Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Alpamayo Inversiones S.A.C — Res. 388-2023

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0388-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador480-2021-SUNAFIL/IRE-TAC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE TACNA
ImpugnanteAlpamayo Inversiones S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 065-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónTacna
Fecha27 de abril de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 091-2022- SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, de fecha 07 de febrero de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 480-2021-SUNAFIL/IRE-TAC

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 091-2022- SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, de fecha 07 de febrero de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 480-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 091-2022- SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C. y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Tacna, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.32 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230426JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 526-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 302-2021-SUNAFIL/IRE-TAC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no realizar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en la AFP designada por la recurrente, por todo el periodo laborado del 18 de enero de 2019 al 30 de marzo de 2020; así como,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios), gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones), Seguridad social (sub materia: declaración y pago de la seguridad social en pensiones), Compensación por tiempo de servicios (sub materia: depósito de CTS). soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento efectuada el 05 de julio de 2021; en mérito a la denuncia realizada por la trabajadora Gloria Virginia Maquera Apaza.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 361-2021-SUNAFIL/SIAI-TAC, de fecha 24 de agosto de 2021, notificada el 26 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 006-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SIAI-IFI, de fecha 07 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tacna, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 091-2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, de fecha 07 de febrero de 2022, notificada el 10 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 30,052.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro de las remuneraciones de marzo de 2020, respecto de un (01) trabajador, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no realizar el pago de los aportes del sistema privado de pensiones del periodo del 18 de enero de 2019 al 20 de marzo de 2020, respecto de un (01) trabajador, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 05 de julio de 2021, respecto de un (01) trabajador, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 03 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 091-2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Respecto al pago íntegro de remuneraciones de marzo de 2020, señala que se realizó el cómputo hasta el 15 de marzo de 2020, en vista que la ex trabajadora se encontraba con licencia sin goce de haber desde el 16 al 20 de marzo de 2020, habiendo pagado por los 15 días laborados en el mes de marzo por el monto de S/ 186.00, siendo que el monto señalado en la boleta de marzo por el monto de S/ 297.84 se reintegró en el neto a pagar por el Convenio de liquidación de Beneficios Sociales, habiéndose realizado los pagos de forma voluntaria y previo a la notificación de imputación de cargos, resultando aplicable la eximente de responsabilidad establecida en el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG. ii. Agrega, respecto al incumplimiento del pago de aportes al sistema privado de pensiones, que se ha cumplido con presentar las declaración y aportes con las respectivas planillas declaradas y pagadas a favor de la ex trabajadora afectada desde

enero 2019 a diciembre de 2019; sin embargo, en la resolución sancionadora no se considera dichos pagos como cumplidos, cuando en la medida de requerimiento se dio por cumplida la obligación en dicho periodo. Asimismo, se ha cumplido con subsanar en el descargo al informe final los pagos de enero, febrero y marzo de 2020 posterior a la imputación de cargos, por lo que corresponde la reducción de la multa al 30%. iii. Señala, respecto al incumplimiento de la medida de requerimiento, que la persona facultada para recabar y enviar la información se encontraba con descanso medico por gastroenteritis, según Certificado Médico de fecha 06 de julio, impidiéndose cumplir con la medida de requerimiento, siendo un evento de fuerza mayor, debiéndose aplicar el precedente administrativo adoptado por el Tribunal de la Superintendencia Nacional de Salud – SUSALUD. Por tanto, en la constatación, debe respetarse principios cuando se impongan castigos, entre los cuales es preciso incluir el principio de culpabilidad, por lo que debe dejarse sin efecto la multa propuesta por explicar las causales de eximente de responsabilidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 065-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 18 de abril de 20222, la Intendencia Regional de Tacna declara fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, y revocó en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 091-2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, por considerar los siguientes puntos:

i. En relación al cálculo de la remuneración, en autos obra a folios 190 la solicitud de “LICENCIA SIN GOCE DE HABER”, solicitada por la ex trabajadora GLORIA VIRGINIA MAQUERA APAZA, por el periodo del 16 al 20 de marzo de 2020, la misma que se encuentra suscrita y con huella digital, con fecha de emisión el 12 de marzo de 2020, documento que fue aportado en el procedimiento administrativo sancionador. Por tanto, en aplicación al principio de presunción de veracidad preceptuado en el artículo IV del TUO de la LPAG, señala que la Autoridad de primera instancia debió tener por cierto el contenido del mismo o de lo contrario fundamentar con otros medios probatorios el motivo por la cual desestima dicho medio probatorio. Sin embargo, de la resolución sancionadora, solo se precisa que no se tiene certeza de si se hubiese aceptado o rechazado la solicitud. En consecuencia, concluye que el cálculo para el pago de las remuneraciones de mes de marzo debió realizarse hasta el 15 de marzo de 2020, tal como fue realizado por la impugnante. ii. Por otra parte, en relación a los pagos efectuados a favor de la señora GLORIA VIRGINIA MAQUERA APAZA, se tiene a la vista documentos presentados como medios probatorios que acreditarían el cumplimiento de dichas obligaciones por el concepto de pago íntegro de remuneraciones de marzo de 2020, el mismo que se realizó el cómputo hasta el 15 de marzo de 2020, en merito a la licencia sin goce de haber de la ex trabajadora desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Estando a lo anterior, respecto a MARZO 2020, se advierte que el monto de la remuneración asciende a S/ 297.84 según

2 Notificada a la impugnante el 25 de abril de 2022, véase folio 219 del expediente sancionador.

boleta de pago de dicho mes; empero, el pago realizado según depósito masivo fue por el importe de S/ 186.00, evidenciando que no se realizó el pago integro en el mes sujeto a evaluación. iii. Ahora bien, el recurrente afirma que a través del convenio de liquidación se consideró el pago adeudado de los beneficios sociales, así como el reintegro de remuneración del mes de marzo de 2020, monto que según transferencias interbancarias fueron realizadas a la ex trabajadora. Al respecto, de la revisión del convenio se evidencia que los depósitos debieron realizarse a la cuenta N° 00110057700236412807; sin embargo, de las transferencias interbancarias se advierte que los depósitos se realizaron a la cuenta N° 002-540-140165988028-39, la misma que difiere de la cuenta establecida en el convenio, no existiendo certeza que esta última pertenezca a la ex trabajadora, ello a fin de establecer el cumplimiento de la obligación. En consecuencia, refiere que la documentación aportada no ha logrado acreditar el cumplimiento de la obligación, debiéndose desestimar los argumentos planteados en este extremo. iv. Sobre el pago de aportes al sistema privado de pensiones, el inspector actuante establece en numeral 4.5 del acta de infracción que, “de la revisión de las planillas de declaración y pagos de aportes previsionales (AFP INTEGRA), las cuales van únicamente del año 2019, se debe precisar que el sujeto inspeccionado no ha cumplido con presentar las constancias o vouchers del pago de los aportes declarados. Asimismo, no ha presentado información referente a la declaración y pago aportes previsionales correspondientes al periodo del año 2020 (del 01 de enero al 20 de marzo de 2020)”. v. Por otro lado, a través de los documentos denominados “PLANILLA DE DECLARACION Y PAGO DE APORTES PREVISIONALES”, obrante a folios 112, 117 y 121, se acreditaría el pago de aportes previsionales a la ex trabajadora por los meses de ENERO 2020 (26 de agosto de 2021), FEBRERO 2020 (27 de agosto de 2021) y MARZO 2020 (11 de enero de 2022). Por lo que, estando a que el ultimo depósito data con posterioridad a la imputación de cargos, en merito al artículo 40 de la LGIT, puntualiza que, corresponde que la Autoridad de primera instancia evalué y resuelva dicha solicitud. vi. Por otra parte, advierte que la impugnante incumplió con la medida inspectiva de requerimiento, debidamente notificada con el 05 de julio de 2021, otorgándole un plazo hasta el día 08 de julio de 2021. Al respecto, la impugnante pretende eludir su responsabilidad, con un certificado médico de la trabajadora encargada de dicho trámite. Sin embargo, ese medio probatorio ha sido examinado convenientemente por la instancia de mérito y ha determinado que no existe nexo causal de incumplimiento, toda vez que la notificación se realizó el 05 de julio de 2021 y el plazo vencía el 08 de julio de 2021, siendo que, si la impugnante consideraba que el plazo era insuficiente para dar cumplimiento a la medida de requerimiento por tener la encargada del trámite, problemas de salud, debió solicitar al inspector la ampliación del plazo de la medida inspectiva (dentro del plazo otorgado), situación que no sucedió en el caso de autos, de tal manera que, antes de su vencimiento, su conducta pueda no generar responsabilidad administrativa pasible de sanción, no evidenciándose en autos actos de previsibilidad a fin de poder evitar el daño. En ese sentido, los argumentos vertidos no eximen de responsabilidad administrativa al sujeto responsable. vii. Finalmente, puntualiza que el precedente emitido por el Tribunal de la Superintendencia Nacional de Salud - SUSALUD, órgano que no conforma el procedimiento administrativo sancionador de la SUNAFIL, no corresponde su aplicación, por no constituirse en precedente administración de carácter vinculante para las Autoridades conformantes del Sistema de Inspección de Trabajo. En consecuencia, determina que la impugnante no se encuentra bajo los alcances de los eximentes y atenuantes de responsabilidad, puesto que pudo haber previsto incurrir

en tal situación. En ese sentido, no es amparable lo señalado por la impugnante este extremo, por no evidenciarse vulneración del principio que se alega.

1.6

Con fecha 17 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 065-2022- SUNAFIL/IRE-TAC.

1.7

La Intendencia Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000311-2022- SUNAFIL/IRE-TAC, recibido el 24 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL.

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos

Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 065-2022- SUNAFIL/IRE-TAC, que revocó en parte la sanción impuesta de S/ 30,052.00, ordenando que la Autoridad de primera instancia evalúe la procedencia de la reducción de multa, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 26 de abril de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 17 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 065-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, señalando los siguientes alegatos:

9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

i. Sobre la infracción grave, indica que cumplió con acreditar todas sus obligaciones laborales referente a pagos y remuneraciones, recordando que han sido pagados antes de la fecha de la notificación de imputación de cargos, teniendo una boleta del mes de marzo por los 15 días laborados con su respectivo adelanto de la quincena abonado en el mismo mes de marzo de 2020, conforme al detalle de constancia de pago de planilla de la Entidad Bancaria. ii. Argumenta que al haber acreditado fehacientemente que su representada ha cumplido con efectuar el pago del concepto requerido sobre remuneración íntegra del mes de marzo de 2020, y que el mismo se efectuó de manera voluntaria previo a la notificación de la imputación de cargos, resulta de aplicación lo previsto en el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG, que establece como una causal eximente de responsabilidad la subsanación voluntaria efectuada sobre el acto supuestamente incumplido constitutivo de infracción. iii. Asimismo, refiere que el pago total consignado por la liquidación de beneficios sociales de la ex trabajadora Maquera Apaza Gloria Virginia, correspondió a un total de S/3,149.71, cuyo pago se acredita lo adicionado por S/294.84, concepto que corresponde al reintegro de la remuneración de marzo 2020, materia de multa. iv. Señala que, se ha afectado su derecho al debido procedimiento al no valorar sus medios probatorios, donde acredita, a través de transferencia interbancaria los pagos de los conceptos totales de liquidación de beneficios sociales más la quincena adeudada materia de multa. v. En relación a la infracción muy grave, señala que el día 05 de julio 2021, la inspectora le notificó mediante casilla electrónica la medida de requerimiento de información, concediendo como fecha límite para su absolución, el día 08 de julio 2021; sin embargo, durante el plazo otorgado para remitir la información su apoderada legal Dra. Diana Silva Cadillo, se encontraba con descanso medico por gastroenteritis conforme al certificado médico de fecha 06 de julio, motivo por el cual no pudo cumplir con la medida de requerimiento, máxime si su estado de salud se había complicado. vi. De ahí que, considera que esta situación se constituye en un evento de caso fortuito o fuerza mayor y un eximente de responsabilidad de la infracción a la labor inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 05 de julio de 2021. vii. En ese sentido, y en virtud al amparo del principio de culpabilidad de la potestad sancionador dentro de los términos expuestos, solicita se deje sin efecto la multa propuesta pues como lo ha indicado, se encuentra en una situación de caso fortuito, de manera que corresponde aplicar las causales eximentes de responsabilidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

En principio, dado que el administrado argumenta expresamente que ha ocurrido supuestas vulneraciones al debido procedimiento, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”

6.4

Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.5

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.6

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado).

6.7

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.

6.8

En ese sentido, el presente procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados, por lo que, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento, debiendo desestimarse los agravios alegados en torno a ello. Finalmente, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones 6.9. Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.10

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.11

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.12

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el

juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)

6.13

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.14

En los argumentos esgrimidos por la impugnante, sostiene que se ha afectado su derecho al debido procedimiento, toda vez que las instancias respectivas no han valorado los medios probatorios presentados por su representada. Asimismo, en relación al incumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 05 de julio de 2021, señala que ha sucedido un hecho de caso fortuito o fuerza mayor, que le impidieron cumplir con dicha medida y que se encontraría dentro de un supuesto de eximente de responsabilidad.

6.15

Ahora bien, en el presente caso se observa que la Resolución de Sub Intendencia Nº 091- 2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, respecto a lo argumentado por la administrada, en el considerado 11 del apartado III), señaló lo siguiente:

Figura 1

6.16

En consecuencia, este Tribunal no observa que la Sub Intendencia de Resolución haya dado una respuesta adecuada a los argumentos alegados por la impugnante. Así, se ha identificado que no se valoró correctamente los alegatos expuestos por el sujeto inspeccionado en cuanto al Certificado Médico de la apoderada presentado, señalando únicamente que es insuficiente; incurriendo de esta forma, en un supuesto de motivación aparente. En tal sentido, se aprecia que la Resolución de Sub Intendencia no sustentó de forma correcta su conclusión, referente a si el administrado se encuentra dentro de un supuesto de eximente de responsabilidad.

6.17

Por otro lado, la Resolución de Intendencia Nº 065-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, sobre los argumentos referidos al pago de aportes al sistema privado de pensiones, cita el contenido del numeral 4.5 del acta de infracción, en cuanto el inspector señala que el sujeto inspeccionado no ha cumplido con presentar las constancias o váuchers del pago de los aportes declarados. Asimismo, en el numeral 2.5.8. de la resolución recurrida, dando respuesta a los argumentos expuestos por la impugnante, indica que:

Figura 2

6.18

En ese sentido, la Intendencia Regional de Tacna al indicar que debe aplicarse el artículo 40 de la LGIT, no precisa si se deja sin efecto o confirma la sanción impuesta en relación al numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, situación que tampoco fue expresada en el fallo de la citada resolución de intendencia, puesto que solo resuelve:

“ARTÍCULO SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Sub Intendencia N° 091-2022- SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE de fecha 07 de febrero de 2022, conforme lo señalado en los considerandos 2.5.7 y 2.5.8, debiendo la Autoridad de primera instancia evaluar la procedencia de la reducción de multa establecida en el artículo 40 de la LGIT; CONFIRMÁNDOLA en lo demás que contiene.”

6.19

De ahí que, previó a ello, debió calcularse o determinarse si en realidad correspondía la aplicación del artículo 40 de la LGIT y que, de hacerlo, se adecúe el monto correcto de la multa impuesta en relación a esta infracción muy grave. Asimismo, la actuación de la Intendencia ha ocasionado que el impugnante incurra en un error en su recurso de revisión, debido a que no ha expuesto o precisado argumento alguno en referencia a la

infracción muy grave contenida en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, produciendo una afectación a su derecho de defensa.

6.20

Resulta imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.21

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. Nº 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. Nº 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal” (énfasis agregado).

6.22

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia e Intendencia, si bien dan la apariencia de motivación al existir citas normativas y mencionar la solicitud del administrado, no exponen adecuadamente las razones para justificar sus decisiones, ni mucho menos las exponen de forma clara, situación que sucede al determinar la configuración de las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, deviniendo en que su decisión carece de una adecuada motivación.

6.23

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14 del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14” (énfasis agregado).

6.24

Por tanto, resulta imposible convalidar la imprecisión advertida por parte de la Intendencia Regional de Tacna, así como la motivación insuficiente de la Sub Intendencia de Resolución, las cuales debieron evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador.

6.25

La actuación de la Sub Intendencia, a diferencia de lo requerido normativamente, no valoró adecuadamente los argumentos de la impugnante ni aplicó el marco normativo correspondiente al no explicar razón alguna por la cual es insuficiente el certificado médico de fecha 06 de julio para constituir un acto de fuerza mayor o caso fortuito. Por otra parte, la Intendencia Regional de Tacna, de forma ambigua, refiere que debe aplicarse el artículo 40 de la LGIT, empero no expone si la sanción se mantiene y mucho menos, ordena que la Sub Intendencia previamente, determine el monto a calcular por la multa impuesta.

6.26

Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado10 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.27

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 091-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SIRE, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 065-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.28

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

10 Fundamento jurídico 14 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-PA/TC.

6.29

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.30

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 091-2022- SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, de fecha 07 de febrero del 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 12 y el numeral 1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y la de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.31

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.32

En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.33

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 091-2022- SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, de fecha 07 de febrero de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 480-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 091-2022- SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C. y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Tacna, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.32 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230426JCR

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.