Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Alva Garcia Franca Pamela — Res. 623-2024

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0623-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2645-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteAlva Garcia Franca Pamela
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1011-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha28 de junio de 2024
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ALVA GARCIA FRANCA PAMELA, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 1011-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de junio de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2645-2020- SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ALVA GARCIA FRANCA PAMELA, y; en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 1011-2022-

SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2645-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Intendencia N° 1011-2022-SUNAFIL/ILM, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a ALVA GARCIA FRANCA PAMELA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240626RAN – HR 37738-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 07647-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3582- 2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una infracción muy grave a las relaciones laborales y una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, a raíz de la denuncia interpuesta por un ex trabajadora de la impugnante.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Gratificaciones), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Vacaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (Depósito de CTS), Certificado de Trabajo (Todas), Bonificación no remunerativa (Todas). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 1311-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 25 de septiembre de 2020, notificada el 02 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 1349-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 04 de junio de 2021, (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 628-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 06 de agosto de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 36,876.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la gratificación trunca; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria trunca de las gratificaciones legales; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las vacaciones truncas; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción LEVE a las relaciones laborales, por no acreditar la entrega del certificado de trabajo; tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 966.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 31 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 628-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando, entre otros, lo siguiente:

i. Solicitan se declare la nulidad o se revoque la resolución apelada, pues la orden de inspección fue emitida el 12 de abril de 2019 y la primera actuación inspectiva se realizó el 18 de julio de 2019, después de 10 días hábiles que señala la LGIT, el RLGIT y la Directiva N° 001-2016-INII, sin que exista una justificación expresa del incumplimiento del plazo establecido por ley, por lo que el procedimiento deviene en nulo.

2 Notificada a la impugnante el 09 de agosto de 2021. Véase folio 98 del expediente sancionador.

ii. En el procedimiento inspectivo y en la resolución apelada se ha vulnerado los principios de legalidad, tipicidad y debido procedimiento, respecto de la infracción por el no pago de las compensaciones por tiempos de servicio, pues en el punto II del cuadro de origen de las actuaciones inspectivas, no consideró como materia de inspección, ni ha sido incluida de manera posterior, por lo que considearn que el Acta de Infracción ha incumplido lo dispuesto en el inciso c) del artículo 54 del RLGIT, deviniendo en nula. iii. Se han vulnerado los principios de legalidad y tipicidad, pues en el numeral 5.1.3 del Acta de infracción se genera confusión a la impugnante por la ambigüedad de las conductas por las que se les está sancionando. iv. Solicitan reducción de la multa conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la LGIT, adjuntando la correspondiente nueva liquidación de beneficios sociales y los depósitos efectuados por dichos conceptos, de igual manera acreditan la entrega del certificado de trabajo mediante vía notarial.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1011-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de junio de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la multa impuesta de S/36,876.00 por considerar los siguientes puntos:

i. Si bien se identifica un exceso en los plazos de tramitación del Acta de Infracción e Imputación de Cargos, también es cierto que el vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración Pública no la exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público, máxime si la actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo, de conformidad con el artículo 151 numeral 151.3 del TUO de la LPAG. Tampoco existe disposición legal expresa que sancione con nulidad la notificación extemporánea del Acta de Infracción. ii. Respecto de la tipificación de la conducta infractora de la obligación del pago de la Compensación por Tiempo de Servicios, cabe precisar que la autoridad de primera instancia ha considerado como tipo infractor el supuesto contenido en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, toda vez que se trata de una ex trabajadora y por consiguiente es considerado el pago de CTS como un beneficio social correspondiente a la extinción de la relación laboral. iii. En igual sentido, las gratificaciones para los trabajadores del régimen de la actividad privada por Fiestas Patrias y Navidad, nuestra legislación las regula en la Ley N° 27735, en cuyo artículo 1 otorga el derecho a percibir dos gratificaciones al año, una con motivo de Fiestas Patrias y otra con ocasión de la Navidad, beneficio que resulta aplicable sea cual fuera la modalidad del contrato de trabajo y tiempo de prestación de servicios del trabajador; las cuales serán abonadas en la primera quincena de los meses de julio y de diciembre.

3 Notificada a la impugnante el 17 de junio de 2022. Véase folio 123 del expediente sancionador. iv. Cabe precisar que también se genera el derecho al pago de gratificaciones truncas al momento de la extinción de la relación laboral, siempre que el trabajador tenga cuando menso un mes íntegro de servicios. También se genera este derecho aún cuando el trabajador hubiera laborado como mínimo un mes en el semestre correspondiente, percibirá la gratificación respectiva en forma proporcional a los meses efectivamente trabajados, acorde con el artículo 7 de la Ley N° 27735. v. Respecto de la bonificación extraordinaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 29351, se establece que los empleadores abonan a los trabajadores las aportaciones correspondientes a Essalud por concepto de gratificaciones de julio y diciembre, bajo la denominación de bonificación extraordinaria, no es concepto remunerativo ni pensionable y se abona en la misma oportunidad en que se paga la gratificación correspondiente. En caso de cese del trabajador, dicha bonificación extraordinaria debe pagarse junto con la gratificación proporcional respectiva, acorde a lo estipulado en el numeral 5 del Decreto Supremo N° 007-2009-TR. vi. En el mismo sentido, el artículo 1 de la Ley N° 30334 establece que las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, no se encuentran afectas a aportaciones, contribuciones ni descuentos de índole alguna, excepto aquellos descuentos establecidos por ley o autorizados por el trabajador. vii. Otro de los beneficios laborales es el pago de vacaciones, que es un derecho de todos los trabajadores que acrediten un año de labor continua, cuyo disfrute no puede ser negado por el empleador. Derecho previsto en el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, que prescribe que el trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. Dicho derecho está condicionado, además, al cumplimiento del recordó correspondiente. viii. Acorde al artículo 22 del Decreto Legislativo N° 713, los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensando a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiese laborado, respectivamente. ix. En tanto las infracciones se encuentran debidamente acreditadas, toda vez que los documentos presentados no justifican el pago total de los beneficios sociales que el corresponde a la ex trabajadora y cuyo incumplimiento por parte del empleador se configura cuando no se pagan los beneficios laborales oportunamente, tal como lo han determinado las instancias previas, no se ha vulnerado los principios de legalidad, tipicidad y debido procedimiento aludidos. x. Respecto de la reducción de multa, el artículo 40 de la LGIT regula dicha figura, precisándose que el artículo 4, numeral 4.2.2 del Decreto Supremo N° 010-2014-TR, establece que tiene derecho a acceder a los beneficios de reducción de multa, siempre que se cumplan con las siguientes condiciones “Cuando el sujeto inspeccionado subsana todas las infracciones imputadas o sancionadas, según sea el caso. En este caso, sobre la multa determinada conforme al numeral 4.1 se aplican las siguientes reducciones: a) Cuando el sujeto inspeccionado subsana todas las infracciones contenidas en el acta de infracción, hasta antes del vencimiento del plazo para interponer el recurso de apelación contra la resolución de multa de primera instancia, la multa se fija en un valor igual al 20% del monto previsto en el numeral 4.1 del presente artículo. b) Cuando el sujeto inspeccionado subsana todas las infracciones dentro de los diez (10) días de notificada la resolución de segunda instancia, la multa se fija en un valor igual al 25% del monto previsto en el numeral 4.1 del presente artículo”. xi. Considerando estos alcances, se advierte que no se cumplió con subsanar todas las infracciones imputadas, por lo que no resulta aplicable el beneficio de la reducción de multa, contenida en las normas precedentes.

1.6

Con fecha 11 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1011- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-003765-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 27 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,

Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Alva Garcia Franca Pamela

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ALVA GARCIA FRANCA PAMELA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1011-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual confirmó la sanción de S/ 36,876.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 20 de junio de 2022, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por ALVA GARCIA FRANCA PAMELA.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 11 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1011-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes argumentos:

i. Solicita la nulidad del procedimiento inspectivo y sancionador, por la vulneración de los principios de legalidad, imparcialidad y el debido procedimiento, al haber transcurrido en exceso los diez días hábiles que señala la LGIT sin que se hayan llevado a cabo las actuaciones inspectivas en dicho período. ii. Así, la inspectora no acreditó mediante un Informe que obre en el expediente investigatorio, el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió cumplir con su obligación descrita expresamente en la Ley y en la Directiva N° 001-2016-INII – Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva, pues debió estar debidamente acreditada en el expediente al caso fortuito o fuerza mayor, debiendo sustentarse en un hecho irresistible e impredecible, de lo contrario se estaría incurriendo en ilegalidad y arbitrariedad. iii. El procedimiento sancionador es nulo, por la vulneración de los principios de legalidad, tipicidad y el debido procedimiento, respecto de la materia de Compensación por Tiempo de Servicios. Así, en el Acta de Infracción se observa que la materia de CTS no fue parte origen de las actuaciones inspectivas, no leyéndose o configurándose en ninguna parte de dicha Acta que dicha materia haya sido incluida de manera posterior, y que su inclusión haya sido conforme a lo que la Ley requiere para ser debidamente refrendada, siendo trascendental que dicha materia y su inclusión se encuentren señalados en el Acta de Infracción desde su origen. iv. No se ha tipificado correctamente la supuesta conducta infractora relacionada con el pago de la CTS, evidenciándose una indebida calificación y tipificación de la infracción impuesta, toda vez que la falta de depósito de la CTS corresponde tipificarse bajo los alcances del numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT, mientras que el pago directo de la CTS sólo puede ser subsumida por el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. En similar sentido, la Intendencia incurren en defectos de motivación, al no valorar adecuadamente este extremo. v. Existen defectos de motivación en las resoluciones de primera y segunda instancia, vulnerándose el derecho al debido procedimiento y al derecho de defensa, pues no se ha motivado debidamente las razones por las que decide sancionar a la impugnante, pues de una clara lectura de los considerandos donde debe desarrollar sus fundamentos, únicamente expone normativa. Tampoco se han evaluado ni merituado los pagos efectivamente realizados a efectos de cancelar la Compensación por Tiempo de Servicios. vi. No correspondía la aplicación del Decreto Supremo N° 010-2014-TR, pues mediante ese Decreto Supremo se aprueban normas complementarias para la adecuada aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30222, Ley que modifica la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, la misma que se emite estableciendo beneficios excepcionales y temporales para las entidades empleadoras sujetas al régimen laboral de la actividad privada que han incurrido en infracciones laborales determinadas en fiscalización laboral, teniendo un periodo de vigencia de tres (3) años, contados a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley, es decir, del 12 de julio de 2014 al 17 de julio de 2017, conforme con lo señalado en la Quinta Disposición Complementaria del propio Decreto Supremo N° 010-2014-TR. vii. En tanto la Orden de Inspección data del año 2019, y el procedimiento sancionador se inició en el año 2020, no corresponde su aplicación al no encontrarse vigente la normativa invocada, por lo que correspondía aplicar únicamente el beneficio establecido en el artículo 40 de la LGIT. Tampoco se especificó que infracciones consideraba subsanadas y cuales no. viii. Finalmente, solicita se tengan como subsanadas las infracciones impuestas y se aplique la reducción correspondiente al artículo 40 de la LGIT.

Análisis Del Recurso De Revisión

Del pago íntegro de las vacaciones truncas, la medida inspectiva de requerimiento y la debida motivación de las resoluciones

6.1

El artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos, a unas vacaciones anuales pagadas.

6.2

A su vez, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad

privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.

6.3

En esa misma línea, el artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.

6.4

Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.

6.5

En el caso de autos, ha quedado acreditada la responsabilidad de la impugnante respecto de la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT por el concepto de la falta de gozo de dichas vacaciones, a favor de la ex trabajadora denunciante. Esto fue determinado por el inspector comisionado, emitiéndose una medida inspectiva de requerimiento, notificada en la comparecencia del 13 de agosto de 2019 y otorgándosele un plazo de seis (06) días hábiles para que cumpla con efectuar las siguientes conductas:

Figura N° 01

6.6

Conforme se aprecia del expediente sancionador, el monto inicialmente pagado difería con los conceptos que se le adeudaban a la ex trabajadora denunciante, por lo que recién el 31 de agosto de 2021, la impugnante efectuó un segundo abono a favor de la ex trabajadora denunciante, luego de realizar un reajuste de los montos que correspondían, incluyendo dentro de estos a las vacaciones no gozadas. Así, se tiene que, en principio, el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales a las que se encontraba sometida la impugnante recién se vieron satisfechas en dicha oportunidad, luego de haber sido emitida la resolución de primera instancia y dentro del plazo legal para la interposición del recurso de apelación, según los alcances del artículo 40 de la LGIT, el cual presenta la siguiente redacción:

“Artículo 40.- Reducción de la multa y reiterancia Las multas previstas en esta Ley se reducen en los siguientes casos: a) Al treinta por ciento (30%) de la multa originalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de infracciones detectadas, desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación. b) Al cincuenta por ciento (50%) de la suma originalmente impuesta cuando, resuelto el recurso de apelación interpuesto por el sancionado, éste acredita la subsanación de las infracciones detectadas dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación. En ambos casos, la solicitud de reducción es resuelta por la Autoridad Administrativa de Trabajo de primera instancia. En caso de reiteración en la comisión de una infracción del mismo tipo y calificación ya sancionada anteriormente, las multas podrán incrementarse hasta en un cien por ciento (100%) de la sanción que correspondería imponer, sin que en ningún caso puedan excederse las cuantías máximas de las multas previstas para cada tipo de infracción. El empleador afectado que demuestre ante la Autoridad Inspectiva de Trabajo haber implementado medidas de mejora para el cumplimiento de la normativa vulnerada en seguridad y salud del trabajo, puede solicitar la reducción del plazo de la sanción de cierre temporal hasta quince (15) días calendario.” (énfasis añadido)

6.7

Frente a estos hechos, la resolución elevada desestima la invocación a aplicar la reducción de la multa impuesta en aplicación de un dispositivo legal (el Decreto Supremo N° 010- 2014-TR) que fue emitido con la finalidad de viabilizar la aplicación de un beneficio temporal, restringido a un período claramente establecido (12 de julio de 2014 al 17 de julio de 2017) como parte de los alcances de la Ley N° 30222. Así, se sostiene en el considerando 3.21 de la resolución impugnada que el beneficio de la reducción sólo puede efectuarse si se cumplen todas las conductas imputadas, basando tal afirmación en el numeral 4.2.2 del Decreto Supremo N° 010-2014-TR.

6.8

Esta Sala no comparte este criterio, en tanto el artículo 40 de la LGIT antes citada no presenta tal limitación; por el contrario, únicamente establece parámetros temporales para su aplicación y derivando en la primera instancia la capacidad de resolver el pedido de reducción de multa.

6.9

Respecto de este extremo, se observa precisamente que la impugnante ha cuestionado este hecho, identificándolo como un defecto en la motivación de la resolución impugnada, vulnerando así su derecho de defensa y al debido procedimiento. Esta Sala del Tribunal de Fiscalización comparte esa afirmación, pues no se ha valorado adecuadamente el monto pagado con respecto al concepto de vacaciones, no se ha identificado si éste era suficiente y no se ha estimado si correspondía aplicar o no el descuento estipulado en el artículo 40 de la LGIT.

6.10

De igual modo – y con respecto a la medida inspectiva de requerimiento – debe de recordarse a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, que la revisión de los alcances de estas medidas se circunscribe a su legalidad, proporcionalidad y razonabilidad:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.11

En ese sentido, también ha sido objeto de cuestionamiento en el presente recurso de revisión (así como en el de apelación) la invocación de una materia (pago de compensación por tiempo de servicios) que no se encontraba inicialmente señalada dentro de la Orden de Inspección N ° 7647-2019-SUNAFIL/ILM. De los actuados no se ha evidenciado que la referida Orden haya sido ampliada durante las actuaciones inspectivas, ni se encuentra identificada como tal dentro del Acta de Infracción; y que, sin embargo, fue objeto del contenido de la medida inspectiva de requerimiento, al solicitársele el pago de la CTS por los períodos correspondientes a los años 2015 al 2019, respectivamente.

6.12

Estos extremos tampoco han sido correctamente valorados, omitiéndose una respuesta al respecto, y creando serias dudas en cuanto a la legalidad de uno de los mandatos contenidos en la medida inspectiva de requerimiento.

6.13

Por ende, se ha vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, el derecho de defensa y el derecho a un debido procedimiento. Así, con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.14

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.15

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.16

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.17

Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí11, se ha expresado lo siguiente:

“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto” (énfasis añadido).

6.18

En esta misma línea, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:

“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un

10 Numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 11 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348

razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican” (énfasis añadido).

6.19

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

6.20

En esa línea argumentativa, si la impugnante sostiene que ha cumplido con el pago del concepto adeudado, la autoridad que conoce de dicho pedido debe de identificar de manera adecuada si corresponde o no la aplicación del beneficio solicitado, de acuerdo a la normativa vigente sobre la materia.

De la vulneración al principio del debido procedimiento 6.21. El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).

6.22

El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.23

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.24

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.

6.25

El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo con el artículo VII del Código Procesal Constitucional12. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

12 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.26

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.27

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material13.

6.28

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador 6.29. Conforme se detalla, la resolución impugnada (Resolución de Intendencia N° 1011-2022- SUNAFIL/ILM) no ha motivado adecuadamente las razones por las cuales se denegó la solicitud de reducción de multa, ni ha evaluado los argumentos referidos a una materia que no se encontraba dentro de las asignadas en la Orden de Inspección, impactándose así en la legalidad de la medida inspectiva de requerimiento.

6.30

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.31

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona

13 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).

6.32

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, al haberse atendido por medio de la Resolución de Intendencia N° 1011-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de junio de 2022, una inadecuada valoración al pedido de reducción de multa presentado por la impugnante, así como una omisión a los alegatos referidos a una materia que no fue incorporada dentro de la Orden de Inspección.

6.33

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.

6.34

Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Intendencia de Lima Metropolitana, al denegarse una correcta valoración del pedido de reducción de multa, así como del cuestionamiento respecto de la falta de incorporación de una materia en la Orden de Inspección. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado14 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.35

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Intendencia N° 1011-2022-SUNAFIL/ILM incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

6.36

En consecuencia, la contravención de uno de los principios ordenadores del procedimiento administrativo15 en la Resolución de Intendencia N° 1011-2022- SUNAFIL/ILM, genera su nulidad de acuerdo con el primer inciso del artículo 10 del TUO de la LPAG16.

14 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC. 15 Cfr. artículo IV del TUO de la LPAG 16 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)” De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.37. El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.38

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.39

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Intendencia N° 1011-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de junio de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativos, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.40

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Intendencia N° 1011-2022-SUNAFIL/ILM, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.41

De acuerdo con el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, en tanto no se advierta la ilegalidad manifiesta en el emisor del acto inválido, no corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que éste disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor.

6.42

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ALVA GARCIA FRANCA PAMELA, y; en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 1011-2022-

SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2645-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Intendencia N° 1011-2022-SUNAFIL/ILM, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a ALVA GARCIA FRANCA PAMELA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240626RAN – HR 37738-2019

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