Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Andes Construcciones y Servicios S.A.C — Res. 976-2025

Construcción / cemento / puertosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0976-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador4999-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteAndes Construcciones y Servicios S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1669-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha12 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LOS ANDES CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1669-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de octubre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LOS ANDES CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1669-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4999-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1669-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a LOS ANDES CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730RZR HR 190789-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 188-2020-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 74-2020-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 386-2020-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 30 de octubre de 2020, notificada el 15 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de Gestión SST en las empresas (Submateria: incluye todas); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Submateria: prevención de riesgos). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 410-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 07 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 751-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 03 de setiembre de 2021, notificada el 06 de septiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 77,787.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos y medidas de control, al no haber adoptado las medidas de control para los riesgos ergonómicos y psicosociales en relación con los peligros y riesgos asociados a la COVID-19, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,079.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de julio de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 49,708.00.

1.4

Con fecha 13 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 751-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. El Acta de Infracción es nula por haberse practicado su notificación en forma excesiva y extemporánea. Además, los Inspectores comisionados no han respetado los requisitos esenciales para la validez de los actos administrativos afectando al derecho fundamental del debido procedimiento Asimismo, el Acta de Infracción debe contener las características establecidas en el artículo 16 de la LGIT, más aún si éste produce efectos jurídicos sobre los intereses de la empresa, toda vez que su naturaleza jurídica corresponde plenamente con el concepto de acto administrativo establecido en el inicio 1.1 del artículo 1 de la Ley N° 27444. ii. No obstante, es preciso que se explique motivadamente que naturaleza jurídica le atribuye al Acta de Infracción y conforme a ello, si se considera que dicha naturaleza está sujeta a los principios del debido procedimiento, razonabilidad, la conducta procedimental, de celeridad, tomando en cuenta la línea interpretativa del Tribunal Constitucional, quien ya se ha pronunciado sobre la sujeción de las Actas de Infracción al contenido del derecho fundamental del debido procedimiento administrativo. iii. En caso, de considerarse que el Acta de Infracción no constituye un acto administrativo, de cualquier modo resulta ineludible la aplicación de los principios citados, los mismos que tiene una aplicación universal para todos los actos de la Administración Pública, pues la aplicación de éstos principios determina que es

antijurídico sostener que el plazo para notificar un Acta de Infracción, está librado a una práctica discrecional, pues en observancia de los referidos principios son afectados por una conducta de la Autoridad Inspectiva que somete a un sujeto investigado a la incertidumbre sobre el estado y los resultados de las investigaciones practicadas; por tanto, el Acta de Infracción es nula por haberse motivado defectuosamente y en violación al marco legal vigente. iv. La empresa sí cumplió con las obligaciones vigentes en materia de seguridad y salud en el trabajo prueba de ello se adjunta actas monitorio; sin embargo, teniendo en cuenta Transitoria de la Ley N° 30222, de la sola lectura del Acta de Infracción puede apreciarse que los Inspectores se han pretendido excusar de la obligación legal que pesa sobre ellos de formular una imputación sobre la base de la investigación arreglada a ley y basado en hechos comprobables, ya que ello ofrece un margen de discusión al Sujeto Inspeccionado sobre si existe efectivamente un incumplimiento o si existe alguna razón efectiva que, en el caso concreto, podría calificar la perspectiva de un Inspector de Trabajo, por muy preparado que se encuentre. Es desde este punto de vista, sumamente preocupante que los Inspectores se limiten a señalar que, frente a la supuesta infracción de la empresa, no se ha podido levantar la medida inspectiva de requerimiento debido a que dicho incumplimiento de la norma de seguridad y salud en el trabajo es insubsanable. Así, otorgarle un plazo para su cumplimiento resulta sin efecto subsanatorio, pues tal aseveración, que no se nos dio el plazo razonable para demostrar que no nos encontrábamos ante ningún incumplimiento, no solamente vicia de forma total la seriedad de la investigación practicada por evidenciar una abierta contradicción contra el mandato que claramente establece el artículo 17 de la LGIT y que refuerza la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30222. En ese sentido, es necesario que la Intendencia se pronuncie sobre la ilegalidad manifiesta en que han incurrido los Inspectores de Trabajo.

1.5

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 109-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 21 de enero de 2022, notificada el 24 de enero de 2022, la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de reconsideración y resolvió calificar el recurso impugnativo como uno de apelación, concediendo el mismo y elevando los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 1669-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de octubre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Sobre la nulidad del acta de infracción, debe considerarse que los actos emitidos por los Inspectores del Trabajo en el desarrollo de su labor inspectiva no son actos administrativos, pues la naturaleza jurídica de las Actas de Infracción y de los informes de actuaciones inspectivas no constituyen actos administrativos, por el contrario son actos de administración, consistentes en el recojo de hechos fácticos, manifestaciones o declaraciones, expresiones intelectuales, conocimiento, opinión, recomendación, etc., formando parte de las piezas procesales de los expedientes administrativos, pues no se consideran actos generadores de efectos jurídicos directos, sino que son producidos por la administración durante la etapa inspectiva (al igual que diversa documentación como: pericias, declaraciones testimoniales, actas documentales o instrumentales, etc.), cuyo objetivo no es decidir sino recoger los hechos verificados en las actuaciones inspectivas y, de ser el caso, proponer al órgano competente una determinada acción a seguir, que será analizada en el procedimiento administrativo sancionador. ii. De la revisión del Acta de Infracción efectuada por este Despacho, se aprecia los datos de identificación del inspeccionado; asimismo, se describieron las actuaciones inspectivas de investigación y comprobatorias que realizó el Inspector comisionado; además, en el numeral IV, constan los Hechos Constatados que motivaron la emisión del acta y las normas que contienen las obligaciones infringidas por estos hechos. Así también figuran las calificaciones de infracción y sanciones que el Inspector propuso aplicar por los incumplimientos verificados antes citados; en consecuencia, se colige que el Acta de Infracción fue expedida cumpliendo con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 46 de la LGIT y el artículo 54 del RLGIT. iii. Conforme el numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG, si bien el Acta de Infracción N° 74-2020-SUNAFIL/INSSI de fecha 23 de julio de 2020 junto a la Imputación de Cargos N° 386-2020-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 30 de octubre de 2020, se notificó al inspeccionado el 15 de diciembre de 2020, habiendo transcurrido el plazo señalado; sin embargo, la extemporaneidad de la notificación del Acta de Infracción no está afecta de nulidad, al no estar así previsto en la LGIT ni en el RLGIT; por lo que la autoridad administrativa no obstante a ello, está obligada a emitir su pronunciamiento sobre la existencia de responsabilidad administrativa del inspeccionado, toda vez que se trata de una situación de respeto al cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del inspeccionado, que requiere ser determinada por dicha autoridad. De otra parte, no se advierte en autos que la referida extemporaneidad de la notificación del Acta de Infracción, le haya impedido al inspeccionado ejercer su derecho de defensa aportando los medios probatorios que considere convenientes. iv. En lo que respecta a la materia de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos- IPERC, de acuerdo al numeral 4.4 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, al término del plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento, el inspeccionado exhibe el documento denominando “Acta de reunión del comité de seguridad y salud en el trabajo”, de fecha 17 de julio de 2020. En la reunión

2 Notificada a la impugnante el 17 de octubre de 2022, conforme constancia de notificación electrónica a folios 76 del expediente administrativo sancionador.

participaron los señores: (…) como representantes de los trabajadores. Si bien con ese documento se evidencia que los representantes de los trabajadores ante el comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, participaron en la elaboración de un IPERC, no se evidencia la participación en la actualización del IPERC exhibido; la reunión de comité de SST para la revisión y aportes a la matriz se realizó el 17 de julio de 2020; sin embargo, la matriz señalada en el ítem a) tiene fecha 01 de enero de 2020 y la matriz del ítem b), tiene fecha 15 de julio de 2020, ambas antes realizada la reunión del comité de SST, por lo que, el inspeccionado no acreditó cual es el IPERC que fue aprobada por el comité de SST. v. Por otro lado, el personal inspectivo pudo constatar que el inspeccionado ha identificado peligros y riesgos en relación al Covid-19, teniendo un riesgo residual, además, en las medidas de control implementadas, no se evidencia controles para los riesgos ergonómicos y psicosociales evaluados. vi. Estando a los hechos constatados en el Acta de Infracción, así como el pronunciamiento en el Informe Final y lo determinado por la Autoridad de primera instancia en la resolución apelada, se evidencia que, el inspeccionado no cumplió con acreditar la identificación de peligros y evaluación de riesgos y medidas de control para los riesgos ergonómicos y psicosociales en relación con los peligros y riesgos asociados a la Covid-19, conforme a lo dispuesto en la normativa de la materia; por lo tanto, los argumentos del inspeccionado en este extremo carecen de sustento legal y fáctico. vii. En tal sentido, considerando todo lo antes expuesto, la sanción impuesta al inspeccionado no se sustenta en apreciaciones subjetivas, sino que, por el contrario, se sustenta en los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, de los que se han podido determinar los incumplimientos normativos en materia de seguridad y salud en el trabajo en los que ha incurrido el inspeccionado. viii. Por otro lado, frente al argumento del inspeccionado que señala que la medida inspectiva de requerimiento es una infracción subordinada a la existencia de infracciones principales, corresponde indicar que, el Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL de fecha 30 de julio de 2021, dispuso aprobar como precedente administrativo de observancia obligatoria, entre otros, el criterio expuesto en el fundamento 9 de la referida resolución, el cual señala que los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo.

1.7

Con fecha 04 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1669- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.8

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002098-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 17 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LOS ANDES CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que LOS ANDES CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1669-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 77, 787.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, desde el 18 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por LOS ANDES CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 04 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1669-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Se interpone recurso de revisión contra el expediente sancionador 4999-2020- SUNAFIL/ILM. ii. Se ha causado agravios al imponerse sanción de multa sin pronunciarse y/o valorar las cuestiones de hecho y derecho planteadas por la Empresa durante el procedimiento inspectivo y al momento de formular descargos para desvirtuar las infracciones imputadas. Así, se ha vulnerado nuevamente el derecho a la observancia del Debido Proceso, en el extremo referido al derecho de obtener una decisión, por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo, debidamente fundada en hechos y en derecho (Debida motivación de las resoluciones). iii. Además, se causa agravio al imponerse sanción de multa vulnerando el Principio de Non Bis in Idem, al establecer una doble sanción respecto de un mismo hecho, consistente en “(…) Al Sancionar Sobre Hechos Con Respecto Al Covid Al No Estar Debidamente Capacitados En Dicha Materia Por El Estado Y En Base A Hechos Novaticos Con Respecto Por La Misma Pandemia, Hecho Que Ya No Es Sancionable Al

Haberse Levantado El Estado De Emergencia, sanciones que se han puesto pese al haberse realizado los descargos correspondientes [sic]”: − Una infracción del numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT, en seguridad y salud en el trabajo por no cumplir la identificación de peligros y evaluación de riesgos y medidas de control, al no haber adoptado las medidas de control para los riesgos ergonómicos y psicosociales en relación con los peligros y riesgos asociados a la Covid-19, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. − Una infracción por el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de julio de 2020. iv. Se ha cumplido con la información requerida en el tiempo solicitado, cumpliéndose con lo establecido en 27.3 del artículo 27 del RLGIT, distinto a lo sancionado por la SUNAFIL. v. Se sustenta el recurso administrativo en la nulidad del procedimiento sancionador y de la resolución Sub Directoral por graves contravenciones al ordenamiento legal vigente. Así, de la revisión del contenido de expediente sancionador materia de impugnación, se verifica que dicho pronunciamiento es nulo, puesto que ha sido emitido en manifiesta contravención de lo dispuesto en los artículos 5, 8, 10 y 230, numeral 2 y 10 de la Ley N° 27444, así como a disposiciones expresas de la Ley 28806 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 019-2006-TR, referido al derecho a la observancia del Debido Proceso, específicamente en lo que se refiere a la garantía de la debida motivación de las Resoluciones; y, la vulneración del Principio de Non Bis in Idem; la sanción es distinta a lo establecido en la norma. vi. Existen graves contravenciones que se advierten en el Acta de Infracción, y en la Resolución Sub Directoral materia de observación en vista que la sanción es excesiva en base a la proporcionalidad, la actualidad empresarial que se vive, el ser una pequeña empresa y la aplicación de hechos materia de COVID que no estaban normados y que actualmente, al haberse levantado el estado de emergencia, se han dejado sin efecto las normas por COVID. La parte considerativa medular de dicha resolución se remite a invocar los hechos recogidos en el Acta, sin hacer una valoración o análisis real sobre las cuestiones de hecho y derecho expuestas en los descargos. vii. Se ha afectado el debido procedimiento en el presente caso. Así, de la revisión de las actuaciones inspectivas, la Medida Inspectiva de Requerimiento y la propia Acta de Infracción conformantes del procedimiento sancionador, se verifica vicios consistentes en una serie de contravenciones a los principios legales en normas del COVID (generales y especiales) que rigen este tipo de procedimientos administrativos, previstos particularmente en el artículo 449° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, e igualmente en el artículo 230 de la Ley N° 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General, esencialmente por el hecho que la Autoridad Administrativa de Trabajo, a lo largo del procedimiento inspectivo y sancionador (incluso al emitir la presente Resolución Sub Directoral), no ha comprendido en sus pronunciamientos todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por la Empresa, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 5, numeral 5.4, de la Ley 27444. viii. Respecto a la falta de una debida motivación de la resolución sub directoral, el acto administrativo constituido por el Acta de Infracción y, finalmente, por la Resolución Sub Directoral materia de apelación, adolecen de un vicio que determina su nulidad de pleno derecho, por cuanto que al momento de su emisión se ha contravenido lo expresamente dispuesto en el artículo 5, numeral 5.4 de la Ley 27444, en cuanto respecta a su contenido (requisito de validez), pues se ha omitido ponderar o valorar los argumentos formulados por la Empresa a lo largo de las actuaciones inspectivas, referidos expresa y exclusivamente a demostrar que se cumplió con las obligaciones a favor de los trabajadores, información que fue presentada en su debida oportunidad, lo cual desvirtúa las infracciones muy graves materia de multa. Así, se cumplió con entregar la información requerida en el tiempo solicitado, sin tener conocimiento de las ordenes de requerimiento de fecha 27 de enero de 2021 y 02 de febrero de 2021. ix. En el presente caso, la Resolución impugnada, en forma completamente injustificada, omite pronunciarse sobre los documentos presentados en su debida oportunidad, cumpliendo con los requerimientos que posteriormente presuntamente fueron notificaron y requeridos, información que se le fue entregada en su debida oportunidad. La SUNAFIL no tiene en consideración los descargos donde se acredita el cumplimiento de las ordenes de inspección, documentos que se anexan al presente escrito, los cuales ya había sido absueltos con anterioridad. x. Por ello, en ejercicio legítimo de su derecho de defensa y contradicción, en vía de apelación, se recurre al Superior en grado a efectos que valore, analice y se pronuncie sobre el argumento central de su defensa, consistente en que la impugnante ya puso en conocimiento en su debido momento la información requerida. Así, la empresa cumplió con los beneficios sociales a los trabajadores, entregando en su oportunidad a la autoridad, desconociendo las ordenes de requerimiento materia de sanción. Dicho argumento no se ha considerado pese a ser el argumento central de su defensa. La omisión antes señalada constituye un vicio de nulidad. xi. El Informe Final de Instrucción N° 410-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, desconoce que ya fue entregada la información requerida. Causa sorpresa la sanción excesiva, la cual se solicita se deje sin efecto. La multa impuesta no se ajusta a la proporción de una pequeña empresa, con un mínimo de trabajadores, que cumplió con la normativa en seguridad y salud en el trabajo, donde además fueron afectados por una epidemia que dejó en ruinas el país, donde la economía cada día se pone más difícil para el sector empresarial. xii. Sobre el particular, se debe manifestar que el argumento, consistente en la exigencia del cumplimiento previo del procedimiento previsto en el numeral 2 del artículo 2 del D.S N° 007-2022-TR, es manifiestamente ilegal y comporta una interpretación errada de la norma. Es atentatorio al debido proceso que la Sub Dirección de Inspecciones se valga arbitrariamente de la invocación de un hecho que no ha sido notificado, pues en ningún momento se cuestionó la aplicación de la jornada atípica o acumulativa, razón por la cual los inspectores no solicitaron los convenios o contratos en los cuales constase pactada dicha condición de trabajo. Sin perjuicio de ello, se reitera que la

exigencia de dicho acuerdo o pacto hubiese devenido en ilegal, pues no se encuentran dentro del procedimiento de modificación previsto en el artículo 2, del D.S N° 007-2022-TR. xiii. Los argumentos antes señalados acreditan que la Resolución Sub Directoral, objeto de impugnación, adolece de múltiples vicios de nulidad, sobre todo por no evaluar y comprender las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por la Empresa; esto evidencia la falta de una debida motivación en el acto administrativo, por lo que éste último no constituye una decisión debidamente fundada en hechos y en derecho. xiv. Se ha vulnerado el principio del Non Bis In Idem, ya que las infracciones desarrolladas de la resolución recurrida constituyen en realidad un solo hecho, que es que se cumplió con los trabajadores materia de inspección y que no fueron notificados con las ordenes de requerimiento, verificándose en este caso la vulneración de derecho a defensa. Por dicha razón se solicita se declare nulo el Informe Final de Instrucción N° 0552-2021-SUNAFIL/IRE-TAC/SIAI-IFI.

Análisis Del Recurso De Revisión

Respecto a la competencia del Tribunal

6.1

En cuanto a la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG determina que, solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. Para el presente caso, el artículo 49 de la LGIT, ley especial de la materia, señala lo siguiente:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.2

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT determina que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.3

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.4

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.5

Aunado a ello, corresponde traer a colación lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 17 de agosto de 2022, a través del cual este Tribunal estableció como precedente de observancia obligatoria, los siguientes fundamentos:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea

algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido).

6.6

Adicionalmente, se ha emitido el precedente administrativo contenido en la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL de fecha 11 de abril del 20239, a través del cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:

“29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL).

30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes” (énfasis añadido).

6.7

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, es decir, respecto de las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.

6.8

Siendo así, no corresponde que esta Sala emita pronunciamiento respecto a los alegatos destinados a cuestionar la configuración de la infracción grave detectada en el caso concreto o sobre aquellos argumentos generales que no cuestionen la infracción muy grave imputada, por estar fuera de la competencia conferida por la LGIT y su reglamento, así como el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

6.9

Por lo tanto, en virtud a la competencia material atribuida a esta instancia, corresponde analizar sólo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes

9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 09 de mayo del 2023.

invocado, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.

Sobre la infracción a la labor inspectiva

6.10

Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”10 (énfasis añadido).

6.11

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.12

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.13

Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad11.

10 Principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.14

En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.15

Así, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”12.

6.16

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”13.

6.17

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

12 El subrayado no es del original. 13 El subrayado no es del original.

6.18

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.19

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.20

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.21

Bajo esos alcances, el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano establece lo siguiente respecto del análisis de los recursos de revisión interpuestos en contra de medidas inspectivas de requerimiento

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.22

Así, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de julio de 2020, le otorgó un plazo de siete (07) días hábiles, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento:

Figura N° 01

6.23

En este punto, cabe invocar, lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenida en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2022 en el diario oficial El Peruano, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”15, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)

6.24

En el presente caso se observa que la medida dictada por el personal inspectivo ha cumplido con expresar el ámbito subjetivo (cantidad de trabajadores señalados en el primer hecho verificado), el ámbito objetivo (acreditar contar con el IPERC de todos los puestos de trabajo), además las acciones a ejecutar por el inspeccionado (levantando las observaciones señaladas en el primer hecho verificado). Del mismo modo, respecto al plazo de siete (07) días hábiles otorgado, se advierte que el mismo resulta adecuado y razonable en atención a las acciones a ejecutar.

6.25

Asimismo, es preciso indicar que lo que se ordenó en la medida inspectiva de requerimiento es que se corrija la conducta advertida, lo cual satisface la naturaleza de esta, al tener por objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. De esta manera, su emisión ha respetado y observado el principio de legalidad y, por ende, su proporcionalidad y razonabilidad, al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.26

Asimismo, debe recordarse que la medida inspectiva de requerimiento no se agota en la sola presentación de documentos por parte del sujeto inspeccionado, sino que estos deben encontrarse debidamente sustentados en lo ordenado expresamente por la autoridad inspectiva.

6.27

En el presente caso, de los hechos constatados del Acta de Infracción, se advierte que el inspector, al realizar la revisión de la casilla electrónica, determinó que no se acreditó el cumplimiento de lo ordenado en la medida inspectiva, conforme consta en el numeral 4.6 de dicha Acta.

Figura N° 02

6.28

En el caso analizado, se ha verificado que la recurrente no cumplió dentro del plazo y en los términos ordenados con lo dispuestos en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada adecuadamente en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo establecido por las instancias de mérito, sin que la impugnante haya desvirtuado lo determinado por la autoridad administrativa; en consecuencia, se debe confirmar este extremo.

6.29

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de la infracción incurrida por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora, correspondía al impugnante, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato,

lo que no ha sucedido en el presente caso, por lo que tampoco se advierte una indebida motivación en los alcances señalados en su recurso de revisión.

Sobre la supuesta vulneración al principio de Non Bis In Ídem

6.30

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones14 el contenido del principio Non bis in ídem, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3, lo siguiente: “El non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.

6.31

Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del Non Bis In Ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, se señala que: “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

6.32

Con relación a este principio, Morón Urbina ha señalado lo siguiente sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción:

“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)

14 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC.

- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.

- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”15 (énfasis añadido).

6.33

Respecto a la vulneración alegada en el caso concreto, la impugnante alega que la medida de requerimiento constituye una violación al principio de non bis in ídem, pues se impone doble sanción por un solo hecho, que es propiamente el supuesto incumplimiento de normas en seguridad y salud en el trabajo, respecto del cual se propone una sanción en forma individual.

6.34

Con relación al principio Non Bis In Ídem, es preciso señalar que las infracciones a la labor inspectiva tienen naturaleza independiente de las demás infracciones que versen sobre incumplimientos sociolaborales y/o seguridad y salud en el trabajo. Y es que, si bien podría existir identidad de sujetos, no ocurre lo mismo con los hechos y fundamentos. Los hechos que dan lugar a la infracción grave, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT, se sustentan en incumplimientos vinculados con el IPERC, mientras que los hechos que sustentan la infracción a la labor inspectiva, se refieren al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. En cuanto al fundamento también son distintos, en tanto las sanciones por incumplimiento a las normas en SST protegen bienes jurídicos relacionados con la seguridad y salud del trabajador, mientras que la infracción a la labor inspectiva protege bienes concernientes al Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, no existe vulneración al principio de Non Bis In Ídem en los términos alegados por la impugnante.

6.35

Sin perjuicio de lo antes señalado, es necesario indicar que el recurso de revisión se sustenta, en este extremo, alegando que se está sancionando hechos relacionados al Covid, vinculados con no estar debidamente capacitados en dicha materia. Sin embargo, del análisis efectuado por esta Sala, se puede determinar que la falta de capacitación no ha sido materia de imputación, por lo que no se sostiene la vulneración del principio del Non Bis In Idem sobre dicho supuesto, careciendo de sustento fáctico lo alegado, debiendo desestimarse.

6.36

De este modo, y por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de revisión en dicho extremo.

15 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad

6.37

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones:

“Las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley.

Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa.

El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación.”

6.38

En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT dispuso, además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad, así como de proporcionalidad, según lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 24616 del TUO de la LPAG. Debe señalarse que dichas consideraciones han sido atendidas por la autoridad de primera instancia al momento de establecer la sanción pecuniaria en el presente caso, por lo que el monto de dicha sanción se ha determinado de acuerdo al ordenamiento legal vigente de la materia.

6.39

Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por ende, no se ha realizado una afectación a los límites que señala el artículo 47 del RLGIT, ni existe vulneración a lo establecido en el artículo 38 de la LGIT, encontrándose la sanción en proporción a los incumplimientos advertidos. En tal sentido, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión interpuesto.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.40

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

16 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.41

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.42

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 751-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, como la Resolución de Intendencia N° 1669-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.43

He de señalarse que la impugnante ha alegado vulneración al debido procedimiento porque las autoridades del procedimiento sancionador no se habrían pronunciado por los medios probatorios aportados durante el mismo; sin embargo, la impugnante no ha señalado específicamente qué documentos no fueron valorados por las instancias de mérito, no siendo suficiente sustentar la existencia de un vicio con base en un señalamiento genérico como el efectuado. Del mismo modo, la impugnante alude la vulneración al principio del Non Bis In Idem, señalando como sustento una supuesta segunda sanción impuesta por no estar debidamente capacitados en normas COVID; sin embargo, lo señalado difiere de la infracción en materia de SST en materia de IPERC, confirmada por la autoridad de segunda instancia, por lo que tampoco se advierte el sustento a dicha alegación. Igualmente, en su escrito de revisión, la impugnante efectúa cuestionamientos a una “Resolución Sub Directoral” y “ordenes de requerimiento de fecha 27 de enero de 2021 y 02 de febrero de 2021”, sin que esta Sala pueda haber identificar la existencia de los antes señalados en los términos descritos en su recurso de revisión. Por lo tanto, no existe mérito alguno a dichas

alegaciones al no estar sustentadas en documentos o actuaciones que correspondan o se vinculen al presente procedimiento administrativo sancionador.

6.44

Por otro lado, se tiene que, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021- PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.45

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.46

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.47

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir la identificación de peligros y evaluación de riesgos y medidas de control, al no haber adoptado las medidas de control para los riesgos ergonómicos y psicosociales en relación con los peligros y riesgos asociados a la COVID-19. Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de julio de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LOS ANDES CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1669-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4999-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1669-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a LOS ANDES CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730RZR HR 190789-2022

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