| Resolución N° | 0945-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 176-2022-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Angeles de la Salud |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 156-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 01 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ANGELES DE LA SALUD contra la Resolución de Intendencia N° 156-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 13 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 176-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 156-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la ANGELES DE LA SALUD, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250730VLFR - HR: 132913-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante la Orden de Inspección N° 2757-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1159-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionar económicamente a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales.
A través de la Imputación de Cargos N° 703-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 20 de julio de 2022, notificada el 22 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT). 1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 753-2022-SUNAFIL/SIFN-AQP, de
Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Subgrupo: Jornada y horario de Trabajo, Horas Extras y Trabajo Nocturno). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
fecha 13 de octubre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 297-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 27 de marzo de 2023, notificada el 29 de marzo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/. 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por aplicar jornadas de trabajo superiores a las seis (06) horas diarias y treinta y seis (36) horas semanales a los trabajadores detallados en el cuadro N° 01 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 11,572.00.
El 14 de abril de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 297-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:
i. Aduce que la resolución apelada no consideró que se cumplió con el pago de las horas extraordinarias a los trabajadores de la salud que laboraron en sobretiempo. Alega que, si bien la inspectora emitió una constancia de hechos insubsanables, ello no impide su subsanación, pues las horas fueron efectivamente pagadas a los cinco trabajadores afectados, en cumplimiento de la normativa vigente. ii. Asimismo, argumenta que, conforme al criterio del Tribunal, las infracciones son subsanables cuando se revierte la afectación del derecho o se cumple con la obligación omitida. En ese sentido, al haberse realizado el pago correspondiente, se considera que la infracción fue revertida y, por tanto, desapareció.
Mediante la Resolución de Intendencia N° 156-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 13 de junio de 2023, notificada el 15 de junio de 2023, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, en atención a los siguientes fundamentos:
i. Se acreditó que la inspeccionada incumplió la jornada máxima legal permitida para Técnicos y Auxiliares Asistenciales de Salud, conforme a lo establecido en la Ley N° 28561 y su reglamento, al haber hecho laborar a cinco trabajadores en exceso del límite legal de 36 horas semanales o 150 horas mensuales. Dicha conducta fue calificada como infracción insubsanable, al no poder revertirse el tiempo efectivamente trabajado en exceso. ii. Respecto al argumento de la inspeccionada consistente en que cumplió con el pago de horas extraordinarias a los trabajadores, sosteniendo que ello subsanaría la afectación y extinguiría la infracción, se precisó que el pago de sobretiempo no convalida la transgresión del límite legal de jornada, siendo hechos distintos; por tanto, los efectos negativos no pueden ser revertidos ni convalidados. iii. Asimismo, durante el procedimiento inspectivo se constató el cumplimiento del pago de horas extras y la inexistencia de trabajo nocturno; sin embargo, la infracción no se vinculó a estos aspectos, sino al exceso de jornada. En tal sentido, la inspectora emitió la constancia de hechos insubsanables, al tratarse de una afectación irreparable en el tiempo. iv. En consecuencia, se concluyó que la infracción en materia de relaciones laborales se encuentra debidamente acreditada, manteniéndose la validez y legalidad de la
resolución sancionadora. Por tanto, se desestima el recurso de apelación y se confirma la sanción impuesta.
Con fecha 10 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 156-2023- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el Memorándum N° 1333-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 18 de julio de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto
“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Angeles De La Salud
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ANGELES DE LA SALUD, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 156-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción de multa impuesta ascendente a S/. 11,572.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relacionales laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 16 de junio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ANGELES DE LA SALUD
Fundamentos Del Recurso De Revisión
El 10 de julio de 2023, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 156-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, argumentando lo siguiente:
i. Alega que, la resolución impugnada debe ser declarada nula en tanto, no se ha tomado en cuenta que conforme a lo señalado en las boletas cumplió con pagar a los trabajadores afectados el total de horas extras laboradas; siendo esta conducta de naturaleza subsanable.
Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
ii. En la misma línea, sostiene que, al cumplir con el pago de horas extras, ya no hay motivo para sancionarla. iii. En razón a lo previamente señalado, aduce que se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad al imponerle multa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto a la jornada de trabajo aplicable al caso concreto
Al respecto, el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, señala que:
“En los centros de trabajo en que rijan jornadas menores a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas a la semana, el empleador podrá extenderlas unilateralmente hasta dichos límites, incrementando la remuneración en función al tiempo adicional. Para tal efecto se observará el criterio de remuneración ordinaria contenido en el Artículo 11 de la presente Ley”.
En concordancia, el artículo 8 del Decreto Supremo N° 008-2002-TR, Reglamento del Decreto Legislativo N° 854 modificado por la Ley N° 27671, sobre Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, precisa que:
“En el caso previsto en el Artículo 3 de la Ley, no se podrá ampliar la jornada de trabajo para alcanzar la jornada ordinaria máxima, cuando la reducción de ésta haya sido establecida por ley o convenio colectivo, salvo que se haga por la misma vía” (énfasis añadido)
Asimismo, el artículo 1 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, modificado por Ley N° 27671, establece que:
“La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo. Se puede establecer por Ley, convenio o decisión unilateral del empleador una jornada menor a las máximas ordinarias (…)”. (énfasis añadido)
En atención a lo expuesto, se advierte que la jornada ordinaria general es de ocho (08) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo. No obstante, existen regímenes especiales que establecen jornadas menores a dicha regla, cuyo origen puede ser legal, convencional o por decisión unilateral del empleador. En el caso de reducciones originadas en norma con rango legal o convenio colectivo, su modificación únicamente puede realizarse por los mismos medios habilitantes.
En esa línea, corresponde traer a colación la Ley N° 28561, la cual a través de su artículo 1 establece que su ámbito de aplicación se extiende al personal asistencial de salud que labore en dependencias del sector público o en el sector privado, en tanto no se oponga o sea incompatible con el régimen laboral de la actividad privada.
Por su parte, el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2012-SA, que aprueba el reglamento de la precitada Ley, señala que el referido cuerpo normativo comprende dentro de sus alcances a “(…) los Técnicos y Auxiliares que desarrollan actividades en los servicios de Enfermería, Obstetricia, Laboratorio, Farmacia, Rayos X, Medicina Física y Rehabilitación, Nutrición, Odontología y cualquier otro servicio asistencial del Sector Salud”. (énfasis añadido)
Asimismo, a través del artículo 9 del Decreto Supremo N° 004-2012-SA se establece que la jornada laboral de los Técnicos y Auxiliares Asistenciales de Salud tiene una duración máxima de treinta y seis (36) horas semanales o su equivalente de ciento cincuenta (150) horas mensuales, incluyendo la jornada de guardia diurna, nocturna y cualquier otro tipo de modalidad, con descanso físico post guardia, debiendo tenerse en cuenta el régimen laboral al cual pertenezca el trabajador.
Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia de la Republica se ha pronunciado a través del fundamento quinto de la Casación Laboral N° 15210-2019-LIMA, señalando que:
“Quinto. Jornada de trabajo de los técnicos y auxiliares asistenciales de Salud de la Administradora Clínica Ricardo Palma En la Casación Laboral N° 2168-2012-Lima, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República, en aplicación del principio laboral de la norma más favorable, ha establecido que resulta aplicable al personal técnico y auxiliar asistencial de la demandada la Ley N° 28561, Ley que regula el trabajo de los técnicos y auxiliares asistenciales de salud, precisando además que al establecer la norma mejores condiciones a favor del trabajador, la jornada de trabajo de los técnicos y auxiliares asistenciales de salud tienen una duración máxima de treinta y seis horas semanales o su equivalente de ciento cincuenta horas mensuales, incluyendo la jornada de guardia diurna y nocturna, conforme lo prevé el artículo 9° de la citada norma. Por lo tanto, el personal el personal Técnico y Auxiliares Asistenciales de Salud de la demandada, en lo que no sea contrario o incompatible con el régimen laboral de la actividad privada, se encuentran sujetos al ámbito de aplicación de la Ley Nº 28561, la cual regula su trabajo”. (énfasis añadido)
En atención al marco normativo y jurisprudencial desarrollado, se colige que los Técnicos y Auxiliares Asistenciales de Salud, tanto del sector público como privado, están sujetos a una jornada especial de trabajo, cuya duración máxima es de treinta y seis (36) horas semanales o ciento cincuenta (150) horas mensuales. Este régimen constituye una condición más favorable para el trabajador, razón por la cual su aplicación debe prevalecer sobre la jornada general, conforme al principio de norma más favorable consagrado constitucionalmente.
En tal sentido, conforme a la verificación efectuada por el Inspector comisionado y según los documentos presentados durante la etapa inspectiva por la impugnante, se acreditó que los trabajadores afectados desempeñaban funciones como Técnicos o Auxiliares en Enfermería, de acuerdo con el siguiente detalle:
“4.8 De la verificación de los contratos de trabajo, así como de la planilla de pagos proporcionada por la inspeccionada durante la investigación, los datos laborales de los trabajadores que forman parte de la investigación son:
N° DNI APELLIDOS Y NOMBRES FECHA DE INGRESO CARGO (…) Huarancca (…), Juana (…) 1/10/2014 Técnica en Enfermería (…) Canaza (…), Griselda 1/10/2020 Auxiliar en Enfermería (…) Huamán (…), Angie (…) 1/06/2021 Auxiliar en Enfermería (…) Guillen (…), Jhon (…) 12/07/2021 Auxiliar en Enfermería (…) Catalán (…), María (…) 20/10/2021 Auxiliar en Enfermería
En consecuencia, al estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley N° 28561 y su reglamento, los citados trabajadores no debían superar la jornada especial de treinta y seis (36) horas semanales establecida. No obstante, de la revisión de los actuados obrantes en etapa inspectiva, se ha verificado lo siguiente:
- Respecto a los trabajadores Griselda Canaza, Angie Huamán, Jhon Guillen y María Catalán: De la lectura de la cláusula quinta de los contratos firmados por los referidos trabajadores durante los años 2020 y 20218, se advierte que la jornada de trabajo fue establecida por el empleador en ocho (08) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales, veamos:
“DE LA JORNADA Y HORARIO DE TRABAJO QUINTO.- La jornada de trabajo del TRABAJADOR será de 08 horas diarias o de 48 horas semanales, conforme a los tumos y horario de trabajo que le comunique el POLICLÍNICO oportunamente, entidad que está facultada a modificar la jomada y horario de trabajo de acuerdo a sus necesidades, respetando el máximo de horas establecidas por la ley. El TRABAJADOR contará con cuarenta y cinco (45) minutos de refrigerio, tiempo que no forma parte de la jornada de trabajo, y cuyo inicio y culminación será fijado por el POLICLINICO.” (énfasis añadido)
Asimismo, la inspección del trabajo, conforme dejó constancia en el ítem 4.10.1.5 del Acta de Infracción, verificó que dicha jornada establecida, fue efectivamente llevada a cabo, conforme se advierte de los registros de asistencia presentados
- Respecto a la trabajadora Juana Huarancca, obra en el expediente inspectivo el Convenio de Jornada Laboral9 de fecha 02 de enero de 2021, mediante el cual en su considerando cuarto las partes acuerdan que:
“DEL AUMENTO DE LA JORNADA LABORAL Y REMUNERACIÓN CUARTA.- Las partes acuerdan que a partir de la fecha de suscripción de este convenio, se amplía la jornada laboral de la TRABAJADORA de seis (06) horas diarias o de treinta y seis (36) horas semanales a siete (07) horas diarias o de cuarenta y dos (42) horas semanales. Siendo obligación del POLICLINICO comunicar a la TRABAJADORA los turnos y horarios de trabajo” (énfasis añadido)
Asimismo, a través del ítem 4.10.1.6 del Acta de Infracción, el Inspector comisionado señala que verificó a través del registro de control de asistencia que, efectivamente, esta nueva jornada laboral fue aplicada desde octubre de 2020.
En cuanto al convenio de ampliación de jornada suscrito con la trabajadora Juana Huarancca, corresponde señalar que dicho acuerdo resulta jurídicamente inválido, en tanto la jornada especial que le era aplicable tiene origen legal —Ley N° 28561— y,
Véase desde el folio 96 al 119 del expediente inspectivo. Véase a folios 25 del expediente inspectivo.
conforme lo dispuesto por el artículo 8 del Decreto Supremo N° 008-2002-TR, su modificación solo podía efectuarse mediante una norma del mismo rango o a través de un convenio colectivo, mas no por acuerdo individual entre las partes. En tal sentido, la extensión de jornada pactada adolece de nulidad por contravenir una prohibición expresa del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, respecto a los argumentos de defensa i) y ii) planteados por la impugnante relativos a que se habría cumplido con el pago de las horas extras trabajadas y, por tanto, la conducta sería subsanable. Por lo que, al haber pagado dicho sobretiempo no existiría motivo para la sanción.
Se recalca que la conducta infractora materia de análisis no recae sobre el impago de horas extras, sino en el incumplimiento de una disposición normativa que establece una jornada laboral especial y reducida para el personal técnico y auxiliar asistencial de salud. En efecto, el objeto de tutela en este caso es el respeto al límite máximo de jornada fijado por ley (36 horas semanales o 150 mensuales), el cual no puede ser superado unilateralmente ni siquiera con consentimiento individual del trabajador, menos aún bajo la premisa de que dicho exceso será remunerado como trabajo en sobretiempo.
En ese sentido, el bien jurídico protegido en esta infracción es la garantía del derecho a una jornada razonable y adecuada a la naturaleza de las funciones asistenciales del personal de salud, lo cual responde a criterios de protección de la salud física y mental del trabajador, eficiencia del servicio y respeto a estándares laborales mínimos. Por ende, la acreditación del pago por horas extras no enerva ni convalida la infracción verificada, pues la vulneración se configura con la sola imposición y ejecución de una jornada superior a la legalmente permitida.
En línea con lo señalado en el considerando precedente, corresponde destacar que, conforme a los fundamentos 6.41 y 6.42 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2023- SUNAFIL/TFL, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 12 de febrero de 2023, se señaló que, la existencia de horas extras está condicionada a la superación de la jornada laboral correspondiente. No obstante, se reconoce que el pago de tales horas puede proceder con independencia de la duración ordinaria de la jornada de trabajo. En tal sentido, si bien las horas extras y la jornada laboral se encuentran vinculadas, ambos conceptos protegen bienes jurídicos distintos.
En consecuencia, se encuentra plenamente acreditado que la inspeccionada incurrió en la infracción prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, referida al incumplimiento de las disposiciones sobre jornada de trabajo, al imponer y ejecutar una jornada superior a la establecida legalmente para el personal comprendido en el régimen especial regulado por la Ley N° 28561, sin contar con habilitación legal ni convencional que la autorice.
De la misma forma, los argumentos esgrimidos por la impugnante resultan jurídicamente improcedentes, razón por la cual corresponde desestimar su pretensión de nulidad de la resolución impugnada, al no haberse configurado afectación al debido procedimiento ni ausencia de motivación, y encontrarse debidamente acreditada la infracción administrativa imputada.
Sobre la aplicación de los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, contenido en su argumento iii), es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3) del TUO de la LPAG10. Siendo que, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente.
Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijos y predeterminados, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a un valor distinto; por lo que no se verifica ninguna afectación al Principio de Razonabilidad en los términos alegados en el recurso de revisión, debiendo ser desestimado.
Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG
“La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.”
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Aplicar jornadas de trabajo superiores a las seis (06) horas diarias y treinta y seis (36) horas semanales a los trabajadores detallados en el cuadro N° 01 del Acta de Infracción Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ANGELES DE LA SALUD contra la Resolución de Intendencia N° 156-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 13 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 176-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 156-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la ANGELES DE LA SALUD, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250730VLFR - HR: 132913-2023
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