Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Altos de Castilla S.A.C — Res. 648-2023

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0648-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador344-2021-SUNAFIL/IRE-PIU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnanteAltos de Castilla S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 65-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónPiura
Fecha14 de julio de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LOS ALTOS DE CASTILLA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 065-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 31 de mayo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LOS ALTOS DE CASTILLA S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N º 065-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 31 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo

sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 344-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. -CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N º 065-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a LOS ALTOS DE CASTILLA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230712JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2341-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 356-2020- SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por no brindar la información requerida el 08 de diciembre de 2020, en mérito a la denuncia de Edwin Aragonez Martínez quien alegó que le mandaron a suspensión laboral el 16 de abril sin avisarle la empresa.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 332-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 30 de junio de 2021, notificada el 02 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones y pago de bonificaciones, Pago de la remuneración (sueldos y salarios)); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones, Descanso en días feriados no laborales (locales o nacionales)); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

53.2

del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 423-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 17 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 157-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 29 de marzo de 2022, notificada el 31 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,309.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no brindar la información al requerimiento de información notificado el 08 de diciembre del 2020, teniendo como fecha límite el día 15 de diciembre del 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 20 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 157-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Señala que, mediante escrito de fecha 18.10.2021 su representada reconoce de manera indubitable, inequívoca y expresa su responsabilidad administrativa por la conducta indicada en el Acta de Infracción; de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 2 del artículo 257º del TUO de la Ley Nº 27444, concordante con el artículo 49º del RLGIT; debiendo tenerse presente que mediante ese mismo escrito su representada ha cumplido con presentar los documentos requeridos en su oportunidad por la autoridad, relacionados con la infracción. ii. Respecto a la graduación de la sanción, manifiesta que en el numeral 3.5.2 de la resolución apelada se aprecia que la autoridad sancionadora ha aplicado el criterio de la tabla contenida en el 48.1 del artículo 48º del RLGIT, que contiene los montos de las multas que deben ser aplicadas directamente, sin efectuar la graduación correspondiente; sin embargo, asegura que en atención al principio de razonabilidad, cuando se afecte a menos de 10 trabajadores se debe dividir el monto de multa entre 10 y aplicar el monto de multa proporcional al número exacto de trabajadores afectados; sin embargo, en este caso, dice que la autoridad sancionadora le ha impuesto el máximo permitido de sanción, sin considerar la correcta graduación, por la afectación a un solo trabajador; cantidad que no debía superar los S/1,130.90 Soles.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 65-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 31 de mayo de 20222, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Se considera que el sujeto responsable no cumplió con brindar la información requerida por el inspector comisionado, al no haber cumplido con remitir la información solicitada por el personal inspectivo mediante el requerimiento de información que le notificó el día 08.12.2020, hecho reconocido por la propia impugnante. Es así que, este hecho impidió que el inspector actuante llegara a verificar las materias de inspección solicitadas

2 Notificada a la impugnante el 02 de junio de 2022, véase folio 64 del expediente sancionador.

en la presente Orden de Inspección N° 2341-2020; por lo que, teniendo en cuenta que ninguna de las infracciones propuestas por la inspectora actuante versan sobre el incumplimiento a la normativa sociolaboral en el caso, resulta irrelevante la presentación de la documentación requerida por el personal inspectivo durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas; puesto que, tal documentación no fue presentada en la oportunidad requerida por el personal inspectivo, sino que, recién fue presentada por el sujeto responsable durante la tramitación del presente procedimiento sancionador (segunda instancia), mediante escrito de fecha 18.10.2021 (escrito de descargos al Informe Final de Instrucción). ii. Además, se ha tenido en cuenta que, esa documentación recién presentada por el sujeto responsable, tampoco sirve para desvirtuar y/o justificar el incumplimiento del requerimiento de información notificado con fecha 08.12.2020; debido a que tal infracción a la labor inspectiva es de configuración instantánea; es decir, que se concreta en el mismo momento en que el personal inspectivo constata que el sujeto responsable no había dado respuesta al requerimiento de información que emitió; quedando acreditado que el sujeto responsable incumplió su deber de colaboración con el personal inspectivo, previsto en el literal e) del artículo 9° de la Ley N° 28806. iii. Se indica que, contrario a lo manifestado por su representada, al momento de imponer la sanción total de multa, la autoridad sancionadora si ha tenido en consideración la aplicación del principio de razonabilidad al que hace referencia; pues, para establecer el monto total de la multa aplicable al presente caso, se observa que los numerales 3.5.2 a 3.5.4 de la resolución apelada, cumplió con indicar expresamente que la multa impuesta al sujeto responsable por la infracciones contra la labor inspectiva la aplicó teniendo en consideración los criterios de graduación de sanciones (Gravedad de la Infracción y número de trabajadores afectados) establecidos en el artículo 38° de la Ley N° 28806 y artículo 47° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR – Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo; y teniendo en consideración el tipo de empresa; a fin de poder aplicar la Tabla de Cuantía y Aplicación de Sanciones; de acuerdo a lo establecido en el artículo 48° del citado reglamento. iv. Expone que, del cuadro de sanción que consta en el numeral 3.5.5 de la resolución apelada, se aprecia que la autoridad sancionadora tuvo en cuenta que la falta cometida fue una infracción de carácter MUY GRAVE que afectó a 01 trabajador; advirtiéndose que en base a tales datos, la Tabla de Multas aplicable para el sujeto responsable, era la tabla correspondiente a las empresas NO MYPE; la cual establece una escala de multas proporcionales, o multas previamente tasadas en función de 03 criterios: 1) el tipo de empresa, 2) la gravedad de la infracción y 3) el número de trabajadores afectados. Sobre este último criterio de graduación, se ha establecido en función a un rango de trabajadores afectados y no a un número concreto o específico, lo que significa que, si la comisión de una infracción MUY GRAVE afectó de 01 hasta 10 trabajadores, el monto de multa a aplicar siempre será de 2.63 UIT, no siendo correcto el cálculo efectuado por el sujeto responsable en su escrito de apelación, donde pretende que se le aplique sólo un porcentaje de ese monto de UIT, en función a la existencia de un solo trabajador afectado.

v. En tal sentido, se ha logrado demostrar que contrario a lo afirmado por el sujeto responsable la autoridad sancionadora si ha cumplido con aplicar el principio de razonabilidad al momento de graduar la sanción de multa aplicada y no resulta amparable su pedido de reducción del monto de la multa impuesta en su contra; puesto que, tales beneficios únicamente aplican para el caso que se trate de infracciones de carácter subsanable, en las que es posible revertir los efectos del incumplimiento normativo. vi. Por lo expuesto, el sujeto responsable no ha logrado desvirtuar la comisión de la infracción por la cual ha sido sancionado, correspondiendo confirmar la resolución venida en alzada.

1.6

Con fecha 21 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 65-2022-SUNAFIL/IRE- PIU.

1.7

La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000658-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 01 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral. 2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Artículo 1. Creación y finalidad. Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el

7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LOS ALTOS DE CASTILLA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que LOS ALTOS DE CASTILLA S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 65-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, que confirmó la sanción impuesta de S/11,309.00, por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; es decir, el 27 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por LOS ALTOS DE CASTILLA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 21 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 65-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:

i. El recurso se sustenta en la inaplicación de los artículos 38 y 39 de la LGIT, la inaplicación del artículo 47° del RLGIT y la aplicación o interpretación errónea del artículo 48 del RLGIT. ii. Expresa que no se aplica un monto de forma directa y que la tabla de multas constituye un criterio de graduación, el mismo que exige se realice un cálculo respetando los topes máximos que en ella se establece, y que la interpretación de la Intendencia Regional de Piura es incorrecta. iii. Manifiesta que carece de razonabilidad y proporcionalidad sancionar con una multa de S/11,309.00 por no atender un requerimiento, y que es imposible que una omisión de este tipo, genere una consecuencia patrimonial tan elevada. iv. Señala que por este actuar se afectan los principios de legalidad y de debido procedimiento contemplados en el artículo IV incisos 1.1 y 1.2 del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción contenida en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, y la supuesta vulneración del principio de legalidad

6.1

De acuerdo al artículo 1° de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad9.

6.2

Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT que precisa que, en cumplimiento de las ordenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciaran las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).

6.3

Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.4

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.5

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT, establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.7

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.8

En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:

i. La impugnante mediante el documento “Autorización de notificación por correo electrónico” de fecha 09 de noviembre de 2020, comunico al inspector comisionado su correo electrónico ccunya@llaxta.com, así como sus números de teléfono celular.

ii. En virtud de ello, se emitió el documento denominado “Requerimiento de información”, de fecha 16 de noviembre de 202011, notificado al correo electrónico indicado en la misma fecha, para que el sujeto inspeccionado en el plazo máximo de seis (06) días

10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 11 Ver folios 12 del expediente inspectivo.

hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, presentará la siguiente documentación, conforme a la imagen.

Figura 01:

iii. Al respecto, conforme se verifica del numeral 4.5 de los hechos constatados en el acta de infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en ambas oportunidades. iv. Ante el incumplimiento de la impugnante, la inspectora comisionada, reitera el requerimiento de información, sobre los documentos ya solicitados y bajo el mismo apercibimiento, notificándole de forma física el 08 de diciembre de 202012, otorgándole un nuevo plazo de cuatro (04) días hábiles para que cumpla con remitir la información, la cual debía ser cumplida hasta el 15 de diciembre de 2021, conforme se verifica del numeral 4.8 en el acta de infracción. v. El inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en ambas oportunidades.

6.9

Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados. Por tanto, habiendo el inspector comisionado dejado constancia del incumplimiento de la impugnante

12 Véase folio 17 del expediente inspectivo.

y no habiendo, ésta, contradicho con prueba fehaciente lo señalado por el comisionado, se determina la configuración de la infracción imputada.

6.10

Al respecto, cabe traer a colación lo dispuesto por el precedente recaído en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, que es de observancia obligatoria13. En el cual el Tribunal determina que, además de las infracciones detectadas por incumplimientos a la normativa sociolaboral y de la seguridad y salud en el trabajo, las infracciones a la labor inspectiva se configuran, entre otros supuestos, cuando existe una obstrucción de parte de los inspeccionados al deber de colaboración en las actuaciones inspectivas.

6.11

Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo el requerimiento de información (a través de medio electrónico) una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno de lo requerido. En tal sentido, la conducta referida a no proporcionar al inspector de trabajo, la información solicitada, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.12

Por otra parte, es necesario dejar en claro que, el documento que contiene el requerimiento de información que fue notificado a la impugnante, precisa que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos.

6.13

Por tales razones, el incumplimiento a las medidas de requerimiento de información, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al no remitirse lo requerido, dentro del plazo otorgado, constituyen infracciones muy graves a la labor inspectiva sancionable con multa, conforme lo han determinado las instancias de mérito. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos y declararse infundado el recurso de revisión interpuesto.

Sobre los criterios de graduación de la sanción

6.14

El artículo 38 de la LGIT dispone que: “Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida, b) Número de trabajadores afectados, c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.

6.15

Del mismo modo, el artículo 47 del RLGIT señala que las sanciones por la comisión de las infracciones a que se refiere la Ley y el presente reglamento se determinan atendiendo a los criterios generales previstos en el artículo 38 de la Ley, y los antecedentes del sujeto infractor referidos al cumplimiento de las normas sociolaborales. Es así que, el artículo 48 del RLGIT

13 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.

establece que el cálculo del monto de las multas administrativas se determina en virtud de las tablas de sanciones dispuestas en dicho artículo. Por lo que, las tablas de sanciones contempladas en dicho artículo consignan los criterios antes señalados.

6.16

En cuanto al argumento de la impugnante sobre una supuesta afectación al debido proceso relacionado al cálculo del monto de la multa impuesta, corresponde precisar que, este Tribunal considera que la resolución de intendencia cuenta con la correcta y debida justificación de la decisión adoptada respecto a la determinación de responsabilidad por la conducta contra el ordenamiento administrativo así como el monto obtenido de la graduación de la multa, que conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la confirmación de la resolución de sub intendencia, respetando con ello la garantía del debido procedimiento administrativo; por lo tanto, los argumentos expuestos por el impugnante en el extremo que alega una afectación al principio del debido procedimiento contenido en el numeral 1.1. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG deben ser desestimados.

6.17

Asimismo, de la revisión de los actuados, no se aprecia que se haya configurado una actuación por parte de la SUNAFIL, que transgreda el debido procedimiento, pues las medidas de requerimiento de información se emitieron dentro del marco de la ejecución de las actividades de fiscalización dispuestas por la Orden Inspectiva de Nº 2341-2020-SUNAFIL/IRE- PIU.

6.18

Por otra parte, la impugnante sostiene que se ha incurrido en una supuesta vulneración al principio de legalidad, en la medida que se han inaplicado los artículos 38° y 39° de la LGIT y el artículo 47° del RLGIT, e interpretado de forma errónea el artículo 48° de la LGIT, relacionados a la graduación de la multa, puesto que no se ha justificado el monto impuesto.

6.19

Sobre el citado principio, el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, lo siguiente:

“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. (…).”.

6.20

De este modo, al verificarse el cálculo de la multa por parte del inspector, esta se fundamentó en el acápite V “Normas infringidas, calificación de la infracción, sanción impuesta e imputación de responsabilidad” del Acta de Infracción, donde se detalló que, se consignó un

(01) de trabajador afectado, y en virtud a que se trata de una infracción muy grave a labor inspectiva y la empresa es “NO MYPE”, se calculó con el factor el 2,63 de la UIT (S/4,300), de acuerdo a la tabla del artículo 48° de la LGIT . 6.21. Por lo tanto, para este Tribunal no se evidencia desproporcionalidad en la imposición de la multa, ni mucho menos una afectación al principio de legalidad, puesto que el inspector comisionado graduó la sanción en atención a criterios de razonabilidad y equidad, al no contar con toda la información que le hubiese permitido determinar la cantidad exacta de trabajadores afectado, lo cual por el contrario, no perjudico a la impugnante en el calculó del monto de la multa; debiendo desestimarse estos argumentos.

6.22

Por lo tanto, no es cierto lo alegado por la impugnante sobre que la multa impuesta es abusiva e ilegal, debiendo desestimarse estos extremos del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva El sujeto inspeccionado no brindó la información al requerimiento de información notificado el 08 de diciembre del 2020 para el cumplimiento del requerimiento se otorgó un plazo de 04 (cuatro) días hábiles, teniendo como fecha límite el día 15 de diciembre del 2020. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LOS ALTOS DE CASTILLA S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N º 065-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 31 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo

sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 344-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. -CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N º 065-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a LOS ALTOS DE CASTILLA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230712JCR

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