| Resolución N° | 1007-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 172-2021-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Andina PMP Ingeniería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 215-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 19 de octubre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ANDINA PMP INGENIERIA Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 215-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 27 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 172-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 005- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 12 de enero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 215-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, referida a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 1,935.00 (Mil novecientos treinta y cinco con 00/100 soles). TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 215-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a ANDINA PMP INGENIERIA Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231018MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 3043-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 27-2021-SUNAFIL/AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de vacaciones; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 29 de diciembre de 2020, en merito a la denuncia interpuesta por el señor Ronal Ever Huamani Quintanilla.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones), y Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones, Pago de bonificaciones y Pago de la remuneración (sueldos y salarios)). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 255-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 10 de junio de 2021, notificada el 14 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 495-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 06 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 005-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, de fecha 12 de enero de 2022, notificada el 14 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 14,439.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración convencional, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,935.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago integro de la compensación por tiempo de servicios, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,935.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las gratificaciones, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria del 9%, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,935.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago integro de la remuneración vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,311.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 23 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,388.00.
Con fecha 04 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 005-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, argumentando lo siguiente:
i. El plazo de inspección a superado los 30 días hábiles sin justificación alguna, por lo que la inspección deviene en nula, en tanto la resolución apelada solo menciona que se amplió el plazo, más no indica la justificación de ello. ii. La resolución apelada, indica que los depósitos bancarios no corresponden al periodo o concepto de vacaciones, no habiendo tomado en cuenta las constancias de alta y baja del trabajador Ronald Huamani Quintanilla, quien laboró en dos periodos, del 24/4/2018 al 4/3/2019 y del 1/8/2019 al 25/8/2019, siendo que por el primer periodo le corresponde la liquidación de beneficios sociales en los que se incluye el pago de vacaciones, y por el segundo periodo, no le corresponde ningún beneficio al haber laborado menos de un mes. iii. Se efectuó el pago de S/ 1,489.72 monto que está incluido en su liquidación de beneficios sociales, y que se hizo mediante tres depósitos con fecha 2/12/2019 se le depositó $/ 1,500.00, con fecha 20/12/2019 $646 dólares, y con fecha 20 de octubre de 2020 la suma de S/ 1,384.07, depósitos que fueron realizados en el periodo laborado por el ex trabajador. iv. El Acta de Infracción deviene en nula porque no se ha valorado los medios probatorios presentados, solo se ha determinado que no se pagó las vacaciones 2018 y 2019, lo que contraviene con el principio de presunción de veracidad y el principio de verdad material al no haberse valorado los depósitos bancarios efectuados. v. Sobre el pago de remuneraciones y otros beneficios, también se adjuntó las transferencias bancarias a favor del ex trabajador y tampoco fueron valoradas por el Inspector, asimismo, refiere que se han extraviado los voucher del año 2018, no obstante, el ex trabajador no hizo reclamo alguno sobre ese periodo, sola la hizo por su liquidación de beneficios sociales.
Mediante Resolución de Intendencia N° 215-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 27 de julio de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Al respecto, es de verse en el expediente inspectivo que a folios 35, 36 y 37 respectivamente, obra un depósito bancario, de fecha 22 de octubre de 2020 por el monto de S/ 1, 384.07, uno de fecha 20 de diciembre de 2019 por el monto de S/ 2,002.00, un depósito de fecha 2 de diciembre 2019, por el monto de S/ 1,500,00, todos efectuados a favor de Ronal Ever Huamán Quintanilla y un depósito de fecha 7 de setiembre de 2019 por el monto de S/ 5,300.00; documentos que si fueron materia de revisión en la etapa inspectiva, puesto que el Inspector en base a ello determinó que no se ha cumplido con acreditar lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento, sobre las materias objeto de fiscalización. ii. Tal es así, cual de la revisión de los mismos, únicamente indican "Adelanto de beneficios sociales", asimismo, los montos postulados, no guarda relación con la
2 Notificada a la impugnante el 01 de agosto de 2022, véase folio 63 del expediente sancionador.
liquidación de beneficios sociales obrante a folios 19 del expediente sancionador, la misma que ha sido presentada por la misma inspeccionada, así también dichos depósitos no guardan relación con los montos que aparecen en las boletas de pago obrantes a folios 39, 64-70 obrantes en el expediente inspectivo, sin perjuicio de que también se tiene a la vista, una constancia de transferencia de fecha 23 de marzo de 2019 y una de fecha 26 de febrero de 2019, en el que aparece un monto a favor del ex trabajador por $/ 3,048.05 en ambos casos, no se tiene certeza a que corresponden esos pagos, y que evidentemente, por sí mismos, no acreditan el pago de remuneraciones por el periodo 2018 y 2019 que fue requerido. iii. En ese orden, la inspeccionada presenta depósitos que no solo, si fueron materia de revisión tanto, en la etapa inspectiva como sancionadora, sino que de su reexamen puede verificarse cue dichos depósitos por sí mismas no acreditan el pago de las remuneraciones, como tampono acreditan el pago de liquidación de beneficios sociales por todo el periodo laborado. iv. Lo que es concordante con lo expresado en la presente resolución en los puntos precedentes, en tanto la inspeccionada incide en que no se han valorado los depósitos presentados; no obstante, ha quedado determinado que dicho medio de prueba no acredita el cumplimiento de las infracciones advertidas, por dos razones, primero, porque la documentación presentada no acredita que los montos depositados correspondan al presente concepto y periodo requerido, y segundo, porque los montos pagados no guardan relación con el monto determinado en la liquidación de beneficios sociales ni con los montos que aparecen en las boletas de pago presentadas. v. En ese extremo, en ninguna etapa del procedimiento administrativo sancionador, como tampoco en la etapa inspectiva, se ha cuestionado la veracidad de los depósitos presentados, lo que se ha observado, es que éstos por sí mismos, no acreditan el cumplimiento de las materias que fueron objeto de fiscalización al no saber a qué corresponden dichos pagos. En cuanto, al principio de verdad material, éste hace referencia a que la autoridad administrativa competente debe verificar los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adopta todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas, en el presente caso, la inspeccionada es la única que puede acreditar el pago de los beneficios solicitados, así como de las remuneraciones adeudas. vi. Siendo así, no existe vulneración alguna a los principios postulados por la inspeccionada, en tanto ha quedado acreditado que existe un incumplimiento por parte de ésta respecto al ex trabajador Ronal Ever Huamani Quintanilla, quien hace su denuncia con fecha 21 de octubre de 2020, verificando de ello, que todos los depósitos efectuados y presentados por la inspeccionada son transferencias anteriores a la fecha de la denuncia del ex trabajador, que de haberse cumplido con el pago efectivo, la denuncia efectuada no tendría lugar, al haberse sentido conforme el ex trabajador; sin embargo, es el mismo ex trabajador quien postula su denuncia, exigiendo un cumplimiento del pago de beneficios sociales de manera íntegra, conforme a todo el periodo laborado, el mismo que ha sido desconocido por la inspeccionada al sostener que existieron dos periodos en los que habría laborado. vii. La inspeccionada no ha formulado ningún argumento de defensa en este extremo, por lo que, al haberse determinado que, no cumplió con lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 23 de diciembre de 2020, cuyo cumplimiento debió hacerse efectivo el 4 de enero de 2021, conforme es de verse a folios 52 a 56 del expediente inspectivo, de la medida inspectiva de requerimiento en la que se le otorgó a la inspeccionada tres (3) días hábiles, para que cumpla con
subsanar los incumplimientos advertidos, sin embargo, no presentó documento alguno o medio de prueba idóneo que acredite su cumplimiento; por lo que, prevalece lo determinado en la resolución apelada en tanto se puede confirmar, que la inspeccionada, fue válidamente notificada con la medida inspectiva de requerimiento el 23 de diciembre de 2020; no obstante, pese haber tenido la posibilidad de subsanar las infracciones advertidas, la inspeccionada no acreditó el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales exigidas. viii. En cuanto, a lo alegado sobre el incumplimiento de plazos de las actuaciones inspectivas, los que según refiere habrían superado los 30 días hábiles sin justificación alguna, y que la resolución apelada solo menciona que se amplío el plazo, más no indica la justificación de ello, de los fundamentos esbozados en la resolución apelada se advierte que se ha efectuado una revisión de los plazos otorgados que permitió determinar que no se trasgredieron los mismos, determinando que, la etapa de fiscalización se inició con la primera actuación inspectiva efectuada el 10 de noviembre de 2020 y concluye con la emisión del Acta de Infracción de fecha 04 de enero de 2021; esto conforme a lo establecido en literal a) del numeral 9.1 del artículo 9 y el numeral 17 2 del artículo 17° del RLGIT, realizándose dentro del plazo previsto y autorizado; en el extremo de la ampliación de plazo, se tiene a la vista el oficio s/n de fecha 11 de diciembre de 2020, obrante a folios 51 del expediente inspectivo, en el que el Inspector comisionado fundamenta su pedido de ampliación de plazo, en atención a la sobrecarga de Ordenes de Inspección que venía atendiendo y a efectos de poder dar cumplimiento de las mismas es que solicitó se le otorgue 10 días adicionales para la investigación del presente procedimiento inspectivo, lo que resulta razonable y fue atendido por el Órgano instructor conforme a sus facultades y con apego y cumplimiento a lo establecido en el artículo 13, párrafo 7, de la Ley N° 28805 LGIT, en concordancia con el numeral 13.4 de artículo 13 del RGLIT.
Con fecha 21 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 215- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000753-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 23 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. (…)”. 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Andina Pmp Ingenieria Y Construccion Sociedad Anonima Cerrada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ANDINA PMP INGENIERIA Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 215-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 14,439.00 por la comisión entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, el 02 de agosto de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ANDINA PMP INGENIERIA Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 215-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Que, se ha inaplicado el inc. 3 del art. 13 del Reglamento de la Ley General de Inspección y el artículo 13 de la Ley General de Inspección del Trabajo donde se señala que las actuaciones de investigación y comprobatorias debe realizarse en el plazo máximo de 30 días hábiles, sin embargo, ha quedado acreditado en la orden de inspección que se amplió el plazo de las investigaciones y en la resolución impugnada, se pretende justificar la ampliación del plazo por la "sobrecarga de Órdenes de Inspección que venía atendiendo el inspector", lo cual no ha sido expresamente establecido en la ley ni en el reglamento de la ley general de inspección de trabajo, como causal de ampliación de plazo de las actuaciones de investigación y comprobatorios. ii. Sostiene que, se ha interpretado erróneamente el Principio de presunción de veracidad. En el presente caso se adjuntó y se acredito con el alta y baja del T Registro SUNAT que el ex trabajador Ronal Ever Huamani Quintanilla tuvo dos periodos laborales del 22-04-2018 al 04-03-2019, y del 01-08-2019 al 25-08-2019, cabe señalar que por el segundo periodo no corresponde liquidación de beneficios sociales, por no cumplir con el requisito de laborar, al menos 30 días. iii. Menciona que, por el primer periodo laborado del extrabajador se presentó en la inspección, una liquidación cuyo monto total a pagar es de S/ 3884.07 soles por un tiempo de servicios de 10 meses y 10 días, por lo que se adjuntó 3 depósitos bancarios en la cuenta del Banco de Crédito del extrabajador, el primero con fecha 02 de diciembre del 2019 por el monto de S/ 1500.00 soles, el segundo con fecha 20 de diciembre del 2019 por el monto de $ 616.00 dólares equivalente a S/ 2000,00 soles aproximadamente y el tercero con fecha 22 de octubre del 2020 por el monto de S/ 1384.07 soles lo cual da una sumatoria de S/ 4884.07 soles monto
similar a la liquidación presentada, habiendo incluso un exceso de S/ 1000.00 soles, que fue un error de su representada; pero en la resolución apelada, las transferencia bancarias mencionadas, no son consideradas como pago de la liquidación de beneficios sociales en razón de que los montos señalados no guardan relación con la liquidación de beneficios sociales presentada, los cual es erróneo porque cada transferencia tiene como referencia la palabra "liquidación”. iv. Lo cual también es erróneo, ya que el ultimo deposito que se realizó al extrabajador como pago de su liquidación fue el 22 de octubre del 2020 un día después de la denuncia del extrabajador e incluso en la referencia de la transferencia bancaria del banco de crédito se consignó pago total de liquidación por todo ello de manera subjetiva y forzada se ha desconocido los pagos realizados por su representada.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Cabe señalar que la naturaleza del recurso de revisión se encuentra regulado en el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:
“Artículo 49.- Recursos administrativos (…) El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el fundamento 3.4 de la presente resolución.
Al respecto, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de
derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. (…)”.
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 14 del reglamento citado, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por la impugnante en relación a las infracciones graves.
Sobre el plazo para las actuaciones inspectivas 6.6. La impugnante alega que se ha inaplicado el inc. 3 del art. 13 del Reglamento de la Ley General de Inspección y el artículo 13 de la Ley General de Inspección del Trabajo.
Al respecto, es pertinente señalar que la LGIT define a la inspección de trabajo como el servicio público que se encarga permanentemente de “vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, orientar y asesorar técnicamente en dichas materias (…) teniendo en cuenta el Convenio N° 81 de la Organización Internacional del Trabajo” 9.
Para este fin, el legislador le asignó a la SUNAFIL, en su calidad de autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo la competencia para llevar a cabo actuaciones inspectivas, entendidas éstas como aquellas “diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan”10.
Asimismo, de las normas glosadas precedentemente, se puede concluir que las actuaciones de fiscalización efectuadas por la SUNAFIL a la impugnante, se encuentran válidamente efectuadas; toda vez que, el inspector comisionado verifico que la impugnante no cumplió con la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, hechos constatados en el acta de infracción.
Es pertinente señalar que la fiscalización tuvo un plazo inicial de veinticinco (25) días. La orden de inspección fue emitida el 26/10/2020, siendo la primera actuación inspectiva con fecha 10/11/2020, en razón a que las actuaciones inspectivas se inician de manera general, en un plazo máximo de diez días hábiles de recibida la orden de inspección, conforme lo señala el artículo 9 del RLGIT, es pertinente aclarar que estos 10 días de inicio son un plazo distinto e independiente del plazo que se ha otorgado para las investigaciones en la orden de inspección. Ahora bien, con fecha 14 de diciembre de 2020, se notificó a la Inspeccionada la ampliación del plazo de investigación. Por tanto,
9 Tercer párrafo del artículo 1 de la LGIT. 10 Octavo párrafo del artículo 1 de la LGIT.
se prolonga las actuaciones inspectivas por un plazo de diez (10) días adicionales a los otorgados inicialmente.
Sobre el particular, el numeral 13.4 del artículo 13 del RLGIT, señala lo siguiente: “La prórroga del plazo para el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias, autorizada conforme a lo previsto en la Ley, se puede efectuar una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, debiendo notificarse dicha ampliación al sujeto inspeccionado hasta el día hábil anterior al vencimiento del plazo original.”
En el presente caso, el inspector comisionado presentó la solicitud de ampliación de plazo de la orden de inspección antes de la culminación del plazo inicialmente establecido. Del mismo modo, el Sujeto inspeccionado fue notificado oportunamente con la ampliación de dicho plazo.
En consecuencia, desde la fecha de inicio de la investigación hasta la culminación de las actuaciones inspectivas se ha cumplido a cabalidad con el plazo establecido. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.
Sobre los demás argumentos de la impugnante
Respecto al principio de presunción de veracidad11, Morón Urbina señala que “es un principio informador de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, consistente en suponer por adelantado y con carácter provisorio que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento en que intervengan de modo que se invierte la carga de la prueba previa de veracidad a cargo del administrado, por la acreditación de la falsedad a cargo de la Administración en vía posterior.”12
11 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario”. 12 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios de la Ley del Procedimiento Administrativo. Editorial Gaceta Jurídica. Décima Edición. 2014. pp. 79-81. Citado en fundamento 8 de la Sentencia Casación N° 4943 - 2015 LIMA, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
En ese sentido, si bien la autoridad administrativa de trabajo debe presumir que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, en razón al mismo principio, se contempla que la presunción de veracidad puede ser derrotada por la actividad probatoria de la administración y, a juicio de esta Sala, ello ha ocurrido. La administración ha determinado un comportamiento encuadrable en la infracción establecida en el Acta de Infracción, cumpliendo con un estándar de carga de la prueba objetiva.
En el presente caso, se aprecia que las instancias de mérito si evaluaron los argumentos y documentos presentados por la impugnante, indicando que, de la revisión de la referida información, se evidencia que no se ha cumplido con desvirtuar las infracciones en que ha incurrido el Inspeccionado. Por consiguiente, se concluye que se han valorado las pruebas exhibidas por la Inspeccionada, las cuales han servido de fundamento para acreditar la comisión de la infracción por parte de la impugnante. En ese sentido visto el desarrollo efectuado en el párrafo precedente, se debe desestimar dicho argumento.
Sobre el pago de la remuneración vacacional 6.17. De los actuados se verifica que, el inspector comisionado dejó constancia en el Acta de Infracción que la impugnante no acreditó el pago íntegro por el concepto de vacaciones, a favor de su ex trabajador.
Al respecto, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos, a unas vacaciones anuales pagadas.
Sobre el particular, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.
El artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.
Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa, tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.
Sobre el particular, de la revisión del expediente de inspección se corrobora que el Sujeto inspeccionado no ha cumplido con sustentar el pago por este concepto, en ese
orden de ideas, se acredita la inobservancia de la obligación de pago de dicho beneficio social.
Ahora bien, en el presente caso se ordenó el pago de las remuneraciones vacacionales truncas, con relación al periodo laborado por el recurrente, conforme se ha podido determinar de los medios probatorios exhibidos por la Inspeccionada y como ha sido corroborado por el personal inspectivo. En ese sentido, cabe precisar que, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador por el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a), haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento.
De los actuados se advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, se confundió la omisión del pago trunco de la remuneración vacacional, con la omisión de otorgamiento del descanso vacacional, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas. Tal es así que, para la configuración del primer tipo infractor, se requiere que el trabajador haya gozado de su descanso vacacional, sin embargo, el empleador no canceló de forma íntegra y oportuna, entre otros, el pago correspondiente al concepto de vacaciones truncas. Mientras que, para el segundo, el trabajador (a) debe haber alcanzado el derecho al descanso vacacional; y, a pesar de ello, su empleador no cumplir con su otorgamiento, es decir, que el trabajador no haya gozado de su derecho al descanso vacacional, supuesto último que no se desprende de los hechos constatados por el inspector comisionado.
En ese orden de ideas, en el presente caso, se advierte que, se ha tipificado erróneamente la infracción en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Al respecto, es pertinente señalar que esta Sala habiendo tomado conocimiento de lo resuelto en el expediente N° 00285-2022-0-1201-JR-LA-01, proveniente de la Sala Laboral – Sede Central de Huánuco, sobre ello, cabe precisar que este Tribunal afirma su competencia en función a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, en casos donde se denote que no existe sacrificio del derecho de defensa y esto se pueda conducir al tipo infractor correspondiente.
En razón de ello, a criterio de esta Sala, es preciso advertir que el ejercicio de la facultad de integración prevista en el artículo 1713 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
13 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 17.- Facultades del Tribunal de Fiscalización Laboral
Laboral, Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, debe encontrarse sujeto a la verificación de que tal canalización del procedimiento sancionador a través del tipo reglamentario correcto, en este caso, la infracción grave en materia de relaciones laborales tipificada en el inciso 24.4 del artículo 24 del RLGIT, que sanciona la conducta referida a: “No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley”, pues, en esta se subsume la conducta de la impugnante, referida al incumplimiento del pago de remuneración vacacional trunca por el periodo laborado, conforme se ha podido determinar de los medios probatorios exhibidos por la impugnante.
Esto se ejecuta en atención a que el administrado ha tenido oportunidad de desplegar su defensa, suficientemente, respecto a los hechos materia de imputación en este extremo, los cuales no se alteran ni se modifican por el hecho del tipo sancionador contenido en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
Asimismo, cabe señalar que, por el principio de celeridad, dispuesto en el inciso 1.9. del artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respecto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento jurídico.
Por otro lado, conforme con el fundamento jurídico 1 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 07 de abril de 2022 (expediente 02816-2021-HC/TC) se resuelve lo siguiente: “(…) en atención a los principios de celeridad y economía procesal, considera pertinente emitir pronunciamiento, toda vez que, en autos aparecen los elementos necesarios para ello, más aún cuando, se aprecia que la parte emplazada fue notificada con el concesorio del recurso de apelación, la resolución de segunda instancia, el concesorio del recurso de agravio constitucional, (…) hizo uso de la palabra en audiencia pública del 23 de febrero de 2022 y expuso su posición al respecto, por lo que su derecho de defensa se encuentra garantizado”.
En ese contexto, a mayor abundamiento, esta Sala identifica, que la conducta imputada al impugnante es la referida al incumplimiento del pago de remuneración vacacional trunca del periodo laborado; al respecto, se advierte que con la documentación presentada por la Inspeccionada no ha logrado acreditar el pago integro de la remuneración vacacional trunca.
Sobre el particular, de autos se evidencia que el administrado ha ejercido su derecho a la defensa, en relación a los hechos constatados en el Acta de Infracción, lo que se advierte de los descargos a la Imputación de Cargos y respecto de los cuales, la autoridad instructora se ha pronunciado dando respuesta a los mismos en los numerales 15 al 22 del Informe Final de Instrucción. Asimismo, los alegatos del Sujeto inspeccionado en los descargos al Informe Final de Instrucción fueron absueltos en los numerales 71 al 84 de la Resolución de Sub Intendencia N° 005-2022-SUNAFIL/IRE-AQP.
Al evaluar el fondo del recurso de revisión, el Tribunal está facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas
De la misma forma, la Resolución de Intendencia N° 215-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, ha considerado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante en su recurso de apelación, lo que se evidencia en el numeral 7 de la citada resolución, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Por consiguiente, en estricta aplicación de los artículos 1414 y 17 del reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, corresponde adecuar la infracción imputada, de la siguiente forma:
N° Materia Conducta Infractora Normas vulneradas Tipificación legal y clasificación Trab. Afect ados Multa impuesta Relaciones laborales No acreditar el pago integro de la remuneració n vacacional. Decreto Legislativo Nº 713 y Decreto supremo N° 012-92-TR.
Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. GRAVE 0.45 UIT (*)
S/ 1,935.00 (*) Vigente al momento de configurar la falta, conforme el D.S. N° 380‐2019‐EF, es de S/. 4,300.00.
En consecuencia, la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se adecuaría, siendo el monto de S/ 1,935.00 (Mil novecientos treinta y cinco con 00/100 soles). Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.
Asimismo, corresponde señalar que, si bien se ha procedido a la adecuación de la tipificación de la conducta infractora, sin embargo, se aprecia de los actuados que el sujeto inspeccionado ha desplegado su derecho de contradicción sobre el hecho imputado: “No acreditar el pago integro de la remuneración vacacional”. En efecto,
14 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
frente a esta imputación la impugnante ha expuesto los argumentos de defensa que consideró convenientes, conforme se aprecia de sus descargos a la imputación de cargos, informe final de instrucción y de su recurso de apelación. Por tanto, el administrado ha tenido oportunidad de desplegar su defensa, suficientemente, respecto a los hechos materia de imputación.
En tal sentido, se ha acreditado que la impugnante no ha cumplido con acreditar haber efectuado el pago íntegro de vacaciones por el periodo a fiscalizar, a favor del trabajador afectado, habiendo incurrido en la infracción tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
Relaciones laborales No acreditar el pago de la remuneración convencional. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago integro de la compensación por tiempo de servicios. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro de las gratificaciones. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria del 9%. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago integro de la remuneración vacacional. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
Labor Inspectiva No cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 23 de diciembre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ANDINA PMP INGENIERIA Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 215-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 27 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 172-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 005- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 12 de enero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 215-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, referida a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 1,935.00 (Mil novecientos treinta y cinco con 00/100 soles). TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 215-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a ANDINA PMP INGENIERIA Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231018MLA
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