| Resolución N° | 1219-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 01469-2021-SUNAFIL/IRE-PIU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | Andes Express S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 176-2024- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Piura |
| Fecha | 20 de diciembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ANDES EXPRESS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N°176-2024-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 14 de junio de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1469-2021-SUNAFIL/IRE- PIU por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a ANDES EXPRESS S.A.C. y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241220LGN – HR: 121539-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2504-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, de la normativa en materia de relaciones laborales, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1106-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 0206-2023-SUNAFIL/IRE-PIU /SIAI-IC, de fecha 20 de marzo de 2023, notificada a la impugnante el 22 de marzo de 20232, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Submateria: Gratificaciones, Pago de Bonificaciones); Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Submateria: Horas extras, Vacaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (Submateria: Deposito de CTS); Registro de control de asistencia 2 Véase folio 12 del expediente sancionador en versión digital. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 510-2023-SUNAFIL-SIFN-IRE- PIURA, de fecha 31 de marzo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 1218-2023-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA, de fecha 18 de diciembre de 2023, notificada a la impugnante el 20 de diciembre de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, debido a que el registro de control de asistencia no cuenta con el contenido mínimo establecido en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR y normas modificatorias, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 12 de enero de 2024, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 1218-2023-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA, donde el impugnante argumentó lo siguiente:
i. Señala que se pretende imponer una sanción no razonable ni proporcional, ni acorde a la realidad de la infracción impuesta, alegando que el inspector no ha considerado las causas expuestas, limitándose a verificar formalidades sin haber analizado que no existió perjuicio a ningún trabajador. ii. Manifiesta que su representada sí cuenta con el registro de control de asistencia, sin embargo, el inspector ha señalado que no se cumple con los parámetros que exige la normativa y como tal es insubsanable. Lo cual evidencia una contradicción ya que para considerar una infracción como insubsanable, esta debería estar ligada a la vulneración de derechos, por cuanto no se puede revertir o corregir la lesión. Sin embargo, como bien señala el inspector no se ha vulnerado derechos en lo absoluto, y como tal debería considerarse subsanable. iii. Por otro lado, señala que se estaría vulnerando los siguientes principios: debido procedimiento, razonabilidad, proporcionalidad e informalismo, solicitando que se declare nula la resolución apelada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 176-2024-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 14 de junio de 20243, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el caso en concreto, se observa que el recurrente afirma que existe nulidad del procedimiento porque se estaría vulnerando los principios del debido procedimiento, razonabilidad, proporcionalidad e informalismo; sin embargo, de la revisión de todo su escrito de apelación, se advierte que el recurrente no ha señalado cuáles son los requisitos de validez, contemplados en el artículo 3° del TUO de la LPAG, que habrían sido vulnerados, o cuál sería el vicio del acto
3 Notificada a la impugnante el 24 de junio de 2024, véase folio 109 del expediente sancionador en versión digital.
administrativo que desencadenaría la nulidad de pleno derecho. Por lo cual, no se puede amparar su pedido de nulidad. ii. Asimismo, de la lectura de los argumentos de defensa expuestos en el escrito de recurso de apelación, se observa que el impugnante se ha limitado a enunciar los mismos argumentos que expresó tanto en sus escritos de descargo presentado ante la autoridad instructora y la autoridad sancionadora; descargos que sí se han tenido en cuenta en la emisión de la resolución apelada. iii. La Intendencia ha reafirmado que, al no haber consignado, el nombre, denominación o razón social del empleador, número de Registro Único de Contribuyentes del empleador y las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo, datos que son requisitos según lo establece El Decreto Supremo N° 004- 2006-TR, se acredita un incumplimiento de carácter insubsanable. iv. Por último, el despacho verifica que, de los numerales 3.3.4.1 al 3.3.4.14 de la recurrida, se desprende el análisis respecto de dicha infracción, en los cuales se ha realizado una fundamentación válida y debidamente motivada, pues se sustenta el argumento de por qué se acredita la configuración de la conducta infractora tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del D.S 019-2006-TR, decisión y/o argumento que comparte la Intendencia.
Con fecha 18 de julio de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 176-2024- SUNAFIL/IRE-PIU.
La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001283- 2024-SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 1 de agosto de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos,
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR ANDES EXPRESS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ANDES EXPRESS S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 176-2024-SUNAFIL/IRE- PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, que confirmó la sanción impuesta
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
de S/ 11,572.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT; por encima del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 25 de junio de 2024.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.
Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.
En el caso en particular, con fecha 24 de junio de 2024, se notificó mediante casilla electrónica a ANDES EXPRESS S.A.C. la resolución impugnada, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, por lo que, este vencía el día 15 de julio de 2024. No obstante, el sujeto inspeccionado presentó el recurso de revisión el 18 de julio de 2024, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.
Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales El registro de control de asistencia no cuenta con el contenido mínimo establecido en el artículo 2° del Decreto Supremo Nro. 004-2006-TR y Normas modificatorias. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ANDES EXPRESS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N°176-2024-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 14 de junio de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1469-2021-SUNAFIL/IRE- PIU por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a ANDES EXPRESS S.A.C. y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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