| Resolución N° | 0930-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 492-2022-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | American Real Estate Sociedad Anónima Cerrada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 153-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Callao |
| Fecha | 01 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AMERICAN REAL ESTATE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 153-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 07 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 492- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 153-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 07 de julio de 2023, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a AMERICAN REAL ESTATE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250730VLFR - HR: 148413-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante la Orden de Inspección N° 1300-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento jurídico sociolaboral 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 398-2022- SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionar económicamente a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
A través de la Imputación de Cargos N° 1058-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IC, de fecha 05 de diciembre de 2022, notificada el 07 de diciembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal
Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Subgrupo: Gratificaciones), Remuneraciones (Subgrupo: Pago de Bonificaciones), Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo: Vacaciones) y Compensación por Tiempo de Servicios (Subgrupo: Depósito de CTS). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 31-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IFI de fecha 13 de enero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 357-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 03 de marzo de 2023, notificada el 06 de marzo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/. 24,196.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar la información solicitada mediante requerimiento de información electrónico, notificado en fecha 05 de agosto de 2022, otorgándole un plazo de 03 días hábiles y cuyo plazo se venció el día 10 de agosto de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 12,098.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar la información solicitada mediante requerimiento de información electrónico, notificado en fecha 11 de agosto de 2022, otorgándole un plazo de 03 días hábiles y cuyo plazo se venció el día 16 de agosto de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 12,098.00.
Con fecha 22 de marzo de 2023 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 357-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Alega que se está incurriendo en una actuación contraria a la ley al pretender imponer dos sanciones por los mismos hechos, infringiendo lo señalado en los numerales 6 y 11 del TUO de la LPAG. Esta norma dispone que, si una misma conducta puede ser considerada como más de una infracción, debe aplicarse únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave. Asimismo, prohíbe que se imponga de forma sucesiva una pena y una sanción administrativa por un mismo hecho y fundamento. ii. Sostiene que no se le ha brindado la oportunidad de presentar descargos frente a la imputación de cargos, ni respecto al acta de infracción ni al informe final de instrucción. Además, se impuso una multa sin observar las formalidades legales y sin que se haya realizado una notificación válida de los requerimientos de información.
Mediante la Resolución de Intendencia N° 153-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 07 de julio de 2023, notificada el 10 de julio de 2023, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación, en atención a los siguientes fundamentos:
i. Se descartó la vulneración del Principio Non Bis in Ídem y del concurso de infracciones alegada por la inspeccionada, al no verificarse la triple identidad exigida por el inciso 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Si bien el sujeto sancionado es el mismo, los hechos imputados corresponden a incumplimientos ocurridos en fechas distintas (10 y 16 de agosto de 2022), y aunque ambos se
refieren a requerimientos de información, constituyen actos diferenciados en el tiempo, con fundamentos jurídicos específicos que tutelan la función inspectiva. ii. En consecuencia, no se ha impuesto una doble sanción por el mismo hecho, ni se ha inobservado el Principio de Tipicidad ni el de Legalidad, ya que las conductas infractoras, aunque sancionadas bajo el mismo tipo infractor (numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT), son disímiles entre sí. Así, se concluye que la tipificación de las infracciones se encuentra conforme a derecho, resultando infundado el extremo del recurso de apelación que cuestiona la legalidad de las sanciones impuestas. iii. En la misma línea, se desestima el cuestionamiento formulado respecto a la validez de las notificaciones, al haberse verificado que las diligencias inspectivas impugnadas fueron debidamente notificadas a través del sistema de casilla electrónica, conforme al artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. La inspeccionada había registrado su contacto activo desde el 16 de mayo de 2022, fecha anterior a la emisión de los requerimientos de información del 05 y 11 de agosto del mismo año, lo que permitió la recepción oportuna de las alertas complementarias correspondientes. iv. Por lo que, se constató que todas las actuaciones posteriores del procedimiento sancionador —incluyendo la imputación de cargos y el informe final de instrucción— fueron también notificadas vía casilla electrónica, respetando el plazo legal para la presentación de descargos. Pese a ello, la inspeccionada no presentó ningún escrito, configurándose así un ejercicio regular del procedimiento por parte de la autoridad, sin vulneración al derecho de defensa ni al debido procedimiento. En consecuencia, lo alegado en este extremo del recurso de apelación carece de sustento.
Con fecha 01 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 153-2023- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el MEMORANDUM-000696-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 03 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el
trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De American Real Estate Sociedad Anonima Cerrada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que AMERICAN REAL ESTATE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia
Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
N° 153-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción de multa ascendente a S/. 24,196.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 11 de julio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AMERICAN REAL ESTATE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA
Fundamentos Del Recurso De Revisión
El 01 de agosto de 2023, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 153-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, argumentando lo siguiente:
i. Sostiene que la entidad no ha cumplido con la difusión del uso obligatorio de la casilla electrónica. ii. De la misma forma, alega que tampoco se ha cumplido con el envió de las alertas y mensajes correspondientes a los contactos habilitados por la empresa, vulnerándose lo previsto en el artículo 6 del D.S. 003-2020-TR. iii. Niega haber cometido las infracciones imputadas y alegan que ni siquiera se ha precisado cuál era la información solicitada, ni se han señalado cuales son los criterios especiales de graduación de las sanciones usados para la imposición de ambas infracciones. iv. Aduce que es contrario a la ley, imponer una doble sanción por los mismos hechos. v. Alega que no se le ha permitido presentar sus descargos dado que no ha sido notificado con la imputación de cargos, el acta de infracción y el informe final de instrucción en su centro de labores, vulnerándose las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, así como su derecho de defensa y debido procedimiento. vi. Por tales consideraciones, solicita se revoque la resolución impugnada y se declare la nulidad del Acta de Infracción impuesta.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el uso de la casilla electrónica
Al respecto, es preciso indicar que las obligaciones empresariales contenidas en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR —publicado en el Diario Oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020— constituyen una norma de carácter imperativo, que genera un régimen obligatorio bajo los parámetros convalidados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUS) y la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), conforme con las reglas del TUO de la LPAG.
En efecto, el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG dispone que las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para efectos de notificación, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado”, agregando que, con la opinión favorable de la PCM y del MINJUS, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta última alternativa fue adoptada válidamente por el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, cumpliendo los requisitos habilitantes previstos en el TUO de la LPAG. Por tanto, no resulta exigible el consentimiento expreso del administrado, toda vez que, conforme a la citada disposición legal, la obligatoriedad de la casilla electrónica ha sido aprobada mediante decreto supremo, con las opiniones favorables requeridas.
Ahora bien, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha conocido diversos casos en los que se cuestiona la validez de las notificaciones electrónicas, lo que motivó a que se examine dichos casos a la luz del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:
a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1º). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación (artículo 6º, primer párrafo). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6º, segundo párrafo). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (artículo 8. 1º). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9º). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (artículo 11. 1º).
Asimismo, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR incluyó, en su Primera Disposición Complementaria Final, un cronograma de implementación a nivel nacional del sistema informático de notificación electrónica aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, el cual fue posteriormente modificado por la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL de fecha 31 de julio de 2020, veamos:
Figura N° 01
En línea con ello, contrario a lo alegado por la impugnante en su argumento i), se aprecia que SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye, por ejemplo, de materiales instructivos que datan de julio de 20208, cumpliéndose así con el deber de publicidad estatal; por lo expuesto, no corresponde acoger lo alegado por la recurrente. Cabe precisar que, sobre la publicidad y publicación de las normas del Estado, la doctrina ha señalado lo siguiente:
“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”9.
En este extremo, resulta pertinente recordar que el artículo 51 de la Constitución reconoce al principio de publicidad como esencial para la vigencia de toda norma del Estado. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia del 28 de mayo de 2020, recaída en el Expediente N° 0001-2017-PI/TC, sostuvo que dicho principio tiene una
Al respecto, véase el siguiente enlace el cual se encuentra en la cuenta institucional de YouTube de SUNAFIL denominado: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, de fecha 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s Paniagua Corazao, V. (1987). La publicidad y publicación de las normas del Estado (El caso de los Decretos Supremos no publicados). THEMIS Revista de Derecho, (6), 18. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11489.
“naturaleza esencial” en todo Estado Constitucional de Derecho (Fj. 6) y se vincula directamente con los principios de transparencia y seguridad jurídica (Fj. 49).
En similar línea, en la Sentencia de fecha 1 de julio de 2021, Expediente N° 01023-2021- PA/TC, el Tribunal precisó:
“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.
Aunado a ello, en la Sentencia del 22 de junio de 2011, contenida en el Expediente N° 02098-2010-PA/TC, referida al ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria, el Tribunal Constitucional expresó:
“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.
En atención a lo expuesto, se advierte que las notificaciones realizadas por medio del sistema de casilla electrónica se entienden válidamente efectuadas, en virtud a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR. En consecuencia, el uso de la casilla electrónica constituye una modalidad de notificación válida y obligatoria, siendo responsabilidad del empleador revisar periódicamente dicha casilla a fin de tomar conocimiento oportuno de las comunicaciones o actos administrativos que le sean dirigidos.
Por lo tanto, la entrada en vigor de esta obligación resulta razonable, pues responde al contexto actual de digitalización extendida, en el cual tanto entidades públicas como privadas emplean plataformas tecnológicas para sus interacciones. Más aún, su implementación coincidió con la emergencia sanitaria, lo cual reafirma su funcionalidad en escenarios de restricciones físicas.
Asimismo, la proporción entre los medios y fines que persigue la Administración Pública con la notificación por vía de la casilla electrónica, se encuentra corroborada al responder a la satisfacción de su cometido, respetándose así al principio de razonabilidad del procedimiento administrativo, conforme está plasmado en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”10 (énfasis añadido).
En la misma línea, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores - Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
En ese marco, el artículo 1 de la LGIT define a “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.11
Complementariamente, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular,
TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. (énfasis añadido)
En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Asimismo, es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT12, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
Por tanto, los requerimientos de información recaen sobre instrumentales exigibles a los administrados ya sea por su deber legal de resguardo documental en la relación de trabajo, o bien porque el empleador cuenta con los medios para presentar dicha información, conforme con el deber de colaboración.
Ahora bien, en el caso concreto, de la lectura del expediente inspectivo se verifica que:
- El inspector comisionado emitió el “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación” con fecha 05 de agosto de 2022, otorgando un plazo de tres (03) días hábiles para que se remita la siguiente información, veamos:
Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).
Figura N° 02
Dicho requerimiento fue notificado el mismo día de emitido a través de la casilla electrónica institucional, conforme se acredita en la respectiva “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, según se detalla a continuación:
Figura N° 03
Asimismo, al realizarse el depósito del mencionado requerimiento de información en la casilla electrónica asignada a la impugnante, se efectuó la alerta de notificación enviada al correo vigente registrado por la misma, acorde a lo regulado en el segundo párrafo del artículo 613 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, conforme se aprecia a continuación:
Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica
La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado.
La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería.
Figura N° 04
- Ante la falta de respuesta, se aprecia que el inspector comisionado emitió el “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación” de fecha 11 de agosto de 2022, otorgando un plazo de tres (03) días hábiles para que se remita la misma información solicitada en una primera oportunidad mediante el requerimiento de información detallado previamente, veamos:
Figura N° 05
Este segundo requerimiento fue notificado el mismo día de emitido a través de la casilla electrónica institucional, conforme se acredita en la respectiva “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, según se detalla a continuación:
Figura N° 06
De la misma forma, al realizarse el depósito del mencionado requerimiento de información en la casilla electrónica de la impugnante, se efectuó la alerta de notificación al correo electrónico vigente señalado por la misma, acorde a lo regulado en el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, conforme se aprecia a continuación:
Figura N° 07
De esta forma, en atención a lo desarrollado en el considerando precedente, se evidencia que –contrario a lo señalado por la administrada en su argumento ii)– la entidad sí cumplió con él envió de las alertas pertinentes al correo electrónico autorizado por la propia impugnante. Ello, en virtud a lo expresamente señalado en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, el cual en cuanto a la obligación del envío de alertas establece que estas pueden ser enviadas “(…) a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”, formalidad que ha sido cumplida, conforme se ha demostrado previamente.
No obstante, pese a haber sido debidamente notificada con los requerimientos de información antes señalados, el Inspector comisionado verificó que, en ambas
oportunidades la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en el plazo conferido, conforme dejó constancia en los ítems 4.7 y 4.8 del apartado “IV. Hechos Constatados” del Acta de Infracción.
Asimismo, se recalca que no sólo se ha merituado la conducta reprochable constitutiva de infracción –la misma que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva– sino que se ha advertido que dicho comportamiento impidió que el personal inspectivo cumpliera con el objeto de la inspección, no tratándose en el presente caso de un mero retraso, sino que el comportamiento reprochable terminó frustrando completamente la fiscalización, dada la imposibilidad de verificar las materias a inspeccionar.
Así, cabe recordar que la LGIT y el RLGIT, han otorgado especial importancia a la falta de colaboración a la labor inspectiva, al considerarla como una infracción muy grave de naturaleza insubsanable por cada hecho verificado; pues la finalidad es sancionar el incumplimiento de la obligación de colaboración a la labor inspectiva en la oportunidad requerida, en garantía de la eficacia del funcionamiento de la labor inspectiva en el marco de las facultades que la Ley confiere. A pesar de lo cual, la impugnante ha incumplido conforme consta en el Acta de Infracción, en los hechos constatados.
Por las razones expuestas precedentemente, debe desestimarse el argumento iii) planteado por la impugnante, en tanto ha quedado demostrado que la información solicitada mediante los requerimientos de información notificados fue debidamente precisada. En consecuencia, corresponde confirmar la comisión de dichas infracciones.
Sobre la vulneración del Principio Non Bis in Ídem
Mediante el argumento iv), se advierte que la impugnante alega que es contrario a la ley imponer doble sanción por un mismo hecho, lo que, en esencia, implica la vulneración al Principio Non Bis in Ídem, establecido en el literal 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
Al respecto, corresponde traer a colación lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 013-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 26 de noviembre de 2022, la cual señala que:
“6.9 En tal sentido, de lo descrito precedentemente, se aprecia que se configura una afectación del principio de non bis in ídem, al evidenciarse: (i) la identidad subjetiva, que consiste en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado; (ii) la identidad de hecho u objetiva, que consiste en que la conducta incurrida por el administrado debe ser la misma en ambas pretensiones punitivas, bajo los mismos criterios de objetivación (el acto reprochado, durante el mismo periodo fiscalizado); y (iii) la identidad de fundamento, que consiste en que el bien jurídico protegido y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadores sean los mismos.
Es preciso recordar que, conforme con la dogmática, el non bis in ídem es un principio que adquiere una faz material, que impide la aplicación de dos o más sanciones ante la verificación de la llamada “triple identidad”; así como una faz procedimental, que impide desplegar múltiples procedimientos sancionadores, cuando entre ellos se pueda deducir la llamada triple identidad. Esto último, claro está, sin perjuicio de la punición de actos continuos o de infracciones permanentes, lo que corresponde a hechos y/o fundamentos distinguibles, cada vez. 6.11 En particular, es importante que el órgano de la Administración que conociere un caso donde se invoca al non bis in ídem, deba verificar la identidad de sujetos, hechos y, singularmente (por requerir un análisis más detenido y en algunas ocasiones obviado), la llamada identidad de fundamento punitivo. Por esta última identidad, se entiende que “busca determinar si las normas concurrentes protegen o no un mismo bien jurídico”. De esta forma, es preciso que los órganos de la Administración verifiquen si dos procesamientos significan o no la superposición de regímenes sancionadores con idénticos o distintos bienes jurídicos.”
En consecuencia, corresponde efectuar un análisis respecto de la concurrencia de la triple identidad (sujeto, hecho y fundamento) en el presente caso, en atención a que la inspeccionada sostiene que se le ha impuesto una doble sanción por un mismo hecho, lo que, en esencia, implica la vulneración del Principio Non Bis in Ídem. Al respecto, se precisa lo siguiente:
a) Identidad de sujetos: En ambas infracciones imputadas, la pretensión punitiva se dirige contra el mismo administrado: AMERICAN REAL ESTATE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA
b) Identidad de hechos: No se verifica identidad de hechos, dado que las conductas infractoras se materializaron en fechas distintas. En efecto, una infracción se configuró por el incumplimiento del requerimiento de información de fecha 05 de agosto de 2022, mientras que la otra se originó por el incumplimiento del requerimiento emitido el 11 de agosto de 2022. Se trata, por tanto, de actos diferenciados en el tiempo, que constituyen hechos autónomos.
c) Identidad de fundamentos: En ambas infracciones, el bien jurídico tutelado es la colaboración con la labor inspectiva. Sin embargo, el análisis conjunto de los elementos evidencia que, al no concurrir la identidad de hechos, no se configura la triple identidad exigida por la norma para acreditar la vulneración del principio alegado.
En ese sentido, conforme al análisis precedente, no se advierte transgresión al Principio del Non Bis in Ídem, toda vez que los hechos que motivaron cada una de las imputaciones son distintos y se produjeron en momentos diferentes, aun cuando ambas infracciones se encuentren tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT e independientemente del contenido de cada requerimiento de información cursado.
Respecto al resto de argumentos planteados por la impugnante
Mediante el argumento v), la administrada sostiene que no ha sido notificada personalmente con la imputación de cargos, el acta de infracción y el informe final de instrucción en su centro de labores, vulnerándose las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, así como su derecho de defensa y debido procedimiento.
Al respecto, cabe precisar que, de conformidad con lo establecido en el numeral 12.1 del artículo 12 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, las unidades orgánicas, órganos desconcentrados de la entidad y la Intendencia de Lima Metropolitana a cargo del procedimiento, solo podrán recurrir a las demás modalidades de notificación previstas en
el artículo 20 del TUO de la LPAG cuando se encuentren imposibilitadas de efectuar la notificación vía casilla electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica, observándose en tal caso el orden de prelación establecido por dicho artículo.
No obstante, en el presente caso no se ha acreditado impedimento alguno para efectuar la notificación electrónica, ni durante la etapa inspectiva ni en la fase sancionadora. Por el contrario, conforme se ha desarrollado en líneas precedentes, la entidad utilizó válidamente la notificación mediante casilla electrónica, sin que conste registro de fallas o restricciones operativas que justificaran recurrir a otra vía.
Así, se advierte que la imputación de cargos fue notificada conjuntamente con el acta de infracción a través de la casilla electrónica de la impugnante, remitiéndose a su correo electrónico registrado la respectiva alerta de notificación, con indicación del plazo otorgado para presentar descargos. De igual forma, se generó y remitió la alerta correspondiente con ocasión de la notificación del informe final de instrucción.
En ese marco, resulta relevante recalcar que, conforme al numeral 8.1 del artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, los administrados tienen la obligación de revisar periódicamente su casilla electrónica a efectos de tomar conocimiento oportuno de los documentos y actos administrativos que se les notifiquen. Por tanto, el cumplimiento de esta obligación recae exclusivamente en el administrado, quien asume las consecuencias de su omisión.
En consecuencia, no se verifica la configuración de ninguna causal de nulidad prevista en el artículo 10 del TUO de la LPAG, por cuanto a lo largo del procedimiento sancionador se ha respetado el derecho de defensa y el debido procedimiento de la impugnante, sin que exista vicio invalidante alguno en los actos de notificación efectuados.
Por último, respecto del argumento iii) formulado por la impugnante, en el que sostiene que no se han identificado los criterios especiales de graduación de las sanciones aplicadas, se advierte que dicha afirmación carece de sustento. En efecto, la Intendencia desarrolló expresamente los criterios de graduación aplicables en los considerandos 3.16 al 3.18 de la resolución impugnada, en estricto cumplimiento del artículo 38 de la LGIT, el cual establece que toda sanción debe ser impuesta atendiendo a la naturaleza de la infracción, su gravedad, el número de trabajadores afectados, así como otros criterios especiales establecidos en el RLGIT.
En consecuencia, a la luz de lo desarrollado en la presente resolución, se desestima el argumento vi) de la impugnante, al haberse verificado que la nulidad invocada carece de sustento fáctico y jurídico.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No cumplir con enviar la información solicitada mediante requerimiento de información electrónico, notificado en fecha 05 de agosto de 2022, otorgándole un plazo de 03 días hábiles y cuyo plazo se venció el día 10 de agosto de 2022 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con enviar la información solicitada mediante requerimiento de información electrónico, notificado en fecha 11 de agosto de 2022, otorgándole un plazo de 03 días hábiles y cuyo plazo se venció el día 16 de agosto de 2022 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AMERICAN REAL ESTATE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 153-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 07 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 492- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 153-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 07 de julio de 2023, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a AMERICAN REAL ESTATE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250730VLFR - HR: 148413-2023
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