Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Anexa Perú Sociedad Anónima Cerrada — Res. 782-2022

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0782-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador335-2020-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteAnexa Perú Sociedad Anónima Cerrada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 175-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha22 de agosto de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ANEXA PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 175-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 15 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ANEXA PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 175-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 335-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 175-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT y, la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7, del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución ha ANEXA PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1380-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 428-2019-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva; en mérito al Informe S/N-2019-EEMG, presentado el 06 de setiembre de 2019 a la Sub Intendencia de Actuaciones Inspectivas de la Intendencia Regional de Arequipa, a través del cual se puso en conocimiento sobre los hechos verificados en la actuación inspectiva de investigación practicada por el inspector comisionado en la Orden de Inspección N° 1309-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, sobre verificación de despido arbitrario.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Desnaturalización de la relación laboral (Sub materia: incluye todas); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Formalidades de la planilla) y, Registro de control de asistencia (Sub materia: incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

En mérito a ello se emite la medida de requerimiento en la que se solicita al administrado proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales, las cuales deberán acreditar la celebración de contratos de trabajo a plazo indeterminado a favor de los trabajadores indicados en el Cuadro N° 03, mediante la exhibición de los contratos correspondientes y/o la exhibición de los cargos de entrega de las Constancias de Modificación y/o Actualización de datos del Trabajador (Formulario 1604-02), donde debe consignarse el tipo de contrato a plazo indeterminado que mantiene con los trabajadores referidos.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 305-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 21 de octubre de 2020, notificada el 07 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 083-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 05 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 393-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 27 de agosto de 2021, notificada el 31 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 10,458.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el cumplimiento de las formalidades del registro de control de asistencia de los trabajadores a tiempo parcial señalado en el Cuadro N° 01 del Acta de Infracción, conforme a lo señalado en su numeral 45; tipificada en el numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 966.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por presentar el registro de planilla de trabajadores con datos que no corresponden a la realidad, respecto a la totalidad de trabajadores detallados en los Cuadros N° 03 y 04 del Acta de Infracción; tipificada en el numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,890.00.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con adjuntar la documentación requerida en requerimiento de comparecencia notificado el 10 de diciembre de 2019; tipificada en el numeral 45.1 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,890.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento a las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado en perjuicio de los trabajadores detallados en el Cuadro N° 01 del Acta de Infracción. Habiéndose verificado su desnaturalización; tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,856.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 16 de diciembre de 2019; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una

multa ascendente a S/ 2,856.00.

1.4

Con fecha 16 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 393-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Solicitamos se realice el acto de notificación de la Imputación de Cargos e Informe Final de Instrucción, dado que no brindamos consentimiento expreso para la notificación por casilla electrónica; por tanto, debe declararse el archivo del presente procedimiento sancionador, así como la nulidad de todo lo actuado por vulneración del debido procedimiento, principio de legalidad y el derecho de defensa. ii. Se nos ha impuesto una sanción, señalando en la resolución apelada que se ha notificado las resoluciones de trámite N° 01 y 02 lo que no ha sucedido, pues únicamente lo que ha sido notificado con fecha 19 de marzo de 2021 es el Informe Final de Instrucción y no las aludidas resoluciones, lo que restringe nuestro derecho de defensa a la contradicción y presentar descargos en un plazo determinado e incluso de solicitar informe oral, a efecto de que la autoridad escuche nuestros argumentos. iii. El Acta de Infracción no obra dentro del acto de notificación por medio del uso de la casilla electrónica. iv. Se advierte de la resolución apelada que no se cuenta con la certeza de la totalidad de trabajadores, sino únicamente el término genérico de la mayoría, aspecto que inobserva el principio de motivación. v. La resolución apelada nos sanciona por desnaturalización de contratos, cuando dicha materia no fue objeto de la investigación. vi. No obra ningún argumento jurídico o fáctico que demuestra cómo se ha logrado determinar que el registro de planilla de trabajadores no corresponde a la realidad, lo que, al margen de adolecer de la debida motivación, implica una sanción más sobre un mismo hecho a la sanción anterior, pues incurre en la figura del non bis in ídem. vii. El incumplimiento a la medida de requerimiento, no se puede respaldar, pues la ausencia de motivación conlleva a establecer cómo se puede tener la totalidad de trabajadores afectados, cuando, la medida inspectiva de requerimiento emitida vulnera el principio de legalidad, pues fue emitida en contravención de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT, al no haberse acreditado fehacientemente el número de trabajadores afectados, hecho que fue materia de pronunciamiento del Tribunal de Fiscalización Laboral, en la Resolución N° 031-2021-SUNAFIL-TFL/Primera Sala.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 175-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 15 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional de Arequipa, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se aprobó el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL. Asimismo, de conformidad con la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, se modificó el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, mediante la cual se aprobó el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (SINEI-SUNAFIL). ii. Aunado a ello, el artículo 8 del citado decreto, determina que son obligaciones del usuario de la casilla electrónica revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen; mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica; y, mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne. iii. Asimismo, el numeral 11.1 del artículo 11 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, señala que, la notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. iv. Ahora bien, es preciso señalar que, de conformidad con la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, las notificaciones a través de la casilla electrónica de las imputaciones de cargos efectuadas por la autoridad instructora se implementaron a partir del 30 de noviembre de 2020; en ese contexto, se observa que la Imputación de Cargos N° 305-2020-SUNAFIL/SISI-AQP -en la que se adjunta el Acta de Infracción-, fue expedida el 21 de octubre de 2020, es decir, con fecha anterior a la implementación de las notificaciones vía casilla electrónica para dicha actuación. v. Se verifica a folio 26 del expediente sancionador, la constancia de notificación de la Resolución de Trámite N° 1, en la cual se adjuntó el Informe Final de Instrucción; asimismo, a folio 28 del mismo expediente obra la cédula de notificación 34477-2021 a través de la cual se notificó la Resolución de Trámite N° 2, observándose además que, tales notificaciones fueron válidamente efectuadas. vi. Respecto al número de trabajadores afectados, del expediente inspectivo y del Acta de Infracción, se observa que el inspector comisionado señalo que los trabajadores afectados son aquellos detallados en el Cuadro N° 01 del Acta de Infracción; haciendo la precisión que respecto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento deben excluirse del Cuadro N° 01 del Acta de Infracción a los trabajadores que ya no mantenían vínculo laboral, los mismos que fueron señalados en el Cuadro N° 04 del Acta de Infracción. vii. Con vista a la Orden de Inspección N° 1380-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, se observa que la única materia objeto de inspección para lo cual se expidió dicha orden, fue precisamente la desnaturalización de la relación laboral, cabe precisar que posteriormente fue refrendada la ampliación de materias. viii. En los fundamentos 33 al 42 de la resolución apelada, se observa que la autoridad de primera instancia, en mérito a lo verificado por el inspector y plasmado en el Acta de Infracción desarrolla los fundamentos fácticos y jurídicos para determinar que la inspeccionada no cumplió con registrar en la planilla de trabajadores los datos que correspondan a la realidad, respecto a la totalidad de trabajadores detallados en los Cuadros N° 03 y 04 del Acta de Infracción.

2 Notificada a la impugnante el 20 de diciembre de 2021. Véase folios 59 del expediente sancionador.

ix. No se observa transgresión al principio de non bis in ídem, dado que no se cumple con el requisito de la triple identidad del sujeto, hecho y fundamento, debido a que las infracciones por las que se sancionó a la inspeccionada son distintas.

1.6

Con fecha 14 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 175-2021- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 054-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 24 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Anexa Peru Sociedad Anonima Cerrada

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ANEXA PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 175- 2021-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 10,458.00, por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de diciembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ANEXA PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 14 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 175-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando lo siguiente:

i. No encontrándonos conforme con los argumentos esgrimidos en el Acta de Infracción y la Imputación de Cargos por considerarlos ilegales, no pudimos cumplir con presentar los descargos al Informe Final de Instrucción, en mérito de haber tomado conocimiento sin haber existido las alertas que corresponde a una notificación electrónica como lo dispone el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR; se pasó de un acto de notificación física a una notificación electrónica, la que no fue comunicada, pues era obligación de la

SUNAFIL comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería, aspecto que no ha sucedido, pues dichas alertas no nos llegaron. Este aspecto reviste especial relevancia por cuanto el Tribunal de Fiscalización Laboral en las Resoluciones N° 550, 551, 552 y 66 del 2021, dan un criterio uniforme que dicho acto era obligatorio y necesario para conocer, tal es así que al interior de nuestro escrito de apelación se ha solicitado como medio de prueba el informe del área de tecnología de información (OGTIC), o quien haga sus veces, sobre la fecha de activación de nuestra casilla electrónica, lo que hubiera dado a conocer que no fuimos emplazados con la referida alerta, aspecto que no ha cumplido la segunda instancia, pese haber sido solicitado.

ii. Por otro lado, se debe tener en cuenta que, al no haber sido comunicado con las alertas, ni haberse dado la actuación probatoria solicitada en segunda instancia, se ha restringido nuestro derecho de defensa. Asimismo, precisamos que se ha tenido acceso a la casilla electrónica en el mes de setiembre, pese a no haberse otorgado consentimiento a notificación y desconocimiento de direcciones precisadas en autos se debió notificar conforme al numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG, es decir al domicilio señalado; la ley ha precisado que no se puede inobservar el orden de prelación sobre notificación personal, bajo sanción de nulidad. Por tanto, se deja constancia de un vicio de nulidad del acto de notificación del Informe Final de Instrucción, y ante ello se solicita se declare el archivo del procedimiento sancionador, así como la nulidad de todo lo actuado por vulneración del debido procedimiento, principio de legalidad y vulneración al derecho de defensa.

iii. Se nos ha impuesto una sanción, habiendo supuestamente notificado las resoluciones de trámite N° 01 y 02, lo que no ha sucedido, pues únicamente lo que ha sido notificado con fecha 19 de marzo de 2021 es el Informe Final de Instrucción y no las aludidas resoluciones, lo que restringe nuestro derecho de haber solicitado informe oral, a efecto de que la autoridad escuche nuestros argumentos, esta situación transgrede la legalidad del procedimiento.

iv. El Acta de Infracción no obra dentro del acto de notificación por medio del uso de la casilla electrónica, aspecto que limita nuestro derecho de defensa, al no tener acceso al mismo, por ello, debe renovarse el acto de notificación, a efectos de hacer valer nuestro derecho.

v. Se advierte de la resolución apelada que no se cuenta con la certeza de la totalidad de trabajadores, sino únicamente el término genérico de la mayoría, aspecto que inobserva el principio de motivación. Asimismo, se precisa que la investigación se ha realizado respecto al cumplimiento de contratos a tiempo parcial; por tanto, no resulta jurídicamente posible aceptar que se haya realizado una materia por desnaturalización de contratos, cuando dicha materia no fue objeto de la investigación.

vi. El incumplimiento a la medida de requerimiento, no se puede respaldar, pues la ausencia de motivación conlleva a establecer cómo se puede tener la totalidad de trabajadores afectados, cuando, la medida inspectiva de requerimiento emitida vulnera el principio de legalidad, pues fue emitida en contravención de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT, al no haberse acreditado fehacientemente el número de trabajadores afectados, hecho que fue materia de pronunciamiento del Tribunal de Fiscalización Laboral, en la Resolución N° 031-2021-SUNAFIL-TFL/Primera Sala.

vii. Ofrecemos como medio de prueba el Informe que deberá realizarse al área informática, uso de la tecnología o quien haga sus veces de la SUNAFIL, a efecto de demostrar que el acto de notificación no fue realizado respecto del Informe Final de Instrucción por casilla electrónica, al no contar con la alerta del SINEI, conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción leve en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT, una infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT, una infracción grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.1 del artículo 45 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT y, una (01) infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.6

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido algunos de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a las infracciones graves.

Sobre la notificación realizada mediante casilla electrónica

6.7

La impugnante alega que SUNAFIL no envío las alertas de notificación vía casilla electrónica. Al respecto, corresponde analizar la legalidad de la notificación efectuada a la impugnante en el presente caso, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del procedimiento administrativo.

6.8

Sobre el particular, cabe indicar que en todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional peruano, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.

6.9

El Tribunal Constitucional –máximo intérprete de la Constitución– en numerosos pronunciamientos9, como en la sentencia recaída en el Expediente N° 01709-2011-PA/TC, establece que “los actos administrativos deben tener como requisito de validez la notificación con la finalidad de que el administrado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los actos administrativos, más aún en el caso que se apliquen sanciones o que se limiten los derechos del ciudadano; incumplir este requisito vulnera el derecho de defensa” (énfasis añadido).

6.10

En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la debida notificación, precisa en la sentencia recaída en el expediente Nº 2540-2012-PA/TC, en cuyo fundamento jurídico establece: “En cuanto al derecho a las notificaciones, es necesario precisar que la notificación reviste un rol central en los procedimientos (sea

9 STC 00649-2002-AA/TC, 03793-2006-AA/TC, entre otras.

cual fuere su naturaleza), no solamente porque está ligada íntimamente a un deber de la Administración, sino porque resulta esencial para ejercer el derecho de defensa de los administrados (énfasis añadido).

6.11

Ahora bien, respecto al artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, y la debida notificación, esta Sala se ha pronunciado en extenso sobre los alcances de la notificación electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), aprobado a través del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en concordancia con los alcances del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG.

6.12

Así, desde el primer pronunciamiento de esta Sala, recaído en la Resolución N° 129-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 22 de julio de 2021 hasta la fecha, han quedado plenamente acreditados los siguientes conceptos:

1. La obligatoriedad del uso de la casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, independientemente del consentimiento del usuario para tal fin. 2. La validez y los efectos de la notificación, entendida ésta desde el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario en el SINEL-SUNAFIL; y, 3. La obligación del usuario de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada.

6.13

Sin embargo, el envío de alertas del SINEL-SUNAFIL ha sido un argumento central en los recursos presentados a esta Sala, vinculados en su mayoría a cuestionar las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT (negativa a entregar la información requerida por el inspector comisionado). Asimismo, no se puede negar que la misma ley que establece el uso obligatorio de la casilla electrónica dispone la comunicación de alertas cada vez que se le notifique de un documento al administrado.

6.14

Lo descrito precedentemente, motivó, en estricta aplicación del Principio de verdad material10 a verificar, caso por caso, con la Oficina General de Tecnologías de la

10 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del

Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, si efectivamente las alertas habían sido emitidas por el SINEL-SUNAFIL, según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR11, o si ha mediado una situación no imputable a la autoridad administrativa. En el presente caso, se ha identificado que la impugnante si recibió las alertas señaladas en su correo electrónico, debido a que registró sus datos de contacto con anterioridad a la notificación del informe final de instrucción notificado. En ese entendido, en el caso en particular se verifica:

- A folio 16 del expediente sancionador, se aprecia el Informe Final de Instrucción N° 083-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 05 de febrero de 2021; y, a folio 26, la “Constancia de Notificación Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante, con el cual se deja constancia del depósito del Informe Final de Instrucción N° 083-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 05 de febrero de 2021, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 01:

6.15

Conforme a la información brindada por la OGTIC de la SUNAFIL, a la fecha de notificación del Informe Final de Instrucción N° 083-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 05 de febrero de 2021, la impugnante si recibió la alerta a través del correo electrónico, porque registró su contacto con fecha anterior a la notificación del informe final de instrucción, conforme se aprecia a continuación:

Figura 03:

6.16

En ese entendido, atendiendo a la obligatoriedad de la casilla electrónica, la impugnante, a la fecha de la diligencia de notificación del informe final de instrucción que diera inicio de la fase sancionadora del procedimiento sancionador, realizada el 19 de marzo de 2021, se entiende que tuvo pleno conocimiento de su importancia y obligatoriedad respecto al uso de la casilla electrónica; por lo que, no puede pretender desconocer su funcionamiento y aplicación alegando el no haberse efectuado el envío de las alertas al

deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.” 11 Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (énfasis añadido).

correo electrónico. En tal sentido, el Informe Final de Instrucción N° 083-2021- SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 05 de febrero de 2021, se entiende válidamente notificado el 19 de marzo de 2021, con el depósito del documento en la casilla electrónica y la alerta enviada a través del correo electrónico huacosalasabogados@gmail.com, conforme se muestra de la información brindada por la OGTIC:

6.17

Por tanto, no se evidencia afectación del derecho de defensa del administrado12, como parte del derecho al debido procedimiento. En consecuencia, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

6.18

Asimismo, debemos señalar que en el mismo sentido que el supuesto no envío de las alertas al correo electrónico, antes desarrollado, la impugnante fundamenta su recurso de revisión nuevamente en el supuesto de omisión de las notificaciones de las Resoluciones de Trámite N° 1 y 2, en la notificación de la imputación de cargos -en la que se adjuntó el acta de infracción-; así como en el número de trabajadores afectados precisados en la medida inspectiva de requerimiento, fundamentos que también fueron desarrollados y abordados en su recurso de apelación, así como en los descargos presentados durante el procedimiento administrativo, y sobre los cuales las instancias previas han emitido pronunciamiento debidamente motivado. Por tanto, no se evidencia del recurso

12 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. (énfasis añadido)

interpuesto, fundamentos distintos a los ya analizados por dichas instancias, por lo que no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.19

Cabe señalar que, en esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG reconoce al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”13. Así, no es congruente con el principio de buena fe procedimental que un administrado interponga un recurso administrativo (y en esta instancia, ante un recurso extraordinario) sin acompañar al fundamento de hecho que lo sustente, en clara contradicción al artículo 173.2 del TUO de la LPAG14 y en un sentido lato, de acuerdo al numeral 2 del artículo 124 del TUO de la LPAG15, más aún si a través de dicha afirmación —sin sustento— señala que la inspección y la resolución impugnada han vulnerado principios del derecho administrativo; por el contrario, los administrados tienen el deber de abstenerse de “formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental” 16.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Presunta conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Incumplimiento a las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado en perjuicio de los trabajadores detallados en el Cuadro N° 01 del Acta de Infracción. Habiéndose verificado su desnaturalización. Numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Relaciones Laborales Presentar el registro de planilla de trabajadores con datos que no corresponden a la realidad, respecto a la totalidad de trabajadores detallados en los Cuadros N° 03 y 04 del Acta de Infracción. Numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

13 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 14 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 173.- Carga de la prueba 173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.” (el resaltado es nuestro). 15Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 124.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente (…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho”. 16 Numeral 1 del artículo 67 del TUO de la LPAG, a través del cual se establecen los deberes generales de los administrados en el procedimiento.

Relaciones Laborales No acreditar el cumplimiento de las formalidades del registro de control de asistencia de los trabajadores a tiempo parcial señalado en el Cuadro N° 01 del Acta de Infracción, conforme a lo señalado en su numeral 45. Numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT

LEVE Labor Inspectiva No cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 16 de diciembre de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva Incumplimiento a las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado en perjuicio de los trabajadores detallados en el Cuadro N° 01 del Acta de Infracción. Habiéndose verificado su desnaturalización. Numeral 45.1 del artículo 45 del RLGIT GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ANEXA PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 175-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 335-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 175-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT y, la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7, del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución ha ANEXA PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.