| Resolución N° | 0153-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 24-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO |
| Impugnante | America Movil Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 170-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Cusco |
| Fecha | 15 de febrero de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - RECTIFICAR el error material incurrido en la Resolución de Intendencia N° 170-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 10 de septiembre de 2021, conforme a lo señalado en los considerandos 6.1 a 6.4 de la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar FUNDADO en PARTE el recurso de revisión interpuesto por AMERICA MOVIL PERÚ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 170-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 24-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
TERCERO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 170-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, en el extremo referente al cálculo de trabajadores afectados por la infracción muy grave por no cumplir con las disposiciones laborales relacionadas con el horario de refrigerio, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, ADECUANDO el cálculo de los trabajadores afectados a uno (01) en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/ 11,309.00 (Once Mil Trescientos Nueve con 00/100 soles). CUARTO. – CONFIRMAR, la Resolución de Intendencia N° 170-2021-SUNAFIL/IRE-CUS en los extremos referentes a las infracciones muy graves por no cumplir de las disposiciones sobre jornada de trabajo: trabajo en sobretiempo, no pago de horas extras, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 29 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. SEXTO. - Notificar la presente resolución a AMERICA MOVIL PERÚ S.A.C. y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
SÉPTIMO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco.
OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1377-2020-SUNAFIL/IRE-CUS se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 003-2020-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (2) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, y una (1) infracción grave a la Seguridad y Salud en el Trabajo y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materias: Horas extras, Descanso Semanal obligatorio), Descanso Remunerados (Descanso en días feriados a laborables: locales y nacionales, Refrigerio), Registro de Control de Asistencia (Sub materia: Incluye todas), Hostigamiento y Actos de Hostilidad (Sub materia: otros hostigamientos) y Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Registros de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencias) PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft soft
Mediante Imputación de Cargos N° 47-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI del 05 de febrero de 2021, notificada el 08 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 184-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 16 de abril de 2021, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 319-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO de fecha 04 de junio de 2021, notificada el 07 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 85,106.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones laborales relativas a la jornada de trabajo: trabajo en sobre tiempo, no pago de horas extras, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, en perjuicio de doce (12) trabajadores afectados. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,575.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por no cumplir con mantener actualizado el registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacro, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT, en perjuicio de doce (22) trabajadores afectados. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 16,856.00
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones relacionadas con el horario de refrigerio, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, en perjuicio de veintidós (22) trabajadores afectados. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,575.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 29 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, en perjuicio de una (22) trabajadores afectados. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,575.00. 1.4 Con fecha 17 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 319-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO, argumentando lo siguiente:
i. La impugnante presentó como nueva prueba 21 declaraciones juradas de trabajadores (afectados) los cuales declaran que se les notificó su horario de refrigerio por correo, que hicieron disfrute del mismo y que el empleador los autorizaba a realizar “recuperación de horas”, por las horas dejadas de trabajar en el horario laboral. ii. Afirman que no ocurrió sobretiempo sino una compensación horaria, por tanto, se configura una deuda por jornada incompleta.
iii. Dentro del poder dirección del empleador, la compensación horaria no requiere de acuerdo formal, ya que es el trabajador quien debe las horas. iv. La forma y modo de refrigerio, se encuentra en el RIT, siendo que dicho horario de refrigerio se remite vía correo electrónico a cada trabajador, por lo que no es necesaria una marcación de dicho horario. v. La impugnante reconoce que no se cumplió con la medida de requerimiento en el extremo del pago de horas extras.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 409-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 19 de julio de 20212, la Sub Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 319-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO-, por considerar los siguientes puntos:
i. Las 21 declaraciones juradas suscritas por los trabajadores afectados, son un medio probatorio insuficiente, pues no tiene sustento probatorio, a razón de que el administrado no alcanzó ante la administración, documento que acredite de manera fehaciente el hecho de haber comunicado a los 22 trabajadores afectados los horarios de trabajo programados en cada semana de los meses de septiembre a noviembre del año 2020, vía correo electrónico u otro medio, aspectos que además han sido alegados por el administrado en sus escritos de fecha 15 de febrero y 21 de junio de 2021, en los cuales sólo apareja un correo electrónico de fecha 21 de noviembre de 2020, cuando el rango de la inspección comprendió desde el mes de septiembre a noviembre del año 2020. ii. El administrado no aparejó medio probatorio alguno que acredite el “adeudo de horas” en favor de los empleados afectados. Por lo que la sola presentación de las veintiún (21) declaraciones juradas suscritas por los trabajadores afectados, no acreditan en ningún extremo del cumplimiento de trabajo en sobre tiempo – horas extras, pues si bien en las declaraciones se señalan que la empresa brinda la posibilidad de recuperar las horas no completadas en la jornada semanal, ese hecho no ha sido probado por el administrado con los registros de control en los cuales se verifique que los (22) trabajadores afectados “adeuden horas” al administrador, razones por los cuales este extremo del recurso de ser declarado infundado. iii. Observándose que el administrado no presentó nuevo medio probatorio que acredite la reevaluación o el reexamen de la recurrida con respecto a las infracciones a la labor inspectiva y a la relacionada a la actualización a los registros de inducción y otros, las cuales no pueden ser analizadas al no contar con este requisito de procedibilidad.
Con fecha 12 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 409-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, argumentando lo siguiente:
2 Notificada a la inspeccionada el 19 de julio de 2021. Ver fojas 150 de expediente sancionador.
i. Se desestimó la prueba presentada y nuestros fundamentos, atendiendo solamente al hecho de que en el registro de marcación se aprecia que los trabajadores no gozaron de su horario de trabajo. ii. La interpretación de las normas que regulan el horario de refrigerio: SUNAFIL asume una posición contradictoria en el presente caso, puesto señala que no existe un registro del tiempo de refrigerio de los trabajadores del centro inspeccionado, sin ser este registro obligatorio. iii. Pruebas que acreditan la comunicación del horario de refrigerio a los trabajadores: La presentación de 21 declaraciones juradas, demuestra que dichos trabajadores recibieron de parte de la empresa, la comunicación mediante la cual tiene conocimiento del horario de refrigerio y advierten que han gozado del horario de almuerzo. iv. Aplicación del principio de primacía de la realidad: no se puede señalar que la interpretación o criterio final del inspector respecto a los hechos, constituye la verdadera realidad de los mismos, si se toma en cuenta que el desarrollo de la investigación, el inspector no desplegó todas las actuaciones posibles en búsqueda de los hechos objetivos. Deber que se vuelve más importante al tratarse de infracciones calificadas como MUY GRAVE en materia laboral, como lo es el horario de refrigerio. En ese sentido el inspector se limitó a revisar y sacar conclusiones solamente en base a los documentos presentados, específicamente el registro de asistencia, el cual como también ya se argumentó previamente, no existe una marcación del horario, pues la norma no lo exige. Reiterándose que el inspector no realizó una correcta constatación de los hechos, pues tuvo la posibilidad de realizar entrevistas con los trabajadores supuestamente afectados en una de las visitas inspectivas que realizó al centro de trabajo, para que estos le pusieran al tanto de la comunicación del horario de refrigerio y goce oportuno. v. Incumplimiento de disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo: no pagar horas extras: La autoridad señaló que la Resolución de Sub Intendencia N° 409-2021- SINAFL/IRE-CUS; sólo se denota que las declaraciones juradas, que son el reconocimiento del hecho que los trabajadores superaron la jornada máxima de 48 horas semanales, bajo el supuesto de justificación de que se trataría de horas adeudadas. No siendo correcta dicha afirmación puesto los trabajadores mediante declaración jurada señalan: “En caso de no completar el total de horas de mi jornada de trabajo semanal, la empresa nos brinda la posibilidad de recuperarlas en las siguientes semanas, a fin de que estas no sean descontadas de mi pago mensual. Ello, es una práctica habitual y consensuadas desde el inicio de mi relación de trabajo”. Por ello ante la deuda de horas en una jornada semanal, se recuperan estas en semanas siguientes, por tanto, no habría lugar para señalar que existe algún trabajo en sobre tiempo que deba ser compensado. vi. Falta de pruebas que acrediten horas adeudadas en semanas previas o anteriores. vii. Incumplimiento de la obligación de mantener actualizado el registro de inducción: La capacitación, entrenamiento y simulación de emergencia: De acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR3, no establece como requisito dejar constancia de la hora de realización ni mucho menos de la constancia de participación. Razón por lo que consideramos ilegal la valoración efectuada tanto por el inspector en el Acta de Infracción, como la Autoridad Instructora en el Informe Final de Instrucción y la Sub Intendencia en la Resolución de Sub Intendencia N° 319-2021-SUNAFIL-IRE- CUSCO. La Resolución de Sub Intendencia N° 409-2021-SUNAFIL-IRE-CUS señala que no
3 Formatos referenciales que contemplan la información mínima que deben contener los registros obligatorios del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.
se presentó prueba nueva suficiente en el recurso de reconsideración, por ello la decisión de primera instancia se mantiene firme. viii. Incumplimiento de la medida de requerimiento, notificada el 29 de diciembre de 2020. ix. No era posible exigir el cumplimiento a nuestra representada dichos dictámenes toda vez que como se ha demostrado, no se ha incurrido en ninguna de las infracciones impuestas.
Mediante Resolución de Intendencia N° 170-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 10 de septiembre de 20214, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 409-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por considerar los siguientes puntos:
- El Art. 219 del TUO de la LPAG exige que al administrado la presentación de una nueva prueba como requisito de procedibilidad del recurso de reconsideración, asimismo la nueva fuente de prueba debe tener una expresión material para que pueda ser valorada por la autoridad administrativa. - Se advirtió que el medio probatorio presentado por la empresa, “declaraciones juradas” resultaban insuficientes en razón que no se acredita de manera fehaciente el hecho de haber comunicado a dos veintidós (22) trabajadores afectados, los horarios de trabajo programas en cada semana de los meses de septiembre a noviembre de 2020. - Este despacho encuentra motivación respecto al pronunciamiento como infundado del recurso de reconsideración, en razón de no haberse enervado de modo alguno la decisión adoptada en primera instancia. - No es congruente con el principio de buena fe procedimental que un administrado interponga recurso de apelación cuestionado una resolución notificada el 07 de junio de 2021, sin abordar la resolución que lo habilita sobre dicho fin (Resolución N° 409- 2021-SUNAFIL/IRE-CUS) cuyo análisis versa sobre la prueba nueva presentada. Evidenciándose una contradicción del numeral 173.2 del artículo 173 y del numeral 124.2 del artículo 124 del TUO del LPAG.
Con fecha 01 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 170-2021- SUNAFIL/IRE-CUS.
La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 385-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 07 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 Notificada a la inspeccionada el 10 de septiembre de 2021. Ver fojas 168 de expediente sancionador
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral. 2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” 10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AMERICA MOVIL PERÚ S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que AMERICA MOVIL PERÚ S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 170-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 85,160.00 por la comisión de tres (3) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.7 del artículo 46, y el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una (1) infraccion tipificada como GRAVE, prevista en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 14 de septiembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por la impugnante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AMERICA MOVIL PERÚ S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 01 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 170-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, señalando los siguientes fundamentos:
- Se evidencia la afectación al derecho de defensa, y al debido procedimiento administrativo puesto la Intendencia omite revisar los medios de prueba presentados:
i) Primer documento, escrito que contiene los fundamentos de hecho y derecho de la reconsideración. ii) Segundo documento, se trata de las declaraciones juradas que evidencian que la empresa comunicó el horario de refrigerio, y que los trabajadores gozaban del mismo. iii) Tercer documento, la política sobre la Jornada de Trabajo y Control de Asistencia. iv) Cuarto, quinto, sexto y séptimo documento se trataban de los registros de inducción y capacitación correspondientes al local inspeccionando.
- Los medios probatorios logran evidenciar lo siguiente:
i) LAS DECLARACIONES JURADAS, acreditan que los trabajadores recibieron de la empresa los horarios de trabajo, en donde se encontró el horario de refrigerio de los trabajadores. Asimismo, este documento acredita que los trabajadores hicieron uso del horario de refrigerio, razón por la cual se deberá de descontar dicha hora del sobretiempo analizado en la etapa de investigación inspectiva y que ha sido materia de sanción. Es decir, que a los trabajadores les quedó claro que en tales documentos se apreciaba la hora de entrada y salida, así como la fracción en la que debían gozar de su refrigerio, el que corresponde a una hora o más. ii) POLITICA SOBRE LA JORNADA DE TRABAJO Y CONTROL DE ASISTENCIA, en este caso, se acredita que los trabajadores contaban con un horario de refrigerio que no formaba parte de la jornada de trabajo y que podía llegar incluso a dos horas dependiendo de la zona geografía en la que laboran. iii) CUATRO REGISTROS DE CAPACITACION E INDUCCION, los cuales reúnen los requisitos establecidos por la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR.
- Se reitera los argumentos acerca del horario de refrigerio: de que no existe obligación de marcación del horario de refrigerio, asimismo en los cuadros Excel remitidos se encuentran los horarios de refrigerio utilizados por los trabajadores cada día. Dichos archivos eran enviados vía correo electrónico, tal como se muestra en la imagen adjunta.
- Se reitera los argumentos acerca de la no obligación de pagar sobre tiempo: Nos encontramos en el supuesto de compensación de horas, no existiendo sobre tiempo, sino por el contrario existen horas pendientes de recuperar por parte del trabajador. Por lo que no es exigible un acuerdo escrito que corresponde a una formalidad ad solemnitatem. El contenido de dichas declaraciones demostraría una “práctica consensuada” con los trabajadores.
- Se reitera los argumentos acerca de la presentación de capacitación conforme la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR. No es requisito del registro la hora de la realización de la capacitación ni mucho menos la constatación de participación en la misma.
- Se reitera los argumentos respecto al incumplimiento de la medida inspectiva, notificada el 29 de diciembre de 2020, puesto no corresponde efectuar un pago en sobre tiempo, así tampoco se habría incumplido con los exhibir los registros de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros con los requisitos mínimos por ley.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la rectificación del error material en la Resolución de Intendencia N° 170-2021- SUNAFIL/IRE-CUS
El numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, establece que: “Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”.
En ese marco normativo, se advierte que en la parte considerativa de la Resolución de Intendencia N° 170-2021-SUNAFIL/IRE CUS en el tercer párrafo del Punto III. SOBRE EL FONDO, se incurre en error material al consignar DICE: “Posteriormente, con fecha 17 de junio 2021, el sujeto inspeccionado presenta recurso de impugnatorio de reconsideración, el mismo que fue declarado improcedente mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 409-2021-SUNAFIL/IRE CUS (…)”, cuando lo correcto es DEBE DECIR: “Posteriormente, con fecha 17 de junio 2021, el sujeto inspeccionado presenta recurso de
impugnatorio de reconsideración, el mismo que fue declarado infundado mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 409-2021-SUNAFIL/IRE CUS(…)”.
Que, advertido el error material incurrido en la Resolución de Intendencia N° 170-2021- SUNAFIL/IRE CUS, y considerando que el mismo no altera los aspectos sustanciales de dichas resoluciones, ni constituye la extinción o una modificación esencial de estos actos, resulta necesario rectificar el error material incurrido.
En atención a la disposición legal citada líneas precedentes, estando a que se trata de un error material, se procede con la corrección respectiva, conforme a lo antes indicado, sin que ello modifique el sentido de lo resuelto por los inferiores en grado ni la sanción de multa impuesta en la Resolución de Sub Intendencia, confirmada por la resolución de intendencia.
Sobre el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el horario de refrigerio
Respecto al horario de refrigerio, la impugnante argumenta que los trabajadores tienen pleno conocimiento de que el refrigerio dura 45 minutos, de acuerdo al RIT (entregado a todos los trabajadores). Asimismo, de los horarios de septiembre, de octubre y noviembre de 2020 (remitidos al inspector), se destaca un recuadro en el que se establece el lapso de tiempo que cada trabajador se toma por refrigerio, y que dichos horarios son semanalmente informados por correo a los jefes CAC, para su difusión, siendo que por intermedio de los jefes CAC, los trabajadores tienen conocimiento de su horario de refrigerio. Cabe señalar que la autoridad instructora en el Informe Final de Instrucción, señala que de lo verificado en el expediente de investigación no existe un registro del tiempo de refrigerio de los trabajadores, el horario presentado que corre a fojas 88 a 93 y el registro que corre a fojas 224 a 237 del expediente de investigación, no acredita el cumplimiento del derecho del trabajador a un tiempo de refrigerio mayor o igual a cuarenta y cinco minutos, a efecto que este puede ser deducido de la jornada de trabajo conforme lo establece el artículo quinto del Decreto Supremo N° 004-2006-TR11 modificado por el Decreto Supremo N° 011-2006-TR. Concluyendo la Sub Intendencia que confirma de la sanción establecida por el inspector de trabajo.
Del párrafo precedente se observa, que a la impugnante se le imputa que no acreditó un registro del tiempo de refrigerio, mas no que le sea obligatorio presentar y/o contar con el registro de marcación de tiempo de refrigerio, puesto del referido registro se puede acreditar que hubo un disfrute de dicho tiempo por parte de los trabajadores, horario diferenciado de la jornada laboral. Además de ello tampoco se pudo verificar correos de jefes u otros, por los cuales se les hiciera de conocimiento a los 22 trabajadores afectados del referido horario. Siendo que se observa a nivel de descargo de imputación de cargos, así como al informe final de instrucción y recursos impugnatorios, que la impugnante hace notar un correo de fecha 21 de noviembre 2020, en donde la jefa de Atención al Cliente (CUSCO), GINIVA VALENCIA, con el Asunto; Horario Semana 4 noviembre, dejándose ver los remitentes ANGEL HUMBERTO FARFAN SERRANO, CESAR MAKOTO PONCE DE LEON ESCOBAR y 16 personas más (que no son susceptible de ser verificadas) siendo que dicho correo deja ver el siguiente texto: “El lunes en reunión hablaremos de los cambios en el mismo”, el cual demostraría para la impugnante que era una actividad regular que se enviara vía correo electrónico, la programación de la jornada laboral, incluida el horario de refrigerio. Pudiéndose colegir lo contrario, pues el único correo exhibido como medio de prueba de descargo, acredita que sólo 03 (tres) trabajadores del grupo de 22 trabajadores
11 Disposiciones del registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada.
afectados tuvieron conocimiento de la programación del horario de la cuarta semana de noviembre de 2020 (no pudiendo suponer indubitablemente que el horario laboral haya incluido el horario de refrigerio), asimismo dicha programación pudo estar sujeta a cambio, según la misma declaración de la jefa. El referido correo, sujeto a análisis no es determinante para afirmar que, por medio del mismo, se puso a conocimiento de los 22 trabajadores afectados el horario de refrigerio de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2020, asimismo que estos aludidos trabajadores hayan realizado el disfrute de su horario de refrigerio. Aunado a ello, observándose que la empleadora cuenta con una Política de Jornada Laboral, dispuesta en su Reglamento Interno, la cual establece que el trabajador de situarse en centro labores de provincia, tiene la opción de tomar entre 1 y 2 horas para su refrigerio, sin embargo, se entiende que no puede ser una potestad discrecional de los empleados, toda vez que el poder de dirección del empleador debe de establecerlo de forma previa y programada. Siendo este último hecho, el no acreditado por la impugnante.
Figura N° 1
Dentro del recurso de revisión se presentó 21 declaraciones juradas suscritas por 21 de los 22 trabajadores afectados por incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el horario de refrigerio (prueba ofrecida en el recurso de reconsideración), señalando que los
trabajadores fueron informados de su horario de refrigerio y que disfrutaron de ese tiempo, entre otras precisiones. Del análisis del mismo se puede determinar que poner a conocimiento a un grupo específicos de trabajadores una información determinada, constituye un hecho de traslado de información, la cual puede ser por medio virtual o de forma presencial, siendo el caso en concreto, que las 21 declaraciones juradas dan fe del traslado de información (Empleador - Trabajador) del horario de refrigerio, con lo que demostrarían dar cumplimiento a la normativa socio laboral, es decir, la puesta en conocimiento del horario de refrigerio a los trabajadores para que puedan hacer uso y disfrute del mismo.
Se aprecia que, por medio de las declaraciones juradas presentadas, la impugnante acreditó haber puesto a conocimiento a 21 de 22 trabajadores afectados, su horario de refrigerio en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2020, por lo que pudieron disfrutar de los mismos. Por lo que corresponde adecuar el número de 22 trabajadores afectados a 1, en los siguientes términos:
Tabla N° 1
N° Materia Presunta Conducta Infractora Normativa vulnerada Tipificación legal y clasificación Trabajadores afectados Multa impuesta Relaciones Laborales Incumplimiento de las disposiciones laborales relativas a la jornada de trabajo en sobretiempo, no pago de horas extras. D.L. N° 854 Numeral 25.6 del artículo 25° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR MUY GRAVE 5.25 UIT (*) S/. 22,575.00 Seguridad y Salud en el Trabajo Incumplimiento de mantener actualizado el registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacro. Ley N° 29783 artículo 49, Decreto Supremo N° 005-2012-TR, articulo 33 Numeral 27.6 del artículo 27° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR GRAVE 3.92 UIT (*) S/. 16,856.00 Relaciones Laborales Incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el horario de refrigerio. D.S. N° 007- 2002-TR Numeral 25.6 del artículo 25° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR MUY GRAVE 2.63 UIT (*) S/. 11,309.00 Labor Inspectiva No acreditar la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 29 diciembre de 2020. Ley N° 28806 D.S. N° 019- 2006-TR Numeral 46.7 del artículo 46° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR MUY GRAVE 5.25 UIT (*) S/. 22,575.00
MONTO TOTAL S/ 73,315.00 (*) Vigente al momento de configurar la falta, que para el año 2020 es de S/. 4,300.00.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 38 de la LGIT, las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida; b) Número de trabajadores afectados; c) Tipo de empresa. Consecuentemente, la adecuación de los trabajadores afectados de la multa correspondiente al numeral 25.6 del artículo 25 RLGIT INFRACCION MUY GRAVE, para una empresa NO PYME y con un (01) trabajador afectado, la multa asciende a S/ 11,309.00.
Cabe resaltar, que los trabajadores afectados acerca de la imputación del incumplimiento de las disposiciones laborales relativas al horario de refrigerio son 22 conforme al Acta de Infracción12, habiéndose presentado sólo 21 declaraciones juradas por parte de los trabajadores, y no pudieron depreciar o soslayar el derecho del trabajador que no presentó declaración, por motivo de cese, conforme explica la impugnante, subsiste la infracción para el trabajador YUSEPI JURADO, puesto no se acreditó documentalmente que dicho trabajador haya recibido vía correo electrónico u otro medido el horario de refrigerio y que este haya disfrutado del mismo.
Por consiguiente, corresponde acoger este extremo del recurso de revisión interpuesto.
Sobre el incumplimiento de pago de horas en sobretiempo
Es importante destacar que la jornada de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (08) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo13 y de conformidad al artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo (Decreto Supremo N° 007-2002-TR), en el caso del trabajo en horario corrido, el trabajador tiene derecho a tomar sus alimentos de acuerdo a lo que establezca el empleador en cada centro de trabajo, salvo convenio en contrario. El tiempo dedicado al refrigerio no puede ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos, y este no forma parte de la jornada ni horario de trabajo, salvo por convenio colectivo se disponga algo distinto. Por otro lado, conforme al artículo 8 del mismo cuerpo normativo, el trabajo en sobre tiempo es voluntario, tanto en su otorgamiento como en su prestación.
Conforme la Resolución N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se logran establecer los siguientes supuestos:
i) Respecto a la validez de contratar horas extras habituales se señala el numeral: 6.13 En esencia, el carácter extraordinario del llamado “sobre tiempo” es parte del componente imperativo del tiempo de trabajo. Así, sobre este elemento, ni la parte
12 Véase Folio 7 del expediente sancionador Infracción (Cuadro Jornada, horario de trabajo de descanso remunerado: Refrigerio) 13 Artículo 1 del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 854 Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobre tiempo modificado por Ley N° 27671 (Decreto Supremo N° 007-2002-TR)
empleadora, ni la parte trabajadora (individual o colectivamente) tienen autorizado pactar en forma distinta. Por ello, en aplicación del principio de irrenunciabilidad de derechos, los convenios presentados por el recurrente durante el presente caso no son instrumentos aptos para dar tratamiento común a las horas extra, máxime si la extensión de tiempo de trabajo por encima del efecto acumulado de las jornadas atípicas pudiera desafiar a la protección de la seguridad y salud del personal de la empresa. (…) ii) Respecto como se debe acordar las compensaciones de horas extras se señalan los numerales: 6.16 Así, el que exista una presunta autorización de compensar todo “sobretiempo” en que se incurra, además de suponer una práctica contraria a la naturaleza excepcional de este instituto, resulta en un cuestionable tratamiento del tiempo del trabajo por cuanto excede a los parámetros objetivos sobre los que reposa un acuerdo de compensación.
Ciertamente, producto de tal indeterminación, resulta posible que un número de horas por cada mes puede ser objeto no de compensación, sino de condonación (del trabajador hacia el empleador o viceversa, variando esto cada oportunidad14. Esta es una figura que presupone el ejercicio independiente de la autoridad contractual, por lo que no se puede validarse su efecto cuando ella tenga al trabajador como parte condonante y el empleador como condonatario si no es que existe un registro que permita distinguir a la justa y adecuada compensación de las horas extra trabajadas, con cierto periodo de descanso habitualmente tomado por un trabajador.
Dado el marco normativo laboral y las consideraciones de este Sala, es imperativo destacarle a la impugnante que todo trabajo que exceda el máximo establecido o jornada distinta a la habitual se considera trabajo en sobre tiempo, por lo que en el presente caso se ha demostrado que, dentro del periodo de los meses de septiembre a noviembre de 2020, se identificó sobretiempo para 12 trabajadores. Toda vez que en el Acta de Infracción a folios 06 del expediente sancionador, en el apartado Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados: Horas extras el inspector describe “Se constató el trabajo en horas extras, las que no han sido pagadas en los porcentajes previstos por la ley (sobretasas del 25% las dos primeras horas y 35% las siguientes), de los trabajadores y en las semanas siguientes:”
Figura N° 2
14 Esta figura jurídica está regulada en el Código Civil de la forma siguiente: “extinción de obligación por condonación de la deuda efectuada de común acuerdo entre el acreedor y el adeudo, se extingue la obligación, sin perjuicio del derecho de tercero”.
Figura N° 3
Figura N° 4
Señalándose también: “En el documento de descargo presentados en comparecencia de fecha 06 de enero de 2021 se realizó el cálculo de horas trabajadas por los trabajadores a cargo del inspeccionado en el periodo septiembre a noviembre de 2020. Del cálculo realizado por el inspeccionado, se advierte también la existencia de trabajo en sobretiempo (más de 48 horas laborales semanalmente), las que no han sido remuneradas, así como tampoco se ha probado la existencia de acuerdo escrito de compensación conforme a lo prescrito por el artículo 7 del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo 15 y el artículo 26 del Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo16, respectivamente”.
De los dos numerales precedentes se observa que tanto el cálculo de horas en sobre tiempo a 12 trabajadores afectados en el periodo de septiembre a noviembre de 2020 realizadas por el inspector, y de la impugnante (ambas realizada en la etapa inspectiva) demostrarían, sobretiempo realizado por parte de los trabajadores. Siendo el cálculo realizado por la impugnante el siguiente: Figura N° 5
Figura N° 6
15 Decreto Supremo N° 007-2002-TR. 16 Decreto Supremo N° 008-2002-TR.
Figura N° 7
Conforme los descargos a nivel de Procedimiento Administrativo Sancionador y medios impugnativos, la impugnante señala que las horas extras laboras (sobretiempo) obedecería a una recuperación de horas de la jornada laboral, puesto algunos trabajadores mantenían horas “adeudadas” de semanas anteriores. Siendo que en consideración a los numerales 6.12 y 6.13 de la presente resolución, la normativa laboral permite establecer sobretiempo, debido a que existe continuidad en el desempeño de labores, a pesar de sobre pasar el horario laboral, no obstante, la compensación está sujeta a un acuerdo por escrito de las partes, ya que es fundamental establecer cuáles fueron las horas que se cumplieron en exceso o defecto (día y hora) y cuáles serán las fechas para realizar la compensación sea por horas trabajadas o días de descanso otorgadas. No establecer dicha situación, no permite una equivalencia justa, que amerite la contraprestación correspondiente entre trabajador y empleador, dado que bajo en ninguna circunstancia el trabajador podrá realizar trabajo en sobre tiempo y no ser susceptible de compensación monetaria o su equivalente conforme a ley.
Continuando con el análisis, el inspector al momento de verificar que la jornada de trabajo de septiembre a noviembre de 2020, se desprendían horas extras, y debiendo garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales, se determinó que la impugnante pudo hacerlo
mediante el pago de las horas extras (trabajo en sobretiempo) o mediante compensación con el otorgamiento de periodos equivalentes de descanso, en concordancia no sólo con los criterios adoptados por esta Sala respecto de la forma de la compensación de sobretiempo, sino conforme a lo establecido en el artículo 10 del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo17, párrafos primero y cuarto, puesto dicha disposición normativa alude que para la compensación del trabajo prestado en sobretiempo con periodos equivalentes de descanso, es necesario un acuerdo por escrito, incluso la compensación sólo puede ser realizada dentro del mes calendario siguiente a aquel en que realizó dicho trabajo, salvo pacto en contrario, conforme lo establecido en el artículo 26 del Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo18, en ese sentido, si el empleador verifica que su trabajador no cumple con el horario establecido, llegando a adeudar horas a la empresa, es el empleador con su poder de dirección quien deberá establecer el medio para que el trabajador pague las horas dejadas de laborar. Dicho ello, no se puede determinar cómo lógico o razonable que por que la Ley no establece un procedimiento o especifica, cuando el trabajador es quien adeuda horas a la empresa, el empleador pueda darse por cobradas estas horas de trabajo en sobretiempo, por lo que un acuerdo por escrito se hace fundamental para determinar cuántas son las horas adeudadas y/o compensables. Consecuentemente el poder de dirección, potestad del empleador, en disponer de las acciones que crea conveniente para dicha compensación, sin su respectiva materialización por escrito, recaería en abuso, ya que contravendría la norma sociolaboral desarrollada previamente.
Otro hecho que no se determina como razonable es que la impugnante señale que, en el horario en sobretiempo el trabajador no se encuentra a disposición del empleador, más aún cuando este ha sustentado a varios niveles que el trabajador adeudaba horas, por lo que su desempeño era destinado a cumplir las actividades que probablemente dejó de realizar, ya que no se cumplió con el horario determinado (8 horas diarias). No obstante el deslizamiento de dicha situación es originada al no identificar previamente las horas de “adeudo” y la fecha en se cumpliría con laborar las mismas, ya que los registros evaluados por el inspector, no se evidenció que en forma previa, el impugnante haya realizado, el cálculo de las horas que los trabajadores debían a su empleador, entendiéndose que por el estado de emergencia se haya podido flexibilizar el cumplimiento de las mismas, no obstante la recuperación de horas era un hecho inminente, y se debía de llegar a una compensación conforme lo analizado y determinado en los numerales precedentes.
Respecto a las declaraciones juradas presentadas por parte de los trabajadores afectados, en el extremo en el que el trabajador señala; que mantenía la opción de recuperar horas laborales, cuando no cumplía con su horario laboral regular (menos de las 8 horas diarias), y a fin de no generar descuento recuperaban en las semanas siguientes, las horas que le faltaban completar de su horario laboral. Como ya se desarrolló, la declaración jurada tiene un carácter informativo entre las partes, en ese sentido dicho argumento contenido en la declaración jurada no puede determinarse como un medio probatorio que acredite un acuerdo previo de compensación de horas, puesto no se configuraría los datos o información necesaria para determinar que existe un deuda (no cumplimiento de horario laboral o exceso del mismo, así como el periodo y forma de cómo estas se compensarán/compensaron) así como otras especificaciones que la Ley puede requerir. Es así que a nivel informativo hay un reconocimiento por parte de los trabajadores que efectivamente no cumplieron con sus jornadas laborales en forma íntegra, no obstante, se reitera que si no se señala cuando o en que días se produjo las horas no laboradas (fechas), remitiéndose solamente a que son
17 Decreto Supremo N° 007-2002-TR. 18 Decreto Supremo N° 008-2002-TR.
materia de recuperación en las semanas siguientes, los argumentos descritos no serían determinantes para lograr un acuerdo de compensación legal de horas.
En consecuencia, no simplemente se puede sostener que, por medio del poder de dirección del empleador, se podían disponer compensaciones horarias sin establecerse previamente por escrito; cuando se dio el incumplimiento del horario laboral, y cuando habría compensación por dicho incumplimiento. Por lo que se concluye que la impugnante no cumplió con acreditar el pago de hora en sobretiempo, por cuando no acreditó con documento correspondiente, el acuerdo por escrito de las recuperaciones (adeudo) de horas por parte del trabajador, en forma y día correspondiente.
En consecuencia, la imputación no fue desvirtuada, puesto que la impugnante no logra acreditar que el sobretiempo obedecía a un tipo de compensación por horas no laboradas por parte del trabajador, dado que no cumplió con el acuerdo por escrito, que detalle dicha compensación. Asimismo, es obligación de la impugnante haber acreditado pagar el sobretiempo con el cálculo correspondiente o el acuerdo de compensación de horas conforme lo considerado en los numerales precedentes, toda vez que el inspector en su imputación no tiene injerencia para realizar liquidación de índole laboral o contable, siendo su competencia, entre otras, realizar la descripción de los hechos y acciones cometidos que presuntamente vulnera la normativa socio laboral por lo que procede a enmarcarla dentro de una infracción.
Por lo tanto, subsiste la comisión de la infracción; incumplimiento de las disposiciones laborales relativos a la jornada de trabajo: trabajo en sobretiempo, no pago de horas extras.
Por consiguiente, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión interpuesto.
Sobre el incumplimiento de la medida de requerimiento, notificada 29 de diciembre de 2020, notificada la inspeccionada en el 06 de enero de 2021
Mediante medida inspectiva de requerimiento, notificada el 29 de diciembre de 2020, el inspector dispone la medida inspectiva de requerimiento, solicitando al sujeto inspeccionado lo siguiente:
Figura N° 8
Conforme a lo señalado en el numeral 4.4 de Acta de Inspección y el análisis de los argumentos presentados se concluye que la medida de requerimiento antes señalada no fue cumplida, con excepción de lo requerido en el numeral 1.3, puesto se determino que la medida era insubsistente en ese extremo.
Adicionalmente, conforme manifiesta en el tercer párrafo del punto 2.5 del escrito de revisión, respecto a la medida de requerimiento analizada:
Figura N° 9
Observándose que la impugnada argumentó lo correspondiente para justificar el no cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Argumentos que fueron evaluados y analizados respecto al horario de refrigerio y pago de horas en sobretiempo. Respecto a los argumentos del registro de inducción y otros, ellos fueron materia de análisis y pronunciamiento por Intendencia Regional de Cusco por medio de la resolución impugnada, por tanto, deberá atenerse a lo ya resuelto en ese extremo. Concluyéndose que subsiste la infracción conforme se ha desarrollado en los numerales precedentes; no cumplir la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 29 de diciembre de 2020.
Por consiguiente, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión interpuesto.
Esta Sala luego del análisis correspondiente, he determinado que la impugnante ha incurrido en dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25, y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Relaciones Laborales No cumplir con las disposiciones laborales relativas a la jornada de trabajo: trabajo en sobretiempo, no pago de horas extras. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE S/. 22,575.00 Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con mantener actualizado el registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacro. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE S/. 16,856.00 Relaciones Laborales No cumplir con las disposiciones relacionadas con el horario de refrigerio. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE s/. 11,309.00 Labor Inspectiva No acreditar la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 29 de enero de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE S/. 22,575.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - RECTIFICAR el error material incurrido en la Resolución de Intendencia N° 170-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 10 de septiembre de 2021, conforme a lo señalado en los considerandos 6.1 a 6.4 de la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar FUNDADO en PARTE el recurso de revisión interpuesto por AMERICA MOVIL PERÚ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 170-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 24-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
TERCERO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 170-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, en el extremo referente al cálculo de trabajadores afectados por la infracción muy grave por no cumplir con las disposiciones laborales relacionadas con el horario de refrigerio, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, ADECUANDO el cálculo de los trabajadores afectados a uno (01) en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/ 11,309.00 (Once Mil Trescientos Nueve con 00/100 soles). CUARTO. – CONFIRMAR, la Resolución de Intendencia N° 170-2021-SUNAFIL/IRE-CUS en los extremos referentes a las infracciones muy graves por no cumplir de las disposiciones sobre jornada de trabajo: trabajo en sobretiempo, no pago de horas extras, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 29 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. SEXTO. - Notificar la presente resolución a AMERICA MOVIL PERÚ S.A.C. y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
SÉPTIMO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco.
OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.