| Resolución N° | 0017-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 89-2021-SUNAFIL/IRE-SMA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTIN |
| Impugnante | AMSEQ ORIENTE S.A.C., interpuesto |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 41-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 08 de enero de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por AMSEQ ORIENTE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 41-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 89-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a AMSEQ ORIENTE S.A.C. y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20240103RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 345-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminó con la emisión del Acta de Infracción N° 081-2021- SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado en facilitar la información y documentación a través del requerimiento de información vía casilla electrónica de fecha 16 de marzo de 2021; en el marco del operativo denominado “OPERATIVO DE FISCALIZACION EN NORMATIVA SOCIOLABORAL FEBRERO 2021 IV – IRE SAN MARTIN”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 089-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, de fecha 19 de abril de 2021, notificada el 22 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 105-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, de fecha 06 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de San Martín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 192-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, de fecha 16 de junio de 2021, notificada el 18 de junio de 20212 a la impugnante, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,100.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información notificada en casilla electrónica el 16 de marzo de 20213, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Mediante Resolución de Trámite N° 02, de fecha 27 de julio de 2021 se declara consentida la Resolución de Sub Intendencia N° 192-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE y se dispone el archivo del procedimiento administrativo sancionador.
Con fecha 22 de junio de 2023, la impugnante presenta escrito solicitando se declare la nulidad de oficio de acto administrativo, contenido en la Resolución de sub Intendencia N° 192-2021- SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, por presunta invalidez de las notificaciones de los requerimientos de información, la Imputación de Cargos, el Informe Final y la resolución de primera instancia, argumentando lo siguiente:
i. Alegan que en virtud de la Orden de Inspección N° 000345-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, en la fecha 16 de marzo del 2021, se remite el requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación, requerimiento que debió cumplirse siempre y cuando su representada haya sido válidamente notificada; sin embargo, al no haber ocurrido así este acto debe ser declarado inválido. ii. Que, el Acta de Infracción, la Imputación de Cargos, el Informe Final de Instrucción fueron notificados vía electrónica, igualmente sin conocimiento de su representada y constituyéndose por el mismo en un acto inválido. iii. Finalmente, con fecha 16 de junio de 2021, se emitió la Resolución de Subintendencia N° 192-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE mediante la cual se resuelve sancionar a la empresa AMSEQ ORIENTE S.A.C. con una multa ascendente a S/23,100.00; sin embargo, precisa que dicha resolución también fue notificada mediante casilla electrónica de Sunafil sin conocimiento de su parte y sin cumplir los requisitos de validez correspondientes. iv. Alegan que nunca recibieron las alertas de a través del correo electrónico y/o sistema de mensajería; por cuanto, recién después de haber sido notificados físicamente con la Resolución N° Uno del Ejecutor Coactivo del Banco de la Nación, toman conocimiento de la existencia del expediente sancionador. v. En ese contexto, al no haber consignado una dirección electrónica y es más al no haber accedido nunca a la casilla electrónica, no se les puede imputar una infracción.
2 Véase a folios 16 del expediente sancionador. 3 Error material detectado en la resolución de sanción al consignarse como fecha de notificación el 08 de febrero de 2021, siendo lo correcto el 16 de marzo de 2021.
Mediante Resolución de Intendencia N° 41-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 07 de agosto de 20234, la Intendencia Regional de San Martín declaró improcedente la solicitud de nulidad de oficio interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Con fecha 22 de junio de 2023, la empresa presentó su escrito de nulidad de oficio contra la Resolución de sub Intendencia N° 192-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE de fecha 16 de junio de 2021. Al respecto, indica que, el presente proceso sancionador quedó consentido mediante Resolución de Trámite N° 02 de fecha 27 de julio de 2021. ii. En ese sentido, no corresponde la interposición de solicitud de nulidad de oficio, ya que, ello pudo haberse realizado a través de un recurso impugnativo (apelación); y siendo que, a la fecha, ha transcurrido el plazo para la interposición del recurso de apelación, que es quince (15) días hábiles de haberse emitido la resolución de primera instancia, corresponde declarar improcedente el escrito de nulidad de oficio.
Con fecha 11 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 41-2023- SUNAFIL/IRE-SMA.
La Intendencia Regional de San Martín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000394-2023- SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 22 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Con fecha 20 de diciembre de 2023, la impugnante presentó una queja por defecto de tramitación.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 Notificada a la impugnante el 09 de agosto de 2023. 5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT,
6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AMSEQ ORIENTE S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que AMSEQ ORIENTE S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 41-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de oficio interpuesta por la empresa AMSEQ ORIENTE S.A.C., contra la Resolución de sub Intendencia N° 192-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE de fecha 16 de junio de 2021, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 10 de agosto de 2023.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.
10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Conforme se detalla en el punto 1.4 de la sección I de la presente resolución, mediante Resolución de Trámite N° 02, de fecha 27 de julio de 2021 se declara consentida la Resolución de Sub Intendencia N° 192-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE y se dispone el archivo del procedimiento administrativo sancionador; ello a la luz del numeral 218.2 del artículo 218 del TUO de la LPAG, que establece que el plazo para la interposición de los recursos administrativo, dentro de los cuales se encuentra el recurso de revisión, es de quince (15) días perentorios.
Recién el 22 de junio de 2023, la impugnante solicitó la nulidad de oficio de la resolución de sanción (Resolución de Sub Intendencia N° 192-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE), siendo atendido dicho pedido mediante la Resolución de Intendencia N° 41-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, al declarar improcedente el pedido de nulidad de oficio.
En ese sentido, se observa que la resolución elevada en revisión constituye un acto confirmatorio de un acto ya declarado firme mediante la referida Resolución de Trámite N° 02, por lo que en virtud del literal d) del artículo 16 del Reglamento del Tribunal11 corresponde declarar la improcedencia del recurso.
Asimismo, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva La negativa a facilitar el requerimiento de información notificada en casilla electrónica el 16 de marzo de 2021 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
11 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por AMSEQ ORIENTE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 41-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 89-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a AMSEQ ORIENTE S.A.C. y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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