| Resolución N° | 0455-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 184-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Alza Diaz Yuli Angel |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 130-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 25 de octubre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
13Ley General de Inspección de Trabajo, Ley 28806 Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten. 14 Ley General de Inspección de Trabajo, Ley 28806 Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ALZA DIAZ YULI ANGEL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 130-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 05 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 184-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 130-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a ALZA DIAZ YULI ANGEL y a la Intendencia de Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 398-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 120-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 187-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI del 23 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Jornada, Horario de Trabajo y Descanso Remunerados (sub materia: Vacaciones). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft Erwin FAU 20555195444 soft 07:56:23-0500 1.3 De conformidad con el literal g) numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 219- 2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 364-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE de fecha 14 de mayo de 2021, multó, entre otros, a la impugnante por la suma de S/ 2,200.00 por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, respecto del requerimiento de información notificada el 11 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 1,100.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, respecto del requerimiento de información notificada el 17 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 1,100.00.
Con fecha 08 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 364-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
- Como consecuencia de la pandemia del COVID-19 su establecimiento comercial (gimnasio) se encontraba cerrado desde el 30 de enero de 2021 y sin trabajadores laborando, consecuentemente, no podía presentarse los días de inspección sino se encontraba en funcionamiento su actividad comercial aunado que vive en la ciudad de Lima. En ese sentido, la errónea o debida interpretación de la norma y conforme el artículo 10 de la Ley Nº 27444 deviene en nulo la impugnada pues contraviene la ley y la Constitución.
Mediante Resolución de Intendencia N° 130-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de 5 de agosto de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 364-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por considerar los siguientes puntos:
i. Se verificó que el requerimiento de información al sujeto inspeccionado fue notificado vía casilla electrónica, con la finalidad que cumpla con remitir la información solicitada por medio del sistema de comunicación electrónica, en el plazo máximo de tres días hábiles, luego de recepcionada la notificación; sin embargo, la inspeccionada no cumplió con remitir la información solicitada. ii. Se reiteró la medida de requerimiento notificada vía casilla electrónica el día 18 de febrero de 2021, para que cumpla con remitir la misma información por medio del
2 Notificada a la impugnante el 09 de agosto de 2021.
sistema de comunicación electrónica, luego de recibida la notificación, el sujeto inspeccionado nuevamente incumplió con remitir la información.
Mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 130-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000755- 2021-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 2 de septiembre de 2020 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Alza Diaz Yuli Angel
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ALZA DIAZ YULI ANGEL presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 130-2021-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 2,200.00, por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ALZA DIAZ YULI ANGEL.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 130-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de 05 de agosto de 2021, señalando los siguientes alegatos:
- De la casilla electrónica
Manifiesta que, debido al estado de pandemia mundial COVID-19, se han dictado muchas normas que han afectado a su empresa que se encuentra en el rubro de gimnasios, así dado el nivel de alerta “Alto” y “Muy Alto” en que se encontraba en la localidad de Chiclayo, no abrió el negocio y tuvo que dar de baja a su planilla de trabajadores, por consiguiente la norma invocada como vulnerada se ha interpretado de manera errónea, toda vez que no hubo negativa alguna de facilitar información, sino que ello no se pudo dar por que no tenían trabajadores laborando al no encontrarse en
8 Iniciándose el plazo el 10 de agosto de 2021. funcionamiento. Aunado a ello agrega que, como representante de la empresa, se encuentra viviendo en la ciudad de Lima.
Manifiesta que, en cuanto a la notificación a la Casilla electrónica, conforme al quinto párrafo del numeral 20.4 del TUO de la Ley 27444 aprobado por D.S N° 004-2019 JUS, si bien la norma exige su implementación también es que la citada señala que se debe contar con el consentimiento expreso del administrado, hecho que SUNAFIL no ha cumplido.
De lo expuesto, en el presente caso las notificaciones no son legítimas, adolece del consentimiento, de otro lado también la SUNAFIL nunca comunicó con una alerta la existencia de documentos en la Casilla Electrónica, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”.
Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 que señala lo siguiente:
“Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias”.
Al respecto esta Sala considera que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.
De la notificación electrónica y el Sistema de Notificación Electrónica de la Sunafil
Mediante Decreto Legislativo N° 1452, publicado el 16 de septiembre de 2018 en el diario oficial El Peruano, se modificó el inciso 20.4 del artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, presentándose a la fecha la siguiente redacción, según lo estipulado en el artículo 20 del TUO de la LPAG:
“Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado. 20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial o en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley. Adicionalmente, la autoridad competente dispone la publicación del acto en el respectivo Portal Institucional, en caso la entidad cuente con este mecanismo. 20.2 La autoridad no puede suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de prelación establecido en el numeral anterior, bajo sanción de nulidad de la notificación. Puede acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estime conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados. 20.3 Tratamiento igual al previsto en este capítulo corresponde a los citatorios, los emplazamientos, los requerimientos de documentos o de otros actos administrativos análogos. 20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación ha sido efectuada. La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25. En caso de no recibirse respuesta automática de recepción en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de efectuado el acto de notificación vía correo electrónico, se procede a notificar por cédula conforme al inciso 20.1.1, volviéndose a computar el plazo establecido en el numeral 24.1 del artículo 24. Para la notificación por correo electrónico, la autoridad administrativa, si lo considera pertinente, puede emplear firmas y certificados digitales conforme a lo estipulado en la ley de la materia. La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25. Asimismo, se establece la implementación de la casilla única electrónica para las comunicaciones y notificaciones de las entidades del Estado dirigidas a los administrados. Mediante Decreto Supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de ministros se aprueban los criterios, condiciones, mecanismos y plazos para la implementación gradual en las entidades públicas de la casilla única electrónica. El consentimiento expreso a que se refiere el quinto párrafo del numeral 20.4 de la presente Ley puede ser otorgado por vía electrónica.” (El énfasis es añadido).
Así, el inciso 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG reconoció, la factibilidad de que las comunicaciones sean cursadas de manera electrónica, estableciéndose en los cuatro primeros párrafos del inciso 20.4 los alcances de la notificación por correo electrónico, y en los párrafos siguientes (resaltados en la cita de la presente resolución) la posibilidad de que se notifiquen las actuaciones a través de un sistema de casillas electrónicas, el cual debía de ser aprobado el sistema de notificación electrónico de cada entidad, pudiéndose
establecer mediante una norma de rango preestablecido (Decreto Supremo) la obligatoriedad de su uso.
Por ello, mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, publicado el 14 de enero de 2020 en el diario oficial El Peruano, y denominado “Aprueban el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL,” se aprobó la obligatoriedad del uso de la misma, señalándose en el artículo 7 de dicho decreto supremo que todo documento emitido en el marco de las funciones y competencias de la SUNAFIL “que correspondan ser informadas al administrado, tales como, las medidas inspectivas, el informe de actuaciones inspectivas, las resoluciones emitidas en el marco del procedimiento administrativo sancionador o en el marco del procedimiento de ejecución coactiva, entre otros que sean necesarios para el trámite del procedimiento y/o actuación de la Autoridad Inspectiva de Trabajo” sería objeto de notificación vía casilla electrónica, reconociéndose como una obligación del usuario de la casilla electrónica el revisar periódicamente a fin de “tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifique” (numeral 8.1 del artículo 8) y detallando, en concordancia con lo señalado por el TUO de la LPAG, que la notificación se entendería válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario (numeral 11.1 del artículo 11), describiendo en el artículo 129 del referido decreto la notificación a través de los otros mecanismos previstos en el artículo 20 del TUO de la LPAG.
Según la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 003-2020-TR en mención, se dispuso la publicación de normativa de desarrollo y cronograma para la implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica, señalándose en la Segunda Disposición Complementaria Final de la misma norma que mediante resolución de superintendencia se daría inicio a la implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica, por lo que mediante Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, publicada el 08 de marzo de 2020 en el diario oficial El Peruano, se aprobó el “Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización. Laboral – SUNAFIL (SINEL – SUNAFIL)” modificado mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL10, en donde se estipuló que aquellas actuaciones y procedimientos de la actividad inspectiva serían implementados entre el 31 de agosto de
9 Aprueban el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, Decreto Supremo N° 003-2020-TR Artículo 12.- Imposibilidad de uso de la notificación vía casilla electrónica 10 A la fecha, el cronograma ha sido posteriormente modificado mediante Resolución de Superintendencia N°164-2020- SUNAFIL, publicada el 29 de mayo de 2021 en el diario oficial El Peruano; sin embargo, para efectos del presente procedimiento (por un tema cronológico) se hace referencia a la primera modificación del cronograma. 2020 al 31 de diciembre de 2020, señalándose específicamente que respecto de las cartas, comunicaciones y requerimientos de información se respetarían las siguientes fechas de implementación:
Mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL11 se aprobó la Directiva N°001-2020-SUNAFIL/INII denominada “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, en cuya sección 7.8 (De la emisión de la documentación durante las actuaciones inspectivas de investigación) se dispuso la notificación al sujeto inspeccionado conforme a lo dispuesto por el TUO de la LPAG (punto 7.8.3), es decir, de acuerdo con la notificación vía casilla electrónica y en su defecto según los alcances del citado artículo 20 del TUO de la LPAG.
Por ello, a la fecha de realización de las actuaciones materia de autos, la normativa antes citada se encontraba ya en plena vigencia, siendo responsabilidad del impugnante señor ALZA DIAZ YULI ANGEL el cumplimiento de las disposiciones citadas en los numerales precedentes, por lo que no cabe amparar lo señalado por la impugnante en este extremo.
De la infracción a la labor inspectiva
Vista ya la legalidad de la creación de la casilla electrónica, de las actuaciones inspectivas queda acreditada la existencia de las constancias correspondientes donde el inspector actuante sustenta el haber remitido los requerimientos a la casilla electrónica del sujeto inspeccionado12, no encontrándose razones para establecer que no se siguió con el procedimiento establecido en la ley. Ello porque, si de la normativa expuesta se aprecia que la notificación se entiende como válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario, no resulta necesario para su eficacia las alertas al correo electrónico aludidas, tomando en consideración que se entiende que la inspeccionada ha tomado conocimiento de la notificación a partir de dicho depósito. Cabe reiterar que, en el presente caso, las alertas no revisten de validez a la notificación pues, tal y como se establece en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, constituye obligación del usuario, “revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen”.
En cuanto a lo alegado por el impugnante respecto al consentimiento para recibir notificación electrónica, cabe señalar que el numeral 20.4 del artículo 20 del T.U.O. de la LPAG, no determina de ninguna manera que se requiera de un consentimiento expreso del
11 Publicada el 05 de febrero de 2020 en el diario oficial El Peruano 12 Véase a folios 7,9,12 y 15 del expediente inspectivo
administrado. Se debe precisar, tal como se puede apreciar del mismo numeral del T.U.O. de la LPAG, que la norma permite, que, mediante decreto supremo del sector, se pueda aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. Como ya se ha indicado, en su artículo 6°, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, estableció que el usuario de casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado.
Por ello, y en relación con la designación de uno de sus trabajadores como responsable de la casilla electrónica a partir del 17 de marzo, debe quedar claro, tal como se ha sustentado en el caso de las alertas, que la determinación de un “responsable” no aporta algún elemento de eficacia a la notificación, la misma que se perfecciona con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. Finalmente, resulta imprescindible resaltar que la misma norma se ha puesto en el supuesto que exista imposibilidad de efectuar la notificación por casilla electrónica, en cuyo caso (y solo en cuyo caso) se deberá utilizar las otras modalidades de notificación establecidas en el TUO de la LPAG. Por tanto, no siendo el caso, corresponde desestimarse los argumentos vertidos en este extremo.
En atención al deber de colaboración, es necesario establecer que los sujetos inspeccionados tienen una especial posición frente a las facultades que la legislación ha otorgado a los inspectores de trabajo: deben contribuir, oportuna y adecuadamente, en la investigación como partes que cuentan con una serie de medios probatorios cuya revisión es determinante para que la fiscalización pueda concluir sus objetivos. Una visión limitativa del deber de colaboración, por tanto, no solamente niega la particular condición jurídica que tiene el sujeto inspeccionado en la investigación, sino que también relativiza las atribuciones que los inspectores actuantes tienen de cara a la determinación de la verdad material, aspecto basal del propio Sistema de Inspección del Trabajo.
Que, en el presente caso se observa, tanto en la evaluación del inspector de trabajo como la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, que los mismos han calificado correctamente a los hechos en los que se ha subsumido el tipo sancionador del artículo 46.3 RLGIT. Es de precisar que, en el presente caso, no sólo se ha merituado la conducta reprochable, constitutiva de infracción, que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva, sino que se puede establecer el que dicho comportamiento impidió que los inspectores actuantes cumplieran con el objeto de la inspección, no tratándose en el presente caso de un mero retraso, sino que el comportamiento reprochable terminó frustrando la fiscalización.
Sobre ello, el inspector actuante lo dejó establecido en el numeral 4.5 de los hechos constatados, donde indica. “En razón de lo antes expuesto en las presente diligencias inspectivas, el sujeto inspeccionado no ha facilitado la información requerida conforme a los requerimientos debidamente notificados de acuerdo ley; situaciones que demuestran el incumplimiento al deber de colaboración con los inspectores del trabajo, al cual se encuentra obligado el sujeto inspeccionado, configurándose por cada incumplimiento, la comisión de actos de obstrucción a la labor inspectiva; por lo cual no resulta posible verificar el cumplimiento de las obligaciones consignadas como materias de investigación según orden de inspección. En tal sentido, al configurarse la conducta tipificada en la legislación vigente y pertinente como infracciones de obstrucción a la labor inspectiva, se procede a efectuar la presente acta con la finalidad de proponer las sanciones que corresponde según el caso”. De esta manera, vista la afectación, lo alegado por el impugnante en nada enerva su responsabilidad, al tratarse argumentos de puro derecho que sea resuelto en la presente resolución, habiendo incurrido en la vulneración de normas en materia de labor inspectiva y, por tanto, se encontraría sujeto a la sanción correspondiente.
Finalmente, no se aprecia vulneración alguna al debido proceso, en tanto la resolución apelada ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la inspeccionada al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 1613 y 4714 de la LGIT. De esta manera, al quedar establecido que cada infracción ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia conforme a derecho, y además por la resolución de segunda instancia que determinó confirmar dicho pronunciamiento, se puede concluir que el recurso deviene en infundado por los considerandos expuestos en la presente resolución.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger el recurso de revisión en todos sus extremos.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
13Ley General de Inspección de Trabajo, Ley 28806 Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten. 14 Ley General de Inspección de Trabajo, Ley 28806 Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ALZA DIAZ YULI ANGEL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 130-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 05 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 184-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 130-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a ALZA DIAZ YULI ANGEL y a la Intendencia de Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.