| Resolución N° | 1169-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 198-2022-SUNAFIL/IRE-SMA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTÍN |
| Impugnante | Amanecer Selva S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA REGIONAL N° 14- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 5 de diciembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AMANECER SELVA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 14-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 3 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 198-2022-SUNAFIL/IRE-SMA por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Regional N° 14-2023-SUNAFIL/IRE-SMA en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a AMANECER SELVA S.A.C., y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 667-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 168-2022-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no asistir a las comparecencias citadas para los días 30 de setiembre y 10 de octubre de 2022.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 197-2022-SUNAFIL/IRE-SMA/SIFN, de fecha 20 de diciembre de 2022, notificada el 22 de diciembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguridad Social (Submateria: Inscripción en la Seguridad; Subgrupo: Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y pensiones) Planillas o Registros que la sustituyan (Submateria: Registro de trabajadores y otros en la planilla) 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 004-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SIFN, de fecha 6 de enero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de San Martín, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 015-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, de fecha 26 de enero de 2023, notificada el 30 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,196.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia del sujeto inspeccionado a la diligencia de comparecencia de fecha 30/09/2022, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/12,098.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia del sujeto inspeccionado a la diligencia de comparecencia de fecha 10/10/2022, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/12,098.00
Con fecha 02 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 015-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Alega que su domicilio fiscal es en la ciudad de Lima, y que existe duda razonable respecto a donde es la dirección que se habrían realizado dichos requerimientos de comparecencia. ii. Indica que el primer requerimiento de comparecencia del 26 de setiembre de 2022 fue recibido por una persona que no tiene condición de representante legal (Flobber Anthon Chininin Culquicondor), y por tanto no pudo tomar conocimiento, además que su representante estaba delicado de salud. Igualmente alega que el requerimiento de comparecencia de fecha 10 de octubre de 2022, fue recibido por Rosa Mery Shupingahua quien es ajena a la empresa y no tiene vínculo laboral. iii. Que al haberse practicado una notificación en un domicilio que no está fijado como domicilio fiscal y haber practicado la notificación del segundo requerimiento de comparecencia con una persona que no tiene vínculo laboral, no se pudo tomar conocimiento de los requerimientos de comparecencia, y al no haberse practicado una notificación válida conforme lo dispone el artículo 21 del TUO de la LPAG solicita revoque la multa.
Mediante Resolución de Intendencia Regional N° 14-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 03 de marzo de 20232, la Intendencia Regional de San Martin declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción de multa, por considerar los siguientes puntos:
i. Indica que las dos diligencias de comparecencia cumplen con las formalidades establecidas en el artículo 70 del TUO de la LPAG, además que fueron notificadas con cuatro (4) días de anticipación respectivamente.
2 Notificada a la impugnante el 06 de marzo de 2023.
ii. En cuanto a la notificación de los requerimientos de comparecencia, ambos fueron notificados en el Jr. Primero de Mayo N° 3 INT. 26 (TERMINAL MORALES) SAN MARTIN - SAN MARTIN – TARAPOTO, establecimiento anexo de la Empresa, según su ficha R.U.C. iii. Según lo especificado en el numeral 21.4 del artículo 21° del TUO de la LPAG, la notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. Por lo que, la notificación del requerimiento de comparecencia fue válidamente realizada. iv. Los requerimientos de comparecencia fueron notificados válidamente a la Empresa, en tanto se realizó de acuerdo a las formalidades establecidas en el artículo 70° del TUO DE LA LPAG; y, la notificación se realizó en uno de los establecimientos anexos de la recurrente que se encuentra ubicado en el distrito de Tarapoto, departamento de San Martín, consignándose para tales efectos la fecha y la hora de recepción, así como los datos de la persona que recibió dichos requerimientos.
Con fecha 08 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 14- 2023-SUNAFIL/IRE-SMA. 1.7. La Intendencia Regional de San Martín elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 000120-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 13 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AMANECER SELVA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que AMANECER SELVA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 14-2023-SUNAFIL/IRE- SMA que confirmó la sanción de multa de S/ 24,196.00 soles por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, a la labor inspectiva tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 7 de marzo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AMANECER SELVA S.A.C.,
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 8 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 14-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, señalando los siguientes alegatos:
i. Indica que la resolución impugnada sustenta su decisión por una errónea interpretación de lo establecido en el artículo 21 del TUO de la LPAG y apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal, vulnerando su derecho de defensa y al debido proceso. ii. Alega que al ser un acto de oficio donde no ha señalado domicilio, el inspector debió tomar como domicilio el que aparece consignado en el documento nacional del administrado, y sin embargo se le notificó en un domicilio distinto al fiscal, en un domicilio anexo ubicado en el distrito de Tarapoto, y por tanto no habrían tomado conocimiento de los requerimientos de comparecencia. iii. Indica que no se ha tomado en cuenta la declaración jurada emitida por la propia Rosa Mery Shupingahua Sala de fecha 2 de febrero de 2023, donde declara no tener vínculo laboral con la impugnante, indicando que el 4 de octubre de 2022, en momentos que circunstancialmente fue a visitar a su esposo a su centro de trabajo. iv. Que al haberse practicado ambas notificaciones en un domicilio que no está fijado como domicilio fiscal y al haber practicado la notificación del segundo requerimiento de comparecencia con una persona que no tiene algún vinculo laboral no se ha podido tomar conocimiento de los requerimientos de comparecencia, no habiéndose practicado una notificación válida conforme lo dispone el artículo 21 del TUO de la LPAG
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la inasistencia a las comparecencias programadas para los días 30 de setiembre y 10 de octubre de 2022. 6.1 La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”9. De allí que, el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
Asimismo, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán:
9 LGIT, artículo 1. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
(…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.”, siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1111 de la LGIT (énfasis añadido).
El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).
Por su parte, inciso 3) del artículo 36 de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En principio, se verifica de autos que previamente a las comparecencias objeto de sanción, el personal inspectivo había realizado una primera visita inspectiva12 con fecha 23 de setiembre de 2022, la cual fue recibida por la señora Rosa Mery Shupingahua Salas. Además, que el Inspector comisionado registra tomas fotográficas de dicha visita inspectiva que adjunta con el Acta de Infracción.
11 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.” 12 Según consta en el expediente digital.
Seguidamente, con la finalidad de recabar información, con fechas 26 de setiembre y 4 de octubre de 2022, el personal inspectivo procedió a notificar presencialmente13, los requerimientos de comparecencia, programados para el 30 de setiembre y 10 de octubre de 2022, los cuales fueron recibidos por Anthon Chininin Culquicondor y Rosa Mery Shupingahua Salas respectivamente, en los cuales se le requirió casi la misma información:
1) Vigencia de poder del representante legal y/o carta poder simple. 2) Constancias de Alta del trabajador (T-Registro) con cargo de entrega. 3) Formatos TR5 y TR6 del T-Registro a la fecha. 4) Cuestionarios debidamente firmados y llenados por los trabajadores comprendidos.
Además, es importante recalcar que tales requerimientos de comparecencia señalan expresamente que la inasistencia constituye una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, según lo dispone los artículos 36 y 39 de la Ley N° 28806 y los artículos 45 y 46 de su Reglamento.
Al respecto, en los numerales 4.9 al 4.12 del Acta de Infracción el Inspector comisionado deja constancia que en ambos casos no se apersonó ningún representante o apoderado del sujeto inspeccionado a pesar de haber sido válidamente notificados.
Cabe mencionar en este punto que el artículo 16 de la LGIT, ha establecido que los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. Asimismo, el artículo 47 de la misma norma, ha determinado que Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.
En el recurso de revisión, la impugnante niega que haya tomado conocimiento de tales requerimientos de comparecencia; alegando que se le debió notificar en su domicilio fiscal, asimismo niega alguna vinculación con la señora Rosa Mery Shupingahua Salas quien recibió la segunda citación a la comparecencia y quién presentó una declaración jurada negando relación laboral con la impugnante.
Respecto a la notificación efectuada para citar a las comparecencias, se verifica que está no tuvo ningún defecto, toda vez que en ambas ocasiones la modalidad de notificación fue exactamente la misma, ya que el personal inspectivo hizo visitas inspectivas en el centro de trabajo, establecido como anexo o sucursal de la Impugnante, ubicado en el Interior del Terminal Terrestre de Morales, del distrito de Morales, provincia y departamento de San Martín.
En tal sentido, es insulso que la impugnante señale que se le debió notificar en su domicilio fiscal, toda vez que este se ubica en la ciudad de Lima, y las actuaciones inspectivas se circunscribieron a la región de San Martín.
13 Véase las constancias de actuaciones inspectivas obrantes en el expediente digital. Donde se notifica al sujeto inspeccionado en el interior del Terminal Terrestre de Morales ubicado en Jr. Primero de Mayo C-3, San Martín.
No perderse de vista que según el numeral 6.4.1. de la Directiva N°001-2020-SUNAFIL/INII “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva” se establece lo siguiente:
Distribución territorial de competencias
6.4.1.1. Con carácter general, el personal inspectivo ejerce sus funciones en el ámbito territorial del órgano al que se encuentra adscrito en ese momento, desarrollándolas en cualquier centro laboral que se ubique dentro de dicho ámbito territorial; asimismo, dicha competencia se extiende además a cualquiera de los demás establecimientos referidos en el artículo 4 de la LGIT. 6.4.1.2. El personal inspectivo realiza las actuaciones inspectivas de investigación en el centro de trabajo donde los supuestos trabajadores afectados ejecutan o ejecutaron la prestación laboral. Si luego de haber agotado todos los medios necesarios, el personal inspectivo advierte que el sujeto inspeccionado no tiene domicilio (centro de trabajo, establecimiento anexo, etc.) en el ámbito geográfico de competencia del órgano de adscripción donde se desarrollaron las actuaciones inspectivas, sea porque no encontró ninguno o el que visitó en un momento dejó de ser centro de trabajo de dicho sujeto, expide el Informe de Actuaciones Inspectivas o Acta de Infracción, según corresponda (resaltado agregado).
Entonces, de lo regulado en dicha Directiva, el personal inspectivo en el presente caso actuó conforme a sus atribuciones toda vez que desarrolló sus funciones en el centro laboral de su competencia territorial, conforme a lo dispuesto en la Orden de Inspección que tuvo un origen interno por un operativo denominado “OPERATIVO CONJUNTO DE FISCALIZACIÓN EN FORMALIZACIÓN LABORAL SETIEMBRE 2022 – IRE SAN MARTIN” . 6.16 Por otro lado, tampoco se identifica algún vicio respecto a las personas que recibieron en ambos casos las citaciones de comparecencia, toda vez que el Inspector comisionado adecuó su conducta de acuerdo con lo regulado en el artículo 21 del TUO de la LPAG, el cual determina lo siguiente respecto a la notificación personal:
“Artículo 21.- Régimen de la notificación personal
La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.
En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede
realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.
En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.
La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado” (resaltado agregado).
Respecto a ello, justamente en el presente caso, el personal inspectivo al momento de realizar las visitas de fechas 26 de setiembre y 4 de octubre de 2022, entregó las citaciones a comparecencia a las personas que encontró en el centro de trabajo, dejando constancia de su nombre, documento de identidad y relación con el administrado, conforme se aprecia en las imágenes a continuación:
Figura 01: Constancia de notificación del requerimiento de comparecencia del 26 de setiembre de 2022
Figura 02: Constancia de notificación del requerimiento de comparecencia del 04 de octubre de 2022
Ahora, si bien la impugnante alega en su recurso que en la segunda notificación de citación de comparecencia de fecha 4 de octubre de 2022, la persona que recibió la documentación (Rosa Mery Shupingahua Salas) no tiene vinculación con su empresa en incluso cita una declaración jurada que presentó previamente durante el procedimiento sancionador; sin embargo, esta no es una justificación válida para eludir sus obligaciones, puesto que como
persona jurídica es responsable de las personas que deja a cargo de su negocio y si estas personas no actúan diligentemente o incumplen alguna obligación contractual como no informar a sus superiores de las notificaciones recibidas, está en su derecho de determinar responsabilidades disciplinarias u otras que estime conveniente, pero no puede eludir las consecuencias de los actos realizados por el personal que dispone en la atención de su local.
Sin perjuicio de ello, no pasa desapercibido a este Tribunal, que el Inspector comisionado dejó constancia que la persona (Rosa Mery Shupingahua Salas) que recibió esta segunda notificación de comparecencia es la misma que atendió al personal inspectivo en la primera visita inspectiva realizada el 23 de setiembre de 2022. Al respecto, véase la constancia respectiva:
Figura 03: Cargo de recepción de la constancia de actuaciones inspectivas de la visita inspectiva de fecha 23 de setiembre de 2022
Por lo cual, resulta poco verosímil la versión de la impugnante, de que dicha persona que atendió al personal inspectivo solo haya estado de forma circunstancial en la visita inspectiva de fecha 4 de otubre de 2022, aun cuando también estuvo presente en la visita inspectiva de fecha 23 de setiembre de 2022, e incluso si se visualiza los anexos del Acta de Infracción, el Inspector comisionado ha insertado fotografías de dichas fechas donde se observa a esta persona en el modulo de atención al público de la impugnante.
En consecuencia, de tales aspectos analizados se observa que las instancias previas no han hecho ninguna interpretación errónea del artículo 21 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por el contrario, han evaluado dicho precepto conforme su sentido estricto, correspondiendo desestimar los argumentos del recurso en este extremo.
De los demás argumentos del recurso 6.22 La impugnante señala también que se ha producido el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal, vulnerando su derecho de defensa y al debido proceso. No obstante, no da mayor detalle a cuál precedente de observancia obligatoria se refiere, así tampoco justifica en qué sentido se habría vulnerado su derecho
de defensa y debido proceso, siendo una alegación genérica es imposible determinar su sentido, por lo cual corresponde igualmente desestimar este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva
No asistir a la comparecencia programada para el día 30/09/2022 a las 11:00 horas Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva
No asistir a la comparecencia programada para el día 10/10/2022 a las 10:00 horas Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO:
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AMANECER SELVA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 14-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 3 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 198-2022-SUNAFIL/IRE-SMA por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Regional N° 14-2023-SUNAFIL/IRE-SMA en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a AMANECER SELVA S.A.C., y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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