| Resolución N° | 0577-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 118-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CUSCO |
| Impugnante | Andoriña Tours S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0072-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cusco |
| Fecha | 23 de junio de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ANDORIÑA TOURS S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0072-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 05 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 118-2021, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 361-2021, de fecha 23 de junio de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 0072-2022-SUNAFIL/IRE CUS, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a ANDORIÑA TOURS S.R.L., y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230621MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 12-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 115-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no asistir a los requerimientos de comparecencia programados para el día 21 de enero y 26 de febrero de 2021, para verificar el cumplimiento de la obligación dispuesta respecto del Plan de Prevención, Vigilancia y Control Covid.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 141-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 26 de marzo de 2021, notificada el 29 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); y, Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 242-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI2, de fecha 20 de mayo de 2021 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador, por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 361-2021, de fecha 23 de junio de 2021, notificada el 25 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia a las comparecencias fijadas para los días 21 de enero y 26 de febrero de 2021; tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 19 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 361-2021, y mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 452-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE3, de fecha 11 de agosto de 2021, se declaró improcedente el referido recurso por no encontrarse sustentado en prueba nueva.
Con fecha 03 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 452-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO- SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Se tiene la Resolución de Sub Intendencia N° 303-2021-SUNAFI/IRE CUSCO y la Orden de Inspección N° 0025-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, habiendo el inspector de trabajo actuante concluido las referidas actuaciones inspectivas con la emisión del Acta de Infracción N° 083-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO, sancionándose sobre la misma empresa, los mismos trabajadores, y los mismos hechos. ii. Respecto a las inasistencias a las comparecencias de los días 21 de enero y 26 de febrero de 2021, se efectuaron los descargos vía correo electrónico, con toda la documentación requerida. iii. No obstante, Arequipa se encontraba en cuarentena por riesgo extremo, conforme con el Decreto Supremo N° 023-2021-PCM, por tal motivo, no se ha cumplido con la diligencia, en razón de que no se ha laborado durante el mes de febrero por disposición del gobierno. iv. Se adjunta certificado médico también por riesgo Covid-19. v. Se debe tener en cuenta que la mayoría de diligencias, salvo casos excepcionales, son virtuales o descargos vía electrónica.
2 Mediante Decreto S/N-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIRE, de fecha 18 de mayo de 2021, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, advierte la incorrecta tipificación en la propuesta de sanción consignada en el Informe Final de Instrucción N° 214-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI. 3 Notificada el 13 de agosto de 2021, conforme consta a folios 83 del expediente sancionador.
Mediante Resolución de Intendencia N° 187-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 27 de septiembre de 20214, la Intendencia Regional del Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El fundamento esgrimido por el apelante señala: “(…) interpongo recurso administrativo de apelación en contra de la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 452-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE”; sin embargo, al desarrollar los argumentos de defensa se hace cuestionamiento a las infracciones contenidas en la Resolución 361-2021, resolución que fue notificada el 25 de junio de 2022, de esta manera se evidencia que se utiliza en forma incorrecta el recurso de apelación para cuestionar un hecho que no es materia de autos, ello, en razón que la resolución que habilitó la interposición del recurso de apelación es la Resolución N° 452-2021, cuyo análisis versa sobre la prueba nueva presentada. ii. En este extremo, considerando lo previsto en el artículo 219 del TUO de la LPAG, se tiene que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación, y deberá sustentarse en nueva prueba; por tanto, el apelante debió presentar el aporte probatorio en la oportunidad establecida. En tal medida, el análisis del recurso de apelación corresponde circunscribirlo a los extremos de la prueba que fue materia del pronunciamiento en la Resolución N° 452-2021. iii. En consecuencia, este despacho encuentra motivación respecto al pronunciamiento como improcedente del recurso de reconsideración, en razón de no haberse enervado de modo alguno la decisión adoptada en primera instancia. iv. Ahora bien, no es congruente con el principio de buena fe procedimental que un administrado interponga un recurso de apelación cuestionando una resolución notificada el 25 de junio de 2021, sin abordar la resolución que lo habilito sobre dicho fin, cuyo análisis versa sobre la prueba nueva presentada, en clara contradicción al artículo 173.2 del TUO de la LPAG, y en un sentido lato, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 124 del citado cuerpo normativo, con las argumentaciones sin sustento. v. Por lo que, en observancia del principio de legalidad, es deber de esta instancia actuar en respeto de la normatividad vigente, por lo que al haberse establecido legalmente las causales de improcedencia del recurso de reconsideración, y al no haberse cuestionado en el recurso de apelación, corresponde declarar infundado el recurso de apelación.
Con fecha 21 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 187-2021- SUNAFIL/IRE CUS.
4 Notificada a la impugnante el 29 de septiembre de 2021, véase folio 107 del expediente sancionador.
Mediante Resolución N° 135-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 15 de febrero de 20225, la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral resolvió declarar, fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, declarando nula la Resolución de Sub Intendencia N° 452-2021-SUNAFIL/IRE-CUS/SIRE, de fecha 11 de agosto de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Cusco, ordenándose retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio.
A través del Decreto N° 0019-2022-IRE CURSO, de fecha 23 de marzo de 2022, la Intendencia Regional del Cusco, remite el expediente administrativo sancionador y sus anexos a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Cusco, a efectos que proceda a la calificación del escrito presentado el 19 de julio de 20216, conforme a lo dispuesto en el numeral 6.10 de la Resolución del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Mediante Resolución de Intendencia N° 0072-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 05 de mayo de 20227, la Intendencia Regional del Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, corresponde analizar si el sujeto inspeccionado desvirtuó los hechos corroborados en fase inspectiva, respecto a la inasistencia a las diligencias de comparecencias programadas para el 21 de enero y 26 de febrero de 2021, con el certificado de discapacidad temporal para el trabajado presentado. Al respecto, se evidencia que, el citado documento, fue emitido respecto a la evaluación médica para Patricia Magdalena Lazarte Espinoza, quien figura como apoderada en la consulta RUC. Evidenciándose con ello que, no es la única que figura como representante legal de la empresa; por otra parte, respecto al documento antes indicado, se observa que, se determinó como periodo de incapacidad el establecido entre el 02 al 15 de febrero de 2021, es decir, un periodo que no guarda relación con las fechas programadas para comparecencia. Por tanto, no corresponde atribuir como justificante dicho motivo. ii. Respecto al argumento que estaban prohibidos los viajes interprovinciales por la situación de emergencia nacional, en razón que se debía viajar de Arequipa a Cusco; en fecha 10 de julio de 2020 se emitió la Resolución Ministerial N° 0386-2020- MTC/01, a partir de la cual, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprueba el “Lineamiento Sectorial para la Prevención del Covid-19 en el Servicio de Transporte terrestre regular de Persona de Ámbito Provincial”, en ese sentido, el argumento no resulta consistente. iii. Sobre el extremo que la situación de emergencia sanitaria ha generado que las diligencias se programen de forma virtual, al respecto, en el marco citado, declarado a partir del Decreto Supremo N° 008-2020-SA, de esta manera, conforme a lo citado por la apelante, debe considerarse que desde la fecha de emisión del Decreto Supremo N° 94.2020-PCM, publicado en fecha 23 de mayo de 2020 a las fechas programadas para los actos de comparecencia (21 de enero y 26 de febrero de 2021), se modificaron en el tiempo las normas destinadas a regular la convivencia social en el marco de la emergencia sanitaria; siendo que, respecto a las circunstancias para los departamentos en mención, no se impidió el servicio de transporte terrestre de
5 Notificada a la impugnante el 28 de febrero de 2022. 6 Mediante Auto N° 255-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIRE, de fecha 12 de abril de 2022, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Cusco, concede el recurso de apelación interpuesto por Andoriña Tours S.R.L. y, elevan el procedimiento sancionador a la Intendencia Regional del Cusco. 7 Notificada a la impugnante el 09 de mayo de 2022, véase folio 143 del expediente sancionador.
persona en el ámbito provincial, limitándose el ejercicio de la libertad de tránsito de las personas, únicamente desde las 21:00 horas hasta las 04:00 horas. iv. Es decir, pese a las restricciones para los lugares con nivel de alerta extremo, entre ellas la provincia de Arequipa, la normativa no establece prohibición de transporte terrestre que pudiese imposibilitar el desplazamiento desde la ciudad de Arequipa a Cusco. v. Que, a la fecha de realización de los actos de investigación, estaba vigente la Versión 2 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, denominado “Protocolo sobre el ejercicio de la inspección de trabajo, dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria y nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia del coronavirus (Covid-19) en el territorio nacional”, no habiéndose limitado la realización de las actuaciones inspectivas únicamente de manera virtual; siendo criterio del inspector comisionado, el optar por citar de manera presencial o virtual, por estar permitidas ambas situaciones.
Con fecha 16 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0072-2022- SUNAFIL/IRE CUS.
La Intendencia Regional del Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000311-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 15 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299818, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
8 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299819, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo10 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR11, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR12 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo
9“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 10 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 11“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 12“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”13.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ANDORIÑA TOURS S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ANDORIÑA TOURS S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0072-2022-SUNAFIL/IRE CUS, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es el 10 de mayo de 2022.
13 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ANDORIÑA TOURS S.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 16 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0072-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, señalando los siguientes alegatos:
i. Refiere que, se tiene la Resolución de Sub Intendencia N° 303-2021-SUNAFI/IRE CUSCO y la Orden de Inspección N° 0025-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, respecto de un expediente sancionador que el inspector de trabajo actuante concluyo con la emisión del Acta de Infracción N° 083-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO, sancionando sobre la misma empresa, los mismos trabajadores, y los mismos hechos que en el presente caso, vulnerándose el principio de non bis in ídem. ii. Debe tenerse presente que las oficinas se encuentran en la ciudad de Arequipa, en el Terminal Terrestre de Cusco sólo obra un counter, regentado por comisionista según contrato mercantil de comisión. iii. Respecto a las inasistencias a las comparecencias de los días 21 de enero y 26 de febrero de 2021, se efectuaron los descargos vía correo electrónico, con toda la documentación requerida. iv. No obstante, Arequipa se encontraba en cuarentena por riesgo extremo, conforme con el Decreto Supremo N° 023-2021-PCM, por tal motivo, no se ha cumplido con la diligencia, en razón de que no se ha laborado durante el mes de febrero por disposición del gobierno. v. Se adjunta certificado médico también por riesgo Covid-19, de la representante legal del 02 al 15 de febrero de 2021, teniendo referencia que el 04 de febrero de 2021, mediante informe de resultado dio positivo; prueba que fue tomada el 21 de enero de 2021. Ante lo cual, desde el 21 de enero de 2021 se han cerrado las oficinas principales de Andoriña, para evitar mayores contagios. vi. Se debe tener en cuenta que la mayoría de diligencias, salvo casos excepcionales, son virtuales o descargos vía electrónica, teniendo presente las disposiciones emanadas del gobierno sobre la Emergencia Nacional Sanitaria. vii. Como empresa de transporte interprovincial de pasajeros, han estado cerrados desde el 16 de marzo al 01 de septiembre de 2020 por estado de cuarentena. viii. Se ha vulnerado el debido proceso, en razón que no se ha tomado en cuenta la valoración de las pruebas presentadas. ix. SUNAFIL, no emitió notificación para que realicen sus descargos, lo que vulnera el derecho al debido procedimiento, dado que se les privó de defender adecuada y oportunamente su derecho a efectuar descargos. x. Invocan la Resolución N° 156-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, que señala, si el administrado no realiza actuación alguna o no presenta descargos, la Autoridad se encuentra prohibida en interpretar dicha omisión como una aceptación tácita de los hechos imputados; y que, los inspectores no garantizaron el derecho de defensa toda vez que no se pronunciaron sore los descargos extemporáneos presentado por el sujeto inspeccionado. xi. En consecuencia, se debe declarar la nulidad de la Resolución de Intendencia.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción a la labor inspectiva
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”14. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad15.
Por su parte, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1116 de la LGIT (énfasis añadido).
El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).
14 LGIT, artículo 1. 15 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 16 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”.
Por su parte, el inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46 que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En el caso en particular, a folio 14 del expediente inspectivo corre el “Requerimiento de comparecencia” de fecha 15 de enero de 2021, notificado a la señora Nathaly Rodríguez Pinares, encargada del Counter del sujeto inspeccionado, por medio del cual se citó a la impugnante a la diligencia programada para el día 21 de enero de 2021 a las 10:30 horas, en las oficinas de la Intendencia Regional de Cusco, a fin de que cumpla con aportar documentación referida a la Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo, y respecto de los Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, entre otros”. Asimismo, del referido documento se verifica que se efectuó el siguiente apercibimiento: “Cabe recordarle que su inasistencia constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa (…)”.
Sin embargo, en el día y hora fijados, mediante “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación” de fecha 21 de enero de 2021, se precisa que la inspeccionada no asistió a la diligencia de comparecencia. No obstante, revisado el correo electrónico17 por parte del personal inspectivo, se advierte que el día 21 de enero de 2021, la impugnante ha consignado documentos; a través del cual se evidencia el escrito con la sumilla “Requerimiento de comparecencia Orden de Inspección N° 12-2021”, suscrito por la señora Patricia Lazarte Espinoza en representación de Andoriña Tours S.R.L., de lo que dejó constancia el inspector comisionado en el numeral 4.4 de los hechos constatados del Acta de Infracción; advirtiéndose que, adjuntan la siguiente documentación:
Figura N° 01
17 Véase folio 20 del expediente inspectivo.
Asimismo, es necesario señalar que de los hechos constatados en el Acta de Infracción, en el numeral 4.6 el inspector comisionado dejó constancia que el 15 de febrero de 2021, realiza una segunda visita inspectiva al centro de trabajo inspeccionado ubicado en el terminal terrestre; sin embargo, se verifica que este se encuentra cerrado; por lo cual, procede a comunicarse con el número de celular consignado en el centro de trabajo, señalando que no tienen número del representante o de persona encargada; además indican que el centro de trabajo está cerrado por las nuevas restricciones.
De igual manera, a folio 162 del expediente inspectivo corre el “Requerimiento de comparecencia” de fecha 23 de febrero de 2021, notificado vía Sistema de Casilla Electrónica, por medio del cual se citó a la impugnante a la diligencia programada para el día 26 de febrero de 2021 a las 10:30 horas, en las oficinas de la Intendencia Regional de Cusco, a fin de que cumpla con aportar la misma información y/o documentación solicitada mediante requerimiento de comparecencia de fecha 15 de enero de 2021. Asimismo, del referido documento se verifica que se efectuó el siguiente apercibimiento: “Cabe recordarle que su inasistencia constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa (…)”.
Sin embargo, en el día y hora fijados, mediante “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación” de fecha 26 de febrero de 2021, se precisa que la inspeccionada no se presentó pese a estar debidamente notificado. Asimismo, se advierte que con fecha 01 de marzo de 2021, el inspector comisionado realiza una tercera visita de inspección al centro de trabajo, encontrando que este se encuentra cerrado.
En ese entendido, conforme se ha establecido en el Acta de Infracción, el comisionado ha determinado como parte de los hechos constatados, en el numeral 4.12 que, “puesto que se ha requerido en dos oportunidades al inspeccionado presentar documentación solicitada y no habiendo respuesta alguna, hay que tener en cuenta que los plazos de investigación transcurren, motivo por el cual, no se puede continuar con las diligencias, debiendo emitirse una nueva orden para la verificación”.
Como se verifica de los actuados, la impugnante no participó en las diligencias de comparecencia del 21 de enero y 26 de febrero de 2021, alegando que debió tenerse en cuenta que las oficinas se encuentran en la ciudad de Arequipa y que en el Terminal Terrestre de Cusco sólo funciona un counter, que Arequipa se encontraba en cuarentena por riesgo extremo, conforme con el Decreto Supremo N° 023-2021-PCM, por tal motivo, no se ha cumplido con las diligencias, en razón de que no se ha laborado durante el mes de febrero por disposición del gobierno y que debe tenerse en cuenta que la mayoría de diligencias, salvo casos excepcionales, son virtuales o descargos vía electrónica, teniendo presente las disposiciones emanadas del gobierno sobre la Emergencia Nacional Sanitaria.
Al respecto, conforme a lo establecido en el numeral 7.9. de la Versión 2 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, denominado “Protocolo sobre el ejercicio de la inspección de trabajo, dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria y nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL, vigente al momento de las actuaciones inspectivas de investigación, se advierte que debió contemplarse el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, y sólo las diligencias presenciales de manera extraordinaria, máxime si había mecanismos igualmente idóneos para llevar a cabo las diligencias (video llamada, u otro medio informático); en razón que conforme a lo evidenciado en las visitas inspectivas realizadas de manera reiterada por el personal inspectivo, se dejó constancia que el centro de trabajo se encontraba cerrado debido a las nuevas restricciones impuestas en el marco del Estado de Emergencia Nacional.
En tal sentido, no se evidencia que la impugnante no haya actuado diligentemente; por el contrario, ante el requerimiento de comparecencia de fecha 15 de enero de 2021, se advierte que la inspeccionada el día 21 de enero de 2021, envío documentos a través de correo electrónico (registro fotográfico y Plan de vigilancia y Control Prevención COVID- 19), lo que ha dejado constancia el inspector comisionado en el numeral 4.4 de los hechos constatados del Acta de Infracción.
Asimismo, se debe tener en cuenta que, por Decreto Supremo N° 201-2020-PCM, de fecha 21 de diciembre de 2020 (vigente al momento de la diligencia de comparecencia de fecha 15 de enero de 2021), se prorroga el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de 31 días calendario (a partir del viernes 1 de enero de 2021), por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19, quedando restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio (…). De igual manera, mediante Decreto Supremo N° 023-2021-PCM, de fecha 12 de febrero de 2021 (vigente al momento de la diligencia de comparecencia de fecha 23 de febrero de 2021), se aprueba el Nivel de Alerta por Provincia y Departamento, situando a los departamentos de Arequipa y Cusco en el “Nivel de Alerta Muy Alto”, limitando el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las personas hasta el 28 de febrero de 2021.
En consecuencia, conforme a lo evidenciado durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación y en aplicación de la normativa vigente en el marco del Estado de Emergencia Nacional, corresponde acoger los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo; en consecuencia, dejarse sin efecto la sanción impuesta, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Por otra parte, contrario a lo alegado por la impugnante respecto a la vulneración del principio de non bis in ídem, ya que se tiene la Resolución de Sub Intendencia N° 303- 2021-SUNAFI/IRE CUSCO y la Orden de Inspección N° 0025-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, respecto de un expediente sancionador que el inspector de trabajo actuante concluyó con la emisión del Acta de Infracción N° 083-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO, sancionando sobre la misma empresa, los mismos trabajadores, y los mismos hechos que en el presente caso.
Sobre el particular, de los actuados en el expediente sancionador, se aprecia que, la Orden de Inspección N° 12-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, que dio origen a las actuaciones
inspectivas, verifica las materias: Equipos de protección personal; Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo; y, Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria. Sin embargo, la Orden de Inspección N° 0025-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, verifica las materias: Remuneraciones (Pago de la remuneración (sueldos y salarios); gratificaciones y, Pago de bonificaciones); y, Compensación por Tiempo de Servicios (Depósito de CTS). Es decir, son inspecciones diferentes, en razón a que recaen sobre distintas materias. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 361-2021, como la Resolución de Intendencia N° 0072-2022-SUNAFIL/IRE CUS, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de
la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ANDORIÑA TOURS S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0072-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 05 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 118-2021, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 361-2021, de fecha 23 de junio de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 0072-2022-SUNAFIL/IRE CUS, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a ANDORIÑA TOURS S.R.L., y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230621MCR
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