Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

America Movil S.A.C — Res. 148-2021

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0148-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador345-2020-SUNAFIL/IRE-CUSCO
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteAmerica Movil S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 103-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCusco
Fecha30 de julio de 2021
Sumilla. Se declara por mayoría FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por AMERICA MOVIL S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 103-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 20 de mayo de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar por mayoría FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por AMERICA MOVIL S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 103-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 20 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 345-2020-SUNAFIL/IRE- CUSCO, por los fundamentos expuestos la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 103-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, en el extremo referente a la sanción impuesta por la inasistencia del sujeto inspeccionado a la diligencia de comparecencia del 01 de diciembre de 2020, tipificada el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. Y CONFIRMAR dicha resolución en el extremo referente a las sanciones impuestas referentes a la inasistencia del sujeto inspeccionado a la diligencia de comparecencia del 25 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, y el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a AMERICA MOVIL S.A.C. y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Desirée Bianca Orsini Wisotzki

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición de la ponencia, adoptada por la mayoría de este colegiado para resolver el presente caso, por las siguientes consideraciones:

6.1

Respecto a la inasistencia a la diligencia del día 1 de diciembre de 2020, y respecto de las alegaciones presentadas por el sujeto inspeccionado respecto a cuestionar la legalidad de la infracción así sancionada, se debe indicar que, conforme a lo previsto en el literal b) del numeral 120.1 del artículo 12 del RLGIT se prescribe que “(...) se exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1109-2020-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 336-2020-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de tres (3) infracción a la labor inspectiva.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Depósito de CTS), Planillas o registros que la sustituyan (Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Participación en las utilidades (Pago), Remuneraciones (Gratififaciones y pago de bonificaciones); Certificado de trabajo (Incluye todas). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 01-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 14 de enero de 2021, notificado a la impugnante el 19 de enero de 2021, juntamente con el Acta de Infracción, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos.

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 112-2021-SUNAFIL/IRE- CUSCO/SIAI (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 242- 2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SIRE, de fecha 19 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 35,045.00 por haber incurrido, entre otras, en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia del sujeto inspeccionado a la diligencia de comparecencia del 25 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, imponiéndosele una multa ascendente a la suma de S/ 11,309.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia del sujeto inspeccionado a la diligencia de comparecencia del 01 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, imponiéndosele una multa ascendente a la suma de S/ 11,309.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, imponiéndosele una multa ascendente a la suma de S/ 11,309.00.

1.4

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 242-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO- SIRE, argumentando lo siguiente:

• En este extremo, conviene en hacer mención de que, con fecha 17 de diciembre de 2018, la empresa procedió a solicitar el cierre de la Orden de Inspección por Cuestión Litigiosa en sede Judicial, siendo que para ello presentaron una copia de la demanda interpuesta por la denunciante Karla Gallegos, auto que admite a trámite la demanda por los mismos hechos denunciados ante la SUNAFIL, así como el reporte de Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ) de la demanda interpuesta por la Sra. Gallegos. Sin

embargo, en el Informe Final se refiere al cierre parcial de la Orden de Inspección, indicando que al no estar sometida a orden judicial lo referido a la entrega de la boleta de pago, se continuó con la investigación al respecto.

• Si bien el artículo 19 del D.S. N 001-98-TR, establece la obligación del empleador de entregar al trabajador la boleta de pago, a más tardar el tercer día hábil siguiente de la fecha de pago de las remuneraciones. Sin embargo, siendo que tal fecha de pago de haberes de sus trabajadores es de periodicidad mensual, de modo que los tres días para la entrega de las boletas, debe contarse desde culminado del mes de trabajo. Siendo que al momento de la fecha de pago, la denunciante, Sra. Karla Gallegos ya no tenía vínculo laboral con la empresa, razón por la cual, no existe la obligación de generar una boleta de pago ni de entregarla, sino más bien la entrega de la liquidación de beneficios sociales en la que se reflejen los conceptos pagados a su favor.

• Sobre la inasistencia del día 25 de noviembre, la Subintendencia de manera errónea señala que cuando el artículo 70 del TUO de la LPAG regula el límite de plazo para programar la comparecencia, incluye dentro de dicho límite, el tercer día. Así, el artículo 70° de la LPAG en su numeral 7.1.4. señala que, deben transcurrir tres (3) días hábiles desde la citación a comparecencia hasta la realización de la misma, de acuerdo al siguiente texto: Artículo 70.- Formalidades de la comparecencia. 70.1.4 El día y hora en que debe comparecer el citado, que no puede ser antes del tercer día de recibida la citación, y, en caso de ser previsible, la duración máxima que demande su presencia. Convencionalmente puede fijarse el día y hora de comparecencia, (...). Que, habiéndose notificado la comparecencia el día 20 de noviembre de 2020 para el 25 de noviembre de 2020, la misma resulta ilegal.

• Ahora bien, respecto de la inasistencia el día 01 de diciembre de 2020, la Subintendencia sostiene que el Certificado Médico no es suficiente para justificar la inasistencia de la apoderada a la comparecencia, toda vez que la empresa pudo de manera inmediata designar a otro apoderado. No obstante lo expuesto, no se ha tomado en cuenta que:

- La situación que imposibilitaba a la apoderada Myriam Rodríguez de asistir a la citación a comparecencia se suscitó un día antes de la diligencia, siendo que el periodo para gestionar la delegación de poder a otro trabajador de la empresa era muy corto.

- Asistir a una comparecencia de SUNAFIL implica el cumplimiento de diversas directivas orientadas a regular el adecuado desarrollo de la misma, así como el manejo adecuado de la materia inspeccionada, por lo cual, no fue factible

encontrar a una persona a la cual se le pueda delegar la representación de la empresa.

- La designación de un apoderado tarda más de un (1) días hábiles en poder efectuarse adecuadamente, toda vez que la delegación de poder se realiza desde la Dirección Legal de la empresa, ubicada en la Sede Corporativa en Lima. Fíjese del documento de identidad del representante de la empresa que otorga las facultades para asistir a la comparecencia, de donde se advierte que su domicilio queda en Lima. Y no sólo ello, tampoco se tuvo en cuenta que las diligencias se habían llevado a cabo en un primero momento de manera virtual, esto es, envío de la documentación mediante correo electrónico, siendo que de manera antojadiza el inspector cambió la forma de la diligencia a modo presencia. Tampoco se tomó en cuenta que ese mismo día presentaron toda la información solicitada por el inspector actuante, junto con la justificación por la cual no se pudo asistir de forma presencial. Se ha vulnerado el principio de eficacia, razonabilidad.

• Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de diciembre de 2020. Al respecto, se aprecia que la Medida Inspectiva de Requerimiento solicitaba acreditar la entrega de dos documentos específicos: Certificado de trabajo y Boleta de pago de remuneraciones correspondiente al mes de Enero 2020, a favor de la Sra. Karla Gallegos. Así, en el primer caso, se tiene que la Orden de Inspección ha sido cerrado en dicho extremo por cuestión litigiosa; y en el segundo caso, se ha acreditado que la entrega de dicha boleta de pago no constituye una obligación por parte de la empresa. Solicita, además, la reducción de la multa al 92% tal como lo señala el numeral 17.3 del artículo 17 del Reglamento de la LGIT.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 103-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 20 de mayo de 20212, la Intendencia Regional de Cusco, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, contra la Resolución de Sub Intendencia N° 242-2021- SUNAFIL/IRE-CUSCO-SIRE, por considerar que:

a) La causal de inhibición en fase inspectiva no alcanzó a la materia de entrega de las boletas de pago, por tanto el procedimiento debió continuar sobre la misma.

b) La entrega de las boletas de pago es una exigencia legal prevista y resulta obligatoria en su cumplimiento. Para el presente caso, se estableció que la sola emisión de la hoja de liquidación de beneficios sociales no permitió verificar información como el número de

2 Notificada a la inspeccionada el 24 de mayo de 2021, ver fojas 72 del expediente sancionador.

días efectivamente considerados por la prestación en el mes de enero 2020, el número de horas trabajadas durante el mes de enero de 2020, deducciones a cargo del trabajador generados por la prestación laboral para el mes de enero 2020, entre otros.

c) En el caso de la obligación de entrega de boletas de pago, el plazo inicia el día siguiente del que se realiza el pago, entendiéndose por éste la fecha en la que se efectiviza el mismo, no como pretende hacer entender el sujeto inspeccionado, respecto a la fecha de programación de pagos; por lo que, en este aspecto, la obligación de entrega de boletas de pago, al tener un plazo de entrega legalmente previsto y al no haberse acreditado lo contrario, se corrobora la comisión de la conducta infractora.

d) Respecto al plazo para efectuar una citación, la norma no excluye que la programación de comparecencia incluya el tercer día de recibida la notificación, indicando expresamente que, la programación no deba realizarse antes del tercer día de recibida la citación.

e) Respecto a la inasistencia, se debe considerar que el propósito de dicha actuación incluye la posibilidad de efectuar aclaraciones, por lo que su objeto no se consuma con la sola presentación de documentación, aspecto que debe tener en cuenta el apelante, la asistencia a un requerimiento de comparecencia, tiene carácter de obligatorio cumplimiento en salvaguarda del deber de colaboración, y que en atención al principio de eficacia, se admite la comparecencia de un apoderado acreditado con la presentación de una carta poder simple; sin embargo, pese las salvedades que para este caso prevé la norma, el apelante no concurrió a la comparecencia programada para el 01.12.2020.

f) Respecto a la reducción del 90%, ésta es aplicable siempre que el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición del acta de infracción”; por tanto, para la procedencia de dicha reducción, debe corroborarse la acreditación de subsanación respecto de todas las infracciones, lo que no se da en el caso en particular, pues, persiste el incumplimiento de acreditar la entrega dentro del plazo legalmente previsto de la boleta de pago de enero 2020

1.6

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 103-2021-SUNAFIL/IRE-CUS.

1.7

La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum N° 185-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 16 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el

RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIÓN COMERCIAL S.A-

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que AMERICA MOVIL S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 103-2021-SUNAFIL/IRE- CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 35,045.00, por la comisión, entre otras, de dos (02) infracción a la labor inspectiva, por no asistir a las comparecencias de los días 25 de noviembre y 1 de diciembre de 2020, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 y por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 25 de mayo de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AMERICA MOVIL S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Mediante documento de fecha 11 de junio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 103-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, en base a los siguientes argumentos:

- INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL NUMERAL 7.2. DE LA DIRECTIVA N° 001-2020- SUNAFIL/INII, DENOMINADA DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA

i. La empresa sustentó la solicitud del cierre de la Orden de Inspección por Cuestión Litigiosa en sede Judicial, siendo que para ello presentaron una copia de la demanda interpuesta por la denunciante Karla Gallegos, Auto que admite a trámite la demanda por los mismos hechos denunciados ante la SUNAFIL, entre otros. Sin embargo, la resolución de intendencia confirma el pronunciamiento respecto al

8 Resolución de intendencia notificada en fecha 24 de abril de 2021, conforme Constancia de Notificación Electrónica que obra a folios 72 del expediente sancionador.

cierre parcial de la Orden de Inspección, indicando que, al no estar sometida a orden judicial lo referido a la entrega de la boleta de pago, se continuó con la investigación al respecto.

- INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL NUMERAL 70.1.4 DEL ARTÍCULO 70° DEL TUO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, LEY N* 27444

ii. Sobre la inasistencia del día 25 de noviembre, indica que la intendencia de manera errónea señala que, cuando el artículo 70 del TUO de la LPAG regula el límite de plazo para programar la comparecencia, incluye dentro de dicho límite, el tercer día. Sin embargo, el artículo 70° de la LPAG en su numeral 7.1.4. señala que, deben transcurrir tres (3) días hábiles desde la citación a comparecencia hasta la realización de la misma. Por tanto, habiéndose notificado la comparecencia el día 20 de noviembre de 2020, citándose para el 25 de noviembre de 2020, la misma resulta ilegal.

- INAPLICACIÓN DEL LITERAL A) DEL NUMERAL 1) DEL ARTÍCULO 257 DEL TUO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, LEY N° 27444

iii. Respecto de la inasistencia el día 01 de diciembre de 2020, la intendencia no realiza ningún análisis de la situación del caso concreto, donde se ha sostenido que la apodera no puso asistir a la comparecencia por cuestiones de salud, habiéndose cumplido con presentar la información solicitada.

- La situación que imposibilitaba a la apoderada Myriam Rodríguez de asistir a la citación a comparecencia se suscitó un día antes de la diligencia, siendo que el periodo para gestionar la delegación de poder a otro trabajador de la empresa era muy corto.

- Asistir a una comparecencia de SUNAFIL implica el cumplimiento de diversas directivas orientadas a regular el adecuado desarrollo de la misma, así como el manejo adecuado de la materia inspeccionada, por lo cual, no fue factible encontrar a una persona a la cual se le pueda delegar la representación de la empresa.

- La designación de un apoderado tarda más de un (1) días hábiles en poder efectuarse adecuadamente, toda vez que la delegación de poder se realiza desde la Dirección Legal de la empresa, ubicada en la Sede Corporativa en Lima. Fíjese del documento de identidad del representante de la empresa que otorga las facultades para asistir a la comparecencia, de donde se advierte que su domicilio

queda en Lima. Y no sólo ello, tampoco se tuvo en cuenta que las diligencias se habían llevado a cabo en un primero momento de manera virtual, esto es, envío de la documentación mediante correo electrónico, siendo que de manera antojadiza el inspector cambió la forma de la diligencia a modo presencia. Tampoco se tomó en cuenta que ese mismo día presentaron toda la información solicitada por el inspector actuante, junto con la justificación por la cual no se pudo asistir de forma presencial. Se ha vulnerado el principio de eficacia, razonabilidad

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “…deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente9, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG10, pudiendo incluso “…solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”11.

9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 10 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 11 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.

El Recurso de Revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.

El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias.”

6.6

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.7

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.

Sobre la fiscalización y sanción de materias tramitadas en sede judicial 6.8 La impugnante señala que la SUNAFIL debió efectuar el cierre de la orden de inspección, materia del presente procedimiento, considerando que presentaron una copia de la demanda interpuesta por la denunciante, Karla Gallegos, además del auto admisorio de la demanda por los mismos hechos denunciados ante la Sunafil.

6.9

Sobre el particular, es oportuno hacer referencia a los dos supuestos que se desprende de lo alegado por la impugnante, el primero de ellos relacionado con el principio de proscripción de avocamiento indebido, previsto en el artículo 139.2 de la Constitución Política del Perú que establece: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones”.

6.10

Al respecto, el Tribunal Constitucional considera que el referido avocamiento “consiste en el desplazamiento del juzgamiento de un caso o controversia que es de competencia del Poder Judicial, hacia otra autoridad de carácter gubernamental, o incluso jurisdiccional, sobre asuntos que, además de ser de su competencia, se encuentran pendientes de ser resueltos ante aquel”12. En este mismo sentido el Tribunal recordó en la sentencia del expediente N° 00023-2003- AI/TC: “El principio de independencia judicial exige que el legislador adopte las medidas necesarias y oportunas a fin de que el órgano y sus miembros administren justicia con estricta sujeción al Derecho y a la Constitución, sin que sea posible la injerencia de extraños (otros poderes públicos o sociales, e incluso órganos del mismo ente judicial) a la hora de delimitar e interpretar el sector del ordenamiento jurídico que ha de aplicarse en cada caso”. Por lo que, dicho órgano señala que el principio de independencia judicial exige “la imposibilidad de aceptar intromisiones en el conocimiento de los casos y controversias que son de conocimiento del Poder Judicial. Pero, de otro lado, la prohibición del avocamiento de causas pendientes ante el Poder Judicial también es una garantía compenetrada con el

12 Expediente N° 0003-2005-PI/TC

derecho al juez predeterminado por la ley, cuyo contenido constitucionalmente declarado excluye que una persona pueda ser juzgada por órganos que no ejerzan funciones jurisdiccionales o que, ejerciéndolas, no tengan competencia previamente determinada en la ley para conocer de un caso o controversia”.13

6.11

Por su parte, el segundo supuesto lo encontramos previsto en el artículo 75 del TUO de la LPAG, que establece:

“75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas.

75.2

Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio.

La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si lo hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confirmada la resolución inhibitoria es comunicada al Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se persone al proceso.”

6.12

En consideración a dicho artículo, para que proceda la inhibición en sede administrativa, se requiere necesariamente de los siguientes presupuestos: i) una cuestión contenciosa suscitada entre dos particulares dentro de un procedimiento administrativo, ii) que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado, iii) la necesidad objetiva de obtener el pronunciamiento judicial previo para para poder resolver el asunto planteado ante la Administración, y iv) identidad de sujetos, hechos y fundamentos.14

6.13

Cabe indicar que el supuesto establecido en el artículo 75 del TUO de la LPAG es distinto al del avocamiento de causa pendiente en el Poder Judicial. El primero se refiere a aquellos casos en los cuales la autoridad administrativa se convenza que una situación

13 Expediente N° 0003-2005-PI/TC, fundamento 151 14 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (12va edición). Lima: Gaceta Jurídica, 2017, Tomo I, pp 510-512.

contenciosa surgida en el procedimiento que instruye no permita su resolución y, por ello, suspenda hasta que la autoridad judicial declare el derecho; mientas que el segundo implica la acción de desplazar la competencia de otra autoridad para conocer de un caso que originalmente estaba siendo conocido por aquel.

6.14

En el presente procedimiento administrativo sancionador, la autoridad de primera instancia resolvió multar a la inspeccionada por el pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional, en perjuicio de la trabajadora denunciante, además por las infracciones a la labor inspectiva, por inasistencia del sujeto inspeccionado a las diligencias del 25 de noviembre de 2020 y del 01 de diciembre de 2020, además del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento emitida por los funcionarios actuantes.

6.15

Al respecto, luego de la consulta efectuada a la página web del Poder Judicial15, se advierte que, respecto a la impugnante se interpusieron las siguientes demandas, de las que son parte algunas de las personas referidas en el considerando anterior:

- Gallegos Alosilla, Karla Alexandra, en el proceso recaído en el expediente 00464- 2020-0-1001-JR-LA-04, iniciado el 19 de febrero de 2019, en el cual se interpuso demanda cuyo petitorio constituye:

1. “Como pretensión principal: Demanda de Indemnización por Despido Arbitrario y pago de beneficios laborales: CTS truncos, gratificaciones truncas, utilidades truncas y pago por concepto de Vacaciones Truncas, que del cálculo realizado por la DRTPE, se tiene que los montos concernientes a Indemnización por Despido Arbitrario, Beneficios Laborales CTS y Vacaciones Truncas, hacen la suma total de S/15,663.15 (quince mil seiscientos sesenta y tres con 15/100 soles), monto al cual le deben ser sumados, los montos que correspondan por concepto de Gratificaciones Truncas y Utilidades Truncas. Montos que, en conjunto, se derivan del despido arbitrario del que fui objeto el pasado 13 de enero de 2020.

2. Como pretensión accesoria: Solicito el pago de los intereses, se otorgue la carta de liberación de CTS y el correspondiente Certificado de trabajo, así como el pago de costas y costos del proceso”.

6.16

En consideración a lo señalado, se debe considerar que los cuestionamientos formulados por el sujeto inspeccionado ya han sido materia de pronunciamiento por parte del inspector actuante. Como se puede apreciar en el punto 4.15 y 4.16 del Acta

15 https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html

de Infracción, el funcionario determinó abstenerse de emitir pronunciamiento sobre una parte de las materias de la orden de inspección, y hacerlo respecto a la materia referida a la entrega de las boletas de pago de remuneraciones de la trabajadora, tal como sigue:

“(…) 4.15 De las materias de verificación en la presente orden se tiene: Vacaciones, Compensación por tiempo de servicios, pago de utilidades, gratificaciones, bonificación extraordinaria, certificado de trabajo, entrega de boletas de pago. Puesto que las pretensiones respecto a vacaciones, CTS, pago de utilidades, gratificaciones, bonificación extraordinaria y certificado de trabajo están siendo materia en sede judicial, el suscrito conforme a las directivas emitidas por SUNAFIL me abstengo de pronunciarme al respecto. 4.16 Respecto a la materia de investigación de entrega de boletas de pago de remuneraciones a la trabajadora el inspeccionado no ha cumplido en acreditar la entrega de la boleta del mes de enero 2019, además recalcando que esta materia de investigación no está sujeta a proceso judicial alguno conforme se aprecia de la demanda y del auto admisorio de demanda”.

6.17

Por otro lado, cabe precisar que en la Sentencia emitida en la Resolución N° 11, del 26 de febrero de 2021, en el expediente 00464-2020-0-1001-JR-LA-04, se puede precisar que el 4to Juzgado de Trabajo de Cusco, determina como cuestiones en controversia y materia de análisis en la citada sentencia:

“a) Determinar las labores y funciones específicas que corresponden al cargo de asesor cajero. b) Determinar si estas funciones son de especial complejidad o especialidad, y si por ello se encuentra justificado el periodo de prueba establecido en el contrato de trabajo a modalidad por incremento de actividades, suscrita entre las partes. c) Determinar si en el presente se ha configurado un despido arbitrario o el vínculo laboral ha sido extinguido válidamente, en vigencia de prueba estipulado por las partes en el contrato ante dicho. d) Determinar si el cargo desempeñada por la actora ha exigido capacitaciones especiales en relación a las funciones que involucra el mismo”.

6.18

Por tanto, dada la materia del pronunciamiento sujeto a análisis por parte del órgano jurisdiccional, se puede establecer que el inspector actuante se abstuvo de emitir pronunciamiento únicamente respecto a las materias identificadas, por su similitud de hechos, sujetos y fundamentos, con las materias pretendidas en sede judicial, configurándose respecto de ellas la causal de inhibición en fase inspectiva. Sin embargo,

y como lo estableció la resolución venida en grado, al no ser sometida a pronunciamiento judicial la obligación referida a la entrega de boletas de pago, y a efectos de cumplir con la función inspectiva, se dio continuidad a la investigación respecto a dicha materia, siendo lo que corresponde legalmente, debiendo desestimarse los argumentos del recurrente en este extremo.

- Respecto a la interpretación del numeral 70.1.4 del artículo 70° del TUO de la LPAG

6.19

Sobre la inasistencia del día 25 de noviembre, indica que la intendencia de manera errónea señala que, cuando el artículo 70 del TUO de la LPAG regula el límite de plazo para programar la comparecencia, incluye dentro de dicho límite, el tercer día.

6.20

Respecto a la norma invocada por el sujeto responsable, regulada por el numeral 70.1.4 del artículo 70° del TUO de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, se establece como formalidad que el día y hora en que deben realizarse las comparecencias no pueden se antes del tercer día de recibida la citación, por lo que en el presente caso, hay que tener en cuenta lo prescrito en el Informe N° 038-2018- SUNAFIL/INII, el cual esclarece lo siguiente: “el requerimiento de comparecencia debe seguir las disposiciones previstas en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; por lo que de conformidad con lo señalado en el TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la comparecencia no puede llevarse a cabo antes del tercer día hábil de recibida la notificación. Por tanto es a partir del tercer día hábil en adelante que puede realizarse, contando el tercer día inclusive”.

6.21

Siendo ello así de la revisión de los actuados del expediente de actuaciones inspectivas se observa que la notificación de citación de comparecencia al sujeto responsable se realizó el día 20 de noviembre de 2020 y la diligencia de comparecencia fue programada para el día 25 de noviembre de 2020. De esta manera, se puede indicar que la comparecencia fue programada para realizarse al tercer día de notificada la citación, no antes de dicho plazo como se señala en el recurso presentado.

6.22

En la misma línea argumentativa, la resolución venida en grado establece que la norma no excluye que la programación de comparecencia incluya el tercer día de recibida la notificación, indicando expresamente que la misma no deba realizarse antes del tercer día de recibida la citación, aspecto que en el caso en análisis si se dio, ya que al notificar la comparecencia en fecha 20 de noviembre de 2020, conforme se verifica a fojas 133 del expediente inspectivo, citándose a la diligencia de comparecencia para el 25 de noviembre de 2020, dicha fecha no supone la realización de dicho acto antes del tercer día de recibida la citación, recayendo su programación exactamente al tercer día de

realizada la notificación, no antes. Por tanto, se puede concluir que la comparecencia así programada se encontraba realizada con arreglo a ley16.

6.23

Respecto al plazo establecido en el Artículo 70, numeral 70.1.4. del TUO de la LPAG, se debe considerar que al considerar que el día y hora en que debe comparecer el citado, no puede ser antes del tercer día de recibida la citación, debe considerarse que dicho plazo es el plazo mínimo de derecho disponible que establece el ordenamiento para dicha diligencia. Por tanto, queda claro, como también lo recoge el mismo TUO de la LPAG, que también se contempla la posibilidad que, convencionalmente, pueda fijarse el día y hora de comparecencia. Por tanto, además de considerarse el plazo, se debe también tomar en cuenta la idoneidad del requerimiento a fin que éste cumpla, dentro del plazo previsto, con otorgar la posibilidad al notificado de comparecer ante la entidad emisora. Que, en el presente caso, se puede apreciar que la notificación del requerimiento de información, y la citación a la comparecencia, se ha efectuado a la Sra. Miriam Patricia Rodríguez Morales, quien tiene el cargo de apoderada de la empresa inspeccionada, quien suscribió la constancia de recibo del requerimiento17.

6.24

Por tanto, analizada la diligencia, y considerando que se ha notificado al apoderado de la representante, queda suficientemente claro que la notificación cumple con su fin, considerando que es la representante acreditada por el sujeto inspeccionado quien

16 A modo de ilustración, se puede referir el Informe N° 038-2018-SUNAFIL/INII, de fecha 15 de febrero de 2018, referido a las modificaciones al Reglamento de la Ley General de Inspecciones. En dicho informe se establece:

17 Requerimiento a folios 130 del expediente inspectivo (Tomo II)

recibe el documento y es directamente diligenciado de su contenido, sin que medie entre la puesta de conocimiento y el representante actuación intermedia. Por ello, la idoneidad de la notificación ha quedado acreditada, no encontrando razonable que el sujeto inspeccionado pretenda desconocer su cumplimiento en función a los hechos detallados. Al respecto, resulta importante determinar la responsabilidad, pero sustentando ésta en la determinación de la omisión por la cual se pretende sancionar al mismo, la cual deberá estar vinculada en un accionar que devele un comportamiento típico, más allá de lo que la diligencia debida exige para estos casos. Como se puede apreciar, en el presente caso resulta reprochable el que, existiendo un acto de notificación del requerimiento efectuado directamente con el responsable de la empresa, que la misma recurrente reconoce, la misma haya pretendido argumentar una vulneración de la norma que regula dichas notificaciones, incumpliendo con asistir a la diligencia de manera intencionada, comportamiento por el cual la empresa sería responsable. De esta manera, detectado el incumplimiento y la responsabilidad del inspeccionado, corresponde confirmar la imposición de la infracción en dicho extremo, debiendo desestimarse los argumentos planteados por el recurrente en este extremo.

- Respecto a la inaplicación del literal a) del numeral 1) del artículo 257 del TUO de la LPAG.

6.25

Respecto a la inasistencia a la diligencia del día 01 de diciembre de 2020 y los fundamentos que pretenden cuestionar la legalidad de la infracción así sancionada, se debe indicar que, revisados los actuados del presente caso, la resolución de primera instancia, en el numeral 3.1.12, ha determinado que, conforme a lo previsto en el literal b) del numeral 12,1 del artículo 12 del RLGIT prescribe “(...) se exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector de trabajo en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes (...)”. Por tanto, se debe reafirmar que el objeto de la citación a la comparecencia no solo radica en la atención del requerimiento de información que lleve aparejado el pedido efectuado por el inspector actuante, sino que se incluye la posibilidad de solicitar, en dichas diligencias, que el sujeto inspeccionado efectúe las aclaraciones que se estimen convenientes. Tal como también se ha determinado por la autoridad de primera instancia, y con el propósito de dar continuidad ininterrumpida a los actos de investigación en fase inspectiva y asegurar el deber de colaboración en dicha etapa, se flexibilizaron las condiciones para la concurrencia a los actos de comparecencia, permitiéndose la acreditación de un apoderado, mediante carta poder simple, en observancia de lo previsto en el artículo 9 de la LGIT, mismo que establece una serie de obligaciones a los inspeccionados en cuanto al deber de colaboración con los inspectores actuantes coligiéndose, a partir de ello, que la asistencia a un requerimiento de comparecencia tiene carácter de obligatorio cumplimiento en

salvaguarda del deber de colaboración, y que, en atención al principio de eficacia, se admite la comparecencia de un apoderado acreditado con la presentación de una carta poder simple.

6.26

Sin embargo, es necesario establecer en este punto que la empresa inspeccionada ha presentado, en la etapa sancionadora, el certificado odontológico de la apoderada, indicando que está acreditado que la misma no pudo asistir a la diligencia por dicho motivo, habiéndose sustentado la causa con el documento presentado. Sobre este punto, la intendencia regional en la resolución venida en grado, sustenta que, dada las facilidades para poder acreditar un representante a fin que la empresa concurriera a la comparecencia programada para el 01.12.2020, el certificado presentado no resulta suficiente para que se establezca una causal de eximente de responsabilidad por el incumplimiento sancionado.

6.27

Sobre este punto, si bien la intendencia ha sustentado las razones por las cuales, a su entender, no resulta razonable el por qué el sujeto inspeccionado no cumplió con asistir al requerimiento de comparecencia, la instancia inferior debió considerar el valor probatorio del Certificado Médico presentado por el sujeto inspeccionado. Al respecto, si bien en el mismo se consigna que en fecha 30 de noviembre de 2020 la trabajadora presentaba un problema de salud, lo que impidió que la misma no pudiera asistir a dicha comparecencia, no se sustenta el por qué se le quita el valor probatorio a dicho documento, sustentando la confirmación de la sanción en las facilidades que tenía el sujeto inspeccionado para otorgar representatividad a otro trabajador para dicha asistencia. Sin embargo, dicha afirmación no se sustenta en hechos objetivos que permitan determinar que, efectivamente, la empresa puso acreditar a otra persona para dicha asistencia, lo que permita desvirtuar la aplicación del principio de presunción de veracidad18,. Sobre dicho principio, Morón Urbina señala que: “(…) es un principio informador de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, consistente en suponer por adelantado y con carácter provisorio que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento en que intervengan de modo que se

18 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.7. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario”.

invierte la carga de la prueba previa de veracidad a cargo del administrado, por la acreditación de la falsedad a cargo de la Administración en vía posterior (...)”19.

6.28

Por lo tanto, no resulta razonable en el presente caso, sin que las alegaciones expuestas por la resolución venida en grado se sustenten en criterios objetivos, que la autoridad administrativa de trabajo no deba presumir que el documento (Certificado Odontológico) presentado por el administrado responde a la verdad de los hechos que ellos afirman, considerando que no se ha rebatido la presunción de veracidad de los mismos, con medio probatorio o indagación alguna. Por tanto, corresponde acoger los alegatos presentados en dicho extremo, debiendo revocarse la infracción por la inasistencia, del sujeto inspeccionado, a la diligencia de comparecencia del 01 de diciembre de 2020.

- Del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.29

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (el énfasis es añadido)

6.30

Asimismo, el artículo 17 del RLGIT, en su numeral 17.2 señala: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para

19 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios de la Ley del Procedimiento Administrativo. Editorial Gaceta Jurídica. Décima Edición. 2014. pp. 79-81. Citado en fundamento 8 de la Sentencia Casación N° 4943 - 2015 LIMA, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.”

6.31

El numeral 2 del artículo 18 del RLGIT, por su parte, indica que “(…) 18.2: En los casos de infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, cualquiera que sea la materia a la que afecten, se requiere al sujeto responsable de su comisión, la adopción en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas (…)”.

6.32

Al respecto, la medida inspectiva de requerimiento fue debidamente notificada el 15 de diciembre de 202020, dando plazo a la impugnante hasta el dieciocho (18) de diciembre de 2020 para que cumpla con:

“Se deberá acreditar la entrega de la boleta de pago remuneraciones a la trabajadora GALLEGOS ALOSILLA KARLA ALEXANDRA, respecto del mes de enero 2020, para lo cual se deberá presentar el cargo de recepción por parte de la trabajadora de dicha boleta”.

6.33

En tal sentido, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es considerada correctiva, cuyo objeto es revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por la inspeccionada de manera previa al inicio del procedimiento sancionador; por lo tanto, tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado en la medida de requerimiento notificada, toda vez que fue emitida con todas las formalidades de ley y de manera razonable.

6.34

De lo expuesto, cabe indicar que la impugnante estaba en la obligación de acatar la medida inspectiva de requerimiento dispuesta por los Inspectores de Trabajo en el plazo otorgado, en virtud a las infracciones advertidas en la Orden de Inspección N° 1109- 2020-SUNAFIL/IRE-CU, por lo que se acredita la su responsabilidad, debiendo confirmarse la resolución venida en este extremo.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017- TR;

20 A folios 251 del expediente inspectivo (II Tomo)

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar por mayoría FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por AMERICA MOVIL S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 103-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 20 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 345-2020-SUNAFIL/IRE- CUSCO, por los fundamentos expuestos la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 103-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, en el extremo referente a la sanción impuesta por la inasistencia del sujeto inspeccionado a la diligencia de comparecencia del 01 de diciembre de 2020, tipificada el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. Y CONFIRMAR dicha resolución en el extremo referente a las sanciones impuestas referentes a la inasistencia del sujeto inspeccionado a la diligencia de comparecencia del 25 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, y el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a AMERICA MOVIL S.A.C. y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Desirée Bianca Orsini Wisotzki

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición de la ponencia, adoptada por la mayoría de este colegiado para resolver el presente caso, por las siguientes consideraciones:

6.1

Respecto a la inasistencia a la diligencia del día 1 de diciembre de 2020, y respecto de las alegaciones presentadas por el sujeto inspeccionado respecto a cuestionar la legalidad de la infracción así sancionada, se debe indicar que, conforme a lo previsto en el literal b) del numeral 120.1 del artículo 12 del RLGIT se prescribe que “(...) se exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector de trabajo en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes (...)”.

6.2

Por tanto, el objeto de la citación a la comparecencia no solo radica en la atención del requerimiento de información que lleve aparejado el pedido efectuado por el inspector actuante, sino que, además, se incluye la posibilidad de solicitar en dichas diligencias, que el sujeto inspeccionado efectúe las aclaraciones que se estimen convenientes. Además de ello, tal como se sustenta en el pronunciamiento venido en grado, con el propósito de dar continuidad ininterrumpida a los actos de investigación en fase inspectiva y asegurar el deber de colaboración en dicha etapa, se han flexibilizado las condiciones para la concurrencia a los actos de comparecencia, permitiéndose la acreditación de un apoderado, mediante carta poder simple, en observancia de lo previsto en el artículo 9 de la LGIT.

6.3

Entonces, se debe reafirmar la existencia de una serie de obligaciones exigibles a los inspeccionados en el rango del orden público, en cuanto al deber de colaboración con los inspectores actuantes coligiéndose, a partir de ello, que la asistencia a un requerimiento de comparecencia tiene carácter de obligatorio cumplimiento en salvaguarda del deber de colaboración. Que, por tanto, y en atención al principio de eficacia, se admite la comparecencia de un apoderado acreditado con la presentación de una carta poder simple.

6.4

Por tanto, y atención a la diligencia debida exigible para el inspeccionado, no se aprecian las circunstancias que hicieran razonable la inasistencia alegada, considerando las facilidades indicadas, pese a las cuales el sujeto inspeccionado no concurrió a la comparecencia programada para el 1.12.2020. Por tanto, el certificado médico presentado, considerando que bastaba una carta poder simple, que no reviste mayor formalidad, no explica el por qué el sujeto inspeccionado no pudo prever la delegación

de representación en otra persona, considerando que el día 30 de noviembre de 2020, es decir, un día previo a la fecha de la comparecencia, se tenía expedido el certificado odontológico y por tanto, se debió prever la participación de un representante en la diligencia programada para dicha fecha.

6.5

Sobre esto último, corresponde precisar que el principio de culpabilidad se encuentra regulado en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG. En el mismo se establece que: “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.” A decir del jurista Morón Urbina21 (2019: 454-455), la infracción administrativa se caracteriza por ser una acción u omisión típica e imputable a su autor a título de culpa o dolo. El elemento subjetivo formaría parte de la propia infracción. La acción típica sería antijurídica cuando ha sido realizada por su autor de forma culposa o dolosa, sin la intervención de circunstancias que eliminen la responsabilidad. En este caso, resulta manifiesto que era responsabilidad del apelante la previsión para el cumplimiento del deber de colaboración, no siendo para ello relevante valorar la intencionalidad en la comisión de la conducta, al haberse verificado objetivamente las omisiones en las que se incurrió.

Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado INFUNDADO.

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas Presidente

21MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Nuevo Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS). Lima: Gaceta Jurídica, Tomo II, págs. 861

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.