| Resolución N° | 0345-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 499-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Alpamayo Inversiones S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 120-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 13 de abril de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 120-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 499-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 120-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230412CEC
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1809-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 435-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago del periodo vacacional; así, como por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de julio de 2021, por medio de la cual se requirió acreditar el pago de la remuneración, gratificaciones, CTS, vacaciones y utilidades, por los periodos consignados en dicha medida.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración; Gratificaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Participación en las utilidades (Sub materia: Pago). soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 502-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 20 de agosto de 2021, notificado el 25 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 533-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 10 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 743-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 12 de octubre de 2021, notificada el 15 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 50,776.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones correspondientes a los periodos enero a marzo 2019, setiembre a diciembre 2019, enero a febrero 2020, abril a diciembre 2020, enero a abril 2021, a favor de la trabajadora Carmen Erika Calle Acaro, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de las gratificaciones correspondientes a los periodos julio 2018, diciembre 2019, julio 2020, diciembre 2020, julio 2021 (trunca), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el depósito o pago íntegro y oportuno de la compensación por tiempo de servicios de los periodos: 12.10.2017 al 31.102017, 01.11.2017 al 30.04.2018, 01.05.2018 al 31.10.2018, 01.11.2018 al 30.04.2019, 01.05.2019 al 31.102019, 01.11.2019 al 30.04.2020, 01.05.2020 al 31.10.2020, 01.11.2020 al 30.04.2021, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de las utilidades de los ejercicios anuales 2017, 2019 y 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento en el pago de vacaciones y acreditación del goce vacacional del periodo: 12.10.2017 al 29.04.2018, 30.04.2018 al 29.04.2019, 30.04.2019 al 29.04.2020, 30.04.2020 al 29.04.2021, 30.04.2021 al 01.05.2021 (trunca), tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada conforme a ley,
tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 09 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 743-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE. Asimismo, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 941-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE (R), de fecha 30 de noviembre de 2021, se dispuso adecuar el recurso de apelación a un recurso de reconsideración, en atención a la nueva prueba presentada; asimismo, se declaró fundado en parte el recurso de reconsideración por considerar que la nueva prueba presentada acredito el cumplimiento de algunas obligaciones, adecuando el monto de la multa a la suma de S/ 33,004.40, tal como se muestra a continuación:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones correspondientes a los periodos enero a marzo 2019, setiembre a diciembre 2019, enero a febrero 2020, abril a diciembre 2020, enero a abril 2021, a favor de la trabajadora Carmen Erika Calle Acaro, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de las gratificaciones correspondientes a los periodos julio 2018, diciembre 2019, julio 2020, diciembre 2020, julio 2021 (trunca), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,072.40.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el depósito o pago íntegro y oportuno de la compensación por tiempo de servicios de los periodos: 12.10.2017 al 31.102017, 01.11.2017 al 30.04.2018, 01.05.2018 al 31.10.2018, 01.11.2018 al 30.04.2019, 01.05.2019 al 31.102019, 01.11.2019 al 30.04.2020, 01.05.2020 al 31.10.2020, 01.11.2020 al 30.04.2021, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,072.40.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de las utilidades de los ejercicios anuales 2017, 2019 y 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento en el pago de vacaciones y acreditación del goce vacacional del periodo: 12.10.2017 al 29.04.2018, 30.04.2018 al 29.04.2019, 30.04.2019 al 29.04.2020, 30.04.2020 al 29.04.2021, 30.04.2021 al 01.05.2021 (trunca), tipificada en
el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,471.60.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada conforme a ley, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 18 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 941-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE (R), argumentando lo siguiente:
i. Se señala de manera errónea que las boletas de pago de remuneraciones DICIEMBRE 2019, ENERO 2020, FEBRERO 2020 no se encuentran firmadas y por ende no se acredita su pago, a pesar que adjuntó la respectiva constancia de transferencia, documento donde se evidencia fehacientemente el nombre de la trabajadora, su número de cuenta de haberes y el monto depositado. Asimismo, la referida se encontraba con licencia sin goce de haber (del 16/03/2020 al 08/10/2020), y posteriormente, se encontraba comprendida en la medida de suspensión perfecta de labores otorgado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo mediante Resolución Directoral General N° 1679- 2020-MTPE/2/14 y Resolución Directoral General Nº 293-2021-MTPE/2/14 (del 09/10/2020 hasta su renuncia con fecha 01 de mayo de 2021), correspondiendo aplicar las causales de eximentes de responsabilidad.
ii. Respecto al pago de utilidades, mediante el presente recurso de apelación cumplió con acreditar que el pago por concepto de utilidades del periodo 2019 se efectuó con fecha 09/11/2021 a favor de la referida, según Boucher de depósito que se muestra, y en cuanto a las utilidades del periodo 2020, no se ha valorado la Declaración de Renta Anual del año 2020 emitido por la SUNAT, donde claramente se evidencia que la empresa no ha generado utilidades en dicho año, pues por el contrario se encontraba en pérdida, no correspondiendo abonar a la ex trabajadora.
iii. Durante el plazo otorgado para remitir la información la apoderada legal Dra. Diana Silva Cadillo, se encontraba con descanso médico, motivo por el cual nos impidió cumplir con la medida de requerimiento, máxime si su estado de salud se había complicado, situación que constituye un evento de caso fortuito o fuerza mayor porque estaban ante una situación imposible de resistir y que impide el cumplimiento de la prestación.
Mediante Resolución de Intendencia N° 120-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 08 de abril de 20222, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Según la documentación proporcionada por el sujeto inspeccionado, se constató el incumplimiento de la normativa sociolaboral vigente, debido a que no acreditó el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones correspondientes a los períodos enero a marzo 2019, setiembre a diciembre 2019, enero a febrero 2020, abril a diciembre 2020, enero a abril 2021, a favor de la trabajadora Carmen Erika Calle Acaro.
ii. Las boletas de pago sin firma y los documentos del BBVA Continental que contienen un listado de trabajadores, entre ellos la afectada, no ofrecen certeza de pago y/o depósito
2 Notificada a la impugnante el 11 de abril de 2022, véase folio 391 del expediente sancionador.
efectivo en cuenta de haberes a través de entidades del sistema financiero a favor de la señora Carme Erika Calle Acaro.
iii. En cuanto a la suspensión perfecta de labores aprobada por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a favor de ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C, se verifica que dicha solicitud fue aprobada del 09/10/2020 al 05/01/2021 y del 07 /01/2021 al 05/04/2021, siendo que la ampliación que señala del 06/04/2021 al 02/10/2021 no se encuentra acreditada en los documentos adjuntos a su recurso de apelación, toda vez que debió presentarlo a través de la Plataforma Virtual del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, además de poner de conocimiento previo de dicha modificación o ampliación a los trabajadores afectados, de manera física o utilizando los medios informáticos correspondientes, persistiendo entonces el incumplimiento de pago constatado por el mes de abril del 2021, teniendo en cuenta que la trabajadora afectada desempeñó labores hasta el 01 de mayo del 2021.
Con fecha 05 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 120-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000565-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 16 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 120-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 33,004.40, por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 12 de abril de 2022.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 05 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 120-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
i. De acuerdo al criterio establecido por SUNAFIL, cumplió con acreditar el pago íntegro de las remuneraciones. ii. Que, presentó las boletas de pago de remuneración de los meses de MARZO 2019 y FEBRERO 2020 debidamente suscritas. iii. El inspector comisionado no agoto todos los medios suficientes durante la etapa de comprobación de datos, pues pudo verificar si la extrabajadora efectivamente se encontraba comprendida en la medida de suspensión temporal perfecta de labores. En aplicación de la Resolución Ministerial N° 058-2021, solicitó la ampliación de la medida de suspensión perfecta de labores hasta el 02 de octubre del 2021, entre las que se encontró la extrabajadora. Al no ser valorado los documentos presentados, se ha vulnerado el principio de legalidad y de verdad material. iv. Se han identificado demasiados vicios en el Procedimiento Administrativo Sancionador, que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por la autoridad administrativa del Sistema de Inspección del Trabajo. v. Acredito mediante liquidación firmada por la denunciante y Boucher de depósito, que cumplió con el pago de utilidades. Por lo que, la falta de valoración evidencia vicios de nulidad. Asimismo, debe tenerse en cuenta que se subsano luego de notificada el acta, por lo que corresponde la reducción de dicha multa. vi. Respecto a la medida de requerimiento, no se consideró que la señora Diana Silva, única autorizada para participar en todos los actos, se encontraba de descanso médico, del 18 al 22 de julio de 2021, constituyendo el mismo un supuesto de caso fortuito.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende cuatro (4) infracciones GRAVES, así como dos (2) infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis sólo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a las mismas, ya se ha agotado la vía administrativa.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador
Dado que el administrado argumenta que ha ocurrido supuestas vulneraciones al debido procedimiento, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión (énfasis añadido).
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 5 de la sentencia recaída en el expediente N° 02098-2010-AA/TC, señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección
sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito “administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debemos analizar, en el caso concreto, la debida motivación de la resolución impugnada.
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
En el caso en particular, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se verifica que en sus fundamentos 3.10 a 3.16 desarrollan los extremos referentes a la acreditación del pago de la remuneración, con la presentación de los depósitos y boletas de pago, así como la suspensión perfecta alegada; asimismo, en su fundamento 3.18, desarrolla el extremo alegado por la impugnante, referente al cumplimiento en el pago de las utilidades. A partir del fundamento 3.19 se absuelve los alegatos sobre la infracción a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. En tal sentido, se advierte que, en la resolución impugnada, se ha absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.
Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna a dicho principio, al deber de motivación ni falta de valoración probatoria. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Respecto a lo alegado en el recurso de revisión, referente a la falta de verificación por parte del inspector comisionado de la existencia de suspensión perfecta de labores. Debemos advertir que de la revisión del expediente inspectivo, no se verifica que la impugnante haya alegado o presentado documento alguno respecto a la alegada suspensión perfecta de labores. Por lo que, el inspector comisionado no contaba con los elementos necesarios para poder requerir documentos referentes a la existencia de la alegada suspensión perfecta de labores; siendo responsabilidad de la impugnante, como parte del ejercicio de su derecho de defensa, hacer referencia al mismo, para la adopción de las actuaciones correspondientes. Por lo tanto, no se advierte la vulneración a los principios de legalidad y verdad material alegados por la impugnante en dicho extremo, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Sin perjuicio de ello, respecto a la infracción muy grave por no cumplir con el pago de vacaciones, se advierte que la primera instancia, mediante resolución que resuelve el recurso de reconsideración, tuvo por subsanada dicha infracción procediendo a la reducción de la multa. Cabe señalar que, se advierte que la aplicación de la reducción de la multa, en los casos que se ha efectuado, se ha generado en consideración del “Convenio de pago de liquidación”9 de fecha 27 de julio de 2021, los mismos que se hicieron efectivos, de manera íntegra, con posterioridad a la notificación de la imputación de cargos.
En tal sentido, respecto a la aparente existencia de vicios de nulidad, alegada por la impugnante, conforme se advierte de los actuados y lo desarrollado en la presente resolución, no se advierte la configuración de alguna causal de vicio de nulidad, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión, desestimando la solicitud de nulidad planteada.
Respecto a la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de julio de 2021, se advierte que la impugnante señala que no se consideró el caso fortuito ocurrido, respecto al estado de salud de la señora Diana Silva, persona autorizada a participar de las diligencias. Sobre el particular, debemos señalar que, el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, establece que constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones, el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada10. En similar sentido, el punto 7.1.2.7 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL (en adelante, la Directiva), señala respecto del caso fortuito o fuerza mayor lo siguiente: “(…) b. De conformidad con lo previsto en el artículo 47-A del RLGIT, las siguientes situaciones constituyen eximentes de sanción siempre que, cumplan con las condiciones que a continuación se detallan: Respecto al literal a) caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada, deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditado con documento público de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público”.
Morón Urbina define al “caso fortuito” como: “…un proceso causal que no es obra de la naturaleza sino del hombre, habiendo, por lo demás, un resultado imprevisible e inevitable. En el caso fortuito existe, por lo tanto, obra del hombre y presenta un nexo causal entre la acción de éste y el resultado; no obstante, es un proceso que no resulta previsible. En todo
9 Folio 25 del expediente sancionador. 10 TUO de la LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”.
sentido, se caracteriza por su imprevisibilidad, inevitabilidad y, sobre todo, por la ausencia de relación entre la voluntad del agente y el resultado”11.
Partiendo de ello, para considerar un evento como fortuito y eximente de responsabilidad, debe determinarse, en primer lugar, la existencia del evento y, adicionalmente, que este reviste de las características de extraordinario, imprevisible e irresistible12.
En el caso en particular, la impugnante alego que un caso fortuito le imposibilitó cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, adjuntando para ello un certificado médico y receta de fechas 18 de julio de 2021, perteneciente a la trabajadora Diana Silva Cadillo. Al respecto, de la verificación del referido documento, se corrobora que el mismo corresponde a una trabajadora de la impugnante, por lo que atendiendo a que las actuaciones inspectivas se realizan respecto a una persona jurídica, bien se pudieron realizar por cualquiera de los representantes de la impugnante y no solo por la antes señalada. Asimismo, se advierte que la referida trabajadora actuaba mediante “Carta de representación”, por medio de la cual el Gerente General le delego facultades para participar de las diligencias en el caso. En ese entendido, la referida no era la única persona que podía participar de las diligencias, pues bien pudo participar el gerente general o delegar a un nuevo representante. Sin perjuicio de lo señalado, para el caso concreto de la medida inspectiva de requerimiento, se advierte que se dispuso “(…) se acreditará el cumplimiento del presente requerimiento, debiendo remitir la documentación pertinente al correo institucional (…)”; esto es, para el cumplimiento de la referida medida resultaba suficiente la remisión, de la documentación solicitada, al correo electrónico.
Ahora bien, debemos considerar que, si bien en la “Carta de representación” se señala el teléfono de contacto y correo electrónico de Diana Silva, correo al cual se notificó la medida inspectiva de requerimiento, dicha notificación se efectuó el 16 de julio de 2021, y siendo que recién el 18 de julio de 2021, la referida trabajadora presentó el cuadro de salud, bien pudo adoptar las acciones necesarias para el cumplimiento de dicha medida, más aun teniendo en cuenta el conocimiento previo de la misma y las consecuencias de su incumplimiento. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Cabe señalar que, la infracción a la labor inspectiva es de comisión inmediata e insubsanable13, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. En tal sentido, no habiendo, el impugnante cumplido en el plazo otorgado, se advierte la configuración de la referida infracción.
11 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II. Página 517 12 Respecto a estas características, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado por De Trazegnies, lo extraordinario es entendido como aquel riesgo atípico de la actividad o cosa generadora del daño, notorio o público y de magnitud; es decir, no debe ser algo fuera de lo común para el sujeto sino fuera de lo común para todo el mundo. Asimismo, siguiendo al citado autor, lo imprevisible e irresistible implica que el presunto causante no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y resistir a él. (DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2001. pp. 336 - 341) Partiendo de ello, el mencionado académico señala: para considerar la notoriedad del hecho como elemento esencial del caso fortuito no se requiere que esta característica (notorio o público o de magnitud) haya sido expresamente señalada en el artículo 1315: está implícitamente en la exigencia de que se trate de un hecho extraordinario" (p. 339). 13 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones correspondientes a los periodos enero a marzo 2019, setiembre a diciembre 2019, enero a febrero 2020, abril a diciembre 2020, enero a abril 2021, a favor de la trabajadora Carmen Erika Calle Acaro. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de las gratificaciones correspondientes a los periodos julio 2018, diciembre 2019, julio 2020, diciembre 2020, julio 2021 (trunca). Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el depósito o pago íntegro y oportuno de la compensación por tiempo de servicios de los periodos: 12.10.2017 al 31.102017, 01.11.2017 al 30.04.2018, 01.05.2018 al 31.10.2018, 01.11.2018 al 30.04.2019, 01.05.2019 al 31.102019, 01.11.2019 al 30.04.2020, 01.05.2020 al 31.10.2020, 01.11.2020 al 30.04.2021. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con el pago íntegro y oportuno de las utilidades de los ejercicios anuales 2017, 2019 y 2020. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales Incumplimiento en el pago de vacaciones y acreditación del goce vacacional del periodo: 12.10.2017 al 29.04.2018, 30.04.2018 al 29.04.2019, 30.04.2019 al 29.04.2020, 30.04.2020 al 29.04.2021, 30.04.2021 al 01.05.2021 (trunca). Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva Incumplimiento de lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada conforme a ley Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 120-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 499-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 120-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230412CEC
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