| Resolución N° | 0365-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 758-2021-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Alsur Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 312-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 10 de abril de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ALSUR PERU S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 312-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 14 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 758-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 312-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a ALSUR PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240410MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1386-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 636-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de horas extras, vacaciones, goce vacacional, y por no remitir el registro de control de asistencia, así como por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Jornada y horario de trabajo; Horas extras; Vacaciones; y, No goce de vacaciones); y, Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 07 de julio de 20212; en el marco del operativo denominado “OP JORNADA DE TRABAJO IRE AQP MAYO 2021”. 1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 557-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 22 de diciembre de 2021, notificada el 28 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 103-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI, de fecha 13 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 426-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SISA, de fecha 07 de julio de 2022, notificada el 11 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 57,860.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de horas extras del periodo diciembre del 2020 y enero del 2021, a favor de los trabajadores, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 26 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional del trabajador Ángel Luis Arpita Rodríguez, por el período vacacional del 11 de febrero del 2018 al 10 de febrero de 2019, y del trabajador Ulises Samir Villa Quispe, por el período vacacional del 05 de noviembre de 2018 al 04 de noviembre de 2019, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 26 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la indemnización por no goce vacacional del trabajador Ángel Luis Arpita Rodríguez, por el período vacacional del 11 de febrero de 2018 al 10 de febrero de 2019, y del trabajador Ulises Samir Villa Quispe, por el período vacacional del 05 de noviembre de 2018 al 04 de noviembre de 2019, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia que guarde las formalidades respecto de las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
2 Véase folio 48 del expediente inspectivo.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de julio de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 02 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 426-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SISA, argumentando lo siguiente: i. Refieren que, presentaron un escrito de interrupción de plazo, incluyendo los anexos que acreditan que sus trabajadores del área de Recursos Humanos dieron positivo al Covid-19, demostrando así que dicho hecho de fuerza mayor generó que no puedan cumplir con el requerimiento; razón por la que, solicitaron se aplace el término establecido en el requerimiento, a efectos de poder presentar la documentación solicitada.
ii. Alegan que, han presentado los documentos que acreditan el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento con fecha 16 de julio de 2021; no obstante, éstos no han sido debidamente valorados, no habiendo revisado la Autoridad Inspectiva los actuados de los cuales se podía concluir que no resultaba necesaria documentación distinta a la anexada en el escrito de fecha 20 de julio de 2021.
iii. Señalan que, es falso que no hayan logrado acreditar el concepto y el periodo a los que corresponden los pagos realizados en fecha 15 de julio de 2021, pues los pagos por sobretiempo y vacaciones coinciden totalmente con el cálculo realizado a favor de los 2 trabajadores que figuran en el archivo Excel que presentaron adjunto a su escrito de descargos; así la autoridad administrativa no ha realizado la revisión de todo el caso.
iv. Manifiestan que, si cuentan con un registro de control de asistencia, con las formalidades previstas por ley, habiendo cumplido con presentar el registro de asistencia de los trabajadores denunciantes correspondiente a diciembre y enero de 2021, el cual corresponde a la versión digital generada por el sistema de marcación electrónico, donde consta el registro de forma personal del ingreso y salida de labores, constando las horas ordinarias como las horas extraordinarias realizadas.
v. Por último, precisan que es falso que hayan incumplido con el requerimiento inspectivo, puesto que desde antes que inicie el presente procedimiento sancionador han acreditado el cumplimiento correspondiente de sus obligaciones, habiéndose la autoridad administrativa negado sistemáticamente a revisar la documentación
presentada; por tanto, no se ha configurado infracción muy grave alguna a la labor inspectiva.
Mediante Resolución de Intendencia N° 312-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 14 de octubre de 20223, la Intendencia Regional de Arequipa, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre la solicitud de interrupción de plazo, acorde a lo establecido por la Autoridad Instructora, a través del Informe Final de Instrucción, es que se cumplió con efectuar el pronunciamiento correspondiente, señalando que las alegaciones correspondientes a su solicitud de interrupción de plazo para el cumplimiento de la medida de requerimiento debieron ser expuestas dentro del plazo establecido para su observancia, permitiendo que la inspectora actuante hubiera podido pronunciarse sobre ello. Sin embargo, esta no fue presentada en la oportunidad debida, habiendo comunicado la supuesta ocurrencia de una causal de fuerza mayor por contagio de algunos trabajadores con el Covid-19, posterior al día 13 de julio de 2021, fecha de emisión del Acta de Infracción.
ii. Conforme a lo establecido por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 336-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, la impugnante debió presentar antes del plazo de vencimiento de la medida de requerimiento de información su solicitud de ampliación de plazo para el cumplimiento; sin embargo, es preciso señalar que el estado de pandemia generada por el Covid-19, no implicó el no cumplimiento por parte del empleador de sus obligaciones laborales, así como la atención a los requerimientos efectuados por la inspectora actuante, toda vez que el cumplimiento sería realizado de manera virtual; por lo que, la inobservancia acredita la falta de un actuar diligente por parte de la impugnante.
iii. Respecto de la obligación de pago de trabajo de horas extras, y estando a lo argumentado por la impugnante, se verifican los archivos excel presentados como liquidaciones correspondientes al trabajo en sobretiempo realizado, en el que se señala el cálculo del monto ascendente a S/ 2440.85 soles, a favor del trabajador Arpita Rodríguez Luis Ángel y, S/ 2063.12 soles, a favor del trabajador Villa Quispe Samir Ulises; sin embargo, se coteja que dichos documentos no poseen la firma de los trabajadores dando conformidad de éstos, del mismo modo que no han cumplido con presentar documentación complementaria que permita corroborar el pago efectivo de dichas sumas liquidadas. Por tanto, en mérito a los argumentos esbozados, se determina que la impugnante no cumplió con acreditar el pago de las horas extras, correspondientes al periodo de diciembre 2020 y enero 2021.
iv. Respecto de la obligación de contar con registro de control de asistencia con las formalidades de la ley, aunado a la documentación presentada por la impugnante, obrante en la carpeta inspectiva y sancionadora, es que se verificó el incumplimiento
3 Notificada a la impugnante el 18 de octubre de 2022. Véase folio 90 del expediente sancionador.
de las formalidades exigidas por ley, corroborándose así la infracción que ha sido objeto de sanción.
v. Sobre el pago de remuneración e indemnización vacacional, la impugnante alegó la compra de vacaciones de los trabajadores, empero no se acreditó la existencia de dichos acuerdos por escrito ni que éstos hayan gozado efectivamente de los 30 días de vacaciones que les correspondían; generando el derecho de percibir una indemnización vacacional por el periodo mencionado, la cual tampoco fue cancelada.
vi. Respecto a la infracción en materia de labor inspectiva, se tiene que, no resulta justificable su falta al deber de colaboración con el personal inspectivo frente al incumplimiento de sus obligaciones sociolaborales consignadas en la medida inspectiva de requerimiento, subsistiendo por ende la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 09 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 312-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 1323-2022- SUNAFIL/AQP, recibido el 18 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ALSUR PERÚ S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ALSUR PERÚ S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 312-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 57,860.00, por la comisión de cuatro (04)
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 19 de octubre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por ALSUR PERÚ S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 09 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 312-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que, la Intendencia ha emitido un pronunciamiento sin considerar, ni valorar propiamente los argumentos expuestos y asumiendo posiciones cuestionables, en tanto que, no se valoró correctamente la situación excepcional de caso fortuito/fuerza mayor, así como no consideró la legislación vigente, ni los pronunciamientos emitidos sobre el particular, al momento de emitir la sanción, limitando su posición a que el no cumplimiento del requerimiento en el plazo señalado es responsabilidad del administrado; de forma que, tales hechos, sustentan la necesidad de revocar o anular la resolución recurrida.
ii. Alegan que el escrito de interrupción de plazo y cumplimiento de medida de requerimiento con sus anexos, de fecha 16 de julio de 2021, es anterior a la notificación de la imputación de cargos y acta de infracción; por lo que, SUNAFIL debió valorar ese medio probatorio en el decurso del procedimiento sancionador, pero no lo ha hecho.
iii. Precisan que, han demostrado que, salvo la ocurrencia de una situación excepcional de contagio de Covid-19 (grave), respecto al personal del área de Recursos Humanos a cargo de la revisión de la casilla electrónica y de la atención de los requerimientos de SUNAFIL, han tenido la intención de cumplir plenamente los requerimientos. Indican que, cumplieron el requerimiento ni bien se levantaron las circunstancias excepcionales de interrupción, sin que se haya valorado.
iv. Por otro lado, señalan que, en el procedimiento inspectivo no se notificó vía correo electrónico la existencia del requerimiento al correo registrado en la casilla, lo que impidió conocer su existencia y revisar lo pertinente, por lo cual se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento.
v. Respecto a la inexistencia de una infracción pasible de sanción, refieren que, la Intendencia argumenta que no han acreditado el cumplimiento de la medida de requerimiento, pese a haber presentado los documentos que el inspector a cargo
requirió, advirtiéndose que de forma subjetiva se decide otorgar menor o nulo valor probatorio a los documentos presentados, que no solamente incluyen un excel que contiene el detalle del cálculo según lo dispuesto, sino que no se valora la evidencia de los pagos efectivamente realizados a favor del personal, respecto a los cuales no existe pronunciamiento alguno.
vi. Por lo tanto, sostienen que no era necesario presentar documentación distinta a la anexada y que nunca les fue requerida, advirtiéndose que la Intendencia, no verificó que no hay requerimiento adicional de documentos que pueda ser exigido en esta etapa, pudiendo solicitar documentación adicional para mejor resolver.
vii. Advierten defectos formales que afectan el debido procedimiento que acarrean la nulidad del procedimiento, en tanto que, en la etapa inspectiva como sancionadora, los distintos órganos han basado sus resoluciones en apreciaciones subjetivas y omitido considerar las circunstancias concretas en las que se produjo el accidente, lo que vulnera el principio de impulso de oficio, en tanto que, la Administración tiene la carga de probar las imputaciones que alega puesto que, en atención al principio de licitud o presunción de inocencia, no se le puede exigir al administrado probar su inocencia.
viii. Aprecian que en el presente procedimiento se transgreden los principios expuestos, pues se asume que tuvieron conocimiento de la notificación del requerimiento de cumplimiento y que pudieron haber solicitado la interrupción de plazo antes de su vencimiento. Sin embargo, no existe evidencia de la remisión de correo electrónico que permita advertir la existencia de una notificación a la casilla electrónica, que tuviera que ser revisada y que les habría permitido presentar documento correspondiente en mejor plazo al ocurrido. En tal sentido, en relación a la notificación del requerimiento, no se cumplió la finalidad de la notificación.
ix. Por último, señalan la necesidad de considerar los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Fiscalización Laboral y el principio de predictibilidad y confianza legítima, en tanto que, en casos similares como el contenido en la Resolución N° 062-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala y Resolución N° 104-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se dispusieron consideraciones que no fueron valoradas en el presente caso, que podrían haber evidenciado la vulneración al debido procedimiento.
VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN Sobre la solicitud de interrupción de plazo de la medida inspectiva de requerimiento
Al respecto la impugnante alega que, no se valoró correctamente la situación excepcional de caso fortuito/fuerza mayor que justificó la solicitud de interrupción del plazo de la medida inspectiva de requerimiento, limitándose la autoridad a señalar que, el no cumplimiento del requerimiento en el plazo señalado sería responsabilidad del administrado, refiriendo además que no se ha valorado el medio probatorio citado, en tanto que, el escrito de interrupción de plazo y cumplimiento de medida de requerimiento con sus anexos, de fecha 16 de julio de 2021, es anterior a la notificación de la Imputación de Cargos y Acta de Infracción.
Sobre el particular, se tiene que la impugnante en fecha 16 de julio de 2021, presentó la solicitud con sumilla “Interrupción de plazo y cumple medida de requerimiento”10, de dicho documento se advierte que la impugnante, solicitó, en virtud del artículo 317 del Código Procesal Civil, norma supletoria a la Ley N° 27444, la declaración de interrupción de plazo, a efecto de que éste se corte o aplace, y poder presentar la documentación solicitada, alegando que les ha sido materialmente imposible encargarse de los pagos pendientes al personal, así como de la atención de los requerimientos notificados por casilla electrónica, en tanto que vienen trabajando de forma remota, al haberse contagiado de Covid-19 el personal encargado (jefe de Recursos Humanos y analista de planillas), en fechas 25 de junio de 2021 y 05 de julio de 2021.
Cabe precisar que, dicho documento fue presentado con posterioridad al vencimiento del plazo de la medida inspectiva de requerimiento, la cual vencía el 13 de julio de 2021, no obstante, esto debió ser expuesto dentro del plazo establecido para su cumplimiento, permitiendo a la inspectora comisionada pronunciarse al respecto, por el contrario, la solicitud no fue presentada en su oportunidad, habiendo comunicado la supuesta ocurrencia de una causal de fuerza mayor por contagio de algunos trabajadores con el Covid-19, el 16 de julio de 2021, fecha posterior a la emisión del Acta de Infracción.
Respecto a lo argumentado por la impugnante en su solicitud de interrupción de plazo, es importante señalar que, es la empresa la responsable del manejo de la casilla electrónica y de las obligaciones sociolaborales, por ende, el solo enunciado de que el jefe de Recursos Humanos y el analista de planillas, son los únicos que pueden realizar las acciones solicitadas en la medida inspectiva de requerimiento, no es argumento suficiente para justificar su conducta, máxime si el cumplimiento debía ser realizado de manera virtual. En tal sentido, en base a lo argumentado, se advierte que el pago de los beneficios laborales de todos sus trabajadores, se vio paralizado por el descanso médico u hospitalización del personal, lo que vulnera la normativa sociolaboral vigente.
Por otro lado, cabe resaltar que, en la solicitud de interrupción de plazo, la impugnante señaló expresamente lo siguiente: “(…) en el primer momento que nos es posible, se cumple con: 1) Presentar en excel la hoja de trabajo conforme al Cuadro N° 03; 2) Acreditar el pago de horas extras de los dos trabajadores señalados, por las cifras calculadas; 3) y 4) Acreditar el pago de vacaciones e indemnización vacacional de los dos
10 Véase folios 75, 76 y 77 del expediente inspectivo.
trabajadores señalados (…)”, por tanto, se advierte que la impugnante procedería a dar cumplimiento a lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, luego de vencido el tiempo de interrupción; sin embargo, estando al reconocimiento expreso de los incumplimientos, la impugnante no ha presentado distinta documentación a la exhibida y valorada por las instancias anteriores que demuestren fehacientemente que acreditó el pago de horas extras del periodo diciembre de 2020 y enero de 2021, a favor de los señores Villa Quispe Samir Ulises y Arpita Rodríguez Luis Ángel; el pago de vacaciones del señor Arpita Rodríguez Luis Ángel del periodo vacacional del 11 de febrero de 2018 al 10 de febrero de 2019, y del señor Villa Quispe Samir Ulises, del periodo del 05 de noviembre de 2018 al 04 de noviembre de 2019; y, el goce vacacional del señor Arpita Rodríguez Luis Ángel, del periodo vacacional del 11 de febrero de 2018 al 10 de febrero de 2019, y del señor Villa Quispe Samir Ulises, del periodo del 05 de noviembre de 2018 al 04 de noviembre de 2019.
Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento. 6.8 Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)”. (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad11.
De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento de fecha 07 de julio de 2021, con la finalidad de que la impugnante cumpla con lo siguiente: Figura N°: 01
Para el cumplimiento de la misma, se otorgó un plazo de cuatro (04) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.
Cabe señalar que, el TUO de la LPAG establece: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar
11 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….)
contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” 12 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Concordante con el artículo 3613 de la Ley establece que las acciones u omisiones de los sujetos obligados, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, constituyen infracción a la labor inspectiva.
En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que la comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, resultando la misma razonable. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que en el procedimiento inspectivo no se notificó vía correo electrónico la existencia del requerimiento al correo registrado en la casilla, de modo que se pudiera conocer la existencia del mismo y revisar lo
12TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.) 13LGIT: Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva: Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.
pertinente, enfatizando que no existe evidencia de la remisión de correo electrónico que permita advertir la existencia de una notificación a la casilla electrónica, que tuviera que ser revisada y que les habría permitido presentar documento correspondiente en mejor plazo al ocurrido, por lo cual, refieren se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento.
Sobre el particular, del expediente inspectivo se verifica que:
- A folio 35 se aprecia el documento denominado “Medida de Requerimiento”, de fecha 07 de julio de 2021; y, a folio 48 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 07 de julio de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación: Figura N°: 02
Cabe señalar que, a la fecha de envío de la medida inspectiva de requerimiento, la impugnante ya había registrado los datos de contacto de sus representantes, información que esta Sala ha podido comprobar a través del aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, que el usuario había registrado sus contactos en dicho aplicativo y había recibido la alerta, conforme se aprecia a continuación:
Figura N°: 03
Figura N°: 04
Figura N°: 05
En ese entendido, estando a la notificación efectuada sin que haya sido atendida dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, corresponde confirmar la infracción antes señalada. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 426-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 312-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la
resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a la invocación de las Resoluciones N° 062-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y N° 104-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. Donde, se evidencia la no afectación del deber de colaboración por parte de la impugnante. Sobre el particular, debe desestimarse lo alegado por la impugnante, toda vez que las resoluciones invocadas no constituye precedente vinculante de observancia obligatoria que haya sido dictada por el Tribunal de Fiscalización Laboral. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
A mayor abundamiento, debe señalarse que, el criterio adoptado por la Primera Sala del TFL, en las Resoluciones N° 062-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y 104-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, no es similar a lo discutido en el presente proceso, pues en las citadas resoluciones se analizaron casos donde cumplieron con presentar la documentación solicitada con la finalidad de acreditar el cumplimiento del requerimiento de información notificado, así como, se evidencia que presentaron un medio electrónico válido, para sustentar el pago de obligaciones económicas dando por cumplida la medida inspectiva de requerimiento; por el contrario, en el presente caso, a la impugnante se le imputa la conducta por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. De lo expuesto, se desprende que no corresponde la aplicación de lo resuelto en dicho proceso que motivó la emisión de las resoluciones invocadas por la impugnante, toda vez que no coinciden con lo discutido en el presente caso. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de horas extras del periodo diciembre del 2020 y enero del 2021, a favor de los trabajadores. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la remuneración vacacional del trabajador Ángel Luis Arpita Rodríguez, por el período vacacional del 11 de febrero del 2018 al 10 de febrero de 2019, y del trabajador Ulises Samir Villa Quispe, por el período vacacional del 05 de noviembre de 2018 al 04 de noviembre de 2019.
Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la indemnización por no goce vacacional del trabajador Ángel Luis Arpita Rodríguez, por el período vacacional del 11 de febrero de 2018 al 10 de febrero de 2019, y del trabajador Ulises Samir Villa Quispe, por el período vacacional del 05 de noviembre de 2018 al 04 de noviembre de 2019. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Relaciones Laborales No contar con el registro de control de asistencia que guarde las formalidades respecto de las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de julio de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones
de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ALSUR PERU S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 312-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 14 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 758-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 312-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a ALSUR PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240410MCR
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