| Resolución N° | 0375-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 205-2021-SUNAFIL/IRE-CUS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CUSCO |
| Impugnante | America Movil Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0207-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Cusco |
| Fecha | 18 de abril de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AMERICA MOVIL PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0207-2021-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 205-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0207-2021-SUNAFIL/IRE CUS, en los extremos referentes a las dos infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a AMERICA MOVIL PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 164-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 187-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones graves en materia de relaciones laborales, dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales; y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Submateria: Gratificaciones y Pago de Bonificación), Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: Vacaciones, Horas Extras), Compensación por tiempo de servicios (Submateria: Depósito de CTS), Certificado de Trabajo, Registro de Control de Asistencia.
20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 228-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 12 de mayo de 2021, notificado el 14 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 340-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 16 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, la que mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 523-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 10 de setiembre de 2021, notificada el 13 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 55,440.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar las gratificaciones, respecto de un (01) extrabajador, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar íntegramente los beneficios laborales (bonificación extraordinaria), respecto de un (01) extrabajador, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la compensación por tiempo de servicios, respecto de un (01) extrabajador, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar las vacaciones, respecto de un (01) extrabajador, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones laborales relativas a la jornada de trabajo, trabajo en sobretiempo, no pago de horas extras, respecto de un (01) extrabajador, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 04 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 523-2021-SUNAFIL/IRE CUS, argumentando lo siguiente:
i. La Sub Intendencia de Resolución, se limita a confirmar el supuesto incumplimiento determinado por la autoridad instructora quien señala en el informe final que, la
boleta de pago no es un medio de prueba que permita verificar el cumplimiento de los pagos de cada uno de los conceptos; no obstante, dicha afirmación es incorrecta, pues la norma prevé que cuando el pago se haga a través de terceros, la boleta de pago acredita el pago de la remuneración, si bien hace referencia a una constancia, no se señala una definición de lo que debe entenderse por tal, de modo que, menos aún podría determinarse que este medio de prueba es más importante o deba valorarse más que la presentación de la boleta respectiva, siendo que el propio artículo 18 del Decreto Supremo N° 009-2011- TR, permite acreditación del pago mediante una serie de instrumentos, y no establece que exclusivamente corresponda el uso de constancias de depósito para dicho efecto, debiendo concluir que también es posible demostrar el pago de la remuneración con las boletas del trabajador; sin perjuicio de lo expuesto, hemos acreditado el pago de beneficios mediante la boleta de pago y la autorización por correo electrónico, sobre el hecho de que en cuanto el pago se dio mediante entidad financiera, la acreditación es con una constancia de depósito en la cuenta del trabajador, se han presentado dichas constancias el 23 de marzo de 2021 como respuesta a la medida de requerimiento impuesta, presentando las transferencias realizadas por dichos conceptos al extrabajador en su cuenta.
ii. Respecto al incumplimiento de disposiciones relacionadas con el pago de vacaciones del periodo 25.01.2018 al 24.01.2019, del periodo 25.01.2019 al 24.01.2020 y de las vacaciones truncas del 25.01.2020 al 31.12.2020, respecto a que en las vacaciones adelantadas no hubo acuerdo, ello fue desvirtuado por nuestra parte, toda vez que no se trataban de adelantos sino del goce de vacaciones ya generadas, además como se ha venido argumentando a lo largo del presente procedimiento se le informó vía correo electrónico al extrabajador respecto de la deuda de días de licencia que tenía pendientes de compensar y se pactó la forma de compensación correspondiente a 04 días con gratificaciones y 34 días con vacaciones, lo cual se puso en conocimiento del inspector el 26 de marzo de 2021.
iii. Del pago por trabajo en sobretiempo de los periodos 28.12.2015 al 16.03.2020 y del 08.10.2020 al 31.12.2020, conforme se argumentó anteriormente, se demostró que las horas que alegan como trabajo en sobretiempo, en realidad se trataron de horas que el trabajador tenía pendientes y por tanto se recuperaron en los periodos señalados, en ese sentido, toda vez que el trabajador contaba con 32:20 horas pendientes y ninguna hora en sobretiempo, no corresponde el pago por 144:57 horas en sobretiempo ; además, no se produjo modificación de la jornada de trabajo , siendo que en ninguno de los casos el artículo 2 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR señala la recuperación de horas como un supuesto de modificación de jornada.
iv. Existe vulneración a su derecho al debido proceso respecto a obtener una decisión basada en el hecho y en el derecho, pues la Sub Intendencia de Resolución no ha otorgado una consistente y específica argumentación respecto a la razón de la multa,
ni mucho menos se ha pronunciado sobre lo señalado por nuestra parte en los descargos, vulnerando su derecho al debido procedimiento; adicionalmente, respecto incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, cada uno de los puntos requeridos han sido acreditados, tanto en los descargos contra el Acta de Infracción e Imputación de Cargos y contra el Informe Final de Instrucción, habiendo acreditado los pagos correspondientes a las gratificaciones, bonificaciones ordinarias y CTS de los años 2016,2017,2018,2019 y 2020, asimismo, sobre el punto 2,3,4, y 6 de la medida, no era posible que la empresa acredite algún pago pues, por un lado como ya se demostró, no existieron vacaciones adeudadas, sino que los días que tenía de saldo el trabajador, fueron compensadas con la licencia de goce de haberes y por otro lado tampoco hubo horas extras, toda vez que se trataron de recuperaciones de horas pendientes.
Mediante Resolución de Intendencia N° 0207-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 28 de octubre de 20212, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar que:
i. En línea con lo argumentado por la autoridad instructora en el quinto párrafo del numeral 2.2 del Informe Final de Instrucción N° 340-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, concordante con el fundamento 3.4 de la resolución recurrida, resulta importante resaltar que la norma indicada, textualmente precisa la forma cómo debe acreditarse el pago de la remuneración, estableciendo que, cuando ésta acción se haga a través de terceros como el caso en particular (al haberse efectivizado a través de una entidad financiera), debe demostrarse con la constancia respectiva, es decir con la constancia de depósito, el cumplimiento de la obligación de pago de remuneración, señalando además que, sin perjuicio de ello, deberá realizarse la entrega de la boleta correspondiente, evidenciando con ello que, las obligaciones de acreditación de pago y cumplimiento de entrega de boletas de pago, son obligaciones independientes, aspecto que no debe confundir el apelante, toda vez que, como se señaló, la norma expresamente establece la forma de acreditación de pago de remuneraciones cuando se realiza a través de terceros. Ahora bien, en el caso en particular, el apelante indica haber presentado las constancias el 23 de marzo de 2021, con las transferencias realizadas por dichos conceptos al extrabajador en su cuenta, por lo que, verificando a fojas 201 y 202 del expediente de investigación, se observa el reporte resumido de pagos realizados, el mismo que no es idóneo como medio probatorio, considerando que, primero, no es una constancia de depósito como lo exige la norma, y segundo, no evidencia el detalle de pago de los conceptos requeridos mediante la medida inspectiva de requerimiento; por tanto, en este extremo el argumento presentado por el apelante no resulta suficiente.
ii. Los administrados tienen el deber de abstenerse de formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental, de esta manera, en el caso en particular, se observa que, durante el desarrollo del procedimiento administrativo, en el aspecto referido al cumplimiento de pago del concepto de vacaciones, el apelante, ha sostenido diferentes versiones; en un primer momento al presentar el escrito de descargo a la imputación de cargos, indicó que, del consolidado de vacaciones se apreciaba en dos oportunidades que el extrabajador gozó de días de vacaciones adelantadas (obrante a fojas 24 – reverso- y fojas 25 del expediente
2 Notificada a la impugnante el 03 de noviembre de 2021, véase folio 112 del expediente sancionador.
sancionador), motivo por el cual la autoridad instructora al valorar dicho sustento, observó que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 7134, en caso de adelanto de vacaciones, se debía acreditar haber pactado dicho beneficio con un acuerdo escrito entre las partes, aspecto que al no ser así, no pudo desvirtuar la conducta infractora imputada; posteriormente, en el descargo presentado ante la notificación del informe final de instrucción y en el escrito recursivo que amerita el presente, el apelante pretende desconocer lo inicialmente manifestado respecto al adelanto de vacaciones.
iii. Por lo mencionado, se evidencia que, durante el desarrollo del procedimiento sancionador, la conducta del apelante, transgrede el principio de buena fe procedimental, además de verificarse que no existe documento alguno presentado el 26 de marzo 2021.
iv. Así, del cuadro consolidado de vacaciones se observa que, no coincide lo argumentado por el apelante al justificar que “(…) en el periodo 25.01.2013 - 24.01.2014, gozó de 31 días, siendo que 30 de ellos, correspondía a dicho periodo y 01 al periodo de 25.01.2014 – 24.01.2015; no obstante, dicho día de más no fue a modo de adelanto de vacaciones, sino que fue parte de los días que ya había generado como derecho de vacaciones del periodo 25.01.2014 – 24.01.2015”, ello considerando que, en la versión del apelante, el supuesto día concedido como consecuencia de un record vacacional ya cumplido desde el 25.01.2014 – 24.01.2015, no resulta posible, toda vez que los días otorgados para el goce del descanso físico, se dieron en las siguientes fechas: los primeros quince días desde el 02.12.2013 al 16.12.2013 y el segundo bloque de 16 días fueron concedidos desde el 03.05.2014 al 18.05.2014, es decir antes de que se cumpliera el record vacacional previsto en el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, comprendido entre el 25.01.2014 – 24.01.2015, por lo que no resulta congruente el argumento presentado en este extremo. Adicionalmente, respecto a lo corroborado en fase inspectiva, el apelante indica “(…) en el periodo 2018-2019 (25.01.2018 al 24.01.2019) a partir del cual la subintendencia realiza su análisis, el extrabajador ya había gozado de 02 días correspondientes a dicho periodo, pues en la fecha en que los gozó, es decir del 01.11.2018 al 14.11.2018, ya había estado generando dichos días de vacaciones: por tanto, estos dos días entraron al cálculo junto con los 14 días tomados en la fecha del 12.11.2019 – 25.11.2019 que figuran en el cuadro del acta de infracción. Asimismo, dado que quedaba un día pendiente al extrabajador, este fue gozado en parte de los 14 días tomados en la fecha del 12.11.2019 – 25.11.2019, de forma que llegó a cumplir con los 30 correspondientes al periodo” ; en este aspecto, el apelante, pretende inducir a error a la administración, toda vez que, en las vacaciones concedidas del 01.11.2018 al 14.11.2018, se consideró el goce de vacaciones por un record vacacional que a la fecha de su otorgamiento, no se cumplió, dicho periodo está comprendido entre el 25.01.2018 al 24.01.2019; ello supondría un adelanto de vacaciones, sin embargo, al no existir prueba escrita del acuerdo de un adelanto de
vacaciones, ello no resulta posible, por lo que, concordando con lo verificado en fase de investigación, del cuadro resumen de vacaciones detallado en el acta de infracción, se verifica que para las vacaciones del periodo 2018-2019 (25.01.2018 al 24.01.2019), sólo se le ha otorgado al extrabajador Yusepi Jurado Rivera 27 días de descanso vacacional distribuidos de la siguiente manera: 15 días en marzo 2019 y 12 días en setiembre de 2019, aspecto que, mediante la notificación de la medida inspectiva de requerimiento, fue requerido en la acreditación de su pago, sin embargo, dicha obligación no fue cumplida por el apelante.
v. En cuanto a la recuperación de horas pendientes en semanas anteriores, el apelante durante el desarrollo del procedimiento de investigación e incluso durante el procedimiento sancionador, no demostró los términos bajo los cuales se habría pactado la supuesta recuperación de horas, de forma que, una vez más, considerando lo legalmente establecido, dicho procedimiento corresponde al establecimiento de jornadas compensatorias, más al no haber prueba de la comunicación previa por parte del empleador, tampoco resulta procedente la aplicación de dicha medida, resultando por tanto, verificable la existencia de horas extra conforme al Cuadro 1 adjunto a la medida inspectiva de requerimiento. Adicionalmente, de manera contradictoria a lo manifestado por el apelante, se verifica a fojas 71 del expediente de investigación la boleta de pago del mes de enero de 2017, en la que se consigna el concepto de reintegro de HHEE por el monto de S/146.11, sin detallar el número de horas a las cuales correspondería el pago; de ello, puede comprobarse que, contrario a lo señalado por el apelante, si se calcularon horas extra, no resultando cierto entonces que, durante el periodo 28.12.2015 al 16.03.2020, el trabajador haya tenido 32:20 horas pendientes y ninguna hora en sobretiempo (afirmación realizada por el apelante a fojas 86 del expediente sancionador); consecuentemente, en este extremo, el argumento recursivo carece de sustento, resultando infundado.
vi. De esta manera, en el desarrollo del procedimiento, no existe vulneración normativa en ningún extremo, ni existe supuesto alguno que vicie la resolución emitida en primera instancia ni mucho menos causal que sustente la nulidad de la misma, toda vez que la misma cumplió con lo previsto en el numeral 7.1.3.7 de la Versión 2 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, por tanto, en este extremo, resulta infundado el recurso de apelación.
vii. Por otra parte, resulta necesario indicar que, respecto a las conductas infractoras referidas al pago de vacaciones y trabajo en sobretiempo, al haber sido analizadas anteriormente, se confirma la sanción impuesta, respecto a las conductas referidas a pago de gratificaciones, bonificación extraordinaria y CTS, el apelante no sustenta diferente interpretación de las pruebas producidas, motivo por el cual se confirma en este extremo la sanción impuesta.
Con fecha 24 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0207-2021- SUNAFIL/IRE CUS.
La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 486-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 30 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AMERICA MOVIL PERU S.A.C.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
De la revisión de los actuados, se ha identificado que AMERICA MOVIL PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0207-2021- SUNAFIL/IRE CUS, que confirmó la sanción impuesta de S/ 55,440.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 04 de noviembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AMERICA MOVIL PERU S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 24 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0207-2021-SUNAFIL/IRE CUS, señalando lo siguiente:
i. Se inaplicó el artículo 4 del Decreto Supremo N° 011-2020-TR, que establece las normas complementarias para mitigar los efectos económicos causados por el COVID 19, pues al haber contado el denunciante con una licencia con goce de haberes durante gran parte del Estado de Emergencia Nacional, la empresa procedió a celebrar, de manera virtual, la compensación de los días de licencia con goce. Al respecto, preocupa que la IRE Cusco, haya intentado desviar la atención respecto de la compensación celebrada. Debe tenerse en cuenta que el debate procedimental en el presente caso, parte de la existencia o no de una compensación valida de los días que el denunciante tenía vacaciones, los cuales fueron acreditados con la información que se envió a la Inspección de Trabajo con fecha 26 de marzo de 2021; no obstante, la IRE señala que la empresa no presentó documento alguno en dicha fecha que permita acreditar la existencia de la compensación por licencia con goce, al respecto, se adjunta el pantallazo del correo electrónico enviado al Inspector Edwin Medina, pues la información no pudo ser subida a la casilla electrónica. Dicha información acredita que la empresa y el trabajador celebraron un acuerdo compensatorio y enfatiza la razón por la cual, la liquidación de beneficios sociales reflejaba la realidad. En ese sentido, vía correo electrónico se informó al extrabajador respecto a la deuda de días de licencia que tenía pendientes de compensar y se pactó la forma de compensación correspondiente a 4 días con gratificaciones y 34 días con vacaciones. No debe perderse de vista que la sanción imputada por la Inspección de Trabajo se da por el supuesto no pago de días vacacionales que no figuran como vacaciones truncas en
la liquidación de beneficios sociales. De este modo, se aprecia que la resolución impugnada es nula. ii. Se debe reconocer que en el escrito de descargos se incurrió en un error al momento de denominar como adelanto de vacaciones a lo que claramente se trataba de un goce adicional de vacaciones. Es decir, que en periodos donde el trabajador debió gozar de 30 días calendario, el trabajador gozó realmente de días de más, dichos días se fueron arrastrando a tal punto que aparecieron periodos en donde gozaba de dos o tres días menos de vacaciones, por ello, dicha situación no debe ser tomada como adelanto de vacaciones. De la situación descrita, la IRE aplica indebidamente el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, en la medida que exige un acuerdo de adelanto vacacional en supuestos que no corresponde. Por tanto, afirmar que el trabajador que superó por un día o dos su descanso vacacional, posteriormente no deba recuperarlos, es un razonamiento completamente desproporcional e irracional. De esta manera, la norma prevé el acuerdo de adelanto vacacional para el goce vacacional que se genere a futuro, no para los días ya generados (truncos), como ocurrió en el presente caso, en donde los días de más gozados por el denunciante formaron parte de los días de descanso que mes a mes se iban generando. De esta manera, la norma que debe aplicarse en el presente caso es la que regula el goce de las vacaciones atendiendo al número de días generados a razón de lo expuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo N° 713, asimismo, aplica el artículo 14 de dicha norma, en la medida que el goce vacacional se fija de común acuerdo. iii. En cuanto a las horas trabajadas en sobretiempo, sostienen que la IRE parte de que un trabajador debe recuperar las horas dejadas de trabajar en una semana anterior, lo que supone la existencia de jornadas compensatorias, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, que más precisa el procedimiento para la modificación de jornadas, horarios y turnos, lo que representa una clara infracción normativa; sin embargo, en el presente caso, se advierte que el trabajador podía no completar su jornada de trabajo, con cargo a recuperar dichas horas en una semana distinta, además, el procedimiento descrito solo es de aplicación para una sola semana, por lo que, no podrá superar las 48 horas semanales, no siendo éste el caso. Por tanto, teniendo en cuenta que la modificación de la jornada laboral significa un cambio parcial o total del tiempo de trabajo establecido en un inicio con el trabajador, no es posible señalar que la recuperación de horas, que solo se efectúan en ciertas semanas y está sujeta a si el trabajador debe o no horas, se trataría de una modificación de la jornada. En efecto las horas que el trabajador estaría recuperando pertenecen a la jornada que ya tiene pactada, la cual no llegó a cumplir en su totalidad; y que, por tanto, debía recuperar a fin de no ver afectada su remuneración; por lo que, no existe la obligación de comunicar previamente al trabajador la medida adoptada y los motivos que la sustentan, pues este requisito no es para la recuperación de horas pertenecientes a jornadas anteriores incompletas. iv. En ese sentido, se puede concluir que existen las pruebas que acrediten que no hubo horas extras, y que por el contrario, se trataron de horas adeudadas como se aprecia en los registros presentados, por tanto la multa debe ser dejada sin efecto. Finalmente, en cuanto a la afirmación referida a que el trabajador en la boleta de pago de enero de 2017 recibió el concepto de reintegro por horas extras, consideramos que ello no desvirtúa su tesis, por el contrario, advierte que la
postura de la IRE carece de sustento, pues la realización de trabajo en sobretiempo descarta la existencia de jornadas compensatorias según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR. Agregan que nunca negaron la realización de trabajo en sobretiempo, pues prueba de ellos es la boleta de diciembre de 2020 y la citada por la IRE. v. Podemos advertir que la medida inspectiva de requerimiento se basa en el no pago de las vacaciones, no pago de horas extras y por no acreditar los beneficios sociales tales como: gratificaciones, CTS, vacaciones. Al respecto, se ha expuesto las razones por las cuales hemos cumplido con el pago de vacaciones, así como se acreditó la inexistencia de horas extras a favor del denunciante de modo que, de declararse fundada, el extremo de la medida que las contempla deberá dejarse sin efecto. vi. Respecto al pago de las gratificaciones, bonificación extraordinaria, vacaciones y CTS, la IRE confirma el criterio errado de la Sub Intendencia, pues pese a que en la etapa inspectiva se proporcionaron los medios probatorios para acreditar el pago de tales beneficios, la IRE considera que no se cumplió con el pago de los mismos. Añaden que no solo se ha presentado las boletas de pago con el detalle de los montos recibidos por el extrabajador, sino que también se presentó la autorización firmada en donde presta su consentimiento para que dichas boletas le sean entregadas vía correo electrónico, reemplazando la firma de la boleta.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto al recurso de revisión planteado, es oportuno señalar que esta Sala es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende seis infracciones, tres (03) GRAVES y tres (03) MUY GRAVES, siendo materia de análisis solo estas última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las infracciones graves son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse.
Sobre el goce de descanso vacacional y el abono de la remuneración vacacional 6.2 Previamente, cabe precisar que, conforme lo establece el artículo 1 de la LGIT, “La Inspección del Trabajo es el servicio público que se encarga permanentemente de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan (…)”. Por lo que, para efectos de determinar la conducta infractora, debe ser constatada mediante la actuación inspectiva de investigación, la cual está a cargo y es función del Inspector del Trabajo, quien, al establecer la comisión de infracciones, le corresponde emitir la respectiva Acta de Infracción, como ha sucedido en el caso de autos.
Conforme a lo establecido en los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo que se formalicen en las actas de infracción, observándose los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe. En ese sentido, constituyen prueba relevante en el procedimiento administrativo sancionador, pero dicha presunción admite prueba en contrario, ya que el legislador ha dispuesto que los interesados en defensa de sus respectivos derechos e intereses pueden presentar las pruebas que consideran pertinentes.
En este orden de ideas, el Inspector comisionado dejó constancia en el numeral 4.3 de los hechos constatados del Acta de Infracción lo siguiente: “(…) se observa que la relación laboral comenzó el 25/01/2010 y concluyó el 31/12/2020.”
Así las cosas, respecto al beneficio sociolaboral de goce de descanso vacacional, el Inspector actuante, en el numeral 4.3 de los hechos constatados del Acta de Infracción también dejó constancia que: Con respecto al uso de vacaciones por parte del recurrente, envió un reporte en donde se aprecian las fechas en las cuales el señor Jurado ha hecho uso de las vacaciones a las que tuvo derecho, adicionándose en las dos últimas columnas el periodo vacacional al que corresponden:
Figura N° 1
Cuadro en donde se aprecia que para las vacaciones del periodo 2018-2019 (25/01/2018 al 24/01/2019) solo le han otorgado 27 días en total, 15 días en marzo 2019 y 12 días en setiembre de 2019. Para el periodo 2019-2020 (25/01/2019 al 24/01/2020), solo le han otorgado 28 días en total, 14 días en noviembre de 2019 y 14 días en abril de 2020.
Asimismo, en la liquidación de beneficios sociales no se aprecia que para el cálculo hayan considerado las vacaciones truncas del 25/01/2020 al 31/12/2020.
De autos se advierte que la impugnante ha sostenido a lo largo del procedimiento sancionador, haber otorgado vacaciones adelantadas, señalando que el extrabajador, en el periodo 25.01.2013 - 24.01.2014, gozó de 31 días, siendo que 30 de ellos correspondía a dicho periodo y 01 al periodo de 25.01.2014 - 24.01.2015; no obstante, dicho día de más no fue a modo de adelanto de vacaciones, sino que fue parte de los días que ya había generado como derecho de vacaciones del periodo 25.01.2014 - 24.01.2015.
Al respecto, la Intendencia ha desvirtuado lo alegado, señalando: “del cuadro consolidado de vacaciones se observa que, no coincide lo argumentado por el apelante al justificar que (…) en el periodo 25.01.2013 - 24.01.2014, gozó de 31 días, siendo que 30 de ellos, correspondía a dicho periodo y 01 al periodo de 25.01.2014 – 24.01.2015; no obstante, dicho día de más no fue a modo de adelanto de vacaciones, sino que fue parte de los días que ya había generado como derecho vacaciones del periodo 25.01.2014 – 24.01.2015”, con lo cual este Tribunal coincide, pues de la revisión del cuadro consignado en el considerando 6.5 del presente, se aprecia que un record vacacional ya cumplido desde el 25.01.2014 – 24.01.2015, no resulta posible, toda vez que los días otorgados para el goce del descanso físico, se dieron en las siguientes fechas: los primeros quince días desde el 02.12.2013 al 16.12.2013 y el segundo bloque de 16 días fueron concedidos desde el 03.05.2014 al 18.05.2014, es decir antes de que se cumpliera el record vacacional previsto en el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, comprendido entre el 25.01.2014 – 24.01.2015.
Asimismo, la impugnante sostiene que el extrabajador ya había gozado de 02 días correspondientes a dicho periodo, pues en la fecha en que los gozó, es decir del 01.11.2018 al 14.11.2018, ya había estado generando dichos días de vacaciones: por tanto, estos dos días entraron al cálculo junto con los 14 días tomados en la fecha del 12.11.2019 – 25.11.2019 que figuran en el cuadro del acta de infracción. Dado que quedaba un día pendiente al extrabajador, este fue gozado en parte de los 14 días tomados en la fecha del 12.11.2019 – 25.11.2019, de forma que llegó a cumplir con los 30 correspondientes al periodo. No obstante, como se ha señalado en la resolución impugnada en las vacaciones concedidas del 01.11.2018 al 14.11.2018, se consideró el goce de vacaciones por un record vacacional que a la fecha de su otorgamiento, no se cumplió, dicho periodo está comprendido entre el 25.01.2018 al 24.01.2019; ello supondría un adelanto de vacaciones, sin embargo, al no existir prueba escrita del acuerdo de un adelanto de vacaciones, ello no es posible.
Ahora, en cuanto al periodo de fecha 25/01/2019 al 24/01/2020, se advierte que corresponde acreditar por parte de la impugnante los tres (03) días pendientes de goce. Finalmente, respecto al periodo trunco con fecha 25/01/22020 al 31/12/2020, la impugnante sostiene que se informó al denunciante sobre la existencia de días de licencia pendientes de compensar, pactándose 04 días de gratificaciones y 34 días de vacaciones. Al respecto, se evidencia que, en la Liquidación de Beneficios Sociales presentada, se consignó la suma de S/0.90, sin proporcionar mayor información sobre el cálculo realizado por la impugnante para llegar a ese monto.
De otro lado, si bien la impugnante presentó unos reportes de comunicación adjuntados a sus descargos, al cual el extrabajador respondió con fecha 10 de mayo de 2020, señalando: “Acabo de hacer el registro de compensación según lo establecido (…)”, ello no resulta ser suficiente para acreditar su conformidad o pacto alguno, dado que no se puede verificar de
la misma qué conceptos involucró la compensación elegida por el extrabajador. Teniendo en cuenta lo desarrollado precedentemente, la Administración ha determinado un comportamiento encuadrable en la infracción establecida en el Acta de Infracción, cumpliendo con un estándar de carga de la prueba objetivo; por lo que, corresponde desestimar lo alegado por la impugnante en este extremo.
Sobre el trabajo en sobretiempo realizado por el extrabajador afectado
El artículo 26 del Decreto Supremo N° 008-2002-TR, establece: “El acuerdo referido a la compensación del trabajo en sobretiempo con el otorgamiento de periodos equivalentes de descanso, a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 10 de la Ley, deberá constar por escrito, debiendo realizarse tal compensación, dentro del mes calendario siguiente a aquel en que se realizó dicho trabajo, salvo pacto en contrario.”
Durante las actuaciones inspectivas, el inspector comisionado constató: “De los registros de control de asistencia, envió desde el 28/12/2015, contabilizándose semana a semana, hasta el 16/03/2020, y desde el 08/10/2020 hasta el 31/12/2020, se aprecia que en algunas semanas el denunciante laboró más de 48 horas a la semana, por lo que, a través de estos registros de control de asistencia se observa que existe trabajo en sobretiempo, (…) donde del registro de asistencia del 28/12/2015 al 16/03/2020 el denunciante trabajó 144:57 horas extras, y del registro de control de asistencia del 08/10/2020 al 31/12/2020, trabajó 40:49 horas extras.”
Siendo así que, en el numeral 4.13.4 de los hechos constatados del Acta de Infracción, se precisó: “(…) se ha verificado que el recurrente durante el periodo fiscalizado que comprende los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, en algunas semanas laboró superando las 48 horas semanales (….) lo que significa que realizó trabajo en sobretiempo y que el sujeto inspeccionado debe pagar ello.”
Al respecto, la impugnante sostiene que dichas horas señaladas por el inspector comisionado como horas en sobretiempo, en realidad, son recuperación de horas que quedaron pendientes de semanas anteriores, lo cual no supone la modificación de la jornada, horario o turno, pues lo que ha sucedido en el presente caso es que el extrabajador afectado no completó su jornada de trabajo y a fin de no perjudicar su remuneración recupero las horas, no existiendo obligación de comunicar previamente al trabajador la medida adoptada.
En razón a lo señalado, corresponde precisar a la impugnante que como se detalló en el considerando 6.12 de la presente resolución, el inspector comisionado verificó que hubo semanas en las que el extrabajador afectado trabajó más de 48 horas semanales, lo cual no ha podido ser desvirtuado en el procedimiento sancionador. Adicional a ello, la norma es clara al señalar que el empleador podrá establecer jornadas compensatorias de trabajo de tal forma que en algunos días la jornada ordinaria sea mayor y en otra menor de ocho (8) horas, sin que en ningún caso la jornada ordinaria exceda en promedio de cuarenta y ocho (48) horas por semana.9
Conforme lo señalado en el numeral 2 del artículo 2 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, se encuentra establecido un procedimiento para establecer jornadas compensatorias: “El empleador, previamente a la adopción de alguna de las medidas señaladas en el numeral 1
9 Literal b) del numeral 1 del artículo 2 del D.S. N° 007-2002-TR
del presente artículo, debe comunicar con ocho (8) días de anticipación al sindicato, o a falta de éste a los representantes de los trabajadores, o en su defecto, a los trabajadores afectados, la medida a adoptarse y los motivos que la sustentan”, el cual sí resulta aplicable a lo expuesto por la impugnante.
No obstante, en el presente caso se concluye que la impugnante no ha presentado documentación idónea que desvirtúe la imputación de la conducta infractora por el inferior en grado.
Aunado a ello, se tiene a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política del Perú, que señala que: “El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador”. En ese sentido, para acreditar el cumplimiento de dichas obligaciones de pago, el empleador tiene la carga de la prueba conforme al último párrafo del artículo 19 del Decreto Supremo N° 001-98-TR. Por tanto, en el caso particular, la impugnante debió cumplir con su carga de probar los hechos que afirma, a fin de desvirtuar la imputación de las conductas infractoras por el inferior en grado. Además, tampoco probó su apego a la normativa vigente, por lo que le corresponde asumir la responsabilidad administrativa.
En tal sentido, se advierte que la impugnante, al no cumplir con acreditar el goce del descanso vacacional y el pago de horas en sobretiempo a favor del extrabajador Yusepi Jurado Rivera, ha incurrido en dos (02) infracciones muy graves contenida en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, que prescribe como tal: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general”. Por lo tanto, se debe confirmar estos extremos de la resolución impugnada.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante
compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En ese sentido, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 16° y 47° de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo, que se formalicen en el Acta de Infracción observando los requisitos establecidos, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan presentar los sujetos responsables en defensa de sus respectivos derechos e intereses. Por lo que, la investigación realizada por el personal inspectivo, así como lo constatado y determinado en el Acta de infracción debe tenerse por cierto y merece fe, más aún si ésta ha sido determinada de manera objetiva, constituyendo prueba relevante en el presente procedimiento administrativo sancionador.
Estando en ese contexto normativo, conforme se señala del numeral 4.11 de los hechos constatados del acta de infracción, con fecha 18 de marzo de 2021 se le requirió a la impugnante exhibir la documentación pertinente que acredite el cumplimiento de sus obligaciones laborales referidas a los beneficios laborales del extrabajador Yusepi Jurado Rivera, estableciéndose como término del plazo el 24 de marzo de 2021. Sin embargo, vencido el plazo establecido se verificó que la impugnante solo presentó reportes de pagos, un escrito con sumilla “contestación de medida de requerimiento” y un reporte de depósitos de CTS de mayo y noviembre de 2020”, verificándose así que la impugnante no ha cumplido con exhibir documento idóneo que acredite el cumplimiento de las materias constituyendo una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tal y como lo establece el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, demostrándose así que la impugnante no cumplió con lo requerido por el personal inspectivo mediante la medida inspectiva de requerimiento en el plazo otorgado de tres días hábiles, incurriendo en infracción administrativa a la labor inspectiva, desestimándose este extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Multa impuesta
1 Relaciones Laborales No pagar las gratificaciones legales. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR GRAVE S/ 6,908.00
2 Relaciones Laborales No pagar íntegramente los beneficios laborales (Bonificación extraordinaria). Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR GRAVE S/ 6,908.00
3 Relaciones Laborales No pagar la Compensación por Tiempo de Servicios Numeral 24.5 del artículo 24° del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR GRAVE S/ 6,908.00
4 Relaciones Laborales No pagar las vacaciones. Numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR MUY GRAVE S/ 11,572.00
Relaciones Laborales No cumplir con las disposiciones laborales relativas a la jornada de trabajo, trabajo en sobretiempo, no pago de horas extras. Numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR MUY GRAVE S/ 11,572.00
Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR MUY GRAVE S/ 11,572.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AMERICA MOVIL PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0207-2021-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 205-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0207-2021-SUNAFIL/IRE CUS, en los extremos referentes a las dos infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a AMERICA MOVIL PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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