| Resolución N° | 0281-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 482-2021-SUNAFIL/IRE-TAC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE TACNA |
| Impugnante | Alpamayo Inversiones S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 058-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Tacna |
| Fecha | 27 de marzo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 058-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 482-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 058-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
TERCERO. - CORRESPONDERÁ al órgano de primera instancia, establecer el monto final por las infracciones imputadas al sujeto inspeccionado; conforme lo dispuesto en el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución de Intendencia N° 058-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 05 de abril de 2022.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230322ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 537-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 303-2021-SUNAFIL/IRE-TAC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no realizar el otorgamiento y pago de las vacaciones obtenidas (récord 2018-2019) y el pago del récord vacacional trunco al cese; así como, la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento efectuada el 06 de julio de 2021, en mérito a la solicitud de actuación inspectiva de la
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones). soft 20555195444 soft
señora Liz Catherine López Shapiama el día 03 de junio de 2021, quien denuncia presuntos incumplimientos a la normatividad sociolaboral por parte de su ex empleador.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 364-2021-SUNAFIL/SIAI-TAC, de fecha 24 de agosto 2021, notificada el 26 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 004-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SIAI- IFI, de fecha 07 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tacna la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 103- 2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, de fecha 11 de febrero de 2022, notificada el 14 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 36,960.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de las gratificaciones legales y truncas del 29 de setiembre de 2016 al 31 de marzo de 2020, en perjuicio de Liz Catherine López Shapiama, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con efectuar el pago de la compensación por tiempo de servicios del periodo de 29 de setiembre de 2016 al 31 de marzo de 2020, en perjuicio de Liz Catherine López Shapiama, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de las vacaciones legales del periodo 2018-2019, así como los truncos, en perjuicio de Liz Catherine López Shapiama, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 06 de julio de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 07 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 103-2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Afirma que ha cumplido con el pago de las gratificaciones legales y truncas. Asimismo, señala que, se debe valorar que desde el 16 al 31 de marzo de 2020, la trabajadora se encontraba con licencia sin goce de haber, hecho que tomó en cuenta para el cálculo de este concepto. Agrega que, del período 2017-2019, ha cumplido con su pago, conforme lo acredita con los documentos adjuntos a su escrito de
descargos, por lo que, solicita se efectúe la reducción de la multa impuesta al 30%. Y, respecto al periodo 2016, indica que éste ya ha prescrito.
ii. Sobre las vacaciones legales y truncas, indica que su cómputo se realizó hasta el 15 de marzo de 2020, pues, desde el día 16 hasta el 31 de marzo de 2020, la trabajadora se encontraba con licencia sin goce de haber. Para acreditar dicho hecho, ha adjuntado la solicitud presentada por la extrabajadora y aclara que, si ésta se mantuvo hasta el 31 de marzo de 2020, como indica el T-registro, ello obedece a que la licencia sin goce de haber no rompe el vínculo de trabajo. Añade que, respecto al periodo 2018-2019 (devengados) ha cumplido con su pago, conforme lo acredita con los documentos adjuntos a su escrito de descargos, por lo que, solicita se efectúe la reducción de la multa impuesta al 30%.
iii. Sobre la compensación por tiempo de servicios, indica que su cómputo se realizó hasta el 15 de marzo de 2020, pues, desde el día 16 hasta el 31 de marzo de 2020, la trabajadora se encontraba con licencia sin goce de haber. Añade, que de los periodos de noviembre de 2016 y de 2017 a 2019, así como del periodo trunco, ya ha dado cumplimiento a su pago de forma íntegra, por lo que, solicita la reducción de la multa al 30%.
iv. Finalmente, indica que, no pudo cumplir con la medida de requerimiento, por encontrarse con descanso médico por gastroenteritis conforme consta del certificado médico de fecha 06 de julio, lo que le impidió cumplir con dicha medida.
Mediante Resolución de Intendencia N° 058-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 05 de abril de 20222, la Intendencia Regional de Tacna, declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante; por lo tanto, revoca en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 103-2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, conforme los considerandos 2.5.8 a 2.5.10, debiendo la autoridad de primera instancia evaluar la procedencia de la reducción de la multa establecida en el artículo 40 de la LGIT, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre la licencia sin goce de haber, refiere que la impugnante presentó la solicitud realizada por la extrabajadora, por lo que, en aplicación del principio de presunción de veracidad, se debe tener por cierto su contenido.
ii. En tal sentido, la Intendencia concluye que el cálculo realizado de la gratificación hasta el 15 de marzo de 2020 se realizó de forma correcta, además, verifica el pago
2 Notificada a la impugnante el 11 de abril de 2022, véase folio 220 del expediente sancionador.
realizado a favor de su extrabajadora. Del periodo 2016, la autoridad de primera instancia declaró su prescripción, por lo que la Intendencia no emite pronunciamiento. Y de diciembre de 2019, identifica que no se ha realizado el pago completo, por lo que no acoge la solicitud de reducción de multa.
iii. Sobre el pago de vacaciones y vacaciones truncas, advierte que la impugnante ha cumplido con su pago, conforme las constancias de transferencias efectuadas, por lo que, estando a que ha presentado dichas pruebas de pago, con posterioridad a la notificación de la Imputación de Cargos, la Intendencia señala que corresponde, en mérito a lo dispuesto por el artículo 40 de la LGIT, que la autoridad de primera instancia resuelva su solicitud de reducción de multa.
iv. Sobre el pago de la compensación por tiempo de servicios y del periodo trunco, advierte que la impugnante ha cumplido con su pago, conforme las constancias de transferencias efectuadas, por lo que, estando a que ha presentado dichas pruebas de pago, con posterioridad a la notificación de la Imputación de Cargos, la Intendencia señala que corresponde, en mérito a lo dispuesto por el artículo 40 de la LGIT, que la autoridad de primera instancia resuelva su solicitud de reducción de multa.
v. En cuanto a la medida inspectiva de requerimiento, la recurrente pretende eludir su responsabilidad en mérito a un certificado médico de una de sus trabajadoras, sin embargo, precisa que, la medida fue notificada el 06 de julio de 2021 y debía ser cumplido hasta el 09 de julio de 2021, por lo que, la impugnante pudo haber solicitado una ampliación del plazo, de considerar que el plazo era insuficiente para dar cumplimiento al mismo; sin embargo, no lo hizo. Por lo que, desestima los argumentos vertidos por la impugnante en este extremo.
Con fecha 04 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 058-2022- SUNAFIL/IRE-TAC.
La Intendencia Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000262-2022- SUNAFIL/IRE-TAC, recibido el 05 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias”.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía
4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 058-2022- SUNAFIL/IRE-TAC, que revoca en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 103-2022- SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, confirmando, entre otros, el extremo por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 12 de abril de 20229.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 04 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 058-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, señalando los siguientes alegatos:
i. Respecto a no cumplir con el pago de las gratificaciones legales y truncas de diciembre de 2019, sostiene que, dentro de la resolución de primera instancia no hubo controversia sobre pagos pendientes en dicho periodo, por eso su defensa fue ejercida teniendo en cuenta la validez de la licencia sin goce de haber efectuada por la extrabajadora en marzo de 2020, por lo que, el cálculo de este concepto solo se efectúo hasta el 15 de marzo de 2020.
ii. Asimismo, señala que, se vulnera el principio de tipicidad, pues, no se toma en cuenta la licencia sin goce de haber suscrita por la extrabajadora, para ser efectiva desde el 16 al 31 de marzo de 2020. Por lo que, afirma, no existe controversia sobre el pago de gratificaciones legales.
iii. Añade que se ha vulnerado el debido procedimiento administrativo, pues, la resolución impugnada ha variado los hechos sobre el incumplimiento de obligaciones sobre las gratificaciones legales de diciembre de 2019. Agrega, sobre el ejercicio de la realización del control del Tribunal de Sunafil, que no solo debe centrarse en el acto administrativo, sino también en las normas vinculadas al derecho administrativo.
iv. De este modo, solicita se reduzca la multa impuesta por gratificaciones legales de diciembre de 2019.
v. Sobre la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de julio de 2021, indica que, la encargada de remitir la información, Diana Silva Cadillo, sufrió un cuadro clínico de gastroenterocolitis aguda, motivo por el cual desde el 06 al 09 de julio de 2021, estuvo con descanso médico. Por lo que, ello constituye un caso fortuito o fuerza mayor, debiéndose aplicar la eximente de responsabilidad. Siendo que, si bien
9 Se debe tomar en consideración que el día 02 de mayo de 2022, fue declarado día no laborable por el DECRETO SUPREMO Nº 033-2022-PCM, publicado el 01 de abril de 2022.
entiende que el requerimiento se debe cumplir en el momento oportuno y no solo por un personal específico, resulta atendible que, en conjunto, se demuestra de la materia de relaciones laborales, se necesita un personal especializado para afrontarla.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción grave
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de infracciones graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 24.5 y 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulada en el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el fundamento 3.4 de la presente resolución.
Por su parte, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por la impugnante en relación con las infracciones graves, ni de la solicitud de reducción de multa sobre dicha infracción grave.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Respecto de los principios supuestamente vulnerados, esta Sala se ha pronunciado en extenso respecto del contenido del Debido Procedimiento y sus alcances con los principios antes señalados, pudiéndose identificar a los considerandos 6.11 a 6.24 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 14 de junio de 2021, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“6.11 Sobre el particular, debemos señalar que en el procedimiento administrativo se debe observar las reglas que lo informan y regulan, entre ellas la del debido procedimiento. Conforme ha precisado el Tribunal Constitucional Peruano, dicha obligación radica en la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”10.
Asimismo, el TUO de la LPAG es clara en señalar en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, comprendiéndose entre estos el derecho “a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”.
La misma norma consagrada dicho derecho como un elemento de validez del acto administrativo, de modo que su ausencia determinaría su nulidad11, así como
10 Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA, “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9 de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone le cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”. 11 TUO de la LPAG, Artículo 10
también lo consagra como uno de los principios rectores de toda actuación administrativa12.
De lo señalado, se desprende que la Administración tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento, de modo que es flagrantemente violatorio de este principio, la producción de actos administrativos de plano o sin escuchar a los administrados”13.
Así, el principio del debido procedimiento se constituye como garante de una serie de derechos procesales de los administrados, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ofrecer y producir pruebas, y que las mismas sean debidamente valoradas por la Administración (…)”.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el expediente Nº 6712-2005/HC/TC, en su fundamento jurídico 15, que:
“(...) por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (énfasis añadido).
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa14, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio
“Son vicio del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (…)” 12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo II.- Contenido 1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. 2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley. 3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley. 13 Morón Urbina, J. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo I, 83. 14 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
al debido procedimiento, tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa15, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 103-2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 058-2022-SUNAFIL/IRE-TAC han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa, verdad material, igualdad de trato, legalidad, buena fe y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. Además, se advierte que no ha existido una variación de los hechos materia de imputación, como erróneamente afirma la recurrente, pues, desde lo constatado por la autoridad inspectiva, del numeral 4.8 del Acta de Infracción, del literal 1 del numeral 2.2 de la Imputación de Cargos, del numeral 8.1.6 del Informe Final de Instrucción, así como de la Resolución de Sub Intendencia 103-2022- SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, se aprecia, que, entre otros periodos, es materia de imputación el periodo 2019, por lo que, lo resuelto por la instancia de mérito no ha variado los hechos, como alega la recurrente. Por lo que, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, pues, no se aprecia una afectación al debido procedimiento en los términos alegados por la impugnante.
Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se
15 Ibídem.
deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por lo que no se advierte una afectación en los términos alegados por la impugnante, ya que, a lo largo del procedimiento administrativo, se aprecia que ha efectuado sus alegatos, sin que se advierta algún impedimento u obstrucción por parte de la autoridad administrativa a dicho ejercicio.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
En este punto, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor –inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la
conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo16), existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves,
16 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.
que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
En tal sentido, corresponde precisar que a través de la medida inspectiva de requerimiento17, de fecha 05 de julio de 2021, notificada el 06 de julio de 2021, el inspector de trabajo requirió a la impugnante que, en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, esto es, hasta el 09 de julio de 2021, acredite: i) el pago íntegro de las gratificaciones legales de diciembre de 2016, julio y diciembre de 2017, julio y diciembre de 2018, julio y diciembre de 2019 y la gratificación trunca del periodo 2020 (01 de enero de al 31 de marzo de 2020); ii) el pago de las vacaciones por el periodo 2018-2019 y del récord vacacional trunco 2019-2020; iii) el pago de la compensación por tiempo de servicios (CTS) por todo el periodo laborado desde el 29 de setiembre de 2016 al 31 de marzo de 2020.
En tal sentido, la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al advertirse, que la impugnante no había cumplido con la normativa vigente en materia de relaciones laborales, tras analizar la documentación presentada por el sujeto inspeccionado a lo largo del procedimiento inspectivo. Por tanto, se advierte que la emisión de la medida inspectiva de requerimiento resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa sociolaboral, dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 537- 2021-SUNAFIL/IRE-TAC; por ende, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento.
Conforme los hechos constatados del Acta de Infracción y determinados por la autoridad sancionadora, la impugnante no cumplió dentro del plazo otorgado con lo requerido y en los términos ordenados por la autoridad inspectiva, en la medida inspectiva de requerimiento.
Por todo lo expuesto, se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo determinado por la autoridad sancionadora, debiéndose, en consecuencia, desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Cabe señalar que, respecto a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, la inspeccionada no ha emitido cuestionamiento sobre el particular, advirtiendo esta Sala que en los numerales 2.5.8 al 2.5.9 de la Resolución de Intendencia Nº 058-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, se ha valorado, adecuadamente, los medios probatorios presentados en el procedimiento, concluyendo que se habría acreditado el pago de los adeudos por dicho concepto; no obstante, al haberlo hecho con posterioridad a la Imputación de Cargos, notificada el 26 de agosto de 2021, pues, recién la presentó en conjunto con sus descargos al Informe Final, presentados con fecha 17 de enero de 202218, de conformidad con el artículo 40 de la LGIT, la Intendencia, dispuso que sea la autoridad de primera instancia la que evalúe y resuelva dicha solicitud. Decisión sobre la cual, no se ha emitido cuestionamiento por parte de la inspeccionada en su recurso de revisión.
17 Véase folio 91 del expediente inspectivo. 18 Véase folios 23 del expediente sancionador.
Sobre la solicitud de la aplicación de una eximente de responsabilidad
Morón Urbina define al “caso fortuito” como: “(…) un proceso causal que no es obra de la naturaleza sino del hombre, habiendo, por lo demás, un resultado imprevisible e inevitable. En el caso fortuito existe, por lo tanto, obra del hombre y presenta un nexo causal entre la acción de éste y el resultado; no obstante, es un proceso que no resulta previsible. En todo sentido, se caracteriza por su imprevisibilidad, inevitabilidad y, sobre todo, por la ausencia de relación entre la voluntad del agente y el resultado”19.
Por su parte, Leysser León precisa la diferencia entre “caso fortuito” y “fuerza mayor”, del siguiente modo:
“En nuestro ordenamiento, el caso fortuito y la fuerza mayor son consideradas como sinónimos. Técnicamente, sin embargo, se les puede distinguir prestando atención a los adjetivos calificativos “fortuito” y “mayor”. En el primer instituto, el énfasis recae en lo “casual”, lo “anormal”, lo “inusual”, lo “desacostumbrado”, en suma, en lo “extraordinario” o “fuera de lo común”. En el segundo, el énfasis recae en la “superioridad”, “inevitabilidad”, “insuperabilidad”, “imposibilidad de control” o, en suma, en la “irresistibilidad” de la fuerza que ocasiona el evento dañoso”20.
A nivel jurisprudencial, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en la Casación Nº 1693-2014-Lima, de fecha 08 de marzo de 2016, señala lo siguiente:
“(…) como lo entiende Mosset, la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor va más allá de lo puramente teórico, caracterizan al primero por su ‘imprevisibilidad’ y a la fuerza mayor por implicar la ‘irresistibilidad’. En tal sentido, se debe entender como ‘caso fortuito’ cuando es posible evitar el daño producido mediante actos de previsibilidad, esto es se puede evitar mediante una diligencia normal, en cambio será ‘fuerza mayor’ cuando aun habiéndose previsto, era imposible impedir que se produzca el daño, como se daría el caso en los casos de desastres naturales”.
En ese sentido, se colige que, para considerar un evento como fortuito y eximente de responsabilidad, debe determinarse, la existencia del evento y, adicionalmente, que éste reviste de las características de extraordinario, imprevisible e irresistible21.
19 Morón Urbina, J. (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 14va ed., Tomo II, p. 517. 20 León Hilario, L. (2016). Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual. Lima: Academia de la Magistratura. 21 Respecto a estas características, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado por De Trazegnies, lo extraordinario es entendido como aquel riesgo atípico de la actividad o cosa generadora del daño, notorio o público y de magnitud;
Asimismo, respecto a la causa justificante alegada por la impugnante que su trabajadora Diana Silva Cadillo, sufrió un cuadro clínico de gastroenterocolitis aguda, motivo por el cual desde el 06 al 09 de julio de 2021, estuvo con descanso médico, calificando ello como un caso fortuito o fuerza mayor, debiéndose aplicar la eximente de responsabilidad, siendo que, en consideración del principio de presunción de veracidad, refiere que se necesita un personal especializado para afrontar la materia de relaciones laborales, debemos señalar que, el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, establece que constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones, el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada22.
Conforme la doctrina descrita precedentemente, tenemos que la fuerza mayor, alegada por la impugnante, implica la ‘irresistibilidad’, es decir, “inevitabilidad”, “insuperabilidad”, “imposibilidad de control” del hecho o evento alegado como tal.
En ese sentido, estando a lo alegado por la recurrente, como causa de fuerza mayor, esto es, “padecimiento de un cuadro clínico de gastroenterocolitis aguda”, de su trabajadora Diana Silva Cadillo, quien según la impugnante, era la única persona encargada de dar respuesta a los requerimientos y medida de requerimiento en su condición de abogada, conforme la carta poder que se le otorgó, cabe indicar que, el padecimiento de una enfermedad por parte de alguno de los colaboradores/trabajadores del sujeto inspeccionado no constituye un evento “imprevisible” o “irresistible”, siendo que es la impugnante la responsable del esquema estructural de su personal para dar cumplimiento a lo dispuesto y/o requerido por la autoridad inspectiva. Más aún, cuando del contenido de la medida inspectiva de requerimiento, no se exigía que esta acción la deba realizar su apoderada, Diana Silva Cadillo, pues su mandato solo ordenaba la remisión de la información allí solicitada. Asimismo, no se exigía que sean presentados de forma física, sino de forma virtual, por medio de la casilla electrónica, conforme se puede observar de la siguiente imagen; por lo que, bien se pudo prever que ante la ausencia del personal encargado, se dé cumplimiento con lo dispuesto por la autoridad inspectiva; máxime si en dicha medida se establecía que su incumplimiento configura una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa.
es decir, no debe ser algo fuera de lo común para el sujeto sino fuera de lo común para todo el mundo. Asimismo, siguiendo al citado autor, lo imprevisible e irresistible implica que el presunto causante no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y resistir a él. (DE TRAZEGNIES GRANDA, F. (2001). La responsabilidad extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, pp. 336 - 341). Partiendo de ello, el mencionado académico señala: para considerar la notoriedad del hecho como elemento esencial del caso fortuito no se requiere que esta característica (notorio o público o de magnitud) haya sido expresamente señalada en el artículo 1315: está implícitamente en la exigencia de que se trate de un hecho extraordinario" (p. 339). 22 TUO de la LPAG, Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”.
Figura Nº 01: Medida inspectiva de requerimiento
Por tales razones, los argumentos expuestos, en este extremo, como justificación para incumplir con su deber de colaboración a la labor inspectiva, esto es, con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, no tiene sustento en ninguna eximente de responsabilidad, por cuanto es el sujeto inspeccionado el responsable del esquema estructural de su personal, encontrándose en la obligación de establecer las atingencias pertinentes a fin de que su personal se encuentre en la capacidad de poder atender a las posibles actuaciones de fiscalización de las diferentes autoridades públicas, como, en este caso, de la SUNAFIL. En consecuencia, los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados, pues, no se ha configurado una eximente de responsabilidad contenidos en el artículo 47-A del RLGIT y el artículo 257 del TUO de la LPAG, en los términos alegados por la impugnante.
Por tales razones, corresponde desestimar todos los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con el pago de las gratificaciones legales y truncas del 29 de setiembre de 2016 al 31 de marzo de 2020, en perjuicio de Liz Catherine López Shapiama. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
Relaciones Laborales No cumplir con el pago de las vacaciones, así como los truncos, en perjuicio de Liz Catherine López Shapiama. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con el pago de la compensación por tiempo de servicios, en perjuicio de Liz Catherine López Shapiama. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor inspectiva No acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 06 de julio de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 058-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 482-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 058-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
TERCERO. - CORRESPONDERÁ al órgano de primera instancia, establecer el monto final por las infracciones imputadas al sujeto inspeccionado; conforme lo dispuesto en el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución de Intendencia N° 058-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 05 de abril de 2022.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230322ECHV
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