de 2021 contenía los siguientes mandatos: “ 1) El pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2020 a la recurrente Carrera Cabellos Rosa Nélida, 2) El pago de la gratificación legal correspondiente al periodo trunco julio a agosto de 2020 a la recurrente Carrera Cabellos Rosa Nélida, 3) El pago de la bonificación extraordinaria a que se refiere la Ley 30334, correspondiente a las gratificaciones legales señaladas en el hecho 02 de la presente medida inspectiva de requerimiento a favor de la recurrente Carrera Cabellos Rosa Nélida; 4) El pago de las remuneraciones vacacionales e indemnizaciones correspondientes a los periodos referidos en el hecho 04 de la presente medida inspectiva de requerimiento a la recurrente Carrera Cabellos Rosa Nélida, 5) El reintegro de la compensación por tiempo de servicios de todo el periodo laborado, incluido los intereses legales correspondientes a la recurrente Carrera Cabellos Rosa Nélida”.
Cabe señalar que, el TUO de LPAG establece: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” 21 (énfasis añadido).
Así las cosas, en el presente caso, la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de abril de 2021 se sustenta en la suspensión perfecta de labores, en los meses de junio a agosto de 2020, ejecutado previo “convenio de licencia sin goce de haber por emergencia de coronavirus” entre el sujeto inspeccionado y la trabajadora afectada. Conforme se advierte de lo expuesto por la autoridad inspectiva en dicha medida:
“(…) El artículo 3 del Decreto de Urgencia 038-2020 establece que, excepcionalmente, los empleadores que no puedan implementar la modalidad de trabajo remoto o aplicar la licencia con goce de haber, por la naturaleza de sus actividades o por el nivel de afectación económica, pueden optar por la suspensión perfecta de labores exponiendo los motivos que la sustentan, para lo cual presenta por vía remota una comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo (…) Como lo ha señalado el propio empleador, en el presente caso no ha solicitado la suspensión perfecta de labores en el referido periodo ante la autoridad administrativa de trabajo.
21TUO de la LPAG, artículo IV, numeral 1.8.
En cuanto al “CONVENIO DE LICENCIA SIN GOCE DE HABER POR EMERGENCIA DE CORONAVIRUS”, en cuya cláusula tercera la trabajadora renuncia a su remuneración bruta de los meses junio, julio y agosto, es de aplicación el principio de irrenunciabilidad de derechos consagrados en el numeral 2 del artículo 26 de la Constitución de 1993, que prevé que en toda relación laboral se respeta el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley. Por lo que, debe presumirse la nulidad de todo acto de la trabajadora recurrente que disponga de un derecho reconocido por norma imperativa, como lo es el derecho a la remuneración” (énfasis añadido).
En tal sentido, presumir la nulidad de un acuerdo celebrado entre un trabajador y empleador, como se hace referencia en la medida inspectiva de requerimiento, sin acudir a medios de comprobación directa o indirecta, ni plasmar un razonamiento inferencial o argumentación suficiente para sustentar concretamente la sospecha predicada sobre el acto jurídico analizado resulta a todas luces contrario a al principio de licitud, contenida en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG22. Conforme con este lineamiento, se presume la licitud de la actuación de los administrados (cuestión que debe interpretarse en los casos examinados con arreglo al principio de razonabilidad). Sin embargo, esta presunción queda desvirtuada si se comprueba, fehacientemente, la comisión de inconductas tipificadas en el ordenamiento jurídico vigente, las cuales, necesariamente, deberán comprobarse mediante los medios probatorios actuados en el procedimiento de fiscalización.
Por su parte, el principio de verdad material resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo23. Por lo que, las autoridades públicas se encuentran obligadas a verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos. Este deber es especialmente importante en los procedimientos administrativos sancionadores, puesto que imponen multas u obligaciones a los administrados.
22 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 23 TUO de la LPAG Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
En consecuencia, entre ambos principios existe una relación indivisa, pues, sólo con la evidencia de la comisión de los hechos ilícitos, obtenidos a través de las actuaciones probatorias (principio de verdad material), la autoridad administrativa se encontrará habilitada a contradecir la presunción de legalidad impuesta por el ordenamiento (principio de licitud) y desplegar su facultad sancionadora.
En el presente caso, en la medida inspectiva de requerimiento se consigna que se debe presumir la nulidad “de todo acto de la trabajadora recurrente que disponga de un derecho reconocido por norma imperativa”, esto es, del acuerdo celebrado entre el empleador y el trabajador, llevado a cabo en el contexto de la emergencia sanitaria. Señalando que se debió seguir el procedimiento de suspensión perfecta de labores; sin embargo, no justifica las razones del por qué se debía seguir tal procedimiento, lo cual resultaba necesario; toda vez que, la parte empleadora y trabajadora habían arribado a un acuerdo de licencia sin goce de haber por un periodo de tres meses.
De otro lado, en la medida inspectiva de requerimiento, también, se consignó que el acuerdo de licencia sin goce de haber transgrede el numeral 2 del artículo 26 de la Constitución de 1993, porque no se podría renunciar al derecho a la remuneración; sin embargo, resultaba necesario que se sostenga los motivos por el cual, en este caso, pese a no haber existido prestación de servicios, por los propios términos del convenio, se debía pagar la remuneración; ya que toda remuneración responde a una prestación de servicios. Por todo ello, resultaba determinante que la autoridad administrativa emita alguna valoración que justifique la razón del por qué tal convenio no surtiría efectos, esto es, si existió algún vicio de voluntad, o alguna simulación, entre otros; con el objeto de contradecir el principio de licitud que rige la actuación de los administrados. Sin embargo, ello no se aprecia en el presente caso.
Por tales razones, la sanción determinada por la autoridad sancionadora referida a la infracción muy grave a la labor inspectiva por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de abril de 2021, tipificadas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, resulta contrario a los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionador, estos son: el principio de veracidad24, licitud y legalidad. Incongruencia que no puede ser convalidada por esta instancia, pues este vicio transgrede, a su vez, el principio del debido
24 TUO de la LPAG Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario. (énfasis añadido)
procedimiento, que tiene como uno de sus elementos el derecho de defensa, legalidad y debida motivación, los cuales se han visto afectados.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, se debe indicar que, esta Sala ha observado la ocurrencia de otro vicio en el presente procedimiento administrativo, referido a la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Al respecto, cabe señalar que, el artículo 36 de la LGIT25 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario”.
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes a facilitar la información y documentación necesaria. En este caso, no se trata de una mera omisión o falta de respuesta, sino de una conducta claramente establecida que la impugnante o su representante se niegan a entregar.
En relación al cumplimiento del principio de tipicidad26, la doctrina académica precisa que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando
25 Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical” (énfasis añadido). 26 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho
redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”.27
En este orden de ideas, corresponde indicar que de los actuados se verifica lo siguiente:
- Con fecha 14 de abril de 2021, la inspectora comisionada, requirió que la impugnante cumpla con remitir: “Registro permanente de control de asistencia del centro de trabajo del periodo enero a marzo de 2021. La documentación se refiere a los siguientes trabajadores afectados: Carrera Cabellos Rosa Nélida”. Otorgándole un plazo de tres (03) días hábiles para la presentación de los mismos, bajo apercibimiento de constituirse en infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento. El plazo venció el 19 de abril de 2021.
- Al respecto, se verifica que con fecha 19 de abril de 2021, el sujeto inspeccionado mediante escrito señala:
“1. Nos es grato dirigirnos a su representada para informar que, en base al requerimiento de información solicitada. 2. Respecto al registro permanente de control de asistencia del centro del periodo enero a marzo de 2021, en el referido periodo reiteramos que la señorita trabajó hasta el 01 de setiembre de 2020, como se acredita con su liquidación, su baja y documentos adjuntados en su oportunidad”.
Estando a lo expuesto, se debe señalar que este caso inició con una denuncia por parte de la ex trabajadora: Carrera Cabellos, Rosa Nelida, conforme consta a continuación:
“Mi relación laboral con la empresa inició en junio de 2015 hasta marzo de 2020, en que inició la cuarentena y dejé de percibir mi remuneración; sin embargo, mensualmente me enviaban boletas de pago sin realizarme ningún abono hasta setiembre de 2020, en que me dieron de baja en el sistema. Posteriormente cuando reinician sus actividades, me llaman e inicio nuevamente el 31 de enero de 2021, donde trabaje únicamente 5 horas diarias. Por tal motivo, solicito que se efectúe mi liquidación y pago de mis beneficios sociales y se realice la constatación de despido arbitrario, efectuada el 11 de marzo de 2021, cuando acudí a mi centro de trabajo de manera habitual y la gerente no me dejó ingresar, sin darme ninguna razón”28.
e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 27 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 28 Ver folios 02 vuelta del expediente inspectivo.
En este escenario, cuando la fiscalización proceda a propósito de una denuncia con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales de naturaleza económica, se debe entender que existe un impulso a la actividad fiscalizadora en virtud del principio de verdad material29, que dispone que la autoridad administrativa competente debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora debe adoptar todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, con la participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley.
En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización se debe obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción en marco del procedimiento inspectivo. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado; toda vez que no resulta suficiente que se recoja la testimonial que representa la denuncia de la parte trabajadora sobre el supuesto incumplimiento en el pago de los beneficios sociales, como único elemento de juicio para poder determinar la ocurrencia de una infracción.
Por lo expuesto, se exige que para determinar la ocurrencia de infracciones contra el ordenamiento de seguridad y salud en el trabajo o sociolaboral, de naturaleza económica, no basta con presumir su configuración, sino que se debe evaluar y valorar adecuadamente las actuaciones en el interior del procedimiento inspectivo.
Así, a la luz de los hechos expuestos, se advierte una vulneración al principio de razonabilidad, recogido en el numeral 1.430 del artículo IV y en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG31, que busca limitar la discrecionalidad de la Administración en el ejercicio de la potestad
29 TUO de la LPAG Artículo IV: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 30TUO de la LPAG Artículo IV 1.4. Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 31 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…)
sancionadora, que debe reflejar (no sólo implícitamente sino de manera clara y demostrada) razonabilidad y proporcionalidad en dos niveles o momentos: tanto en la tipificación legal de las infracciones y sanciones, como en la determinación y aplicación de estas últimas a casos concretos.
Cabe señalar que las autoridades del sistema de inspección de trabajo, en aplicación de los principios de presunción de veracidad, buena fe procedimental y privilegio de controles posteriores, deben actuar de forma tal que presuman la veracidad de las situaciones jurídicas que invocan, y para salvaguardar los bienes jurídicos que tiene a su cargo la administración, podrá ordenar la realización de las actuaciones que considere convenientes para que, en aplicación del principio de verdad material, se dilucide si el administrado señaló la veracidad de la situación jurídica invocada. Siendo este el estándar mínimo de protección contra la arbitrariedad en un procedimiento administrativo; por ende, las autoridades del sistema de inspección del trabajo deberán agotar los medios que razonablemente les permitan actuar conforme a los principios del procedimiento administrativo antedichos.
Así, se ha identificado que no se valoró adecuadamente lo actuado en el procedimiento inspectivo ni los argumentos expuestos por la impugnante sobre su imposibilidad a cumplir con el requerimiento de información; determinándose la configuración de conductas infractoras, las cuales fueron inicialmente propuestas en el Acta de Infracción de fecha 04 de mayo de 2021 y determinadas en la Resolución de Sub Intendencia Nº 312-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE, de fecha 21 de julio de 2021, la cual precisó en su considerando 44 al 45: “el inspector comisionado al haber advertido la vulneración de las disposiciones vigentes por parte de la inspeccionada, sobre pago de la remuneración, pago de descanso vacacional, gratificación legal, bonificación extraordinaria y CTS a favor de la trabajadora afectada, emitió la medida inspectiva de requerimiento, la cual fue notificada mediante casilla electrónica (…) al vencimiento del plazo otorgado, la inspeccionada no remitió (…) la documentación que acredite el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales, razón por la cual la inspectora de trabajo propuso sancionarlo económicamente (…)”, subsumiendo este hecho en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Asimismo, en su considerando 51, indica que: “se advierte de hechos constatados en el acta de infracción, que la inspeccionada se negó a remitir la
3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. (…)
información requerida”, subsumiéndose de este modo en la infracción establecida en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Al respecto, la Resolución de Intendencia Nº 192-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ en su considerando 9, determina que: “(…) la resolución venida en grado de apelación, tampoco ha vulnerado el principio de legalidad ni el principio del debido procedimiento administrativo u otro alegado por la inspeccionada, toda vez que, el acta de infracción cumple con el contenido mínimo exigido por el artículo 46 de la LGIT, concordante con el artículo 54 del RLGIT; esto es, reflejando los hechos constatados, que motivaron el acta, la calificación de la infracción imputada con expresión de la norma vulnerada, la graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación; por otro lado, se advierte que la autoridad de primera instancia ha emitido su pronunciamiento tomando en cuenta los hechos constatados en la etapa inspectiva y medios probatorios y/o argumentos presentados (…)”
No obstante, esta Sala considera que, la Sub Intendencia de Resolución en su Resolución Nº 312-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 21 de julio de 2021, como autoridad en primera instancia, encargada de determinar la configuración de una infracción al RLGIT, no ha sustentado las razones suficientes por las cuales calificó la conducta de la impugnante como una negativa al deber de colaboración a la labor inspectiva, subsumiéndola dentro del tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Sin desvirtuar, previamente, el principio de licitud y veracidad que le incumbe a todo administrado dentro de un procedimiento administrativo, pues no se corroboró con indicios suficientes que haya existido un vínculo laboral entre la impugnante con la trabajadora recurrente, para poder determinar que la no presentación del registro de asistencia de enero a marzo de 2021 configuraba una negativa al deber de colaboración; toda vez que de las documentales presentadas, esto es, la liquidación de beneficios32 sociales, las constancias de alta33 y baja del trabajador34, boletas de pago35 acreditan la relación laboral solo por el periodo del 01 de junio de 2015 al 01 de setiembre de 202036; pero no del periodo enero a marzo de 2021. En consecuencia, se ha producido una vulneración al principio de razonabilidad y tipicidad, al haber subsumido los hechos del presente caso en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, determinándose la responsabilidad administrativa de la impugnante, dejándola en una situación jurídica de indefensión, que vulnera, asimismo, el principio del debido procedimiento. Además, tampoco
32 Ver folios 64 del expediente inspectivo. 33 Ver folios 18 del expediente inspectivo. 34 Ver folios 19 del expediente inspectivo. 35 Ver folios 22 al 35, 57 al 63 del expediente inspectivo. 36 Debiéndose precisar que, de junio a agosto de 2020, la trabajadora recurrente se encontraba con licencia sin goce de haber, conforme el convenio celebrado entre la impugnante y la trabajadora que obra a folios 40 del expediente inspectivo.
valoró, adecuadamente, las actuaciones efectuadas en el procedimiento inspectivo y en la fase instructora del procedimiento sancionador, vulnerándose los principios de veracidad, licitud y debido procedimiento, conforme se ha desarrollado en los numerales 6.21 al 6.30, referida a la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En este punto, es importante recalcar que se sancionó sobre hechos que adolecen de elementos de validez dentro de un procedimiento administrativo en el cual “los derechos de los administrados son más profundamente influidos por la decisión de la Administración”37.
Por ende, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Resolución, que debió de evaluar de manera adecuada esta situación, pues conforme el artículo 4838 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por el Decreto Supremo Nº 007-2013-TR, es la Sub Intendencia de Resolución la unidad orgánica encargada del procedimiento sancionador y la que resuelve en primera instancia. Sin embargo, no efectúo una clara configuración y delimitación de los tipos infractores, señalados precedentemente. Lo cual resulta de vital importancia, pues garantiza el derecho de defensa del administrado39 y al debido procedimiento. Debiéndose señalar que recae en la administración el deber de revertir y acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Asimismo, cabe traer a colación que la versión N° 2 de la “Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – Directiva que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL del 28 de junio de 2021, regula en el numeral 6.4.2.4 las funciones específicas de la autoridad sancionadora de primera
37 RUBIO CORREA, Marcial. El Estado Peruano según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Lima: 2006, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. p. 220 38 Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por el Decreto Supremo Nº 007-2013-TR Artículo 48.- Funciones de la Sub Intendencia de Resolución La Sub Intendencia de Resolución es la unidad orgánica encargada del procedimiento sancionador. El Sub Intendente de Resolución resuelve, en primera instancia, el procedimiento administrativo sancionador, y emite resoluciones y otros actos administrativos en el marco de sus competencias cuando corresponda y en concordancia con la normativa vigente. Tiene las siguientes funciones: a. Iniciar y conducir el procedimiento administrativo sancionador. b. Elevar, a la Intendencia Regional, los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones de primera instancia del procedimiento administrativo sancionador. c. Remitir las resoluciones de multas consentidas y confirmadas para el trámite correspondiente. d. Recopilar y elaborar la información que le sea requerida y otras, por los órganos de la Sunafil, que le sean de su competencia. e. Las demás funciones que le asigne la Intendencia Regional, en el ámbito de su competencia 39 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC.
instancia, señalándose además en el literal a) del numeral 7.1.3.5 (Evaluación de los actuados y el Informe Final de Instrucción) que la autoridad sancionadora:
“…evalúa el Informe Final de Instrucción, conjuntamente con todos los actuados en el procedimiento, verificando la debida fundamentación que justifique aplicar la sanción y sustente la resolución que corresponda” (énfasis añadido).
Por ello, a consideración de esta Sala, la contravención de los principios de tipicidad, legalidad, razonabilidad y al debido procedimiento contenidos en el artículo IV del TUO de la LPAG, acarrea la nulidad del acto en cuestión, esto es, de la Resolución de Sub Intendencia de Resolución Nº 312-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG:
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma” (énfasis añadido).
De conformidad con el numeral 1 del artículo 12 del TUO de la LPAG, los efectos de la declaración de nulidad retrotraen lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo, esto es, el 21 de julio de 202140, fecha de emisión de la Resolución de Sub Intendencia de Resolución Nº 312-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, al transgredir los principios de tipicidad, legalidad, razonabilidad y debido procedimiento, conforme lo señalado precedentemente, siendo nulas las actuaciones posteriores, de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 de la norma en mención41.
40 TUO de la LPAG Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro. 41 TUO de la LPAG
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En este procedimiento se han identificado vicios en el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, que acarrean la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.
Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- y vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, según fue invocado por la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo.
Por ende, al vulnerarse el principio de tipicidad, legalidad, razonabilidad y del debido procedimiento a los que se ha hecho referencia en los considerandos precedentes, la Resolución de Sub Intendencia N° 312-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 21 de julio de 2021, se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la LPAG, correspondiendo que ese acto administrativo sea declarado nulo. Consecuentemente, debe reponerse el procedimiento al estado en que se encontraba antes de producirse la causal de nulidad, dejando a salvo el valor probatorio de la documentación que no incide en la nulidad advertida, debiendo actuar las autoridades de la etapa sancionadora conforme a Ley.
Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él.
De los efectos de la declaración de nulidad
De conformidad con el numeral 1 del artículo 12 del TUO de la LPAG42, los efectos de la declaración de nulidad retrotraen lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo, esto es, el 21 de julio de 2021, siendo nulas las actuaciones posteriores de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 de la norma en mención43. En ese sentido, al ser nula Sub Intendencia N° 312- 2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 21 de julio de 2021, carece de objeto pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el presente recurso de revisión por las consideraciones expuestas.
Además, de conformidad con lo previsto en el numeral 227.2 del artículo 227 del TUO de la LPAG44 —y a la luz de los fundamentos 6.14 al 6.48 de la presente resolución— corresponde retrotraer el procedimiento a la fecha de emisión de la Resolución de Sub Intendencia, a fin de que la autoridad evalúe conforme lo señalado en los numerales 6.20 al 6.47 de la presente resolución, si corresponde la determinación de las infracciones imputadas al sujeto inspeccionado, para lo cual se debe considerar todas las actuaciones inspectivas efectuadas; a efectos de garantizar el debido procedimiento.
Finalmente, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo al TUO de la LPAG.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el
42 TUO de la LPAG “Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro.” 43 TUO de la LPAG “Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él.” 44 TUO de la LPAG Artículo 227.- Resolución (…) 227.2 Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.
Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EL ANTIQUA S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 312-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE, de fecha 21 de julio de 2021, y de las actuaciones posteriores emitidas dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 207-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.55 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a EL ANTIQUA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.