| Resolución N° | 0175-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 336-2020-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal |
| Impugnante | AMG - Auplata Mining Group Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 068-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 06 de agosto de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AMG - AUPLATA MINING GROUP PERÚ S.A.C. (ANTES BREXIA GOLPLATA PERÚ S.A.C.) en contra de la Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 21 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 336-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-AQP en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1796-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 111-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia.
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 149-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: relaciones laborales por no contar con registro de control de asistencia PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
(en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 144-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP de fecha 16 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,309.00 por haber incurrido en:
- Una infracción Muy Grave en materia de relaciones laborales, por no contar con registro de control de asistencia, en perjuicio de un (01) trabajador, infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT.
Con fecha 03 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 144-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, argumentando lo siguiente:
Señalan que la resolución apelada ha vulnerado el derecho al debido procedimiento, toda vez que no cuenta con una debida motivación, por no tomar en cuenta sus descargos, dado que el señor Diego Alexander Delgado Barrera en su calidad de Coordinador de Recursos Humanos en Unidad Minera, era el responsable directo de tarear y custodiar el registro de control de asistencia de los trabajadores. Por otro lado, tenía pleno conocimiento que para realizar trabajo en sobretiempo tuvo que solicitar autorización de su jefe inmediato y obtener la aprobación respectiva; sin embargo, no obra evidencia de dicho procedimiento. En tal sentido, en caso hubiese realizado dicha labor, debió solicitar de forma oportuna dicho pago, pero lo reclamó cinco meses después de culminado su vínculo laboral.
Otro aspecto a tomar en cuenta es que el señor Delgado durante la relación laboral, constantemente ha cometido faltas, entre las que cabe destacar: difundir información económica – financiera confidencial, remitir correo electrónico con aseveraciones sobre depósitos realizados y supuestas horas de sobretiempo, refiriendo compromisos inexistentes respecto a obligaciones civiles y/o laborales; lo cual evidencia su actuar de mala fe y que la impugnante tomará las acciones legales respectivas.
Finalmente, precisa que se encuentran imposibilitados de cumplir con el requerimiento de fecha 29 de julio de 2020, por cuanto el Registro de Control de Asistencia, correspondiente a los años 2018 y 2019 de han extraviado por razones que se escapan a su responsabilidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-AQP de fecha 21 de mayo de 20212, la Intendencia Regional de Arequipa, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, contra Resolución de Sub Intendencia N° 144-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, por considerar que:
i. De los actuados se advierte que ante el requerimiento de información por medios electrónicos efectuado por la Inspectora con fecha 29 de julio de 2020, la inspeccionada remite el escrito de fecha 22 de julio de 2020 al correo institucional dmanrique@sunafil.gob.pe el 05 de agosto de 2020, en el que señala que no cuentan con el registro de horario de los trabajadores para los periodos 2018 y 2019 al haberse extraviado del sistema y de los registros físicos; por lo que, se configuró la comisión de la
2 Notificada a la inspeccionada el 31 de mayo de 2021, ver fojas 118 del expediente sancionador.
infracción muy grave por no contar con el Registro de Control de Asistencia, respecto del señor Diego Alexander Delgado Barrera, acogiendo el órgano de primera instancia la sanción postulada por el personal inspectivo.
ii. Ante las alegaciones efectuadas por la apelante, corresponde merituarlas para determinar si existe una vulneración de las garantías administrativas con el pronunciamiento del órgano de primera instancia: cabe precisar que en atención a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR, obliga a todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada a contar con un registro permanente de control de asistencia en el que los trabajadores consignen de manera personal el tiempo de labores. Además, debe poner a disposición dicho registro cuando lo requiera la autoridad administrativa de trabajo entre otros, de lo que se infiere que el empleador tiene la obligación de contar con un registro de control de asistencia de manera permanente, así como de exhibirlo al inspector cuando éste lo requiera. En cuanto a la referencia realizada al trabajo en sobretiempo y la oportunidad para reclamar su pago, deviene en irrelevante para el caso materia de análisis, ya que el hecho verificado es el no contar con el registro de control de asistencia y no los supuestos que pudieran derivarse de dicha omisión, sobre los que no se ha emitido pronunciamiento alguno.
iii. Respecto a la imposibilidad de cumplir con el requerimiento; es un supuesto que ha sido materia de pronunciamiento por la autoridad de primera instancia, además existe el reconocimiento de la inspeccionada en el sentido de que no cuenta con el registro de control de asistencia porque fue extraviado por razones que escapan a su responsabilidad.
iv. La apelante alega haber sido hostilizada por parte del señor Delgado, detallando acciones que el trabajador habría adoptado contra ella. No se advierte la relevancia de este fundamento también reiterativo, habiéndosele precisado que puede hacer valer su derecho ante la autoridad competente, no siendo ésta la instancia ni ámbito pertinente para formular un argumento en dicha línea.
v. En conclusión, quedan desvirtuados los argumentos formulados por la inspeccionada, habiéndose desarrollado la investigación inspectiva y el procedimiento sancionador dentro de los lineamientos de la legalidad y observando las garantías correspondientes, como son los principios administrativos.
Con fecha 21 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 068-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 21 de mayo de 2021.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 396-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 25 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa. III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR AMG - AUPLATA MINING GROUP PERÚ S.A.C. (ANTES BREXIA GOLPLATA PERÚ S.A.C.) 4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que AMG - AUPLATA MINING GROUP PERÚ S.A.C. (ANTES BREXIA GOLPLATA PERÚ S.A.C.), presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 11,309.00 por la comisión de una (1) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones
laborales, por no contar con registro de control de asistencia, en perjuicio de un (01) trabajador, infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT .
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por la solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AMG - AUPLATA MINING GROUP PERÚ S.A.C. (ANTES BREXIA GOLPLATA PERÚ S.A.C.)
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de junio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en base a los siguientes argumentos:
- Vulneración del debido proceso, por falta de motivación de la resolución de Intendencia y afectación de los principios de verdad material e impulso de oficio
i. Solicitan que se declare fundado del recurso de revisión toda vez que la resolución impugnada no se encuentra debidamente motivada, pues solo se limita a describir lo señalado por la impugnante y lo establecido por la autoridad administrativa de trabajo, que no contaban con el referido registro de control y asistencia.
ii. Señalan que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 144-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE- AQP, como la Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se sustentan en el Informe Final N° 149-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, precisando que si bien el control de asistencia estuvo a cargo del ex trabajador, se debió tomar las medidas adecuadas para preservar y resguardar dicho instrumento, toda vez que la falta de diligencia no se encuentra tipificada en la normatividad de orden legal vigente como infracción, por lo que no puede ser sancionada.
iii. Asimismo, refiriéndose a la imposibilidad de cumplir con el requerimiento, llama la atención que la autoridad administrativa de trabajo, señale que la impugnante no solicitó la constatación policial correspondiente y que resultaba realmente extraño que se extravíe los registros de los años 2018 y 2019, por lo que consideran que han sido sancionados con falta de objetividad, sin tomar en consideración que el Sr. Delgado Barrera, ostentaba el cargo de Coordinador de Recursos Humanos.
iv. Se ha vulnerado el principio de verdad material, pues el inspector de trabajo debió verificar los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, adoptando todas las medidas probatorias necesarias aún cuando no hayan sido propuestas por el administrado, incumpliendo así con la observancia del principio de impulso de oficio, pues no ha verificado los hechos durante el procedimiento inspectivo y sancionador.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente8, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG9, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”10.
Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.
El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.
El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
8 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 10 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019- 2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al Derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves e identificando si, sobre éstas, se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.
- Vulneración del debido proceso por falta de motivación de la resolución de Intendencia y afectación de los principios de verdad material e impulso de oficio
El principio del debido procedimiento administrativo se encuentra regulado en el artículo IV numeral 1.2. del Título Preliminar del T.U.O de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS.11 Por su parte, el artículo 44 de la LGIT, precisa que este principio garantiza a las partes todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho.
11 “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.”
Al respecto, la Constitución Política del Estado, en el numeral 3 del artículo 139, se refiere a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como un derecho de todo justiciable. Pues, la tutela judicial efectiva se plasma en el derecho a poder recurrir a los Órganos Jurisdiccionales; dentro del proceso a recibir una resolución fundada en derecho y que ésta sea cumplida. Visto así, y haciendo un baremo con el procedimiento administrativo sancionador, se recibe también por parte de la administración pública un trato similar, solo que el actuar es materia de revisión en el proceso contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 de la Carta Magna.
Sobre el debido proceso, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 01412-2007-PA/TC 12, da razones suficientes para extender este derecho a los procedimientos administrativos, por lo que es de obligatoria aplicación.
12 STC recaída en el Expediente N° 01412-2007-PA/TC, que señala: “Como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional en abundante sostenida jurisprudencia el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se alberga los actos administrativos, a fin de que las personas estén en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos. Queda claro, entonces, que la cláusula fundamental contenida en el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú, no es “patrimonio” exclusivo de los procesos jurisdiccionales, sino que el respeto del contenido del debido proceso se hace extensivo a los procesos administrativos públicos (como es el caso de autos) o privados”. (Fundamento 8). – “Dentro de la misma línea de razonamiento este Colegiado ha precisado que dentro de aquel conjunto de garantías mínimas que subyacen al debido proceso se encuentra el derecho a la motivación de las resoluciones, que adquiere vital preponderancia en el caso que nos ocupa, pues es este el derecho que el demandante reclama como vulnerado y por el cual acude a esta instancia en pos de tutela. Por su parte, la doctrina considera que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la administración”(Fundamento 10). – “En consecuencia debemos afirmar que el derecho a la motivación de las decisiones administrativas si bien no tiene un sustento constitucional directo, no es menos cierto que forma parte de aquella parcela de los derechos fundamentales innominados que integra la construcción constitucional del Estado que permite apartarse de toda aquella visión absoluta o autoritaria” (Fundamento 11). – “Hablar de un Estado Constitucional significa hablar de un modelo estatal en el que sus acciones están regidas por el Derecho, lo que trae como correlato que la actuación de la administración deberá dar cuenta de esta sujeción para alejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la administración deberán contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”. (Fundamento 12). – “Cuando en el considerando precedente se ha hecho referencia al término adecuada motivación, esta debe ser entendida como aquella que genera consecuencias positivas en un Estado de Derecho en el que la protección de los derechos fundamentales se rige como uno de sus principales pilares. Así, por un lado tenemos que una resolución debidamente motivada brinda seguridad jurídica a los administrados, y por otro, sirve como elemento de certeza a la autoridad administrativa que decide el procedimiento”. (Fundamento 13).
En igual sentido, Reynaldo Bustamante Alarcón, en su artículo “El Derecho Fundamental a probar y su contenido esencial”, precisa: “El derecho a probar es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva -lo que asegura su aplicación en todos los órganos jurisdiccionales y del derecho al debido proceso- aplicable tanto a los procesos judiciales como a los procedimientos administrativos, particulares, arbitrales y militares, pues no tendría sentido que un sujeto de derechos pueda llevar a los órganos competentes un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica si no se le permite aportar los medios probatorios pertinentes para acreditar los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Siendo el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso derechos fundamentales inherentes a todo sujeto de derechos por el sólo hecho de serlo, resulta indudable que el derecho a probar comparte el mismo carácter al ser una manifestación de ambos. No obstante, este carácter fundamental del derecho a probar tiene reconocimiento constitucional, jurisprudencial y doctrinal en el derecho comparado”.13
Acorde con lo dispuesto en el artículo 171 del TUO de la LPAG, la carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio y corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas o aducir alegaciones.
Dentro del marco normativo y jurisprudencial, descrito precedentemente, corresponde analizar los supuestos de vulneración al debido procedimiento, en su acepción de falta de motivación de las resoluciones administrativas por no valorar los medios probatorios. Al respecto, esta Sala verifica, de lo actuado en sede inspectiva y en el procedimiento sancionador, que la impugnante, mediante escrito de fecha 22 de julio de 2020, admite expresamente que no cuenta con el registro horario de los trabajadores para los periodos 2018 y 2019 al haberse extraviado del sistema y de los registros físicos. En consecuencia, resultaba imposible cumplir con la medida de requerimiento de fecha 29 de julio de 2020.
En tal sentido, los inspectores comisionados, el 11 de agosto de 2020, en uso de sus facultades, emitieron la constancia, calificando la infracción como insubsanable, al no contar con la información solicitada y no poder exhibir el Registro de Control de asistencia y Salida del trabajador Diego Alexander Delgado Barrera.
Dicho lo anterior y tal como hemos descrito en los fundamentos 6.12 y 6.13 de la presente resolución, las alegaciones del recurso de revisión no resultan amparables, toda vez que los medios probatorios no han desvirtuado la infracción imputada, por el contrario la impugnante ha admitido expresamente no contar con los registros de control de asistencia de personal. Razones por las cuales la impugnante no puede alegar la vulneración de los principios de verdad material e impulso de oficio, por cuanto la administración no puede ejercer esta función, en hechos imputables y de cumplimiento exclusivo del administrado, quien tiene la carga de la prueba en el procedimiento administrativo sancionador y sobretodo ante un reconocimiento expreso del empleador. En consecuencia, la resolución materia de revisión ha sido emitida en clara observancia de la LGIT, el RLGIT y en clara observancia de los principios que inspiran el procedimiento administrativo sancionador.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.
POR TANTO
13 http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/15713/16149
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AMG - AUPLATA MINING GROUP PERÚ S.A.C. (ANTES BREXIA GOLPLATA PERÚ S.A.C.) en contra de la Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 21 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 336-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-AQP en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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