Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Alpamayo Inversiones S.A.C — Res. 387-2023

Servicios y otrosImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0387-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador565-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteAlpamayo Inversiones S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 115-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLambayeque
Fecha27 de abril de 2023
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 115-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 07 de abril de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 115-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 07 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 565-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230426JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1810-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 501-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no facilitar la información solicitada mediante requerimiento de información notificado el 07 de julio de 2021 y por no cumplir con lo dispuesto en la medida de inspectiva de requerimiento notificada con fecha 21 de julio de 2021, en mérito al Operativo de Fiscalización “IRE LAM- OPERATIVO SST Julio 2021”.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye Todas, Plan de seguridad y salud en el trabajo; Plan para vigilancia, prevención y control de Covid-19 en el trabajo; Otros planes y programas de seguridad y salud en el trabajo). soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 568-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 17 de setiembre de 2021, notificada el 22 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 596/2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 01 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 790-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 29 de octubre de 2021, notificada el 08 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 25,388.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con acreditar la entrega de los equipos de protección personal (EPP) de acuerdo a lo establecido en su Plan de Vigilancia, Prevención y Control del COVID- 19 en el trabajo, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, notificada con fecha 07 de julio del 2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, relativa al incumplimiento de lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 21 de julio del 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 30 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 790-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Indica que, el registro de entrega de EPP constituye una obligación de cumplimiento diario y permanente, siendo que de no hacerlo de forma continua, éste no puede ser regularizado en forma posterior, razón por la cual se considera que esta infracción es de carácter insubsanable, sin embargo el inspector no ha dejado constancia en el transcurso de las actuaciones inspectivas que la entrega de EPP no podía ser subsanado, siendo que la calificación de un incumplimiento insubsanable debe ser notificada al sujeto inspeccionado por medio de la respectiva constancia de actuaciones inspectivas.

ii. Que, la información solicitada a través del requerimiento de información notificado el 16 de julio del 2021, fue presentada incluso el mismo día de notificado dicho requerimiento vía correo electrónico, conforme lo reconoce en el Acta de Infracción. iii. Señala que la documentación solicitada mediante la medida inspectiva de requerimiento se envió el mismo día que vencía el plazo, pero de forma parcial, ante lo señalado, no resulta razonable que se le atribuya una multa por la conducta relacionada a no cumplir oportunamente con la medida de requerimiento.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 115-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 07 de abril de 20222, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante y rectificó de oficio el error material advertido en la Resolución de Sub Intendencia N° 790-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por considerar los siguientes puntos:

i. En cuanto a la rectificación de oficio por error material, la Intendencia señala que en la Resolución de Sub Intendencia N° 790-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, acto administrativo objeto de impugnación, se ha incurrido en error material, al consignar como “MUY GRAVE” la infracción del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, cuando lo correcto es considerarla como una infracción “GRAVE”. Es así como, el error material detectado no varía el sentido de la decisión expuesta en dicho acto administrativo, toda vez que, está referido a la gravedad de la infracción, habiéndose consignado de forma correcta su contenido y aplicación para la determinación de la multa impuesta. ii. En cuanto a la entrega de equipos de protección personal a la trabajadora afectada Carla Jhoanny Temoche Paredes, dicha conducta se encuentra tipificada en el numeral 27.9 del RLGIT, que establece como infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo: “los incumplimientos de las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en particular en materia de lugares de trabajo, herramientas, máquinas y equipos, agentes físicos, químicos y biológicos, riesgos ergonómicos y psicosociales, medidas de protección colectiva, equipos de protección personal, señalización de seguridad, etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, almacenamiento, servicios o medidas de higiene personal, de los que se derive un riesgo grave para la seguridad o salud de los trabajadores”. iii. En ese sentido, la infracción incurrida es de naturaleza subsanable, es por ello que el Inspector Auxiliar comisionado procedió a la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, otorgándole un plazo razonable al sujeto inspeccionado, para la subsanación correspondiente, no habiendo cumplido con ello y por lo cual se emitió la respectiva Acta de Infracción, siendo así, las actuaciones inspectivas de investigación se efectuaron de acuerdo a la normativa vigente, desestimándose lo alegado por la impugnante en este extremo.

2 Notificada a la impugnante el 11 de abril de 2022, véase folio 123 del expediente sancionador.

iv. Asimismo, en el caso concreto, con fecha 07 de julio del 2021, el Inspector Auxiliar notificó a la inspeccionada un primer requerimiento de información, corroborando con fecha 12 de julio del 2021 que ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C. no remitió la documentación solicitada, lo cual califica como una conducta obstaculizadora para el desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación. Por lo que, con fecha 16 de julio del 2021, el Inspector Auxiliar notificó a la inspeccionada un segundo requerimiento de información, corroborando con fecha 21 de julio del 2021 que ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C. cumplió con remitir la documentación solicitada. v. En ese sentido, la Autoridad Sancionadora procedió a la aplicación del precedente administrativo de observancia obligatoria, contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 08 de agosto del 2022, puesto que se evidenció por parte de la inspeccionada una acción que perturba y/o retrasa el ejercicio de las funciones inspectivas del inspector comisionado, mas no una negativa de facilitar información a los inspectores de trabajo; siendo que dichas conductas se encuentran subsumidas bajo los alcances del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, que acarrea una infracción grave a la labor inspectiva, adecuándose la multa a ello. vi. De igual forma, precisa que de lo regulado en los artículos 9 y 14 de la LGIT, así como en el numeral 18.25 del artículo 18 del RLGIT, se desprende que, cuando el Inspector comisionado compruebe la existencia de infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto inspeccionado que cumpla con adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas, en un plazo determinado fijado por el Inspector. vii. De la revisión de los actuados, la Intendencia advirtió que, en mérito a las facultades inspectivas previstas en el numeral 5.3 del artículo 5 de la LGIT, el inspector actuante mediante Medida Inspectiva de Requerimiento notificada con fecha 21 de julio del 2021, requirió al sujeto inspeccionado, acreditar documentalmente la entrega de los equipos de protección personal adecuados y debidamente certificados a favor de los trabajadores afectados, tal como se encuentra establecido en la normatividad indicada como vulnerada, utilizando el Registro de Equipos de seguridad y/o Emergencia, a que se refiere la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, otorgándole un plazo máximo hasta el 26 de julio del 2021, para su cumplimiento. viii. Sin embargo, y tal como lo reconoce la impugnante en su recurso de apelación, manifestando que envió la documentación solicitada pero de forma parcial, y como se desprende del Acta de Infracción, el inspeccionado no cumplió con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, configurándose una infracción muy grave a la labor inspectiva según lo dispuesto en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, confirmando la multa impuesta.

1.6

Con fecha 05 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión3 en contra de la Resolución de Intendencia N° 115- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000573- 2022-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 18 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 Si bien la parte impugnante presentó su recurso mediante la mesa de partes virtual el 05 de mayo de 2022 a las 15:35:37, consignó de forma errónea la información del órgano o autoridad competente, subsanando ello, el día 09 de mayo de 2022.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el RLGIT y sus normas modificatorias”9.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional10.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C.

De los incidentes procedimentales asociados a la presentación del recurso de revisión

4.1

Conforme a la revisión del escrito “Subsanación recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 115-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE”, que se encuentra en evaluación, este Tribunal consideró correcto requerir información a la impugnante ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C., a la Intendencia Regional de Tacna y a la Unidad de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, a fin de determinar si efectivamente presentó dentro del plazo su recurso de revisión.

4.2

De ahí que, se cursó al administrado la CARTA-000006-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 17 de abril del 2023, otorgándole el plazo de tres días hábiles de notificado, para que remita lo siguiente:

a) Documento, correo, imagen o cualquier archivo(s) que acredite la alegada presentación o intento de presentación del denominado “recurso de revisión” de fecha 05 de mayo de 2022. b) Información con carácter de declaración jurada respecto de la respuesta obtenida por la mesa de partes y/o la Intendencia Regional de Tacna sobre la alegada presentación del denominado “recurso de revisión” de fecha 05 de mayo de 2022.

10 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

c) La grabación de la llamada con el personal administrativo de la Mesa de Partes Virtual de la Intendencia Regional de Tacna, donde indica que procederá a rechazar su recurso de revisión por no contar con el sistema para reconducir los escritos de los administrados o el enlace del drive donde pueda encontrarse dicha grabación.

4.3

Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2023, la impugnante cumple con remitir la información solicitada, presentando el Anexo 1-A “Cargo de registro de recepción”, conforme a la siguiente imagen: Figura 01

4.4

Asimismo, se remitió el MEMORANDUM-000094-2023-SUNAFIL/TFL a la Intendencia Regional de Tacna y el MEMORANDUM-000095-2023-SUNAFIL/TFL a la Unidad de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, ambos en la fecha del 17 de abril de 2023, a fin de que, en el plazo de tres días hábiles, remitan a este órgano:

• El documento, correo, imagen o cualquier archivo(s) que acredite la alegada presentación o intento de presentación del denominado “recurso de revisión” de fecha 05 de mayo de 2022, a fin de verificar la fecha y hora del registro del citado recurso.

• La explicación de cuál fue el tipo (personal, por teléfono, correo electrónico, entre otros) y la información brindada al administrado, ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C., por el personal de la mesa de partes virtual de la Intendencia Regional de Tacna, respecto a la alegada presentación o intento de presentación del denominado “recurso de revisión” de fecha 05 de mayo de 2022. • Cualquier otro documento o declaración que resulte -a su criterio- relevante ser analizado por este Tribunal para la resolución del caso.

4.5

En respuesta, la Intendencia Regional de Tacna mediante el MEMORANDUM-000270- 2023-SUNAFIL/IRE-TAC, señala que ha recibido de parte de la servidora pública Ximena Alessandra Moya Centurión el Informe señalado en la referencia donde precisa la recepción de documentación y su proceder frente a ello.

4.6

En dicho informe, la servidora manifiesta que con fecha 05 de mayo del 2022 ingresó a horas 15:35 de la tarde por mesa de partes virtual, el citado recurso de revisión por parte de la empresa ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C., y que su persona, al realizar la revisión del escrito, pudo observar que correspondía su atención a la Intendencia Regional de Lambayeque, intentando realizar la derivación a través de sistema de STD- Externo, lo cual no se le permitió y por defecto realizó la Observación del ingreso del escrito al empleador, indicado en las opciones que permite registrar el sistema de Mesa de Partes, la de “La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida, entendiéndose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más cercano al usuario, según la jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo.”/ NO CORRESPONDE A LA IRE TACNA. Además, indica que su actuar y funciones se realizaron en base a la Directiva que Regula el Trámite Documentario en Sunafil N° 001-2015-SUNAFIL/SG, conforme al artículo 7.3 literal g), de la directiva anteriormente citada, debiéndose presumir que en calidad de servidor público actuó apegada a sus funciones.

4.7

Por otra parte, la Unidad de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, mediante MEMORANDUM-000347-2023-SUNAFIL/GG/UAGD, indicó que, con fecha 05 de mayo de 2022, no encontró ningún documento relacionado a: “Recurso de revisión que presentó la empresa ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C. (identificado con RUC N° 20530811183) contra la Resolución de Intendencia N° 115-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el Expediente N° 565-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE”; dado que el mismo fue presentado ante la Sede Central con fecha 06 de mayo de 2022 a las 17.17 horas (HR 0000075593- 2022) y registrado por su personal el 09 de mayo de 2022, a las 09.01 horas (Anexo 3).

4.8

Conforme a la información brindada por el administrado, la Intendencia Regional de Tacna y a la Unidad de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, y de la revisión de la Hoja de Ruta N° 0000074286-2022, se concluye que la impugnante presentó su

recurso en la fecha del 05 de mayo de 2022, ante la Intendencia Regional de Tacna, subsanando la observación señalada en la fecha del 06 de mayo de 2022.

4.9

En este caso, si bien el administrado incurrió en un error al consignar la Intendencia Regional correspondiente, el personal encargado de la mesa de partes virtual debió reconducir su escrito a la Intendencia Regional de Lambayeque, en aras de no afectar el derecho de defensa de la impugnante, en virtud del principio de informalismo, así como al mandato expreso de los artículos 135, 136, 137, 143 y 86 del TUO de la LPAG.

4.10

Asimismo, corresponde precisar que la Directiva N° 001-2015-SUNAFIL/SG, en el numeral 7.6, señala que: “Todas las Mesas de Partes de los órganos desconcentrados, podrán recibir documentación dirigida a otro órgano desconcentrado o a la sede central. La derivación de la documentación se realizará según lo establecido en las normas vigentes”.

4.11

Por lo tanto, corresponde se remiten los actuados al superior jerárquico de los servidores involucrados a fin de que procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y al TUO de la LPAG.

Evaluación de procedencia del recurso

4.12

Continuando con la evaluación del recurso de revisión, se ha identificado que ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 115-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 25,388.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 12 de abril de 2022.

4.13

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 05 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 115-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

i. En relación a la infracción grave sobre la comisión del numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT, alega que se ha vulnerado el principio de predictibilidad o de confianza legítima. ii. Por otra parte, en cuanto a la comisión de la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, señala que presentó la información solicitada. iii. Expone que se ha interpretado de modo erróneo la finalidad real de la labor inspectiva, máxime si se les imputa la comisión de infracciones, por situaciones que no le son imputables puesto que la documentación solicitada, obra en su poder y sirve como medio de prueba de cumplimiento de las normas sociolaborales.

iv. Señala que, el inspector comisionado no debió emitir la medida inspectiva de requerimiento siendo que el incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo era una infracción de carácter insubsanable. v. Finalmente, solicita se deje sin efecto la multa propuesta.

Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

6.1

En nuestro país, en el marco del procedimiento administrativo sancionador derivado de las actas de infracción emitidas por la autoridad de inspección del trabajo, se admite la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el cual permite modificar, revocar, sustituir o confirmar un acto administrativo que fuere conocido por dos instancias administrativas que no son de competencia nacional. Así, mediante la LGIT, se estableció la posibilidad de accionar excepcionalmente el recurso de revisión, en el marco de un procedimiento administrativo, siendo que en su artículo 49, concordado con el artículo 55 del RLGIT, se dispuso que los requisitos de admisibilidad y procedencia del citado recurso se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

6.2

Asimismo, el recurso de revisión es un recurso excepcional que parte de una interpretación escrita de los motivos invocados –las causales legalmente previstas-, impidiendo examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que, no cabe con ocasión de su interposición la admisión de argumento alguno que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario.

6.3

En consecuencia, al ser un recurso extraordinario, solo procede por motivos específicamente determinados por la ley que lo limita, debiendo basar su fundamento en causales taxativas, las que no pueden extenderse mientras no medie un interés superior que deba ser protegido.

6.4

En atención a lo señalado, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Conforme a lo desarrollado en la normativa de la materia, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT -relevando de tal esfera, a las infracciones leves y graves-, y en tanto, se sustenten únicamente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o; el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

6.6

Sobre ello, es oportuno invocar los precedentes administrativos de observancia obligatoria, establecidos mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigentes a partir del 18 de agosto del 202211, a través de la cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

11 Publicado en el Diario Oficial El peruano, el 10 de agosto del 2022.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido).

6.7

Por lo tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente señaladas.

6.8

En el caso en particular, la impugnante interpone su recurso de revisión que, de su lectura detallada, este Tribunal no advierte la referencia expresa a las causales antes referidas, así como tampoco plantea algún razonamiento que permita deducir ello. Asimismo, expone argumentos relacionados a la infracción grave tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT, para la cual, este Tribunal no tiene competencia conforme lo señala el artículo 14 del RLGIT.

6.9

A su vez, la impugnante no ha invocado algún supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en relación con la infracción calificada como Muy Grave.

6.10

Por lo tanto, se advierte que el recurso de revisión no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo12; y en aplicación del criterio vinculante contenido en la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL; corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.

12 Reglamento del Tribunal, Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión “El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con acreditar la entrega de los equipos de protección personal (EPP) de acuerdo a lo establecido en su Plan de Vigilancia, Prevención y Control del COVID- 19 en el trabajo. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT.

GRAVE Labor Inspectiva No brindar la información y documentación necesaria para el desarrollo de las funciones de los inspectores de trabajo, notificada con fecha 07 de julio del 2021. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 21 de julio del 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 115-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 07 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 565-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230426JCR

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