| Resolución N° | 0066-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3092-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Alpayana S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 553-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 26 de enero de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ALPAYANA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 553-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 01 de abril de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3092-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. –CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 553-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos relacionados con las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 28.7 del artículo 28 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a ALPAYANA S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240124JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 116-2020-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 56-2020-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, y una (01) infracción muy grave a labor inspectiva; en mérito al Operativo denominado “Operativo INSSI MINAS 2020”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 428-2020-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 30 de octubre de 2020, notificada el 21 de diciembre de 2020, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para
1 Se verificó el cumplimiento de las siguientes materias: Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: incluye todas), Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: prevención de riesgos). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 157-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 04 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 381-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 06 de mayo de 2021, notificada el 10 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 507.916, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos conforme a ley, al no haber identificado la exposición de factores de riesgo psicosociales/disergonómicos, producto del peligro del virus SARS CoV-2/COVID-19, afectando a cuatrocientos (400) trabajadores, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/56,158.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir las obligaciones relacionadas al Sistema de Gestión en seguridad y salud en el trabajo en las empresas – Medidas Preventivas Aplicables a las condiciones de trabajo frente al riesgo de exposición al COVID-19, al no acreditar haber adoptado medidas preventivas, entre ellas: ubicación de los puntos estratégicos de acopios de EPPs posiblemente contaminados, la entrega de las sustancias químicas y los cronogramadas de limpieza al personal de las empresas contratistas, medidas de control al ingreso de las unidades, charlas previas al embarque, los cuales derivan en un riesgo inminente a la seguridad y salud tanto de los trabajadores del sujeto inspeccionado como de las empresas contratistas, afectando a cuatrocientos (400) trabajadores de la inspeccionada y a mil novecientos cuarenta y un (1941) trabajadores de la empresa contratistas, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/225,879.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 18 de junio de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/225,879.00.
Con fecha 28 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 381-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. El procedimiento inspectivo se ha extendido del plazo legalmente establecido, habiéndose iniciado el procedimiento inspectivo con la emisión de la Orden de Inspección el 18 de mayo de 2020 y culminado el 21 de diciembre de 2020 con la notificación del Acta de Infracción, transcurriendo más de siete meses, lo cual atenta contra el principio de legalidad previsto en el artículo 13 de la LGIT. ii. La autoridad instructora debía formular el Informe Final en un plazo no mayor de 10 días hábiles, a más tardar el 15 de enero de 2021; sin embargo, el Informe Final
se emitió el 4 de marzo de 2021, extendiéndose injustificadamente los plazos previstos por ley; asimismo, se extendieron los plazos de notificación máximos de cinco días previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Al respecto, la Sub Intendencia sostiene que el plazo dispuesto no es perentorio; sin embargo, a criterio de la SUNAFIL, las actuaciones inspectivas no califican como acto administrativo, no obstante, en este caso asume que al Acta de Infracción que contiene los resultados de las actuaciones inspectivas tiene para algunos efectos la naturaleza de acto administrativo, lo cual genera un estado de indefensión y vulnera el principio de observancia del debido proceso. iii. La Sub Intendencia considera que de la revisión del IPERC Línea Base y el IPERC Línea SARS COV-2 no se advierte que la Compañía haya identificado los riesgos psicosociales y disergonómicos producto del peligro del virus SARS COV2/COVID- 19, dejando de lado las observaciones planteadas por la autoridad instructora que únicamente consideró que ambos documentos adolecían de vicios de forma; además, desconoce lo reconocido por la propia autoridad instructora, que la compañía sí plasmó una medida de control de riesgos psicosociales en el documento IPERC LINEA SARS COV-2 a través del “Plan de Cuidado de Salud Mental COVID-19”. iv. Respecto de las medidas de control de riesgo disergonómico, en el documento IPERC LINEA BASE, actualizado al 10 de octubre de 2020, se desarrollan los riesgos ergonómicos (disergonómicos). Al respecto la Sub Intendencia cambiando el criterio de la autoridad instructora, considera que al no haberse incluido los riesgos disergonómicos en los documentos IPERC LINEA BASE SARS COV-2 y mantenerlos en el documento IPERC LINEA BASE, la compañía no habría cumplido con su obligación de identificar si el peligro del virus SARS COIV-2 COVID 19, generó nuevos riesgos para los trabajadores. v. La autoridad inspectiva desconoce las medidas tomadas por la Compañía y las declara insuficientes, pero sin motivación, solo mencionando que la norma establece que cada actividad que se realiza debería precisar los riesgos en la forma tradicional y en el formato que regula la R.M N° 050-2013-TR, cuando este documento es una guía directriz de cumplimiento interno. vi. Los formatos a los que hace referencia el artículo 1 de la R.M. 050-2013-TR, se refieren a los registros obligatorios que regula el artículo 33 del RLSST, no encontrándose en este supuesto el IPERC; además, se verifica en el mismo anexo que la propia Autoridad de Trabajo ha señalado que los formatos que aparecen son referenciales, por lo que sorprende que la Autoridad de Trabajo considere como disergonómicos algunos eventos que en sí son psicosociales. vii. En cuanto a los insumos de limpieza, en sus descargos a la Imputación de Cargos pusieron a disposición la carta denominada “Recomendaciones y Lista de Insumos de Limpieza Autorizados”, en la cual ALPAYANA expone los insumos de limpieza según el nivel de riesgo que constituyen para el usuario, firmada por un representante de LUBEPO en calidad de cargo de recepción; asimismo, adjuntaron
el “Cronograma de actividades de desinfección al inicio y final de la jornada laboral”, del periodo junio a diciembre de 2020. Sobre este documento llama la atención que la Sub Intendencia considere que ALPAYANA tiene la obligación de ponerlo en conocimiento de los trabajadores de LUBEPO, cuando es un documento elaborado por la propia LUBEPO; con lo que es claro que la Sub Intendencia interpreta indebidamente el deber de supervisión que debe ejercer la empresa principal ALPAYANA, respecto de su contratista LUBEPO. viii. Sobre la capacitación preembarque, la Sub Intendencia considera que las fotografías presentadas no permiten acreditar que en las charlas preembarque se haya cumplido con el distanciamiento social de 1.5 metros requerido; sin embargo, ello sí fue cumplido. Al respecto, en cuanto al distanciamiento social, la Compañía ha sido cuidadosa al seleccionar la locación de embarque de los trabajadores, para garantizar el cumplimiento de la medida sanitaria, conforme se muestra en las imágenes anexadas, mostrando que se han colocado las sillas con una separación de 1.5 metros y con permanente desinfección. Al respecto debe ser aplicado el principio de presunción de veracidad. ix. En cuanto a que no se habría acreditado la cantidad máxima de personal que se debe considerar en la recepción de personal (plataforma Alex), la Sub Intendencia considera que no se acreditó que la plataforma Alex cumpla con el aforo correspondiente, conforme al documento “REG 16 – EST-OP 46 Transporte de Personas”, lo cual denota que la Sub Intendencia únicamente revisó el anexo y no consideró los argumentos desarrollados en su descargo al Informe Final, en el que señalaron que el aforo máximo de la plataforma Alex es de 35 personas, teniendo en cuenta que su aforo anterior fue de 70 personas. x. En cuanto a los puntos de acopio temporal, ubicación y número de puntos estratégicos de EPPs usados o material descartable posiblemente contaminado, resulta irrazonable que la Sub Intendencia considere que no fue acreditado, cuando en el “Informe de Residuos COVID” se señala la ubicación de cada contenedor, incluyendo las coordenadas geográficas respectivas. xi. En cuanto a la vulneración del principio Non Bis In Ídem, la posición de la Sub Intendencia es errónea, pues es evidente que las dos sanciones están siendo acumuladas como consecuencia de un mismo hecho, considerando que sí existe la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento. En tal sentido corresponde que se deje sin efecto la infracción a la labor inspectiva, por ende, la multa impuesta.
Mediante Resolución de Intendencia N° 553-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 01 de abril de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revoco en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 381-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, y manteniendo el monto de la multa impuesta y confirmando lo demás que contiene, por considerar los siguientes puntos:
i. De la revisión de actuados, se advierte que las actuaciones inspectivas se iniciaron mediante comprobación de datos efectuado el 19 de mayo de 2020, siendo la última diligencia efectuada mediante la recepción de documentación, en cumplimiento de la medida de requerimiento, el cual fue efectuado el 30 de junio de 2020; así, el Acta de Infracción fue emitido el 30 de junio de 2020, culminando la etapa investigatoria, de lo que se advierte que las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollaron con arreglo a ley, es decir dentro del plazo de treinta (30) días hábiles.
2 Notificada a la impugnante el 04 de abril de 2022, véase folio 151 del expediente sancionador.
ii. Cabe señalar que, la extemporaneidad de la notificación del Acta de Infracción, y la extemporaneidad de la emisión y notificación del Informe Final, no están afectas de nulidad, al no existir norma que expresamente así lo establezca; en tanto que la autoridad administrativa, no obstante a ello, está obligada a emitir su pronunciamiento sobre la existencia de responsabilidad administrativa de la inspeccionada, toda vez que se trata de determinar el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales y en materia de seguridad y salud en el trabajo de la inspeccionada. iii. En relación al contenido de la “Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Medidas de Control – Línea Base” no pudo ser evaluada en su integridad al ser una copia ilegible, no obstante, precisó que al no contar el nombre del evaluador ni de quien aprueba el IPERC y firma así como del empleador, dicha “Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Medidas de Control – Línea Base”, actualizada al 10 de octubre de 2020 no reúne las condiciones mínimas establecidas mediante la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR; asimismo, en cuanto al contenido de la “Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Medidas de Control – Línea Base – Peligro SARS COV-2” actualizado al 20 de junio de 2020 no se verifica el nombre y firma del evaluador. Del mismo modo, de la revisión del “Plan de Intervención y Monitoreo del Cuidado y Autocuidado de la Salud Mental al Personal y Familiares de la Empresa Alpayana en el contexto COVID-19”, no se encuentra suscrito por los miembros del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, como corresponde, no generó la certeza de su correcta implementación, subsistiendo la infracción. iv. Asimismo, en cuanto al documento denominado “Plan de Vigilancia y Prevención y Control de COVID-19”, la inspeccionada no cumplió con la IPERC al no haber identificado la exposición a factores de riesgo psicosociales/disergonómicos producto del peligro del VIRUS SARS COV2/COVID-19, evitando que se adopten las medidas de control pertinentes, afectando a 400 trabajadores. v. Teniendo en cuenta que la matriz IPERC es una herramienta de gestión que permite identificar los factores de peligro, evaluar los riesgos asociados a los procesos y sus consecuencias, para poder implementar medidas de control en cualquier organización a fin de que no se produzcan tales consecuencias y estando a los hechos constatados, la Intendencia comparte la conclusión de la autoridad de primera instancia, en tanto se advierte de los considerandos 6 a 10 de la resolución apelada la normativa legal que regula la obligatoriedad de efectuar la identificación de peligros y evaluación de riesgos conforme a la LSST y el RLSST, así como lo establecido mediante la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR; por lo que corresponde confirmar lo determinado mediante la resolución venida en grado. vi. En cuanto a las capturas de imagen de los documentos denominados “Hojas de cargo de recepción de PETS de limpieza y desinfección”, no acreditan el cumplimiento de dicho extremo, toda vez que estos son ilegibles, lo cual no permite identificar a los trabajadores de limpieza que habrían recibido dicha
documentación; por consiguiente, lo alegado por la inspeccionada no lo exime de dicha responsabilidad ni desvirtúa la observación efectuada en este extremo. vii. En cuanto a la medida de requerimiento, se advierte del considerando 38 de la resolución apelada que dicho extremo de la apelación, fue materia de análisis y pronunciamiento de la autoridad de primera instancia; no obstante, reitera que conforme a lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG; se puede afirmar que en el mismo se han dado hechos distintos y disímiles: uno consiste en incumplir una obligación sociolaboral, y el otro por no acatar la medida inspectiva de requerimiento emitida por el Inspector comisionado; además, las infracciones sancionadas tienen distintos fundamentos, entendiéndose por ellos a los bienes jurídicos afectados: el primero vulnera bienes jurídicos del extrabajador afectado, mientras que el segundo afecta bienes jurídicos de la Administración Pública, en este caso, del sistema de Inspección del Trabajo; por consiguiente, al no haberse configurado el requisito esencial de la identidad de sujetos, hechos y fundamentos, no hubo transgresión al Principio de Non Bis In Ídem, no existiendo una doble sanción por un mismo hecho. viii. Finalmente, luego de realizada la audiencia de uso de la palabra llevado a cabo el 24 de marzo de 2022, tal como quedó constancia en el Acta de Registro de Uso de la Palabra, la Intendencia concluye que los argumentos orales y escritos esbozados en vía apelación no desvirtúan la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo y a la labor inspectiva, en que ha incurrido la inspeccionada, las cuales fueron debidamente determinadas por el inferior en grado, en tanto la resolución apelada se encuentra conforme a ley, considerando que fue plenamente identificada en los hechos verificados descritos en el Acta de Infracción y el análisis de la autoridad instructora; además, la actuación del personal inspectivo se ha sujetado a los principios ordenadores que rigen al Sistema de Inspección del Trabajo y la potestad sancionadora de la autoridad administrativa ha sido ejercida en sujeción a las disposiciones del Procedimiento Sancionador establecidas en la LGIT y en el RLGIT, así como los Principios de la Potestad Sancionada; correspondiendo desestimar los argumentos esbozados en el recurso de apelación. Por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada.
Con fecha 27 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 553- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N°002802- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 17 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ALPAYANA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ALPAYANA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 553-2022-SUNAFIL/ILM,
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 507,916.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 05 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ALPAYANA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 27 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 553-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Infracción normativa consistente en la inaplicación del numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG “Debido Procedimiento”. - Señala que la Intendencia no advierte haberse identificado la exposición a factores de riesgo psicosociales y disergonómicos producto del peligro COVID- 19, sin embargo, en ninguna parte señala por qué llega a dicha conclusión. - Indica en relación con la infracción de no cumplir con las obligaciones relacionadas al sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo en las empresas - medidas preventivas aplicables en las condiciones de trabajo frente al riesgo de exposición al COVID-19, que en ninguna parte se señala porque considera que los documentos carta del 30 de abril del 2020 y el cronograma de actividades de desinfección al inicio y final de la jornada laboral, no fueron efectivamente entregados. - Alega que se vulneró su derecho a la prueba y a la defensa. ii. Infracción normativa consistente en la inaplicación del numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG “Presunción de Veracidad”. - Considera que la Intendencia, así como las estancias de inferiores, han transgredido el principio de veracidad, pues con relación a la identificación de los riesgos y orgánicos producto del peligro del COVID-19 en el IPERC, rechazan el hecho de que el peligro del virus SARS CoV2/Covid-19 no supuso una alteración de disergonómica adicional que merezca una modificación del IPERC, de acuerdo con los estudios vigentes y actualizados a dicho momento. No obstante, a lo largo del procedimiento administrativo sancionador no se ha probado que el peligro del virus SARS CoV2/Covid-19 implique una alteración disergonómica adicional en atención a la naturaleza de las labores que desempeña el personal de compañía.
- Manifiesta que, se han vulnerado los principios de presunción de licitud y presunción de veracidad. iii. Infracción normativa consistente en la inaplicación del numeral 4 del artículo 248 de la LPAG “Principio de Tipicidad”. - Alega que la Autoridad sancionadora incurre en error pues le imputa la comisión de una infracción tipificada en el artículo 27 numeral 27.3 de la RLGIT, y dicha norma no hace referencia al incumplimiento de las disposiciones relacionadas al IPERC y que su compañía ha cumplido con las disposiciones relativas a dicha materia. iv. Infracción normativa consistente en la inaplicación del numeral 1.4. del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG “Razonabilidad”. - Sostiene que dicha medida de requerimiento fue emitida en contravención de lo previsto al principio de razonabilidad, pues no se produjo ningún incumplimiento a las obligaciones de seguridad y salud que represente un riesgo para los trabajadores, por lo cual, la sanción impuesta es desproporcional e irrazonable.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los argumentos relacionados con la infracción grave 6.1. Mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:
i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia
obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
En ese entendido, del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción.
Asimismo, las causales expuestas en su recurso de revisión, específicamente la “Infracción normativa consistente en la inaplicación del numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG” e “Infracción normativa consistente en la inaplicación del numeral 4 del artículo 248 de la LPAG”, se encuentran dirigidas a cuestionar la infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT.
Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.
9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”
Sobre la presunta vulneración del derecho al debido procedimiento administrativo
En principio, dado que el administrado argumenta expresamente que ha incurrido en una supuesta afectación al principio de motivación de las actuaciones y resoluciones administrativas, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y del citado principio, así como de su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA/TC señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial,
administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado).
Con relación al derecho a la defensa, el propio Tribunal Constitucional en la misma Sentencia analizada previamente señala:
“6. Debe recordarse, correlativamente, que las garantías constitucionales consagradas en el artículo 139° de la Constitución y en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, son de aplicación, en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza, a los procedimientos administrativos sancionadores. Entre dichas garantías cabe incluir específicamente el derecho a la defensa, que proscribe cualquier estado o situación de indefensión; el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sometido a procedimiento administrativo sancionador; el derecho a no declarar contra sí mismo; el derecho a la asistencia de letrado o a la autodefensa; el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa; el derecho a la última palabra, entre otros.
7. Con respecto del derecho de defensa este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo. En ambos casos se
garantiza el derecho de no ser postrado a un estado de indefensión en cualquier etapa del proceso, inclusive, como ya se dijo, en la etapa preliminar. Así, las garantías mínimas que se exigen en el proceso penal son extrapolables, con matices atendiendo a las propias circunstancias de cada caso, al proceso administrativo sancionador, sobre todo en lo que respecta al derecho de defensa (cfr. STC 2050-2002-AA/TC, fundamento 12)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada por la impugnante sobre falta de una debida motivación, y la vulneración de su derecho de defensa.
Sobre el particular, se evidencia que la impugnante tuvo acceso a una defensa técnica, es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección, garantizando de esta forma su derecho de defensa. De igual forma, el procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados, los mismos que fueron valorados al sancionar a la impugnante, por lo cual, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento.
Finalmente, los demás aspectos del derecho al debido procedimiento serán analizados en los considerandos posteriores.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones 6.13. Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, la sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC recopiló una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una
garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Del marco expuesto, la resolución impugnada cuenta con la correcta y debida justificación de la decisión adoptada respecto a la determinación de la responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, que conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la imposición de una sanción, respetando con ello la garantía del debido procedimiento administrativo y el respeto por los derechos constitucionales de los trabajadores.
En consecuencia, sobre el pedido de nulidad respecto al argumento entorno a la afectación de la motivación de las actuaciones y resoluciones administrativas, no se advierte algún supuesto de nulidad conforme al artículo 10 de TUO la LPAG, ni mucho menos ha ocurrido la inaplicación del numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, correspondiendo desestimar los argumentos expuestos por el impugnante en estos extremos.
Sobre la afectación al principio de razonabilidad
En cuanto al principio de razonabilidad, el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido (…)” (énfasis nuestro).
En relación con el principio de razonabilidad, corresponde precisar que se ha verificado en el presente procedimiento inspectivo que la impugnante no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de junio de 2020, en la cual se le solicitaba a la impugnante, acreditar contar con la Identificación de peligros, evaluación de riesgos y medidas de control (IPERC) y el cumplimiento de medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo frente al riesgo de exposición al Covid-19, así como se describe en la siguiente figura:
Figura 01:
Sin embargo, conforme se detalla en el numeral 4.5 del Acta de Infracción, el inspector comisionado determinó que la impugnante no dio cumplimiento a lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento, configurándose de esa forma la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
De acuerdo con ello, corresponde precisar que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 116-2020-SUNAFIL/INSSI, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción.
Por otra parte, como se ha señalado previamente, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 381-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, como la Resolución de Intendencia N° 553-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
En consecuencia, el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, y al no evidenciarse una vulneración al principio de razonabilidad en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada; en consecuencia, no cabe acoger el recurso de revisión en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos conforme a ley, al no haber identificado la exposición de factores de riesgo psicosociales/disergonómicos, producto del peligro del virus SARS CoV-2/COVID- 19, afectando a cuatrocientos (400) trabajadores. Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir las obligaciones relacionadas al Sistema de Gestión en seguridad y salud en el trabajo en las empresas – Medidas Preventivas Aplicables a las condiciones de trabajo frente al riesgo de exposición al COVID-19, al no acreditar haber adoptado medidas preventivas, entre ellas: ubicación de los puntos estratégicos de acopios de EPPs posiblemente contaminados, la entrega de las sustancias químicas y los cronogramadas de limpieza al personal de las empresas contratistas, medidas de control al ingreso de las unidades, charlas previas al embarque, los cuales derivan en un riesgo inminente a la seguridad y salud tanto de los trabajadores del sujeto inspeccionado como de las empresas contratistas, afectando a cuatrocientos (400) trabajadores de la inspeccionada y a mil novecientos cuarenta y un (1941) trabajadores de la empresa contratistas. Numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento de fecha 18 de junio de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ALPAYANA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 553-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 01 de abril de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3092-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. –CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 553-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos relacionados con las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 28.7 del artículo 28 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a ALPAYANA S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240124JCR
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