Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Altos de Castilla S.A.C — Res. 66-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0066-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador731-2021-SUNAFIL/IRE-PIU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnanteAltos de Castilla S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 033-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónPiura
Fecha27 de enero de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LOS ALTOS DE CASTILLA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 033-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 10 de marzo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LOS ALTOS DE CASTILLA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 033-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 10 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 731-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 033-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a LOS ALTOS DE CASTILLA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250122MCR - HR 64761-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1522-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 471- 2021-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no presentar la documentación solicitada a través de los requerimientos de información de fecha 08 y 15 de junio de 2021; en atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por la señora Jovanni del Carmen Elías Sánchez, por el supuesto incumplimiento del pago de remuneraciones y beneficios sociales.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 121-2022-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 30 de marzo de 2022, notificada el 01 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); Gratificaciones; y, Pago de bonificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); y, Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 442-2022-SUNAFIL-SIFN-IRE-PIURA, de fecha 12 de octubre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 744-2022-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA, de fecha 29 de diciembre de 2022, notificada el 03 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar la información requerida, mediante requerimiento de información de fecha 08 de junio de 2021, a pesar de haber sido debidamente notificado y bajo apercibimiento, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar la información requerida, mediante requerimiento de información de fecha 15 de junio de 2021, a pesar de haber sido debidamente notificado y bajo apercibimiento, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 06 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 744-2022-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Indica que el inspector actuante debió desplegar más atribuciones que solamente el depositar requerimientos sucesivos en la casilla electrónica cuando no existió respuesta al primer requerimiento, toda vez que cuenta con más medios para procurar el conocimiento del administrado, en aplicación de la razonabilidad, criterio adoptado por la Resolución N° 906-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. ii. Refiere que es irrazonable que se aplique el monto máximo de la tabla de multas contenida en el reglamento, puesto que se trata de un solo trabajador, por lo que, en el presente caso, por ser un solo trabajador la multa no debería superar un décimo de la propuesta, la cual obedece al máximo de 10 trabajadores.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 033-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 10 de marzo de 20232, la Intendencia Regional de Piura, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Según el criterio adoptado en la Resolución N° 906-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, cabe resaltar que dicha resolución se pronuncia sobre un caso diferente al que se presenta en autos, pues el Tribunal de Fiscalización Laboral se refiere a los casos en los

2 Notificada a la impugnante el 13 de marzo de 2023, véase folio 49 del expediente sancionador.

que el inspector haya podido verificar que el sujeto inspeccionado no haya recibido las alertas correspondientes a la notificación por casilla electrónica; en cambio, en el presente caso, se encuentra plenamente acreditado que el sujeto responsable ha sido válidamente notificado y, enviadas las respectivas alertas. ii. Por otro lado, es evidente la obstrucción a la labor inspectiva, al punto que el inspector comisionado no pudo continuar con las actuaciones inspectivas que lo conduzcan a lograr determinar el incumplimiento o no, de la normativa sociolaboral. Por lo tanto, siendo que la documentación requerida por el inspector era necesaria y sumamente importante, dentro del procedimiento de actuaciones inspectivas, es que su omisión genera el Acta de Infracción correspondiente, pues ya se calificó en ese momento la conducta infractora, poniendo fin a la etapa de fiscalización. iii. Respecto a la sanción impuesta, aclarar que las tablas de cuantía de las sanciones, incluidas en el artículo 48 del RLGIT, presentan porcentajes exactos de la UIT, en base a la gravedad de la falta, al rango del número de trabajadores, y la calificación de la empresa, y no como considera el apelante que son montos máximos que deberíamos regular de acuerdo a cada caso. iv. De esta manera, cuando la tabla señala un rango en el número de trabajadores, como en el presente caso de 1 a 10 trabajadores, la multa será la misma para todos los supuestos, desde los casos en que se afecta a 1 solo trabajador hasta las conductas infractoras donde se afecta a máximo 10 trabajadores. v. En tal sentido, la determinación de la cuantía de las multas impuestas se ha realizado en base a las tablas dispuestas por el artículo 48 del RLGIT, considerando que es una empresa calificada como NO MYPE, ha sido solo un trabajador afectado y que la conducta infractora se encuentra tipificada como muy grave, de acuerdo al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, cumpliendo a cabalidad los principios de razonabilidad y proporcionalidad, establecidos en el numeral 3 del artículo 246 de la Ley N° 27444.

1.6

Con fecha 17 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 033-2023- SUNAFIL/IRE-PIU.

1.7

La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000460-2023- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 29 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LOS ALTOS DE CASTILLA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que LOS ALTOS DE CASTILLA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 033-2023- SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 14 de marzo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por LOS ALTOS DE CASTILLA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 17 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 033-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que se ha inaplicado el principio de razonabilidad. ii. Alegan que en reiterada jurisprudencia el Tribunal de Fiscalización Laboral ha establecido el criterio referido al examen del depósito en la casilla electrónica de un segundo requerimiento por parte del inspector, cuando el primero no fue atendido. iii. Consideran que, resulta incorrecta la afirmación que realiza la Intendencia, toda vez que el caso analizado por el Tribunal no es uno donde se haya observado la falta de remisión de alertas de notificación. Precisan que en la Resolución N° 906-2022-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, se puede verificar que no formó parte de los alegatos de apelación. iv. Señalan que la Intendencia se excusa en que la jurisprudencia no es vinculante; sin embargo, dicha conducta contraviene el principio de buena fe procedimental. v. Sostienen que la Intendencia alega que se pretenden direccionar las facultades de los inspectores; no obstante, las decisiones del Tribunal de Fiscalización Laboral no tienen dicho propósito, sino el respeto de los derechos y garantías que se ventilen en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia. vi. Observan que el Tribunal determinó que notificar de forma sucesiva en la casilla electrónica, a pesar de no haber obtenido respuesta la primera vez, no justifica una sanción por cada vez que la autoridad repita la misma actuación, toda vez que se pudo desplegar otro tipo de actuación (por ejemplo, notificación en el domicilio, comparecencia, etc.), lo que no implica una vulneración de las atribuciones del inspector, sino la corrección de una práctica que se adecúa al principio de razonabilidad. vii. Manifiestan que, queda acreditado que el segundo requerimiento de información notificado no satisface un examen de proporcionalidad e idoneidad para el caso concreto, por lo que corresponde revocar la sanción. viii. Cuestionan la graduación de la sanción, en tanto que, no existe una aplicación directa de multa. Existen 2 clases de rangos que sirven como base cálculo, cantidad de UIT y un porcentaje de esta última.

ix. Precisan que, la tabla de multas fue creada como una herramienta para limitar la graduación, precisamente para que las multas no superen determinados montos; es por eso que, todas las escalas fijan un tope máximo. El texto reglamentario es claro, es necesario que la autoridad calcule la multa a aplicar en base a la tabla; es decir, al identificar la escala aplicable debe graduar la multa sin superar el tope máximo establecido. x. Refieren que, conforme a la tabla de multas vigente y aplicable al caso, por cada una de las infracciones se debe calcular una multa que no debe superar 2.63 UIT; sin embargo, en la impugnada, así como en la resolución de primera instancia no se ha motivado cálculo alguno. En primera instancia se hizo mención a normas legales y reglamentarias, mas no se hizo un examen de subsunción ni se desarrolló la aplicación de otro criterio de graduación que justifique la imposición del tope máximo de multa. En segunda instancia se confirmó el defecto de motivación antes indicado y se afirmó que las multas no se calculan, sino que se imponen conforme a su tope máximo. xi. Alegan que, se debe calcular la multa conforme a los criterios de graduación contemplados en la Ley; que son, gravedad de la falta cometida, número de trabajadores afectados, tipo de empresa; las circunstancias del caso concreto y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. xii. Sostienen que, carece de razonabilidad y proporcionalidad sancionar por una multa de S/ 11,572.00 por no presentar información, aunque se intente sumar todos los conceptos (perjuicios económicos, beneficios por la comisión de infracción), es imposible que este incumplimiento genere una consecuencia patrimonial tan elevada. xiii. Por otro lado, señalan que no es correcto considerar la misma multa cuando se trata de 1 trabajador afectado o cuando se trata de 10 afectados; si bien no existe prohibición de imponer el monto máximo; sin embargo, ello requiere motivar por medios de los criterios de graduación, lo que no se ha efectuado.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.1 Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV, Numeral 1.8.

6.2

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.

6.5

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la

10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.7

Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.

6.8

Sobre el particular, del expediente inspectivo se verifica lo siguiente:

- A folios 07, se aprecia el documento denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 08 de junio de 2021; y, a folios 08, la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 08 de junio de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 01:

- Así también, a folios 12 se aprecia el documento denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 15

de junio de 2021; y, a folios 13, la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 15 de junio de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 02:

6.9

En ese entendido, estando a las notificaciones efectuadas sin que hayan sido atendidas dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, corresponde confirmar las infracciones antes señaladas, al haberse impedido la realización de las actuaciones inspectivas generadas con la Orden de Inspección N° 1522-2021-SUNAFIL/IRE-PIU.

6.10

Cabe señalar que, a la fecha del envío de los requerimientos de información la impugnante ya había registrado los datos de contacto de sus representantes, información que esta Sala ha podido comprobar a través del aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, que el usuario había registrado sus contactos en dicho aplicativo y había recibido las alertas.

6.11

En ese sentido, corresponde confirmar las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, declarándose infundado el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.

6.12

Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, el Tribunal determinó que notificar de forma sucesiva en la casilla electrónica, a pesar de no haber obtenido respuesta la primera vez, no justifica una sanción por cada vez que la autoridad repita la misma actuación, toda vez que se pudo desplegar otro tipo de actuación (por ejemplo, notificación en el domicilio, comparecencia, etc.), lo que no implica una vulneración de las atribuciones del inspector, sino la corrección de una práctica que se adecúa al principio de razonabilidad. Asimismo, manifiestan que, el segundo requerimiento de información notificado no satisface un examen de proporcionalidad e idoneidad para el caso concreto, por lo que corresponde revocar la sanción.

6.13

Sobre el particular, lo expresado no es una justificación sostenible toda vez que el Decreto Supremo N° 003-2020-TR que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, prescribe la obligatoriedad de la verificación continua de la Casilla Electrónica por parte de la empresa, consecuentemente, ésta debió de adoptar medidas necesarias para revisar periódicamente la casilla electrónica asignada, a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen; máxime si se advierte del aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, que el usuario había registrado sus

contactos en dicho aplicativo y había recibido las alertas, en mérito a lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, conforme se aprecia a continuación:

Figura 03:

Figura 04:

Figuras 05 y 06:

6.14

Asimismo, debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia.11 Tal es el estándar que en este caso se debe establecer, al desacatarse una norma de orden público (revisar la casilla electrónica para cumplir con los diversos requerimientos que pudieran recibirse de parte de la inspección del trabajo). Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad

6.15

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:

“las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.16

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG12. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa se realiza el juicio valorativo respectivo y se aplican los artículos pertinentes del marco normativo establecido. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.

11 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44. 12 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No proporcionar la información requerida, mediante requerimiento de información de fecha 08 de junio de 2021, a pesar de haber sido debidamente notificado y bajo apercibimiento. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No proporcionar la información requerida, mediante requerimiento de información de fecha 15 de junio de 2021, a pesar de haber sido debidamente notificado y bajo apercibimiento. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LOS ALTOS DE CASTILLA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 033-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 10 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 731-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 033-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a LOS ALTOS DE CASTILLA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250122MCR - HR 64761-2021

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.