| Resolución N° | 1178-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 735-2021-SUNAFIL/IRE-PIU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | Altos de Castilla S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 026-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Piura |
| Fecha | 13 de diciembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LOS ALTOS DE CASTILLA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 026-2023-SUNAFIL/IRE-PIU de fecha 28 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 735-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestas en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 026-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a LOS ALTOS DE CASTILLA S.A.C. y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1668-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 466-2021-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la negativa a cumplir con los requerimientos de información de fechas 22/06/2021 y 28/06/2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 125-2022-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 30 de marzo de 2022, notificada vía casilla electrónica el 1 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Submateria: pago de la remuneración (sueldos y salarios), gratificaciones, pago de bonificaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: vacaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (Submateria: depósito de CTS). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 542-2022-SUNAFIL-SIFN-IRE-PIURA, de fecha 22 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 729-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SISA, de fecha 22 de diciembre de 2022, notificada vía casilla electrónica el 27 de diciembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar la información requerida, mediante requerimiento de información de fecha 22/06/2021, a pesar de haber sido debidamente notificado y bajo apercibimiento, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar la información requerida, mediante requerimiento de información de fecha 28/06/2021, a pesar de haber sido debidamente notificado y bajo apercibimiento, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 29 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 729-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Indica que, el inspector actuante debió desplegar más atribuciones que solamente el depositar requerimientos sucesivos en la casilla electrónica cuando no existió respuesta alguna al primer requerimiento, toda vez que cuenta con más medios para procurar el conocimiento al administrado, en aplicación de la razonabilidad, criterio adoptado por la ii. Refiere que es irrazonable que se aplique el monto máximo de la tabla de multas contenida en el reglamento puesto que se trata de un solo trabajador, por lo que, en el presente caso, por ser un solo trabajador la multa no debería superar un décimo de la propuesta, la cual obedece al máximo de 10 trabajadores. 1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 026-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 28 de febrero de 20232, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:
i. La resolución N° 906-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala se pronunció sobre un caso diferente al evaluado en autos, pues el Tribunal de Fiscalización Laboral se refiere a los casos en los que el inspector haya podido verificar que el sujeto inspeccionado no haya recibido las alertas correspondientes a la notificación por casilla electrónica, en cambio, en el presente caso, se encuentra plenamente acreditado que el sujeto responsable ha
2 Notificada a la impugnante el 02 de marzo de 2023.
sido válidamente notificado y enviadas las respectivas alertas, además que no constituye un precedente de observancia obligatoria. ii. El hecho de querer direccionar las actuaciones inspectivas del inspector comisionado constituiría una vulneración a la autonomía que tienen dicho personal inspectivo, por lo tanto, es su potestad decidir que modalidades de actuaciones inspectivas realizar en base a su análisis del caso. iii. Es evidente la obstrucción a la labor inspectiva, porque el Inspector comisionado no pudo determinar si hubo incumplimiento a la normativa sociolaboral, siendo que la documentación requerida por el inspector era necesaria y sumamente importante, dentro del procedimiento de actuaciones inspectivas, su omisión genera el Acta de Infracción correspondiente. iv. Se tiene que aclarar que las tablas de cuantía de las sanciones incluidas en el artículo 48 del RLGIT, presentan porcentajes exactos de la UIT en base a la gravedad de la falta, el rango del número de trabajadores y la calificación de la empresa, y no, como considera el apelante que son montos máximos que deberían regularse de acuerdo con el caso, es decir la multa es la misma por 1 trabajador afectado que por 10. v. Recalcan que la proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones se manifiestan en las mismas tablas. En tal sentido, en el caso que nos ocupa, la determinación de la cuantía de las multas impuestas se ha realizado en base a las tablas dispuestas por el artículo 48º del RLGIT, considerando que es una empresa calificada como NO MYPE, ha sido sólo un trabajador afectado y que la conducta infractora se encuentra tipificada como MUY GRAVE de acuerdo al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, cumpliendo a cabalidad con los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el numeral 3 del artículo 246º de la Ley 27444.
Con fecha 09 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 026-2023- SUNAFIL/IRE-PIU.
La Intendencia Regional de Piura elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM- 000408-2023-SUNAFIL/IRE-PIU recibido el 17 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LOS ALTOS DE CASTILLA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que LOS ALTOS DE CASTILLA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 026-2023- SUNAFIL/IRE-PIU, que confirmó la sanción de multa de S/ 23,144.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, a la labor inspectiva tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 3 de marzo de 2023.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por LOS ALTOS DE CASTILLA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 9 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 026-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:
i. Indica que el recurso se sustenta en la inaplicación del principio de razonabilidad previsto en el artículo IV del Título Preliminar, sub numeral 1.4 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y los artículos 38 y 39 de la LGIT, del artículo 47 del RLGIT, y la aplicación o interpretación errónea del artículo 48 del RLGIT. Argumenta que las inspeccionadas son responsables, en este tipo de casos, por infracciones contra la labor inspectiva, sin embargo, no resulta razonable que la autoridad inspectiva se limite a depositar notificaciones sucesivas en la casilla electrónica y luego sancionar por cada incumplimiento, finalizando que en segundo requerimiento no satisface un examen de proporcionalidad e idoneidad. ii. Alega que la tabla de multas fue creada como una herramienta para limitar la graduación y que por eso las multas no deben superar diferentes montos, con escalas que fijan un tope máximo, es decir, que la tabla de multas cumple la función de clasificar las infracciones y establecer rangos para calcular la multa, indica que en el presente caso no se hizo un examen de subsunción ni se desarrolló la aplicación del criterio de graduación para aplicar el tope del máximo de la multa, generando una consecuencia patrimonial muy elevada, indicando que no es razonable que la multa sea igual por uno o diez trabajadores.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración con la labor inspectiva
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los
9 Principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”.
En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. Esta disposición es concordante con el artículo 12.1 literal d) del RLGIT, que prescribe que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados
10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
iniciarás las actuaciones de investigación, entre otras, mediante un requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica.
En tal sentido, los requerimientos de información recaen sobre instrumentales exigibles a los administrados ya sea por su debe legal de resguardo documental en la relación de trabajo, o bien porque el empleador cuenta con los medios para presentar dicha información, conforme con el deber de colaboración.
En el caso en particular, con fecha 22 de junio de 2021, se procedió a notificar a la impugnante el primer requerimiento de información vía casilla electrónica, donde se le da un plazo de tres (03) días hábiles con el objeto de requerir la siguiente información y/o documentos:
[1] Vigencia de poder del representante legal o carta poder simple de apoderado, de ser el caso acompañado de la vigencia de poder del poderdante que acredite la facultad de delegación de poder. [2] Constancia de alta y baja del trabajador. [3] Contrato de trabajo [4] Detallar las comisiones generadas en el mes de enero 2021 con documento idóneo y acreditar su pago. [5] Boletas de remuneraciones del mes de mayo 2020 a diciembre 2020, y constancia de depósito (de existir descuentos, acreditar con documento idóneo la autorización firmada por el trabajador a realizar dichos descuentos). [6] Pago de beneficios sociales (vacaciones, gratificaciones, bonificación extraordinaria, CTS) del periodo laborado y constancia de depósito v/o transferencia; así como el pago de INTERESES LEGALES, si éstos no fueron cancelados dentro de las 48 horas conforme a Ley; para Io cual deberá ingresar a la calculadora de intereses en la página del Banco Central de Reserva del Perú. ASUNTO: NORMAS SOCIOLABORALES La documentación requerida se refiere al periodo: 02/07/2019 al 23/01/2021 y a los siguientes trabajadores afectados: FREDDY OSWALDO ESPICHAN PANIAGUA
Cabe precisar que en dicho requerimiento se deja constancia que el incumplimiento de proporcionar la información solicitada constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa según lo dispone en numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Frente a ello, la impugnante no emite ninguna respuesta, y por ello la Inspectora comisionada emite un segundo requerimiento de información vía casilla electrónica en fecha 28 de junio de 2021, donde solicita exactamente la misma información que en la primera ocasión, y le otorga un plazo de tres (03) días para cumplir lo requerido igualmente bajo apercibimiento de imputarle una infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.
Nuevamente, la impugnante no emite ninguna respuesta ante dicho requerimiento de información, pese a encontrarse debidamente notificada y habérsele requerido información concreta relacionada a un (01) solo trabajador.
Sobre el particular, este Tribunal ha venido afirmando, en una serie de casos, que el deber de colaboración es una posición jurídica especial que fundamenta al Sistema de Inspección del Trabajo. En esa medida, las prestaciones derivadas de la posición jurídica de deudor de colaboración son exigibles en una fiscalización laboral, emprendida bajo cualquiera de los métodos o facultades legalmente establecidos, siempre que se respeten los límites implícitos para esa actuación pública. Se trata del ejercicio de una facultad del poder
público ejercido por el Inspector a cargo, la finalidad del requerimiento de información consiste en la utilización de instrumentos comprobables para determinar una situación de cumplimiento o incumplimiento de cierta obligación legal por parte del empleador, esto sobre todo poque es el empleador quién está obligado a conservar y sistematizar la documentación diversa sobre las relaciones laborales con sus trabajadores.
En el presente caso, la impugnante al no presentar la información requerida impidió el normal desarrollo de las actuaciones del personal inspectivo, pese a que con cada requerimiento de información se dejó el apercibimiento correspondiente, de que si el sujeto inspeccionado se negaba a proporcionar la información solicitada constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa.
Ahora, en su recurso de revisión, la impugnante no niega que haya omitido dar respuesta a dichos requerimientos de información, es decir, no niega la comisión de las infracciones imputadas y tampoco cuestiona que haya sido válidamente notificada, sino que cuestiona la razonabilidad de las sanciones impuestas.
Al respecto, sin perjuicio de analizar el principio de razonabilidad posteriormente, cabe recordar que la LGIT y el RLGIT, han otorgado especial importancia a la falta de colaboración a la labor inspectiva, al considerarla como una infracción muy grave de naturaleza insubsanable por cada hecho verificado; pues la finalidad es sancionar el incumplimiento de la obligación de colaboración a la labor inspectiva en la oportunidad requerida, en garantía de la eficacia del funcionamiento de la labor inspectiva en el marco de las facultades que la Ley confiere.
Sobre la gradualidad de la sanción y el principio de razonabilidad
La impugnante señala que no resulta razonable que la autoridad inspectiva se limite a depositar notificaciones sucesivas en la casilla electrónica y luego sancionar por cada incumplimiento, y argumenta que en segundo requerimiento no satisface un examen de proporcionalidad e idoneidad.
Sobre el principio de razonabilidad al imponer la sanción, se debe traer a colación lo dispuesto por el artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, al referir: “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.
Asimismo, es pertinente recordar que numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG dispone a través del principio de razonabilidad que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Por su parte el numeral 10 del artículo 66 del TUO de la LPAG, establece que: “Son derechos de los administrados con respecto al procedimiento administrativo, los siguientes: (…) 10. A que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible.”
En ese sentido, los criterios de graduación de sanciones establecidos en el artículo 38 de la LGIT y el artículo 47 del RLGIT son conformes al principio de razonabilidad desarrollado en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Una interpretación distinta sería contraria a dicho principio, generando que las sanciones propuestas por obstrucción a la labor Inspectiva por conductas independientes perdieran su naturaleza y objeto.
En efecto, las sanciones tipificadas en los artículos 45 y 46 del RLGIT que sancionan, atendiendo a la gravedad de la conducta, las infracciones a la labor inspectiva, se sustentan en la protección del bien jurídico referido a garantizar el normal desarrollo de la labor Inspectiva. Con ese fin es que aquella conducta de omisión o acción que vulnera obstaculiza o frustra esta labor debe ser debidamente sancionada, conforme a lo estipulado en el RLGIT, ello en estricta aplicación del principio de legalidad contenido en el numeral 1.1. del artículo IV del TUO de la LPAG, al cual toda autoridad administrativa se encuentra sujeta.
Además, debe indicarse que de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva Nº 01-2020 SUNAFIL/INII 11 cada incumplimiento de requerimiento de información acarrea la imposición de una multa independiente, o, dicho de otro modo, cada incumplimiento constituye una multa debida que sancionan conductas independientes. Por lo que, las sanciones impuestas por el incumplimiento de los dos (02) requerimientos de información de fechas 22 y 28 de junio de 2021, resultan razonables, proporcionales, idóneas e independientes; conductas que, además, se encuentran tipificadas en el RLGIT.
Por tanto, de los actuados se verifica la observancia del principio de razonabilidad al momento de imponer la presente multa administrativa, obedeciendo la misma, a los parámetros legalmente establecidos por el ordenamiento de inspección de trabajo, siendo la medida punible más idónea y de menor afectación para la inconducta verificada en autos y de acuerdo con la dimensión empresarial de la impugnante. Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, no resultando amparable dicho extremo del recurso de revisión dado que no se ha cometido ninguna de las infracciones normativas invocadas por la impugnante en este extremo.
Sobre los otros argumentos del recurso
Por otro lado, la impugnante señala que la tabla de multas prevista en la norma no ha sido bien aplicada en el caso en concreto porque la multa impuesta debió ser por un trabajador y no por diez trabajadores, argumentado que dicha tabla establece topes según el número de trabajadores que en este caso no se aplicaron.
11 “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva” Aprobada por la Resolución de Superintendencia Nº 031-2020- SUNAFIL, en el numeral 7.15.9. se determina lo siguiente: “Tratándose de hechos que configuren infracción a la labor inspectiva, por cada hecho verificado se propone una multa, teniendo en cuenta que al ser conductas independientes deben sancionarse por separado. No obstante, el Inspector comisionado debe solicitar la generación de una nueva orden de inspección sobre el mismo sujeto inspeccionado y las mismas materias originalmente establecidas, siempre y cuando considere que es factible realizar una nueva inspección de forma adecuada, y que la normatividad vigente se lo permita”.
En este punto, debe acotarse que, el método por el cual el legislador ha incluido un rango de número de trabajadores afectados para el cálculo de la multa es fijo y no puede manipularse en el sentido que indica la impugnante(un monto fijo por 1 a 10 trabajadores, otro monto fijo por 11 a 25 trabajadores y así sucesivamente), toda vez que la autoridad sancionadora no tiene discrecionalidad para imponer un monto distinto al establecido en la tabla de multas recogida por el legislador, según lo regulado en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT.
En ese sentido, mediante el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3) del TUO de la LPAG. Por lo que, habiéndose verificado que la autoridad sancionadora cumplió con lo dispuesto en las normas invocadas, de acuerdo con los parámetros establecidos en la tabla de No Mype que es la condición que ostenta la impugnante, y que se ha identificado un (01) trabajador afectado que está en el rango de multa de 1 a 10 trabajadores, no se identificó ninguna afectación a los rangos de graduación que invoca la impugnante, y por tanto, no se acoge lo alegado en ese extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva Por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los inspectores de trabajo la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, respecto al requerimiento de información de fecha 22/06/2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva Por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los inspectores de trabajo la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, respecto al requerimiento de información de fecha 28/06/2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LOS ALTOS DE CASTILLA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 026-2023-SUNAFIL/IRE-PIU de fecha 28 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 735-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestas en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 026-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a LOS ALTOS DE CASTILLA S.A.C. y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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