| Resolución N° | 0925-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 4797-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Altius Logística Internacional Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1062-2023- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 04 de octubre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ALTIUS LOGISTICA INTERNACIONAL PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1062-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4797-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a ALTIUS LOGISTICA INTERNACIONAL PERU S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Exhortar a la Intendencia de Lima Metropolitana, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en todos los actos que emitan como autoridad de segunda instancia, conforme lo señalado en los numerales 5.6 y 5.7 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241002JCR- HR 166442 -2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1517-2017-MTPE/1/20.4, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3296-2017-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre SST que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador; y de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplir oportunamente con el requerimiento de adopción de medidas.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro Trabajadores y otros en planilla, Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, Registro de Accidentes de Trabajo e incidentes, Máquinas y Equipos de Trabajo, Equipos de Protección Personal, Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, Seguro Complementario de Trabajo de riesgo (cobertura en Salud y Pensión), Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), Condiciones de Seguridad, Coordinación sobre Seguridad y Salud.
20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1215-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI2, de fecha 8 de julio de 2022, notificada el 11 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2746-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI2, de fecha 14 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final)2, que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 827-2023- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 24 de febrero de 2023, notificada el 27 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 12,150.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no implementar un Registro de Accidentes de Trabajo, debidamente actualizado del accidente ocurrido el 19 de abril de 2017, afectando al trabajador Vito Leon Churquipa Charca; tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT.
Con fecha 13 de marzo de 2023, la impugnante presentó recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 827-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 24 de febrero de 2023. Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1529-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 11 de julio de 2023, la Sub Intendencia de Sanción 3 declaró infundado el recurso interpuesto; porque los documentos presentados no desvirtúan el incumplimiento frente a la obligación materia de sanción, y se advirtieron argumentos relativos al de un recurso de apelación.
Con fecha 2 de agosto de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1529-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada resolvió declarar improcedente el recurso de reconsideración sin valorar algunos puntos en su análisis, olvidando guiarse por los principios del derecho administrativo, siendo estos el de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, informalismo, eficacia, verdad material y de responsabilidad.
ii. La Sub Intendencia ha considerado a la empresa inspeccionada como obligado, empleador o administrado, responsable de la infracción por no implementar un Registro de Accidentes de Trabajo debidamente actualizado; sin embargo, esa afirmación es errónea, ya que la empresa mantenía una relación civil con la empresa Holding Virgen de Chapi S.A.C o Grupo Virgen de Chapi S.R.L., donde la persona fallecida trabajaba, entonces, teniendo en cuenta el artículo 87 de la Ley
2 Mediante Proveído de fecha 30 de setiembre de 2022, la Autoridad Instructora II deja sin efecto el Informe Final de Instrucción N° 1800-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI2, y ordena volver a emitir pronunciamiento de Informe Final de Instrucción. Véase folio 19 del expediente sancionador.
de Seguridad y Salud en el Trabajo, en la que precisa que las entidades que deben contar con el registro de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos, son las entidades empleadoras y no una entidad que contrata civilmente a otra empresa para un servicio determinado, por tanto, no hay exigencia legal para la empresa inspeccionada dado que no es empleadora del señor Vito León Churquipa Charca, sino la empresa Holding Virgen de Chapi S.A.C., con quien se contrató y la misma que se encontraba en la ejecución de dicho servicio específico contratado. Además, cabe recordar que el TUO del D.L. 728, señala que para la configuración de la relación laboral deben encontrarse elementos como la prestación personal, subordinación y remuneración, dependencia que no existió con la persona víctima del accidente mortal.
iii. En la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 0827-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3 señala que se ha configurado la infracción imputada en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no mantener actualizado el Registro de accidentes de trabajo conforme a ley a la fecha de trabajo ocurrido el 19 de abril de 2017, más aún si la empresa no ha formulado sus descargos ni aportado pruebas que desestime la infracción atribuida; sin embargo, dicha conclusión no tiene sustento o debida motivación, ya que su base es errónea y no se ha considerado los medios probatorios presentados y que se adjuntan nuevamente en el presente recurso para que no quede duda de la falta de responsabilidad y diligencia que ha mostrado la administración a lo largo del procedimiento.
iv. En la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1529-2023- SUNAFIL/ILM/SISA3, señala que el trabajador afectado a pesar de tener un vínculo laboral con el Grupo Virgen de Chapi S.R.L., al momento de la ocurrencia del accidente se encontraba prestando servicios al impugnante, dando a comprender que, a pesar de que el trabajador afectado era trabajador formal de otra empresa, la empresa inspeccionada debe hacerse responsable y cumplir con exigencias que la ley solo señala para los empleadores, hecho que no ocurren en el presente caso por no existir vínculo alguno con el trabajador, por lo tanto, no existiría exigencia legal, evidenciándose si falta de objetividad y de legalidad, razón por la cual el acto administrativo no se encuentra motivado, debiendo ser declarado nulo conforme a los artículos 10 y 12 de la Ley N° 27444.
v. La Sub Intendencia no ha considerado que el artículo 88 de la Ley N° 29783, señala que únicamente existe una obligación de mantener un registro de los accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos por el lapso de cinco años posteriores al suceso, habiendo excedido a la fecha dicho espacio, por ello no existiría inclusive una obligación legal para mantener algún registro al respecto, además, la infracción por la supuesta falta de registro ha prescrito.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1062-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de agosto de 20233, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. A la luz de lo analizado, se ha determinado el vínculo laboral del trabajador accidentado y la responsabilidad de la inspeccionada como empresa principal quien tiene el control de funcionamiento del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo de la contratista, por ello, no se advierte que la decisión del inferior en grado adolezca de algún vicio de motivación, en tanto la sanción impuesta se ha basado en las constataciones de los inspectores de trabajo que han sido plasmadas en el Acta de Infracción, y que no han sido desvirtuadas por medio de sus argumentos de defensa planteados en sus escritos de descargos, ni recurso impugnatorio de reconsideración.
ii. Precisa que, del desarrollo de las actuaciones inspectivas se advierte en el décimo hecho verificado del Acta de Infracción, que si bien la inspeccionada exhibido al Inspector comisionado el Registro de Accidente de Trabajo de la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR; por tanto, se corrobora lo constatado por el personal inspectivo.
iii. Es de resaltar que la inspeccionada es quien asume el liderazgo y compromiso del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, por tal motivo se encuentra obligada de implementar los registros y documentación correspondiente al referido Sistema de Gestión a través del registro de accidente de trabajo, los mismo que han sido aprobados por la Autoridad Administrativa de Trabajo, en consecuencia, la inspeccionada está en la obligación de registrar toda la información relevante en los registros de accidente de trabajo, la misma que deberá mantener actualizada.
iv. Por lo tanto, se concluye que la inspeccionada no ha logrado desvirtuar el hecho imputado en el presente procedimiento sancionador, conducta infractora que se subsume en el tipo legal 27.6 del artículo 27 RLGIT, al no contar con un Registro de Accidente de Trabajo conforme a ley, siendo ello así, persiste la responsabilidad administrativa de la inspeccionada.
v. En consecuencia con lo desarrollado por la Autoridad de primera instancia en los considerando 8 al 15 de la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 0827- 2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, queda subsistente la responsabilidad determinada por no implementar un Registro de Accidentes de Trabajo, debidamente actualizado del accidente ocurrido el 19 de abril de 2017, afectando al trabajador Vito León Churquipa Charca, al no haber prescrito la infracción, y sobre la cual no se ha presentado mayores elementos probatorios que incidan en la decisión adoptada por el inferior en grado.
Con fecha 28 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1062- 2023-SUNAFIL/ILM.
3 Notificada a la impugnante el 16 de agosto de 2023, véase folio 74 del expediente sancionador.
La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-003048-2024-SUNAFIL/ILM, recibido el 22 de julio de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ALTIUS LOGISTICA INTERNACIONAL PERU S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ALTIUS LOGISTICA INTERNACIONAL PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1062- 2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 12,150.00 , por la comisión de una (01) infracción GRAVE en materia de SST, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 17 de agosto de 2023.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia de Lima Metropolitana por la comisión de una conducta tipificada como GRAVE prevista en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones tipificadas como Muy Graves, por lo que al advertirse que la resolución impugnada que ha
sancionado a la impugnante contiene una infracción tipificada como GRAVE, no se encontraría comprendida dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Cabe precisar que las instancias de mérito han evaluado los argumentos de defensa de la impugnante, en torno a la infracción grave en materia de SST tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT, siendo que, en ningún momento se ha hecho mención a otro tipo infractor en cuestión.
Consecuentemente, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo10, corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.
Asimismo, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.
De otro lado, se debe recordar que conforme lo dispuesto en los artículos 3, 24 y 228 del TUO de la LPAG, todo acto administrativo debe contener un objeto claro, de modo que se determine sin lugar a duda sus efectos jurídicos y señalar los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben presentarse estos o si agotó la vía administrativa. Sin embargo, se observa que en la parte resolutiva de la Resolución de Intendencia N° 1062-2023- SUNAFIL/ILM, la Intendencia no ha indicado el agotamiento de la vía administrativa al constituir última instancia administrativa en los procedimientos sancionadores de infracciones leves o graves, por el contrario, ha inducido al error al administrado al disponer la procedencia excepcional del recurso de revisión, generando además dilación innecesaria en los plazos que correspondan para las demás actuaciones administrativas luego de concluida la vía administrativa.
Por ello, se debe exhortar a la Intendencia de Lima Metropolitana a que en todos los actos administrativos que confirman únicamente infracciones leves o graves, deben expresar de forma clara y precisa el agotamiento de la vía administrativa conforme a lo señalado en la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y, en consecuencia, no procede la interposición del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. (…)”.
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No implementar un Registro de Accidentes de Trabajo, debidamente actualizado del accidente ocurrido el 19 de abril de 2017, afectando al trabajador Vito Leon Churquipa Charca. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ALTIUS LOGISTICA INTERNACIONAL PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1062-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4797-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a ALTIUS LOGISTICA INTERNACIONAL PERU S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Exhortar a la Intendencia de Lima Metropolitana, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en todos los actos que emitan como autoridad de segunda instancia, conforme lo señalado en los numerales 5.6 y 5.7 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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