Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Antiqua S.A.C — Res. 517-2022

Servicios y otrosFundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0517-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador098-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteAntiqua S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 191-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCajamarca
Fecha30 de mayo de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EL ANTIQUA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 191-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 19 de noviembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EL ANTIQUA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 191-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 098-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 191-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a EL ANTIQUA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 292-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 120-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 105-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 23 de marzo de 2021, notificada el 29 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Verificación de hechos (sub materia: verificación del despido arbitrario). 20555195444 soft 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 132-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 09 de abril de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 201-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 19 de mayo de 2021, notificada el 24 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber acreditado capacidad para obrar ante la inspección del trabajo, hecho que configura la inasistencia de la inspeccionada, afectando a la trabajadora descrita en el numeral 4.1 del acta de infracción; tipificada en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 14 de junio de 2021, la impugnante interpone recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 201-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, y mediante Resolución Sub Intendencia N° 270-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE2, se declara improcedente dicho recurso.

1.5

Con fecha 21 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 270-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, la que fue declarada infundada por la Resolución de Intendencia Nº 104-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 23 de julio de 2021.

1.6

Con fecha 18 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 104-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ. La que fue declarada fundada en parte mediante la Resolución Nº 406-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 13 de octubre de 2021, que declaró la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia Nº 270-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE.

1.7

Mediante MEMORANDUM Nº 259-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE3, de fecha 09 de noviembre de 2021, la Sub Intendencia de Resolución cumple con reconducir el recurso de reconsideración de fecha 14 de junio, como un recurso de apelación.

1.8

Mediante Resolución de Intendencia N° 191-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ4, de fecha 19 de noviembre 20215, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. No constituye razón suficiente que el inspector comisionado haya tenido que considerar la participación del señor Changanaqui Salvaro Walter, por el solo hecho de haberse presentado ante la SUNAFIL, por cuanto no presentó ningún poder de representación en el que conste su nombramiento como “Sub Gerente”; por lo que, la inspeccionada pudo haber delegado en otra persona su representación a través de la documentación pertinente que, indique su condición de apoderado y las facultades

2 Notificada a la impugnante el 30 de junio de 2021, véase folio 36 del expediente sancionador. 3 Ver folios 57 del expediente sancionador. 4 La numeración de la resolución, fue corregida por la Intendencia Regional, mediante proveído Nº 014-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ. Véase folios 62 y notificada el 23 de noviembre de 2021. 5 Notificada a la impugnante el 22 de noviembre de 2021. Véase folios 61 del expediente sancionador.

con las que cuenta. Más aún si en ningún extremo de su apelación desvirtúa este punto. ii. La inspeccionada solo se limita a transcribir la vulneración a diversos principios, como: tipicidad, legalidad, derecho a la defensa, no confiscatoriedad, entre otros; sin embargo, no señala de manera coherente y detallada en qué forma la autoridad administrativa ha vulnerado dichos principios, asimismo debe señalarse a la inspeccionada que la conducta infractora ha sido debidamente determinada en los hechos constatados por el inspector comisionado. iii. La infracción a la labor inspectiva es de naturaleza insubsanable, conforme la Resolución Directoral Nº 029-2009-MTPE/2/11.4. Entonces, en aplicación a la presunción legal prevista en los artículos 16 y 47 de la LGIT, deben tomarse como ciertos los hechos constatados y formalizados en el acta de infracción. Por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo que determina que incurrió en la infracción prevista en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT. iv. Respecto a la reducción de la multa, esta solo es aplicable en las infracciones de naturaleza subsanable, lo cual no sucede en el presente caso. v. Del requerimiento notificado por el inspector comisionado, en la constancia de actuaciones inspectivas, se verifica el requerimiento de fecha 17 de marzo de 2021, que solicita la presencia del inspeccionado en el centro de labores con fecha 19 de marzo de 2021; mientras que, en la constancia de actuaciones de fecha 19 de marzo de 2021, el inspector concluye que la inspeccionada incurre en la conducta infractora por no acreditar la capacidad para obrar ante la inspección de trabajo. Siendo así, ha quedado desvirtuado lo alegado por la inspeccionado en este extremo. vi. Respecto al escrito de fecha 21 de julio de 2021, la inspeccionada cuestiona la falta de motivación incurrida por la autoridad sancionadora, argumento que ya ha sido desvirtuado precedentemente. Por lo que, este punto no amerita mayor pronunciamiento por parte de este despacho, debiendo confirmarse la sanción establecida. vii. En relación a la supuesta vulneración de diversos derechos o principios invocados por la inspeccionada, se ha establecido la validez y el normal desarrollo de las actuaciones inspectivas y el procedimiento sancionador. En consecuencia, no se vulneró el principio de legalidad ni el de debido procedimiento administrativo. Por otro lado, se advierte que la autoridad de primera instancia ha emitido pronunciamiento tomando en cuenta los hechos constatados en la etapa inspectiva y los medios probatorios y/o argumentos presentados por la inspeccionada en el presente procedimiento sancionador. viii. En consecuencia, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos en la apelación no desvirtúan la infracción en que ha incurrido la inspeccionada, la cual ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia. Corresponde confirmar la resolución venida en grado en todos sus extremos.

1.9

Con fecha 14 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 191- 2021-SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.10

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 753-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 17 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del

6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 7“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 10“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias11.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,

11 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EL ANTIQUA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que EL ANTIQUA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 191-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 23 de noviembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EL ANTIQUA S.A.C.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 14 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 191-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando lo siguiente:

i. No ha existido una correcta descripción de la tipificación legal de la infracción aludida. Vulnerándose el principio de tipicidad, pues la conducta de la empresa no se condice con el tipo sancionador. ii. Se vulnera el debido procedimiento, pues la resolución apelada adolece de una motivación insuficiente y aparente, toda vez no brinda argumentos suficientes. Por lo que, se debe declarar su nulidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y deber de motivación

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración a la debida motivación, como elemento esencial del debido procedimiento12. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendida como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y

12 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).

actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.3

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa13, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.4

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.5

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento, tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa14, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.6

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.7

De la revisión de la resolución impugnada, se evidencia el desarrollo y fundamentación de las razones que sustentan la decisión de la instancia de mérito, en consideración a los fundamentos presentados a lo largo del procedimiento inspectivo y, sancionador. Por ende, no se advierte vulneración al deber de motivación, ni al debido procedimiento, en

13 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 14 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

los términos alegados por la impugnante. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

6.8

Respecto a la nulidad deducida por la impugnante, debe ser desestimada, al no evidenciarse que la instancia de mérito haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

6.9

Se debe precisar que la valoración distinta de los hechos constatados y del análisis del RLGIT que pueda realizar esta Sala, no desvirtúa la legalidad ni la validez de las decisiones de las instancias anteriores, conforme lo dispone el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 615 del TUO de la LPAG, pues, la apreciación distinta de este Tribunal sobre los hechos o aplicación del derecho del caso en revisión, no implica necesariamente que se haya producido la afectación al debido procedimiento de la impugnante, como sostiene la impugnante.

De la conducta tipificada

6.10

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de labor inspectiva, por no haber acreditado capacidad para obrar ante la inspección de trabajo, realizada en su local donde se llevaba a cabo la diligencia inspectiva de verificación de despido arbitrario.

6.11

Al respecto, el artículo 1 de la LGIT señala que las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.

6.12

Conforme al artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para exigir la presencia de la inspeccionada en el centro inspeccionado, como de requerir información al sujeto inspeccionado.

6.13

Por otro lado, el artículo 9 de la LGIT, concordante con el Inciso 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece que los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular en cumplimiento de dicha obligación deberán colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas; así como, facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones.

15 TUO de la LPAG: Artículo 6: Motivación del acto administrativo (…) “6.3 No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado” (énfasis añadido).

6.14

La impugnante alega en su recurso de revisión que no se configuró la conducta tipificada en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT. En tal sentido, resulta determinante detallar los hechos que constan en el expediente inspectivo:

- Con fecha 17 de marzo de 202116, se realizó la visita inspectiva al centro de trabajo en compañía de la trabajadora Rosa Nélida Carrera Cabellos. Siendo atendidos por el señor Chavez Chegne Jhonatanm en su condición de encargado del establecimiento, quien: “manifestó desconocer la situación laboral de la recurrente y no contar con facultades para la diligencia de verificación del presunto despido arbitrario”. Motivo por el cual se requirió la presencia del sujeto inspeccionado para el 19 de marzo de 2021 a las 10:00 horas, premunido de poder y con los documentos sociolaborales de la trabajadora recurrente Carrera Cabellos Rosa Nelida.

- El 19 de marzo de 2021, el inspector consigna en la constancia de actuaciones inspectivas de investigación lo siguiente:

“Siendo las 10:02 A.M., del día 19/03/2021, me apersoné por segunda vez al centro de trabajo de la inspeccionada en compañía de la trabajadora recurrente, donde previa identificación conforme a ley y explicar el motivo de la visita, se consultó al señor Walter Changanaqui Salvador (…) si contaba con poder suficiente para realizar la diligencia de verificación del presunto despido arbitrario de la trabajadora recurrente, quien manifestó ser el Sub gerente del establecimiento; no obstante, no exhibe documento que acredite tal situación. Ante tal situación, no es posible realizar la diligencia de verificación del presunto despido arbitrario de la recurrente Carrera Cabellos, Rosa Nélida. Habiéndose configurado la infracción a la labor inspectiva.

- Siendo que, el inspector comisionado emite el acta de verificación del supuesto despido arbitrario, con fecha 19 de marzo de 202117. Entregando una copia al señor Walter Changanaqui Salvador.

16 Conforme la constancia de actuaciones inspectivas de investigación, que obra a folios 11 del expediente inspectivo. 17 Ver folios 12 del expediente inspectivo.

Figura 01:

6.15

Por tanto, es necesario que esta situación sea examinada conforme el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG18, contiene el principio de razonabilidad. El cual busca limitar la discrecionalidad de la Administración en el ejercicio de la potestad sancionadora. Los que deben reflejar (no sólo implícitamente sino de manera clara y demostrada) razonabilidad y proporcionalidad en dos niveles o momentos: tanto en la tipificación legal de las infracciones y sanciones, como en la determinación y aplicación de estas últimas a casos concretos.

6.16

En tal sentido, corresponde en uso de dicha facultad, al inspector comisionado determinar adecuadamente el presupuesto contenido en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de la infracción al ordenamiento jurídico a la labor inspectiva. Subsumiendo adecuadamente los hechos acontecidos en el procedimiento administrativo.

6.17

Así las cosas, es necesario para la determinación de la representatividad del empleador se haga a propósito del espacio en el que ocurra la fiscalización, para este caso, el centro de trabajo. En ese sentido, no se ha dejado constancia en el Acta de Infracción Nº 120-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, elementos que permitan apreciar la razonabilidad de la duda sobre la representatividad del sujeto inspeccionado en la visita realizada el 19 de marzo de 2021. Como, por ejemplo, si quien atendió al inspector no le hubiera permitido el ingreso al local o a determinadas áreas. Lo cual no se ha configurado, pues conforme consta en el numeral 4.5 del Acta de Infracción, luego de la identificación del inspector comisionado y el motivo de la visita, este ingresó al local de la impugnante con la trabajadora: Carrera Cabellos Rosa Nélida.

6.18

De otro lado, tampoco se aprecia que se haya realizado el cotejo con la trabajadora: Carrera Cabellos Rosa Nélida, quien acompañó al inspector en la visita realizada al centro de labores, sobre la identificación del señor Walter Changanaqui Salvador, quien se presentaba como el Sub Gerente de la inspeccionada. Es decir, se debió ejercer más atribuciones que solamente el requerimiento de una documental para su identificación.

18 Texto Único Ordenado de la Ley N° 2744, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. (…)

Por tanto, resulta contrario al principio de razonabilidad que el único sustento para la determinación de la infracción a la labor inspectiva por el tipo infractor contenido en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT, sea la ausencia de una documental, sin que se haya agotado los medios para corroborar lo afirmado por quien se identificó como Sub Gerente de la inspeccionado. Ello atendiendo a las circunstancias propias del presente caso, conforme se ha desarrollado precedentemente.

6.19

Por todo lo expuesto, se puede concluir que hubo un apersonamiento físico a nombre del sujeto responsable en la comparecencia del 19 de marzo de 2021, en ese acto no se agotó con suficiencia la determinación de la ausencia de la representación o apoderamiento del sujeto inspeccionado; más aun teniendo a la trabajadora recurrente en dicho acto, con quien se podía cotejar la condición del señor Walter Changanaqui Salvador. Por ende, no se ha configurado el tipo infractor contenido en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, se debe dejar sin efecto la multa impuesta por esta sanción.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EL ANTIQUA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 191-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 098-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 191-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a EL ANTIQUA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.