| Resolución N° | 0289-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 960-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | America Movil Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1416-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 28 de marzo de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto AMERICA MOVIL PERÚ S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1416-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 960-2021-SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO, la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 0546-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 29 de abril de 2022, confirmada por Resolución de Intendencia N° 1416-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de agosto de 2022.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a AMERICA MOVIL PERÚ S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 31616-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4095-2020- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1256-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 2 de agosto de 2021, notificada a la impugnante el 04 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y Actos de Hostilidad (Submateria: otros hostigamientos). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1025-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 9 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0546-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 29 de abril de 2022, notificada vía casilla electrónica el 03 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,309.00 soles por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por realizar actos de hostilidad al no otorgar labores al extrabajador afectado, imponiéndole condiciones no previstas por ley para la realización de trabajo remoto, tipificado en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 23 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0546-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. Señala que un Asesor de Servicios no puede ejecutar sus funciones de manera remota, teniendo en cuenta la naturaleza de su cargo, toda vez que las labores son netamente de atención al cliente y, por tanto, presenciales. ii. Indica que la comunicación para realizar trabajo remoto, se refiere a las nuevas actividades que la empresa permitió que desempeñarán los Asesores de Servicios, a fin de poder reducir el número de horas que debían a raíz de la pandemia, siendo sus funciones como asesores incompatibles con el trabajo remoto, pues tenían que atender a los clientes de manera presencial en los centros de atención al cliente, ubicados en distintos locales a nivel nacional, y aclaran que cuando se expuso que las actividades del trabajador afectado se podían ejercer de manera remota, se refería a las labores de recuperación haciendo otro tipo de funciones. iii. Menciona que una vez iniciada la declaratoria de emergencia se procedió a otorgar licencia con goce de haberes a los Asesores de Servicios, en tanto, no fue posible que sus funciones puedan realizarse por trabajo remoto, debido a que brindan atención presencial a los usuarios, a ello se suma la disposición de OSIPTEL, quién mediante Resolución de Presidencia N°00035- 2020-PD/OSIPTEL dispuso que las empresas operadoras de telecomunicaciones suspenden su atención presencial, lo que llevó a que se generarán un abultado número de horas a compensar; por lo que, se presentó alternativas a los trabajadores, a fin de reducir dichas horas. No se evaluó que los accesos que cuentan los asesores de servicios no pueden ejecutarse desde una simple laptop con conexión wi-fi, el registro de clientes del servicio público debe realizarse mediante sistemas de verificación biométrica de huella dactilar, herramienta que se encuentra en el establecimiento físico, así como la información de los datos personales del cliente en los sistemas de la empresa. Por lo que, es erróneo que las labores del perfil del puesto de asesor puedan realizarse de manera remota, al tratar de un servicio público de telecomunicaciones. iv. Alega que las alternativas propuestas por la empresa, para menguar el exceso de horas adeudadas, no corresponde a una imposición hacia sus trabajadores sino una alternativa que se pudo brindar a los 500 primeros asesores de servicio que reunieran ciertos requisitos, que quisieran dejar de tener licencia con goce y reducir los sus horas soft
adeudadas, haciendo labores de back office y call center labores totalmente distintas a las del puesto de Asesor de Servicios, qué consistía en acciones de cobranza a clientes con deudas y atender solicitudes telefónicas de cambio de plan. En ese sentido, el trabajador denunciante no contaba con medios idóneos para realizar el trabajo remoto, como él mismo reconoce y, por ende, no se vulnera el derecho a la dignidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1416-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de agosto de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:
i. La autoridad de primera instancia sancionó a la inspeccionada por haber cometido actos de hostilización en contra del trabajador denunciante, por no otorgarle labores y ponerle una condición no prevista en la ley, pues si bien la inspeccionada propuso diversas alternativas para la compensación de horas pero condicionaba dichas opciones a compensar previamente con vacaciones, incluso para efectuar trabajo remoto primero debían compensar unas horas con vacaciones, no obstante, según las normas la modalidad de trabajo remoto no comprende ningún condicionamiento previo, pues se brinda en función a la naturaleza de las prestaciones, en tal sentido, lo exigido por la inspeccionada no se encuentra acorde al Decreto de Urgencia N° 026-2020. ii. Conforme al inferior en grado el puesto de Asesor de servicios puede realizarse a través del uso de tecnologías de la información, entonces debió ser gestionado de tal manera que sus trabajadores puedan acceder al sistema, dentro del límite de razonabilidad, sin afectar el derecho a la confidencialidad y las labores de sus trabajadores, la inspeccionado alegó que las labores del denunciante eran netamente de atención al cliente, no obstante la misma impugnante envió correo electrónico dándole la posibilidad de realizar labores remotas, con independencia de que estas funciones sean específicamente las mismas que realizaba de forma física, con lo cual se sobreentiende que la inspeccionada determinó que era factible otorgar trabajo remoto, ya sea asignándole nuevas funciones que no distorsionarían el cargo que ocupaba o manteniendo las mismas, siendo incoherente que alegue que no podía ejercer trabajo remoto, y el hecho que se haya podido implementar trabajo remoto para otros 500 trabajadores que ocupaban el mismo puesto de Asesor de servicios demuestra que era factible haber establecido las mismas labores y otras nuevas, que no desnaturalizan el contenido esencial de sus funciones, que permitan al extrabajador afectado prestar servicios de manera remota, la inspeccionada otorgó dicha facilidad al extrabajador afectado. iii. Lo que se cuestiona es que no se le brindó trabajo de forma remota por el condicionamiento efectuado para acceder a dichas labores, condicionamiento que no estaba regulado por ningún dispositivo legal vigente a la fecha que se envió dicho correo, tampoco se presentó medio probatorio que demuestra la causa objetiva y razonable porque dicha implementación de trabajo remoto se implementó para los 500 primeros que contestaran el correo, lo que mella la capacidad de negociación del extrabajador
afectado, al imponerle condiciones sin ningún sustento legal para acceder a las labores de manera remota. iv. Dicho condicionamiento también se refleja en el comunicado del 09 de mayo de 2020, dónde si bien se establece dos fórmulas referentes al descanso vacacional, como es otorgar descanso vacacional adquirido y pendiente de goce y, acordar mediante soporte físico o virtual el adelanto del descanso vacacional a cuenta del periodo vacacional que se genere en futuro, la inspeccionada no podía sustentar su negativa de otorgar trabajo remoto al ex trabajador afectado, pues la norma si bien otorga dicha facultad al empleador de negociar las horas dejadas de laborar con los descansos vacacionales, ello no restringe el derecho del extrabajador afectado a poder realizar labores efectivas mediante el trabajo remoto, lo cual vulnera su derecho a la ocupación efectiva del puesto de trabajo.
Con fecha 14 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1416- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001081-2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 2 de mayo de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL.
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El
Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AMERICA MOVIL PERÚ S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que AMERICA MOVIL PERÚ S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1416-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción de multa de S/ 11,309.00 soles por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente a la notificación de la citada resolución; el 26 de agosto de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AMERICA MOVIL PERÚ S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1416-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Inaplicación de los artículos 16 y 18 del Decreto de Urgencia N° 026-2020, decreto de urgencia que define el trabajo remoto. ii. Inaplicación del literal b) del artículo 26.1 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, que establece que la compensación de horas por licencia con goce de haber se encuentra sujeta al acuerdo de partes. iii. Inaplicación del artículo 3.1 del Decreto de Urgencia N° 038-2020 y el artículo 3 del Decreto Supremo N° 011-2020-TR, que establecen que puede aplicarse las medidas que sean necesarias a través del acuerdo de parte a fin de mantener el vínculo laboral y percepción de remuneraciones. iv. Interpretación errónea del artículo 4° del Decreto Supremo N° 011-2020-TR, que regula el descuento de vacaciones ganadas, pendiente o futuras como fórmula para mantener el vínculo laboral ante la imposibilidad de aplicar trabajo remoto.
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
v. Infracción normativa del artículo 44° del RLGIT y el inciso 1.2 del artículo IV del Titulo Preliminar del TUO de la LPAG, debido a la falta de valoración correcta de los medios probatorios ofrecidos en el procedimiento sancionador. vi. Infracción normativa de los numerales 3 y 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, que regula el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración a la debida motivación
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración a la debida motivación. Por ende, corresponde emitir pronunciamiento sobre esta causal.
El artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo
que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución impugnada, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo, sin perjuicio de que posteriormente se analice en concreto la infracción objeto de sanción.
Sobre los actos de hostilidad laboral tipificados en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT
Con la finalidad de determinar si -en el presente caso- se ha producido la infracción que da origen a la sanción recurrida, esta Sala considera pertinente exponer algunos criterios sobre la configuración del acto de hostilidad, y cómo, a través de su comisión, se afecta la dignidad del trabajador.
Nuestro ordenamiento jurídico otorga primacía a la dignidad de la persona humana, toda vez que, el artículo 1 de la Constitución Política del Perú de 1993 consagra:
“la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. Asimismo, en el ámbito laboral, el artículo 23 de la mencionada norma suprema establece "ninguna relación puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”. Además, el artículo 22 de nuestra norma fundamental establece al trabajo como un deber y un derecho y base del bienestar social y un medio de realización de la persona (énfasis añadido).
El artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 "Ley de Productividad y Competitividad Laboral", aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en lo sucesivo, el TUO LPCL), establece que:
"Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (…)" (énfasis añadido).
Respecto al ius variandi visto como un componente de la facultad directriz, de orden excepcional, a decir de Moreno Manglano y otros, éste consiste a modo de lista enunciativa en: “a) El poder de dirección, el cual contiene las facultades de organización (que versan sobre las órdenes e instrucciones generales o particulares, mediante las cuales se instrumenta la implementación de los recursos empresariales en orden a la consecución de sus objetivos) y de control de los trabajadores (que supone el empleo de los medios necesarios para comprobar que el trabajador ha cumplido sus obligaciones); b) El poder disciplinario (que se refiere a la facultad de sancionar, en caso de incumplimiento de obligaciones laborales, la cual se constituye como una especie de corolario de las facultades de organización y control);
y, c) El poder de variación o ius variandi, el cual supone la posibilidad para el empresario de actualizar los contenidos específicos de la prestación laboral de cada trabajador, conforme a las necesidades que impongan las circunstancias de la empresa, del propio puesto de trabajo o de los procedimientos técnicos aplicables; siendo estas características las que lo dotan de un carácter restrictivo8 (énfasis añadido).”
En tal sentido, cuando los límites al ius variandi no son respetados, nos encontramos ante un ejercicio abusivo y desnaturalizado del mismo, lo cual incide directamente en los derechos del trabajador, configurándose como actos de hostilidad.
Respecto al poder de dirección, Guillermo Boza señala que, este, puede ser amplio, hasta donde lo permitan la autonomía privada y la heteronomía estatal, en el sentido que comprende tanto funciones ordenadas, como de control y vigilancia, y de decisión sobre la organización de la empresa. Sin embargo, el poder del empresario no es absoluto, se encuentra sujeto a límites externos e internos. Los primeros son el conjunto de disposiciones de origen estatal y convencional -Constitución, ley, convenio colectivo, reglamento interno, e inclusive el propio contrato de trabajo- que establecen derechos para los trabajadores y obligaciones al empresario. En tal sentido, adolecen de nulidad las órdenes impartidas por el empresario que infrinjan dicha normativa. Los segundos límites exigen un ejercicio regular del poder de dirección. De un lado, quien dicta una orden al trabajador debe encontrarse legitimado para hacerlo. De otro lado, las órdenes impartidas no pueden ser abusivas; deben, por tanto, referirse al desarrollo de la actividad productiva, y no deben atentar contra la dignidad del trabajador9.
Por su parte, los actos de hostilidad son supuestos donde el empleador se excede en su facultad de dirección, así el artículo 30 del TUO LPCL señala que es un acto de hostilidad equiparable al despido: “g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador” (énfasis añadido).
Sobre el particular, de acuerdo con la doctrina10, “los actos de hostilidad son los supuestos donde el empleador se excede en sus facultades de dirección y, por lo tanto, pueden ser controlados por los trabajadores. Al respecto, hay que señalar que sólo en determinados supuestos las modificaciones de las condiciones de trabajo puede ser materia de impugnación por parte de los trabajadores, y podrían calificar como actos de hostilidad en nuestro sistema jurídico”11.
8 Cfr. MOLERO MANGLANO, Carlos; SÁNCHEZ-CERVERA VALDÉS, José Manuel y otros. Manual de Derecho del Trabajo. 5ta. Edición. Navarra. Editorial Aranzadi. 2005, pp. 270-273. 9 BOZA PRO, Guillermo. Lecciones de Derecho del Trabajo. 1ra. Edición. Lima. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2011, pp. 129,130. 10 TOYAMA, Jorge. El derecho individual del trabajo en el Perú, un enfoque teórico-práctico. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 251. 11 TOYAMA, Jorge. El derecho individual del trabajo en el Perú, un enfoque teórico-práctico. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 251.
Por otro lado, Carlos Blancas cuando habla del acoso moral, refiere que la noción jurídica no está centrada en el daño psicológico, e incluso físico, que esta conducta produce al trabajador, como sucede en su concepción psicológica o psiquiátrica, sino en la naturaleza de los bienes jurídicos y derechos que ella lesiona, particularmente la dignidad e integridad moral y psíquica del trabajo12.
En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 25.14 de su artículo 25, que los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica.
Cabe precisar que si bien toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas, lo cual es traducido como el poder de dirección; empero, éste como cualquier otro derecho no es absoluto y arbitrario, sino que debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros, los cuales son: a) la sujeción a la ley (la Constitución, normas jurídicas y reglamentarias) y b) el principio de razonabilidad que lo limita de tomar decisiones arbitrarias.
Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados en la afectación de un derecho fundamental y de la legitimidad de la medida acatada en uso del poder de dirección. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, al cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral.
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República, interpretando los alcances de la Casación N° 505-2012-LIMA, ha manifestado lo siguiente13:
“Se ha establecido sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, “propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador”, que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores; lo que justifica la necesidad de exigir la acreditación de dicha” (énfasis añadido).
A propósito del concepto de razonabilidad, el Tribunal Constitucional lo ha definido como sigue14:
“Por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional” (énfasis añadido).
12 Blancas Bustamante C. (2007). El acoso moral en la relación de trabajo (1. ed.). Palestra Ed. 13 Casación Laboral N° 25294-2018 LIMA NORTE. 14 Exp. 2235-2004-AA/TC, Fundamento 6, segundo párrafo.
Sobre los supuestos actos de hostilidad en el caso materia de revisión
En el presente caso, corresponde analizar si en efecto, a la luz de los hechos, se ha fundamentado suficientemente la afectación a la dignidad de extrabajador supuestamente afectado por la falta de asignación de funciones efectivas mediante trabajo remoto y por haberle puesto ciertos condicionamientos para realizar dicho trabajo remoto.
Al respecto, en la medida que el Inspector comisionado ha establecido que el acto de hostilidad en este caso se produjo principalmente por la injustificada negativa de asignarle labores al denunciante, corresponde analizar si realmente la impugnante optó por no asignarle tareas de manera injustificada y arbitraria.
En principio, se verifica que el extrabajador afectado, conforme se constató en el Acta de Infracción estuvo con licencia con goce de haber compensable desde el inicio del estado de emergencia dictado por Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, es decir, desde el 16 de marzo de 2020. Ello evidencia que la falta de asignación de funciones tuvo justificación en una razón objetiva y verificable como fue el estado de emergencia y aislamiento social obligatorio emitido por el Gobierno Central.
Seguidamente, de los hechos constatados en el Acta de Infracción y los documentos obrantes en el expediente de inspección, se verifica que la impugnante en fecha 28 de marzo de 2020 envió un correo masivo a un grupo de sus colaboradores (entre ellos, el extrabajador afectado) dándoles opciones para ir compensando las horas que estaban acumulando por la licencia con goce, siendo las alternativas planteadas las siguientes:
A. Trabajo remoto part time temporal: hasta 20 horas semanales o partir del lunes 30/03/20 para realizar labores de back office o call center
Requisitos: o Aplica para los 500 primeros colaboradores que respondan la primera comunicación. o Debes contar con herramientas de trabajo propias: PC/Laptop, acceso a internet y celular con línea. B. Capacitación virtual: de 15 horas semanales donde podrás decidir a qué hora o cuando los realizas Requisitos: o Debes contar con herramientas de trabajo propias: PC/Laptop o celular con línea C. Vacaciones: Desde 7 días útiles a más: Tener en cuenta: o Para aplicar la alternativa A y/o B necesariamente deberás escoger la alternativa C o Puedes solicitar solo la alternativa C.
Remítenos tu respuesta a través del siguiente link, señalando las opciones elegidas.
De la revisión de este comunicado se aprecia que solo constituyó un ofrecimiento de parte de la impugnante a sus trabajadores, entonces, los que estaban interesados y cumplían los requisitos establecidos podrían escoger como ir compensando estas horas de licencia.
El extrabajador afectado, no se acogió a ninguna de estas opciones y por el contrario respondió a esta comunicación masiva el mismo 28 de marzo de 2020, alegando principalmente que no está de acuerdo en que se les exija compensar una parte de sus horas con las vacaciones y que se les exija aportar sus propias herramientas de trabajo.
Posteriormente, el Inspector comisionado verificó que en fecha 9 de mayo de 2020, la impugnante envío otro correo masivo al mismo grupo de colaboradores, donde les plantea otras dos nuevas alternativas para ir compensando:
1. Compensación al 100% de vacaciones (pendientes y/o futuras) y/o
2. Descuento sobre la gratificación de julio
Cada colaborador recibirá por correo el número de días que tiene por compensar y podrá optar por una o ambas alternativas a través de un link e informarlo a su jefe inmediato hasta este domingo 10 de mayo.
En aplicación de la normativa legal vigente, si un colaborador decide no elegir entre las opciones mencionadas, procederemos a ofrecerle un acuerdo de reducción de jornada y remuneración o licencia sin goce de haberes, quedando pendiente la compensación de las horas de trabajo no laboradas.
Conforme lo constató el Inspector comisionado, el extrabajador afectado tampoco se acogió a ninguna de estas opciones, y envió un correo en fecha 10 de mayo de 2020 donde, entre otras cosas, manifestó que nunca estuvo de acuerdo en que se les condicione que, para participar del trabajo remoto o los cursos virtuales, tengan que solicitar vacaciones adelantadas.
Para el Inspector comisionado, estos hechos constituyen actos de hostilidad porque el impugnante habría impuesto requisitos contrarios a ley a fin de justificar el no otorgamiento de labores, entonces como no existía ningún impedimento para asignarle trabajo remoto al denunciante, la negativa injustificada constituye acto de hostilidad.
Al respecto, la licencia con goce de haber compensable, así como el trabajo remoto, son figuras jurídicas creadas mediante el Decreto de Urgencia N° 026-2020 publicado en fecha 15 de marzo de 2020, el cual estableció lo siguiente:
Artículo 16.- Trabajo Remoto El trabajo remoto se caracteriza por la prestación de servicios subordinada con la presencia física del trabajador en su domicilio o lugar de aislamiento domiciliario, utilizando cualquier medio o mecanismo que posibilite realizar las labores fuera del centro de trabajo, siempre que la naturaleza de las labores lo permita.
Artículo 17.- Aplicación del trabajo remoto 17.1 Facúltese a los empleadores del sector público y privado a modificar el lugar de la prestación de servicios de todos sus trabajadores para implementar el trabajo remoto, regulado en el presente Decreto de Urgencia, en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19. […] Artículo 19.- Equipo y medios para desarrollar el trabajo remoto
Los equipos y medios informáticos, de telecomunicaciones y análogos (internet, telefonía u otros), así como de cualquier otra naturaleza que resulten necesarios para la prestación de servicios pueden ser proporcionados por el empleador o el trabajador.
Artículo 20.- Trabajo remoto para grupo de riesgo 20.1 El empleador debe identificar y priorizar a los trabajadores considerados en el grupo de riesgo por edad y factores clínicos establecido en el documento técnico denominado “Atención y manejo clínico de casos de COVID-19 - Escenario de transmisión focalizada”, aprobado por Resolución Ministerial Nº 084-2020-MINSA y sus modificatorias, a efectos de aplicar de manera obligatoria el trabajo remoto en estos casos. 20.2 Cuando la naturaleza de las labores no sea compatible con el trabajo remoto y mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19, el empleador debe otorgar una licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior. (Subrayado agregado)
Según tal normativa, el trabajo remoto fue una facultad que se le entregó a los empleadores para modificar el lugar de la prestación de servicios de sus trabajadores en la medida que la naturaleza de sus servicios lo permita, y los mismos trabajadores podían aportar los equipos y las herramientas correspondientes, siendo obligatorio el trabajo remoto únicamente para trabajadores dentro del grupo de riesgo por edad y factores clínicos, por otro lado, cuando la naturaleza de las labores no eran compatibles con el trabajo remoto y mientras duró la emergencia sanitaria el empleador estaba obligado a otorgar licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior.
Ahora, respecto a la forma de compensación de estas horas de licencia, el articulo 26 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, publicado el 20 de marzo de 2020, estableció lo siguiente:
Artículo 26. Medidas aplicables durante la vigencia del estado de emergencia nacional en el sector público y sector privado 26.1 Durante la vigencia de la declaratoria de estado de emergencia nacional efectuada mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, los empleadores deben adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de garantizar la adecuada prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales regulados en el numeral 4.1 del artículo 4, en el numeral 8.3 del artículo 8 y en el numeral 9.3 del artículo 9 de dicha norma, y que resultan estrictamente necesarios para evitar la propagación del COVID-19. 26.2 En el caso de las actividades no comprendidas en el numeral precedente y, siempre que no se aplique el trabajo remoto, los empleadores otorgan una licencia con goce de haber a los trabajadores y servidores civiles, de acuerdo a lo siguiente: a) En el caso del sector público, se aplica la compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional, salvo que el trabajador opte por otro mecanismo compensatorio.
b) En el caso del sector privado, se aplica lo que acuerden las partes. A falta de acuerdo, corresponde la compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional. (Subrayado agregado)
En cuanto a la posibilidad de utilizar el periodo de vacaciones para garantizar la continuidad del vínculo laboral, el artículo 4 del Decreto Supremo N° 011-2020-TR, publicado el 21 de abril de 2020 señala lo siguiente:
Artículo 4.- Sobre la adopción de medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones
Los empleadores incursos en el artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 038-2020 procuran en primer término adoptar las medidas alternativas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el diálogo con los trabajadores, tales como:
a) Otorgar el descanso vacacional adquirido y pendiente de goce. b) Acordar mediante soporte físico o virtual, el adelanto del descanso vacacional a cuenta del periodo vacacional que se genere a futuro. […] c) Acordar mediante soporte físico o virtual, la reducción de la jornada laboral diaria o semanal, con la reducción proporcional de la remuneración. […] d) Acordar mediante soporte físico o virtual, con los trabajadores la reducción de la remuneración. Dicha reducción consensuada debe guardar proporcionalidad con las causas que la motivan. En ningún caso, puede acordarse la reducción de la remuneración por debajo de la Remuneración Mínima Vital (RMV). e) Adoptar otras medidas reguladas por el marco legal vigente, siempre que permitan el cumplimiento del objetivo del Decreto de Urgencia Nº 038-2020 […] (resaltado agregado)
En el presente caso, conforme lo habíamos mencionado previamente, la impugnante simplemente ofreció distintas formas de compensar las horas otorgadas en licencia a un grupo de trabajadores donde estaba incluido el extrabajador afectado, una de estas opciones era realizar trabajo remoto en funciones distintas a su puesto original de Asesor de servicios (de back office o call center a medio tiempo), para poder compensar hasta 20 horas semanales.
Es decir, no es que la impugnante haya ofrecido como opción cambiar el lugar de prestación de servicios en su puesto original de Asesor de servicios a trabajo remoto de forma permanente, sino que el ofrecimiento consistió en darle la posibilidad de ir compensando algunas horas de licencia realizando otras funciones (de back office o call center en remoto), estas opciones no fueron aceptadas por extrabajador afectado debido a que no estaba de acuerdo con aportar el mismo sus herramientas o equipos necesarios para realizar estas funciones y porque no estaba dispuesto a compensar parte de sus vacaciones a efectos de disminuir las horas de licencia otorgadas.
Sin embargo, para esta Sala, este ofrecimiento no tiene rasgos de ilegalidad, ni tampoco entiende que se haya excedido el poder de dirección del empleador, en primer lugar, porque estaba en el fuero del extrabajador aceptar o no, es decir no fue una imposición de parte de la impugnante como ejercicio del ius variandi, por otro lado, tampoco se evidencia que haya transgredido la normativa vigente en esa época, ya que las normas preveían una serie de medidas que podía optar el empleador para garantizar el vínculo laboral, entre ellas el otorgamiento de la licencia con goce, cuando las labores no sean compatibles con el trabajo remoto.
Al respecto, no debe perderse de vista que la impugnante, desde el inicio del procedimiento sancionador a invocado que el puesto original que ocupaba el extrabajador afectado “Asesor de servicios” no era compatible con el trabajo remoto, porque sus funciones eran brindar atención al cliente en su centro de atención designado. Al respecto, efectivamente en el documento denominado “descripción de puesto”15, se aprecia que la unidad organizativa de este puesto es en “los centros de atención al cliente” y la misión de este puesto es “Atender a las personas que vienen al centro de atención” de lo cual se desprende que es un puesto eminentemente presencial.
Si bien las instancias previas han considerado que tales funciones podían haberse adaptado al trabajo remoto, no debe perderse de vista que la implementación de este no era una obligación sino una facultad del empleador (a excepción del grupo de riesgo), por tanto, no puede considerarse que su negativa califique como un acto de hostilidad en sí mismo, salvo que esté motivado en un hecho discriminatorio, lo cual no es el caso.
Además, la norma también establecía que el trabajador podía utilizar sus propias herramientas para realizar trabajo remoto, dejando sin base la negativa de dicho extrabajador en este extremo. Asimismo, la propuesta de utilizar vacaciones de los trabajadores para compensar algunas horas de licencia fue parte de las medidas que en su momento estableció el gobierno para garantizar el vínculo laboral de los trabajadores, en tal sentido, las comunicaciones masivas enviadas por la impugnante el 28 de marzo y 9 de mayo de 2020, puede ser calificado como un acto ilegal ya que ninguna de las opciones dadas por la impugnante transgredió lo señalado en dichas normas.
En este extremo es importante citar la Resolución de Sala Plena N° 004-2024-SUNAFIL/TFL publicada el 26 de mayo de 2024, que estableció como precedente administrativo de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.28, 6.31 y 6.34 sobre vulneración de la dignidad de los trabajadores, al no haberse asignado ocupación efectiva:
Sobre ello, es importante resaltar que cuando un trabajador se compromete a prestar sus servicios personales y subordinados, naturalmente, ello se debe corresponder con el ofrecimiento de funciones por parte del empleador. Y es que no solamente, en una relación está de por medio, la acreencia de una remuneración, dado que una persona natural, cuando se compromete con su contraparte laboral, no solo lo hace por la contraprestación económica que percibirá, dado que subyacen a su contratación, intereses de índole profesional y personal, aspecto que merece tutela de forma tal y como ocurre con el móvil económico referido. Justamente, en función a ello, encuentra fundamento jurídico el denominado “derecho a la ocupación efectiva”, que se nutre del reconocimiento prioritario de la dignidad humana en el trabajo (conforme a la lectura sincronizada de los artículos 1 y 23 de la Constitución).
15 Folios 12 del expediente sancionador.
De esta forma, se puede concluir que la lesión a la dignidad del trabajador no solo se produce cuando se realizan actos que puedan interferir en el desempeño de sus funciones o a los supuestos descritos en el artículo 30 del TUO de la LPCL. Por el contrario, las agresiones contra la dignidad de la persona que trabaja también se producen cuando el empleador decide, arbitraria e injustificadamente, no encomendar tareas al trabajador a su disposición. La inactividad profesional generada resulta contraria al desarrollo de las capacidades y potenciales profesionales. 6.34 En consecuencia, la impugnante ha vulnerado el derecho al trabajo, lo cual comprende no solo el acceso al empleo, sino también el derecho a la ocupación efectiva del puesto de trabajo, esto es, el derecho al desarrollo de la prestación laboral en forma ordinaria, siendo que realizar un trabajo supone un medio por el cual el individuo no solo logra obtener un sustento económico, sino también, consigue desarrollar su persona, su propio profesionalismo o su proyecto de vida, por lo que estos hechos implican un atentado contra la dignidad del trabajador, configurándose así, en un acto de hostilidad que afecta la dignidad de la persona, prevista en el literal g) del artículo 30 del TUO LPCL (resaltado y subrayado agregado).
En el caso de autos, esta Sala identifica que la falta de ocupación efectiva del extrabajador afectado no se dio por motivos irrazonables o injustificados, sino por el Estado de Emergencia dictado por el Gobierno Central a raíz de la pandemia, habiéndole otorgado la impugnante licencia con goce compensable conforme la normativa vigente en esa época, y dándole la opción, entre otras, de recuperar horas ejerciendo labores remotas en funciones distintas a su puesto original, opciones que el extrabajador afectado no aceptó y por ello continuó en licencia con goce compensable. Siendo ello así, y conforme al análisis previamente esbozado, el accionar de la impugnante no califica como un acto de hostilidad y por tanto los agravios invocados en este extremo deben ser declarados fundados y dejar sin efecto la sanción impuesta.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión al haberse dejado sin efecto la sanción impugnada.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto AMERICA MOVIL PERÚ S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1416-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 960-2021-SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO, la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 0546-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 29 de abril de 2022, confirmada por Resolución de Intendencia N° 1416-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de agosto de 2022.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a AMERICA MOVIL PERÚ S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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