Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

American Real Estate Sociedad Anónima Cerrada — Res. 274-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0274-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador484-2022-SUNAFIL/IRE-LIM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LIMA
ImpugnanteAmerican Real Estate Sociedad Anónima Cerrada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 58-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Región
Fecha21 de marzo de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AMERICAN REAL ESTATE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 58-2023- SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 24 de marzo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AMERICAN REAL ESTATE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 58-2023- SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 24 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 484-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 58-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a AMERICAN REAL ESTATE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250319MCR - HR 147176-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1060-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 366-2022-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información notificados el 19 y 27 de octubre de 2022; en atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el señor Carlos Vides Salazar Segundo (Conductor de volquete), por el supuesto incumplimiento del pago de beneficios sociales.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas); Compensación por tiempo de servicios (Submateria: Depósito de CTS); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); y, Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 487-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SIFN-IC, de fecha 19 de diciembre de 2022, notificada el 29 de diciembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 023-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI, de fecha 20 de enero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Subintendencia N.° 088- 2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 28 de febrero de 2023, notificada 02 de marzo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,196.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la falta de colaboración de parte del sujeto inspeccionado al no presentar la información solicitada, mediante requerimiento de información de fecha 19 de octubre de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la falta de colaboración de parte del sujeto inspeccionado al no presentar la información solicitada, mediante requerimiento de información de fecha 27 de octubre de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

1.4

Con fecha 13 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N.° 088-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que la impugnación se sustenta en diferente interpretación de las pruebas producidas y por no tener una adecuada motivación, resultando que al expedirse la resolución impugnada se ha incurrido en error de hecho y de derecho, por cuanto no han cometido la infracción al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, más aún, no se precisan cuáles son los criterios especiales de graduación de las sanciones en que se han basado para que se les impongan las dos sanciones, solo en el numeral 37 se han limitado a copiar lo que dice el artículo 47 del RLGIT. ii. Alegan que resulta contrario a ley que se les pretenda imponer una doble sanción por los mismos hechos, transgrediendo flagrantemente los numerales 6 y 11 del TUO de la Ley 27444. iii. Precisan que, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso, todo lo cual no ocurre en autos. iv. Exponen que no se les ha permitido presentar descargos contra la imputación de cargos y el acta de infracción, incluso contra el informe final de instrucción, y sin las formalidades de ley se les ha imputado una sanción pecuniaria que no corresponde, soft

resultando que no han sido notificados válidamente con los requerimientos de información de fechas 19 y 27 de octubre de 2022, ni con los documentos antes citados, precisando que su sede está ubicada en Pj. Las Dunas Nro. 175 (Mdo Pio Pata 1 Cdra Abajo), Junín, Huancayo, El Tambo, como tal, su representante legal no ha sido debidamente notificados en su sede administrativa con los requerimientos de información. Solicitan que se revisen los cargos de notificación y verificarán que no están conforme a ley, vulnerándose los requisitos formales de las notificaciones de las entidades administrativas, prevista en el artículo 21.3 y 21.4 del TUO de la Ley 27444. v. Por último, sostienen que el acta de infracción no fue llevada a cabo con las formalidades de ley, ya que siempre han cumplido con sus obligaciones sociolaborales para con sus trabajadores, no habiendo cometido ninguna infracción.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 58-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 24 de marzo de 20232, la Intendencia Regional de Lima, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, publicado el 14 de enero de 2020 en el diario oficial El Peruano, se aprobó la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica, señalándose en el artículo 7 que todo documento emitido en el marco de las funciones y competencias de la SUNAFIL sería objeto de notificación vía casilla electrónica, reconociéndose como una obligación del usuario de la casilla electrónica el revisar periódicamente a fin de “tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifique” (numeral 8.1 del artículo 8) y detallando, en concordancia con lo señalado por el TUO de la LPAG, que la notificación se entendería válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario (numeral 11.1 del artículo 11), describiendo en el artículo 12 del referido decreto la notificación a través de los otros mecanismos previstos en el artículo 20 del TUO de la LPAG. ii. Según la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 003- 2020-TR en mención, se dispuso la publicación de normativa de desarrollo y cronograma para la implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica, señalándose en la Segunda Disposición Complementaria Final de la misma norma que mediante resolución de superintendencia se daría inicio a la implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica, por lo que mediante Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, publicada el 08 de marzo de 2020 en el diario oficial El Peruano, se aprobó el “Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL – SUNAFIL)” siendo este modificado mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, en donde se estipuló que aquellas

2 Notificada el 27 de marzo de 2023.

actuaciones y procedimientos de la actividad inspectiva serían implementados entre el 31 de agosto de 2020 al 31 de diciembre de 2020. iii. Por tanto, a partir de la emisión de la Resolución de implementación, los empleadores tenían conocimiento público de la fecha exacta de inicio de notificación vía casilla electrónica; además de ello, cabe resaltar en este punto que, el artículo 3 de la referida Resolución, establece que la información sobre el inicio y funcionamiento de dicho sistema, se llevaría a cabo a través de la difusión que la propia SUNAFIL realizaría (misma que se realizó durante todo el proceso de implementación, a través de los distintos canales de difusión con los que cuenta la SUNAFIL). iv. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 2020, los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales. Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina. v. Bajo este orden de ideas, se evidencia que los requerimientos de información, de fecha 19 y 27 de octubre de 2022, fueron válidamente notificadas en la casilla electrónica, conforme se desprende de los actuados del expediente de la orden de inspección, evidenciándose que, a la fecha de notificación de los requerimientos de información ya se encontraba implementado la casilla electrónica para surtir sus efectos legales. En consecuencia; este Despacho, determina que no existe vulneración alguna, concerniente a dichas notificaciones por cuanto la SUNAFIL no se ha visto imposibilitado de ejecutar una valida notificación mediante la casilla electrónica, conforme lo establece el criterio técnico legal adoptado por el comité de criterio en materia legal, aplicables al sistema de inspección del trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral SUNAFIL que mediante R.S N°149-2021- SUNAFIL, establece que solo procederá la notificación por otro medio dispuesto en el artículo 20 del TUO de la LPAG ante la imposibilidad en la utilización de la casilla electrónica, hecho que no ha sucedido en el presente caso. vi. Por otro lado; este Despacho, apelando a la interpretación sistemática de las normas glosadas (Decreto Supremo Nº 003-2020-TR), podemos afirmar que la alerta contemplada en el artículo 6º se comporta como una carga de la Administración Pública para mejorar el conocimiento y respuesta del administrado; pero no se observa fundamentos que permitan inferir que se trate de una condición de validez para las notificaciones practicadas vía casilla electrónica. vii. Sin embargo; a fin de dar mayor sustento de que la inspeccionada, tenía pleno conocimiento de las notificaciones de los requerimientos de información realizadas a su casilla electrónica, se evidenció del sistema de notificaciones de la casilla electrónica, pudiendo observarse que, a la fecha de notificación de los requerimientos de información, la inspeccionada recibió la alerta a través del correo electrónico (jeus_rojas_07@hotmail.com). viii. Asimismo, es de evidenciarse que ambos requerimientos de información de fecha 19 y 27 de octubre de 2022, no cumplen con los requisitos exigidos para configurar el principio non bis in ídem; esto es, se debe cumplir con las tres identidades establecidas por Ley, en tanto que, respecto a la identidad de hechos, se tiene que las conductas sancionadas contienen infracciones que se produjeron en diferentes plazos y tiempo. ix. Respecto al argumento que no se les ha permitido presentar descargos contra la imputación de cargos e informe final de instrucción, es de observarse que, tanto la imputación de cargos y el informe final de instrucción fueron también debidamente notificados a la casilla electrónica con sus respectivas alertas.

1.6

Con fecha 17 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 58-2023- SUNAFIL/IRE-LIM.

1.7

La Intendencia Regional de Lima, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000335-2023- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 26 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección

7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De American Real Estate Sociedad Anonima Cerrada

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que AMERICAN REAL ESTATE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 58-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,196.00, por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, desde el 28 de marzo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AMERICAN REAL ESTATE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 17 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 58-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que la impugnación se sustenta en aplicación errónea del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, y el Decreto Supremo N° 003-2020.TR, que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, no habiendo cumplido SUNAFIL con acreditar que ha difundido la obligación del uso de la casilla electrónica. ii. Alegan que en ningún momento han cometido la infracción al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, más aún, ni siquiera sustentan adecuadamente dicha resolución, ya que

no precisan en su contenido cuáles son los criterios especiales de graduación de las sanciones en que se han basado para que se les impongan las dos sanciones. iii. Consideran que las actuaciones inspectivas practicadas en el presente proceso sancionador estuvieron orientadas a verificar el cumplimiento de la normatividad en materia de relaciones laborales respecto de un único trabajador, resultando contrario a ley que se les pretenda imponer una doble sanción por los mismos hechos, transgrediendo flagrantemente los numerales 6 y 11 del TUO de la Ley 27444, referidos al principio de concurso de infracciones y principio de non bis in ídem. iv. Precisan que, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso, todo lo cual no ocurre en autos. v. Rechazan que SUNAFIL les haya notificado vía casilla electrónica, incluso hacen presente que SUNAFIL no ha realizado la difusión de esta obligación, resultando falso que hayan sido notificados con materiales instructivos que datan de julio de 2020 u otros que indican que han sido replicados en diversos medios, incluyendo las redes sociales, todo lo cual es falso, por eso dicen sin prueba alguna y ambiguamente que “han procurado”, sin embargo, no menciona un solo hecho específico de cómo se ha realizado dicha difusión, incumpliendo el deber estatal de dar publicidad a las normas. vi. Exponen que no se les ha permitido presentar descargos contra la imputación de cargos y el acta de infracción, incluso contra el informe final de instrucción, y sin las formalidades de ley se les ha imputado una sanción pecuniaria que no corresponde, resultando que no han sido notificados válidamente con los requerimientos de información de fechas 19 y 27 de octubre de 2022, ni con los documentos antes citados, precisando que su sede está ubicada en Pj. Las Dunas Nro. 175 (Mdo Pio Pata 1 Cdra Abajo), Junín, Huancayo, El Tambo, como tal, su representante legal no ha sido debidamente notificado en su sede administrativa con los requerimientos de información. Solicitan que se revisen los cargos de notificación y verificarán que no están conforme a ley, vulnerándose los requisitos formales de las notificaciones de las entidades administrativas, prevista en el artículo 21.3 y 21.4 del TUO de la Ley 27444. vii. Por último, sostienen que el acta de infracción no fue llevada a cabo con las formalidades de ley, ya que siempre han cumplido con sus obligaciones sociolaborales para con sus trabajadores, no habiendo cometido ninguna infracción.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la aplicación de las disposiciones vigentes y el principio de razonabilidad como manifestación de la proporción de los medios y fines que persigue la Administración Pública del Trabajo

6.1

La impugnante alega que, SUNAFIL no les ha notificado vía casilla electrónica, incluso hacen presente que SUNAFIL no ha realizado la difusión de esta obligación, resultando falso que hayan sido notificados con materiales instructivos que datan de julio de 2020 u otros que indican que han sido replicados en diversos medios, incluyendo las redes sociales, por eso se señala, sin prueba alguna y ambiguamente que, “han procurado”, sin embargo, cuestionan que no se haya mencionado un solo hecho específico de cómo se ha realizado dicha difusión, incumpliendo el deber estatal de dar publicidad a las normas. Con respecto a las notificaciones efectuadas a la impugnante, es preciso indicar que las obligaciones empresariales contenidas en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR —publicado en el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020— resultan una norma de carácter imperativo y genera un régimen obligatorio bajo los parámetros

convalidados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Presidencia del Consejo de Ministros, conforme con las reglas del TUO de la LPAG.

6.2

En efecto, debe recordarse que el TUO de la LPAG establece, en el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20, que las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta alternativa a la voluntariedad ha sido satisfecha, conforme se describe en el quinto párrafo de la parte considerativa de la norma especial, el Decreto Supremo N° 003-2020- TR.

6.3

Cabe señalar que, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha venido conociendo recursos de revisión en los que se han alegado diversos argumentos para cuestionar la validez de la notificación de las comunicaciones depositadas en la casilla electrónica. Esto motivó a que se examine en varios casos a la sistemática del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:

a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación (artículo 6, primer párrafo). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6, segundo párrafo). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (artículo 8.1). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (artículo 11.1)

6.4

Es también relevante para el análisis sobre la obligatoriedad de la casilla electrónica que el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, emitió en su primera disposición complementaria final, un cronograma para su implementación. El mismo fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, e incluso fue modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, ya en el marco de la presente emergencia sanitaria. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL

ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 2020,9 los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales. Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina:

“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”.10

6.5

En este extremo es preciso añadir que, el artículo 51 de la Constitución reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional — en la Sentencia del 28 de mayo de 2020, expediente 0001-2017-PI/TC— ha afirmado que tiene “garantía esencial” respecto de “todo Estado constitucional de derecho” (f.j. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático- constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (f.j. 49).

6.6

Igualmente, cabe rescatar que el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia de fecha 1 de julio de 2021, expediente N° 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:

“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.

6.7

Así también cabe recordar que, en la Sentencia del 22 de junio de 2011, expediente N° 02098-2010-PA/TC —un caso referido al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario—, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:

“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.

6.8

Estando a lo señalado precedentemente, se advierte que las notificaciones efectuadas durante el procedimiento inspectivo se encuentran válidamente efectuadas, en atención a lo dispuesto al Decreto Supremo N° 003-2020-TR, por lo que, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.

9 Consúltese en el enlace alojado en la cuenta de YouTube de SUNAFIL: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, del 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 10 PANIAGUA CORAZAO, Valentín (1987). “La publicidad y publicación de las normas del Estado. (El caso de los decretos supremos no publicados)” En Themis núm. 6, p. 18.

6.9

Es pertinente añadir, además, que la entrada en vigor de esta obligación no agrede a la razonabilidad, pues precisamente ocurre durante un tiempo de digitalismo que define a las actividades socioeconómicas y, en particular, se ha implementado durante la actual pandemia. El contexto actual ha llevado a que entidades privadas y públicas, por igual, se sirvan extensivamente de los medios tecnológicos disponibles para todo tipo de interacciones de contenido socioeconómico, por lo que no parece pertinente asumir que la imposición de la casilla electrónica tiene un carácter alienante sobre la esfera jurídica de los sujetos inspeccionados. De esta forma, la proporción entre los medios y fines que persigue la Administración Pública, con la notificación por vía de la casilla electrónica, se encuentra corroborada, respondiendo a la satisfacción de su cometido (respetándose así al principio de razonabilidad del procedimiento administrativo, conforme está plasmado en el punto 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG). En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva y los requerimientos de información 6.10. Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”11 (énfasis añadido).

6.11

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.12

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV, Numeral 1.8.

6.13

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad12.

6.14

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.15

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3. del ítem 7.11., “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.16

Ahora bien, en el caso materia de autos, del expediente digital se aprecia:

- El documento denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 19 de octubre de 2022; y

12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 19 de octubre de 2022, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 01:

- Asimismo, se aprecia el documento denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 27 de octubre de 2022; y la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 27 de octubre de 2022, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 02:

6.17

Al respecto, es oportuno mencionar lo establecido como precedente vinculante por la Resolución de Sala Plena 002-2023-SUNAFIL-TFL, sobre la notificación en casilla electrónica:

“13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto hayan más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala

mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica) (énfasis añadido). 14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR (énfasis añadido).

6.18

Dicho esto, corresponde verificar la fecha de ingreso de la inspeccionada a la casilla electrónica. Conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, a la fecha de notificación de los requerimientos de información, esto es, 19 y 27 de octubre de 2022, la impugnante recibió las alertas a través del correo electrónico debido a que registró su contacto con fecha anterior a la notificación de los requerimientos, siendo el registro de su contacto el 21 de febrero de 2020 a horas 14:35; asimismo, se advierte que su primer acceso a la casilla fue el mismo 21 de febrero de 2020 a horas 14:38:48, tal como se aprecia a continuación:

Figuras 3: Alertas al correo electrónico

Figura 4: Registro de contacto

Figura 5:

Acceso a casilla electrónica

6.19

Entonces, como ya se ha indicado, en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020- TR, se establece que el usuario de casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. Así también, resulta imprescindible resaltar que la misma norma se ha puesto en el supuesto que exista imposibilidad de efectuar la notificación por casilla electrónica, en cuyo caso, y como excepción, se deberán utilizar las otras modalidades de notificación establecidas en el TUO de la LPAG.

6.20

En ese sentido, la notificación vía casilla electrónica de los “Requerimientos de Información” notificados el 19 y 27 de octubre de 2022, es válida y surte todos sus efectos legales. En ese orden de ideas, quedan descartados los argumentos en los que la impugnante cuestiona la notificación efectuada, por cuanto ha quedado evidenciado que no se ha transgredido el debido procedimiento, toda vez que, según lo detallado precedentemente, la impugnante fue debidamente notificada vía casilla electrónica, tanto durante las actuaciones inspectivas de los requerimientos de información de fecha 19 y 27 de octubre de 2022 y, cuyo incumplimiento es reprochado en este

procedimiento, así como de los documentos emitidos en el procedimiento sancionador que objetó la impugnante en el recurso de revisión.

6.21

En ese entendido, estando a las notificaciones efectuadas sin que hayan sido atendidas dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, corresponde confirmar las infracciones antes señaladas, al haberse impedido la realización de las actuaciones inspectivas generadas con la Orden de Inspección N° 1060-2022-SUNAFIL/IRE-LIM.

6.22

Por tanto, resulta procedente la sanción por los incumplimientos de los requerimientos de información depositados en la casilla electrónica, en tanto que a la impugnante se le hizo llegar la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR.

6.23

En ese sentido, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados. Por tanto, corresponde confirmar las infracciones impuestas, declarándose infundado el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.

6.24

Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, no se les ha permitido presentar descargos contra la imputación de cargos y el acta de infracción, incluso contra el informe final de instrucción, y sin las formalidades de ley se les ha imputado una sanción pecuniaria que no corresponde, resultando que no han sido notificados válidamente con los requerimientos de información de fechas 19 y 27 de octubre de 2022, ni con los documentos antes citados. Sobre el particular, conforme se aprecia líneas arriba, se ha cumplido con demostrar que las notificaciones a los requerimientos de información han sido válidas y surten todos sus efectos legales, quedando desvirtuados los cuestionamientos respecto a la notificación efectuada, por cuanto ha quedado incluso evidenciado que se han enviado las alertas a través del correo electrónico registrado por la impugnante, conforme a lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR.

6.25

Por otro lado, respecto a la notificación de la imputación de cargos y el acta de infracción, contrario a lo alegado por la impugnante, también fueron debidamente notificados a la casilla electrónica de la impugnante, y de la misma forma, se enviaron las alertas al correo electrónico, conforme se aprecia a continuación:

Figura 6:

Figura 7:

Sobre el principio del non bis in ídem 6.26. Debemos precisar que el principio de non bis in ídem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

6.27

Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC13 y N° 2050-2002-AA/TC14, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.

6.28

De manera explicativa, según Morón Urbina15, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:

a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.

13 Fund. Jur. N°. 3.3. 14 Fund. Jur. N°. 19. 15 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730.

6.29

En ese contexto, este Despacho advierte que el no cumplir con el pedido de información de fecha 19 de octubre de 2022, posee una identidad objetiva diferente que la omisión incurrida ante el pedido de fecha 27 de octubre de 2022, puesto que obedecen a momentos diferentes del procedimiento de inspección, lo que supone ser reprochados de manera particular en el presente procedimiento administrativo sancionador.

6.30

Por tales razones, este extremo del recurso debe ser desestimado.

Sobre la vulneración al principio de concurso de infracciones

6.31

Al respecto, el TUO de la LPAG contempla en el inciso 6 del artículo 248 lo siguiente:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califiqué como más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio de que se puedan exigir las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

6.32

Además, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.

6.33

En esa línea, mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL, de fecha 13 de noviembre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio sobre concurso de infracciones:

TEMA ACUERDO

Tema N° 1: El concurso de infracciones normativas. El concurso de infracciones será aplicable en caso que una misma acción u omisión configure más de una infracción, en cuyo caso se aplica la sanción prevista de mayor gravedad. Si las infracciones son de la misma gravedad se aplicará la sanción de mayor cuantía. En caso de tener la misma cuantía, se multará solo por una.

6.34

Morón Urbina sobre el principio de concurso de infracciones señala que “A diferencia del principio de non bis in ídem que aborda el tema de la concurrencia del régimen sancionador para un mismo hecho, esta norma regula el supuesto que dentro de un mismo régimen y procedimiento sancionador la conducta ilícita pueda calificar en más de un supuesto la relación de hechos típicos”16.

6.35

En base a lo expuesto, no corresponde que se aplique el principio de concurso de infracciones al caso materia de análisis, toda vez que la sanción administrativa reprocha

16 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, 2019, Tomo 1, p. 438.

comportamientos que fueron sancionados por separado por el inferior en grado, siendo netamente independientes uno del otro, que no nacen de un mismo hecho/conducta u omisión cometida por la inspeccionada. Por las consideraciones expuestas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad

6.36

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:

“las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.37

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG17. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa se realiza el juicio valorativo respectivo y se aplican los artículos pertinentes del marco normativo establecido. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto. Por lo tanto, no cabe acoger este extremo del recurso

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

17 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva La falta de colaboración de parte del sujeto inspeccionado al no presentar la información solicitada, mediante requerimiento de información de fecha 19 de octubre de 2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva La falta de colaboración de parte del sujeto inspeccionado al no presentar la información solicitada, mediante requerimiento de información de fecha 27 de octubre de 2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AMERICAN REAL ESTATE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 58-2023- SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 24 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 484-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 58-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a AMERICAN REAL ESTATE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250319MCR - HR 147176-2022

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