| Resolución N° | 1108-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 407-2021-SUNAFIL/IRE-CUS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO |
| Impugnante | Amg-auplata Mining Group Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0027-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cusco |
| Fecha | 28 de noviembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por AMG-AUPLATA MINING GROUP PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0027-2022- SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 14 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 407-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 014-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO, de fecha 06 de enero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 0027-2022-SUNAFIL/IRE-CUS.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a AMG-AUPLATA MINING GROUP PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20221123ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 992-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 332-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a labor inspectiva; en mérito a la denuncia realizada por Jonathan David García Fernández, quien solicita la verificación del pago de la liquidación, refiriendo que su empleadora no ha cumplido con el depósito de su compensación por tiempo de servicios, ni le dieron las copias de sus contratos de trabajo, ni se cumplió con el pago de sus horas extras.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: contratos de trabajo (formalidades); jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (horas extras, trabajo nocturno, vacaciones); remuneraciones (gratificaciones, pago de bonificaciones). soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 423-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 06 de setiembre de 2021, notificada el 08 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 536-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 22 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 014-2022-SUNAFIL/IRE- CUSCO, de fecha 06 de enero de 2022, notificada el 10 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, por no cumplir con facilitar a los inspectores comisionados la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones el día 21 de mayo de 2021, consistente en los acuerdos de reducción de jornada, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 28 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 014-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO, argumentando lo siguiente:
i. Se ha vulnerado el principio del debido procedimiento y motivación, pues, se ha incurrido en una afectación al principio de non bis in ídem, al verificarse la triple identidad, de hechos, sujeto inspeccionado y sanción. ii. Asimismo, refiere que, la resolución de primera instancia transgrede el principio de continuidad de sanciones, pues, en el expediente sancionador Nº 336-2020- SUNAFIL/IRE-AQP, se emitió una sanción ascendente a S/ 11,309.00 soles por no presentar el registro de control de asistencia, y ante lo cual, interpuso recurso de apelación y revisión, por lo que no se ha configurado una infracción continuada al no transcurrir 30 días desde la fecha de la última sanción. iii. En tal sentido, señala se han vulnerado los principios de continuidad de infracciones y non bis in ídem. iv. Además, afirma, se contraviene el derecho a la valoración de los medios de prueba, pues, no se ha valorado la constatación policial de fecha 09 de septiembre de 2020, mediante la cual se acredita que con fecha 02 de septiembre de 2020, se produjo un hecho externo que motivó la pérdida del registro de control de asistencia. v. Finalmente, solicita el archivo del presente procedimiento.
Mediante Resolución de Intendencia N° 0027-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 14 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Refiere que la inspeccionada faltó a su deber de colaboración, al no presentar la documentación solicitada mediante requerimientos de información, como son el
2 Notificada a la impugnante el 16 de febrero de 2022, véase folio 90 del expediente sancionador.
registro de control de asistencia sobre el trabajador Jonathan David García Fernández, del periodo 02 de mayo de 2019 al 31 de enero de 2021, respecto del campamento minero Suykutambo, y aun, valorando la copia del certificado de denuncia policial, sigue quedando pendiente de acreditar el periodo desde el 03 de setiembre de 2020 al 31 de enero de 2021, tal como indicó el abogado del sujeto inspeccionado en la audiencia de fecha 10 de febrero de 2020 ante la Intendencia Regional de Cusco, cuando señaló que debía contarse con un documento alterno en los meses posteriores a la denuncia policial. ii. Así, verifica del numeral 4.7.1 del Acta de Infracción Nº 332-2021SUNAFIL/IRE-CUS, que el sujeto inspeccionado no cumplió con el requerimiento de información en fecha 27 de mayo de 2021, conducta que imposibilitó la verificación de la materia de inspección: jornada, horario de trabajo y descansos remunerados. iii. Finalmente, concluye que, no se ha configurado los presupuestos del non bis in ídem planteado por la impugnante, ni la continuidad de infracciones, por lo contrario, verifica el cumplimiento del debido procedimiento, el resguardo del derecho de defensa. Y al no haber mayor argumento que refute la conducta infractora, confirma la sanción impuesta en todos sus extremos.
Con fecha 08 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0027-2022- SUNAFIL/IRE CUS, solicitando informe oral.
La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000115-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 09 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AMG-AUPLATA MINING GROUP PERU S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que AMG-AUPLATA MINING GROUP PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0027- 2022-SUNAFIL/IRE CUS, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 17 de febrero de 2022.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AMG-AUPLATA MINING GROUP PERU S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 08 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0027-2022-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes alegatos:
i. Se afectó el principio de non bis in ídem, pues, se está sancionando dos veces por un mismo hecho, en el expediente Nº 336-2020-SUNAFIL/IRE-AQP y se contravino la continuidad de sanciones. Asimismo, SUNAFIL no puede orientar su labor a perseguir sucesivamente una misma supuesta conducta infractora. ii. No se ha realizado una valoración de los medios de prueba, referido al acta de constatación policial de fecha 09 de setiembre de 2020, remitida en su oportunidad a la autoridad administrativa. iii. Se afecta el principio de legalidad que obliga a la Administración a someterse a la Ley. Asimismo, señala se ha infringido el principio de licitud. iv. Solicita informe oral.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la conducta tipificada 6.1 La LGIT establece que: “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”9. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10 .
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 511 y 1112 de la LGIT, establecen las facultades del inspector de trabajo, para requerir entre otros, la información que considere necesarios para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.
9 LGIT, artículo 1. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 11LGIT, aprobada por Ley N° 28806, numeral 3.1 del artículo 5: En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado. 12LGIT, aprobada por Ley N° 28806, artículo 11: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT13 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional ha determinado en la sentencia recaída en el expediente Nº 01873-2009-AA/TC, lo siguiente: “Principio de tipicidad, en mérito al cual, la descripción legal de una conducta específica aparece conectada a una sanción administrativa. Esta exigencia deriva de dos principios jurídicos específicos; el de libertad y el de seguridad jurídica. Conforme al primero, las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, mientras que, en relación al segundo, los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos, por lo que no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada al “arbitrio” de la administración, sino que ésta sea prudente y razonada. 6.5 De acuerdo con el principio de tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG14, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las
para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. (El énfasis es añadido). 13 Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…) (énfasis añadido). 14 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que
infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
Dicho mandato de tipificación se presenta en dos niveles:
(i) Exige que la norma describa los elementos esenciales del hecho que califica como infracción sancionable, con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal (de acuerdo con el principio de taxatividad); (ii) En un segundo nivel -esto es, en la fase de la aplicación de la norma- la exigencia de que el hecho concreto imputado al autor se corresponda exactamente con el descrito previamente en la norma. Si tal correspondencia no existe, ordinariamente por ausencia de algún elemento esencial, se produce la falta de tipificación de los hechos, de acuerdo con el denominado principio de tipicidad en sentido estricto15.
Respecto al segundo nivel, cuya materia es la que nos ocupa, se exige que los hechos imputados por la Administración correspondan con la conducta descrita en el tipo infractor, evidenciándose la función garantista que circunscribe el principio de tipicidad dentro del PAS (énfasis añadido).
En esa medida, es posible afirmar que la observancia del principio en cuestión, constriñe a la Administración Pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, en la construcción de la imputación sea posible comprobar la correcta subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral.
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad.16 Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando
la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.
A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras. 15 NIETO GARCÍA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 1ra Reimpresión, 2017. Madrid: Editorial Tecnos, p. 269. 16 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”.
instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”.17
Ahora bien, el tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
Sin embargo, de los hechos establecidos por la autoridad inspectiva, que dieron mérito al Acta de Infracción, se puede apreciar que la conducta infractora que se constituye como conducta reprochable para la aplicación del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, se establece a partir de no cumplir con presentar la totalidad de la información solicitada, específicamente, del registro de control de asistencia, a la fecha del vencimiento del requerimiento de información, el 27 de mayo de 2021. Señalando en su numeral 4.6.5 y 4.7.1 del acta de infracción que:
“4.6.5 (…) el sujeto inspeccionado ha presentado una denuncia de fecha 07 de setiembre de 2020, donde se constata daños en un equipo de cómputo, el cual indica que se averío por fallas de descargas eléctricas el día 02 de setiembre de 2020, también indicaron que dicho equipo tenía el registro de control de asistencia, sin embargo, la norma antes mencionada, el sujeto inspeccionado debió adoptar medidas de seguridad que no permitan su deterioro o pérdida. Ahora bien, respecto del periodo 03/09/2020 al 31/01/2021, el sujeto inspeccionado tampoco presentó el registro de asistencia. (…) 4.7.1 (…) notificado el requerimiento de información (…) en la fecha del vencimiento de entrega 27/05/2021 no presentó el registro de control de asistencia de los periodos laborados 02/05/2029 al 31/01/2021 por el trabajador GARCIA FERNANDEZ JONATHAN DAVID, ha incurrido en una infracción muy grave a la labor inspectiva por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. Que se califica como una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva (…)”.
17 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.
Debe indicarse que, si bien en el presente caso podría entenderse que la empresa inspeccionada incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido el requerimiento cuyo vencimiento se produjo el 27 de mayo de 2021; no se puede dejar de observar que efectivamente sí cumplió con su entrega, en la medida que presentó “(…) las adendas al contrato de trabajo del periodo 02/11/2019 al 02/09/2020. Acreditó el depósito de la CTS en la cuenta del trabajador”, conforme se desprende del numeral 4.5 del Acta de Infracción.
En tal sentido, dicha conducta imputada, no guarda coincidencia con el tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; por lo que, a juicio de esta Sala, no corresponderá reprocharlo bajo la infracción antes dicha; ello bajo la función garantista que representa el principio de tipicidad y el debido procedimiento.
Así, en la línea de procurar la más estricta aplicación del principio de tipicidad y debido procedimiento, por las razones expuestas precedentemente, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta a través del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Del principio de buena fe procedimental
De la revisión de los recursos presentados (apelación, revisión), se observa la conducta de la impugnante de reiterar alegatos que han sido abiertamente desvirtuados, como es la aplicación del artículo 186 de la LPAG.
En esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG también reconoce como un principio rector al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”18.
En palabras de Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:
“…utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 19
En el presente caso, se aprecia que la impugnante reitera en su recurso de revisión la contravención del principio de non bis in ídem, motivación, continuidad de las infracciones y a la valoración del acta policial presentado; alegatos que son coincidentes con los escritos de descargos al informe final de instrucción y al recurso de apelación, los cuales han sido, oportunamente, absueltos por la Resolución de Sub Intendencia Nº 014- 2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO, y por la Resolución de Intendencia Nº 0027-2022-SUNAFIL/IRE CUS, desestimando tales argumentos, al sostener que no existe una triple identidad en el presente procedimiento, con el expediente sancionador Nº 336-2020-SUNAFIL/IRE-AQP,
18 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 19 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106.
y el presente procedimiento, por no tratarse ni de las mismas imputaciones, ni de los mismos hechos, ni del mismo periodo inspeccionado, así como tampoco son iguales los trabajadores afectados; por lo que, la instancia de mérito concluye que no existe una afectación a los principios invocados por la impugnante en su recurso de apelación. En ese sentido, se debe desestimar los argumentos alegados por la impugnante en este extremo, exhortándola a adecuar su conducta al principio de buena fe procedimental. Sobre la solicitud de informe oral 6.19 Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten .
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que: “No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”. 6.21 En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral. POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por AMG-AUPLATA MINING GROUP PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0027-2022- SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 14 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 407-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 014-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO, de fecha 06 de enero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 0027-2022-SUNAFIL/IRE-CUS.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a AMG-AUPLATA MINING GROUP PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20221123ECHV
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