Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Alpamayo Inversiones S.A.C — Res. 202-2024

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD SOCIAL
Resolución N°0202-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador648-2021-SUNAFIL/IRE-LIM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LIMA
ImpugnanteAlpamayo Inversiones S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 182-2022-
MateriaSEGURIDAD SOCIAL
RegiónLima Región
Fecha01 de marzo de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 182-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 30 de setiembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 182-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 648-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 182-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240228MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1339-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 632-2021-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social; así como, por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva; y por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales por no acreditar el pago y goce de las vacaciones, en mérito a la denuncia de la extrabajadora Rosales Rea Keyla Zelene.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Bonificación no remunerativa (Sub materia: incluye todas), Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones), Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones y Pago de la remuneración (sueldos y salarios), y, Seguridad social (sub materia: declaración y pago de la seguridad social). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 652-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 11 de noviembre de 2021, notificada el 15 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 162-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, de fecha 18 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 422- 2022-SUNAFIL/IRE-SISA/LIM, de fecha 20 de julio de 2022, notificada el 22 de julio de 20222, multó a la impugnante por la suma de S/ 15,043.60, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la declaración y el pago de aportes en el régimen de seguridad social de pensiones (AFP) correspondientes a los periodos enero 2020, febrero 2020 y marzo 2020, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,471.60.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 21 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 16 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación3 contra la Resolución de Sub Intendencia N° 422-2022-SUNAFIL/IRE-SISA/LIM, argumentando lo siguiente:

i. Al respecto, se infracciona a su representada por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 10 de agosto de 2021, por lo que, es imperioso mencionar que dicha obligación no se pudo concretar no por decisión propia del apoderado encargado, sino por una situación de caso fortuito o fuerza mayor, ya que el personal a cargo de la revisión de las notificaciones y la contestación de las mismas, se encontraba en aislamiento domiciliario por presentar síntomas y por dar una prueba positiva y reactiva al virus SARS COV 2 (la prueba tiene fecha 12.08.2021).

ii. Ahora bien, su despacho menciona en el punto 65 de la resolución materia de impugnación que dicha prueba no corrobora de manera exacta que el representante del sujeto inspeccionado se haya encontrado con descanso médico dentro del periodo requerido. Al respecto, se adjunta en calidad de PRUEBA NUEVA, que con fecha 08.08.2021 se le hizo entrega de un comunicado a su apoderado, haciendo de su conocimiento que se le otorgaban 14 días de aislamiento domiciliario, pues, la empresa tomo conocimiento de su estado de

2 Véase folio 74 del expediente sancionador. 3 Mediante Resolución de Trámite N° 02 de fecha 17 de agosto de 2022, se encauzó el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante a un recurso de apelación, puesto que, el sustento como nuevo medio probatorio, ya fue materia de análisis en la Resolución de Sub Intendencia N° 422-2022-SUNAFIL/IRE-SISA/LIM.

salud, por lo cual, se aplicó el protocolo sanitario estipulado en los “Lineamientos para la Vigilancia, prevención y control de la Salud de los Trabajadores con riesgo de exposición al SARS-COV-2” según Resolución Ministerial N° 972-2020.

iii. Alegan que, conforme a lo acordado en la Sesión de Sala Plena N° 018-2020 del Tribunal de la Superintendencia Nacional de SALUD-SUSALUD, solicita que, en aplicación del principio de presunción de veracidad, y del principio de verdad material, se deje sin efecto la propuesta de multa interpuesta por la supuesta comisión de infracción tipificada en el Numeral 46.7 del D.S. 019-2006-TR.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 182-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 30 de setiembre de 20224, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto a la infracción a la labor inspectiva por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21/05/2021 (el inspector otorgo un plazo de 04 días hábiles) para el cumplimiento de lo ordenado en dicha medida de requerimiento, ante ello, la inspeccionada argumenta configurar un eximente de responsabilidad por un caso fortuito o fuerza mayor, debido a que su Apoderado se encontraba delicado de salud, por haber sido contagiado con el virus de la Covid- 19, precisamente en el tiempo en el que se extendió la medida inspectiva de requerimiento, y razón por el cual, no pudo atender lo ordenado por el inspector comisionado.

ii. Este Despacho precisa que; si bien, la inspeccionada acredita con el resultado de prueba serológica de fecha 12/08/2021, en donde se detalla la presencia de anticuerpos a lgM y/o lgG, la enfermedad para COVID 19; y, adjunta "no un certificado médico", sino una carta mediante el cual la inspeccionada comunica al trabajador su decisión de otorgarle 14 días de aislamiento domiciliario a fin de que pueda recibir tratamiento médico, iniciando el descanso desde el 09 al 22 de agosto de 2021; debe tenerse en cuenta que sólo se podría tener justificación en eventos relacionados con circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor; tomándose en cuenta que, para la configuración de la misma, dicha causa debe constituir un evento extraordinario, imprevisible irresistible, que imposibilite el cumplimiento.

iii. Ante ello, se invoca el artículo 257 del TUO de la LPAG señala: "1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada (…)". Bajo ese contexto, corresponde precisar que se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, de esta manera, el caso fortuito o fuerza mayor debe ser

4 Notificada a la impugnante el 03 de octubre de 2022, véase folio 87 del expediente sancionador.

inimputable, vale decir, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes; imprevisible, esto es, que no se haya podido prever dentro de los cálculos ordinarios y corrientes; e irresistible, es decir, que no se haya podido evitar, ni aun en el evento de oponerse las defensas idóneas para lograr tal objetivo.

iv. Sin embargo; argumentar como medio de defensa el contagio del virus de la Covid- 19 a su Apoderado, y que por dicha razón no pudieron cumplir con lo ordenado en la medida de requerimiento, no configura como un hecho imprevisible e irresistible, por cuanto el inspeccionado pudo adoptar medidas o acciones pertinentes; ya que, conforme el mismo inspeccionado lo señala, tuvo conocimiento que su apoderado legal estaba contagiado con la Covid-19 razón suficiente, para que el inspeccionado adopte las medidas necesarias y/o acciones correspondientes, realizando la comisión, delegación a otra persona a fin de dar cumplimiento a lo requerido por el inspector comisionado y dentro del plazo señalado, teniendo en cuenta que la Medida Inspectiva de Requerimiento tenía 04 días hábiles de plazo otorgado, tiempo suficiente para delegar a otro trabajador que estime conveniente para la derivación de los documentos solicitados por el inspector comisionado, considerándose aún, que en la medida de requerimiento ya no se solicitaba que se adjunte documento de representación, más solo se requería el cumplimiento de las materias investigadas, en este sentido, no corresponde aplicar el eximente de responsabilidad, sostenido por el sujeto inspeccionado.

v. Respecto a la infracción por no acreditar el pago de los aportes de la Seguridad Social en Pensiones (AFP) correspondientes a los periodos enero 2020, febrero 2020 y marzo 2020; es de evidenciarse, que, conforme bien lo han argumentado los inferiores en grado, el cumplimiento de la declaración y pago de los Aportes en el Régimen de Seguridad Social en pensiones (AFP); de los periodos incumplidos (enero, febrero y marzo 2020); se efectuó el 22/11/2021; vale decir con fecha posterior a la notificación de la Imputación de Cargos (15/11/2021), en consecuencia los inferiores en grado para el presente caso en concreto han aplicado correctamente el art. 40 de la LGIT.

vi. Respecto a la proporcionalidad y razonabilidad de la multa, cuestionada por la inspeccionada, se debe precisar que la determinación de la multa, no se encuentra sometida al libre albedrío del Inspector de Trabajo o de la Autoridad Sancionadora; antes bien, y de conformidad con los principios que rigen la actividad sancionadora de la SUNAFIL, las mismas se encuentra previamente regulada conforme a la descripción prevista en el TITULO IV "DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES" del RLGIT, concluyéndose con ello que tanto las conductas infractoras así como las sanciones se encuentran previamente determinadas y en modo alguno responden a apreciaciones de índole subjetivas y puedan ser consideradas como arbitrarias, conforme lo deja entrever la inspeccionada; antes bien, las sanciones que impone SUNAFIL, por transgresión a la normativa sociolaboral, de seguridad y salud en el trabajo o por infracción a la labor inspectiva, responden en todos los casos a criterios objetivos previamente determinados y que deben ser conocidos por los administrados.

1.6

Con fecha 24 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 182-2022- SUNAFIL/IRE-LIM.

1.7

La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000826-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 02 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 182-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, que confirmó la sanción impuesta de S/ 15,043.60 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 24 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 182-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes alegatos:

i. Resulta insólito que la Intendencia pretenda desconocer la situación de fuerza mayor o caso fortuito que aconteció durante el plazo para el cumplimiento de la medida de requerimiento, pues su apoderado legal, quien ostentaba las facultades en materia laboral se contagió de la COVID-19 el 12.08.2022 por lo que se encontraba con aislamiento domiciliario desde el 09.08.2021 hasta el 22.08.2021, es decir por 14 días, a fin de resguardar la salud e integridad del trabajador, así como del resto de los trabajadores de nuestra empresa y de acuerdo al protocolo sanitario estipulado en los "Lineamientos para la Vigilancia, prevención y control de la Salud de los Trabajadores con riesgo de exposición al SARS-COV-2" según Resolución Ministerial N° 972-2020.

ii. En efecto, la notificación de la medida de requerimiento se realizó el 10.08.2021 y el plazo vencía el 16.08.2021, fechas en las que su apoderado se encontraba con aislamiento domiciliario, lo que finalmente implico que no pueda cumplir con atender la medida de requerimiento. Así pues, es inaudito que la intendencia señale que su representada no se encuentra bajo los alcances de los atenuantes de responsabilidad, ya que supuestamente su empresa pudo haber previsto incurrir en tal situación, sobre este argumento alegado por la intendencia, corresponde a continuación analizar la previsibilidad como requisito para la precedencia de la eximencia de responsabilidad.

iii. Primero, debe señalarse que, si bien calificar un evento de fuerza mayor requiere de prueba del hecho o del evento alegado, en este caso el estado de emergencia nacional y estado de emergencia sanitarla decretados en nuestro país a raíz de la propagación del COVID-19 es un hecho notorio y de conocimiento público, por lo que su existencia en sí misma no requiere ser probada. Lo que si requiere de sustento es cómo esta emergencia afecta al cumplimiento de las obligaciones de la empresa, sustento que se presentó en nuestro descargo y recurso de apelación (prueba positiva al COVID-19 de su Apoderado Legal y carta de comunicación de aislamiento domiciliario), pues la propagación del COVID-19 afecto a la salud de su apoderado legal, ya que este se contagió con dicho virus lo que finalmente implico que no pueda dar cumplimiento a la medida de requerimiento, por encontrarse con aislamiento domiciliario.

iv. Y, más aún si el Gobierno ha decretado una cuarentena obligatoria en nuestro país debido a la Covid-19. Situación que constituye un evento de caso fortuito porque estamos ante una situación imposible de resistir y que impide el cumplimiento de la prestación de servicio del Apoderado legal.

v. Es importante invocar el PRECEDENTE VINCULANTE ADMNISTRATIVO de OBSERVANCIA OBLIGATORIA, establecido por el TRIBUNAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - SUSALUD aprobado mediante Sala Plena Nro. 018-2020 que señala lo siguiente: "(...) En consecuencia, la cuarentena obligatoria decretada por el Gobierno en nuestro país debido a la Covid-19, constituye un evento de fuerza mayor, porque estamos ante una situación imposible de resistir y que impide el cumplimiento de la prestación (…)”. Siendo que este es de observancia OBLIGATORIA, y por ende debe ser aplicable en el presente caso.

vi. En ese sentido, y virtud al principio de presunción de verdad material, solicita la NULIDAD de la Resolución de Intendencia Nro.182-2022- SUNAFIL/IRE-LIM y DEJAR SIN EFECTO LA MULTA PROPUESTA por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el Numeral 7 Artículo 46° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, pues como lo han venido indicando, se encontraban en una situación de caso fortuito o fuerza mayor que ocasionó el incumplimiento de la medida de requerimiento, de manera que corresponde aplicar las causales eximentes de responsabilidad.

vii. Si bien el Administrado, para efectos de la inspección de autos, es su representada ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C, ésta actúa a través de apoderados y representantes designados en autos y que para los asuntos en materia laboral su representada designo dicha función al Sr. Aldo Echenique Morales.

viii. Por eso considera que la Sub Intendencia y la Intendencia parten de un análisis equivocado. Los particulares pueden delegar válidamente determinadas actuaciones

que le son propias de su gestión a través de representantes legales y/o apoderados válidamente designados, que en el presente caso estuvo delegado al Sr. Aldo Echenique Morales.

ix. En el presente caso el Sr. Aldo Echenique es apoderado laboral desde el año 2015 designado para atender las actuaciones inspectivas de SUNAFIL, pero también toda clase de actuaciones en materia laboral gracias a la especialidad del Apoderado Laboral, poder que se presentó en su descargo y recursos impugnatorios.

x. Una actuación inspectiva de entrega de información y documentación NO es por tanto un acto de mero trámite, ya que NO puede ser fácilmente atendido por cualquier persona, sino es una diligencia que requiere de conocimientos técnicos y legales que permitan dar adecuada explicación para que no se configure una sanción, ya que la consecuencia de no brindar información, o brindar una información errónea puede ser sancionado por vuestra entidad por obstrucción a la labor Inspectiva.

xi. No es correcto que la Intendencia considere mantener la sanción SIN TENER NINGUNA EVIDENCIA DE QUE su INCUMPLIMIENTO FUE INJUSTIFICADO alegando que debieron delegar a otro apoderado, cuando para esta clase de diligencias ya se tenía designado a un apoderado específico que es el SR. ALDO ECHENIQUE MORALES.

xii. La resolución materia de impugnación igualmente va en contra de los principios administrativos de legalidad, razonabilidad, informalismo y presunción de veracidad incurriendo en un vicio in iudicando.

xiii. Resulta inaudito cuando la Intendencia supone que el Sr. Aldo Echenique (Apoderado Laboral) desde su domicilio podía ANTICIPAR que se iba a enfermar y que así podía dar aviso por anticipado para que su representada designe otro apoderado, lo que contraviene la figura de caso fortuito y justamente la condición de "imprevisible". Los alcances de un caso de fuerza mayor conforme lo sustentado en el numeral 2.2.1 del presente recurso.

xiv. En ese sentido, y al vulnerar el principio de presunción de verdad material y de legalidad, solicita la NULIDAD de la RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nro.182-2022- SUNAFIL/IRE-LIM y DEJAR SIN EFECTO LA MULTA PROPUESTA por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el Numeral 7 Artículo 46° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, pues como han venido indicando, se encontraban en una situación de caso fortuito o fuerza mayor que ocasionó el incumplimiento de la medida de requerimiento de fecha el 31.08.21, de manera que corresponde aplicar las causales eximentes de responsabilidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.1

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.2

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.3

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2, que:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.4

Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.5

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.6

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),11 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.7

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

11 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.

6.8

Ahora bien, la medida dictada el 10 de agosto de 2021, dispuso que la impugnante cumpla con lo siguiente:

Figura N° 01

- Otorgándole un plazo de cuatro (04) días hábiles para que cumpla con esta. Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.

6.9

Sin embargo, conforme se dejó constancia en el numeral 4.12.2 de los hechos constatados del Acta de Infracción, no se cumplió con esta.

6.10

En ese orden de ideas, se aprecia de los actuados que la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT, y conforme con lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al advertirse, que la impugnante no había cumplido con la normativa vigente del ordenamiento sociolaboral y en seguridad social. Por tanto, la emisión de la medida inspectiva resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa sociolaboral y en seguridad social, derivadas de la Orden de Inspección N° 1339-2021-SUNAFIL/IRE- LIM; por ende, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, por ende, no cabe acoger lo alegado por la recurrente en este extremo.

6.11

Por todo lo expuesto, se deben desestimar todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, por cuanto se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo determinado por la autoridad sancionadora.

Sobre la infracción a la seguridad social

6.12

Mediante el artículo 10 de la Constitución Política del Perú, “el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”.

6.13

Por su parte, el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-97-EF, prescribe:

“Artículo 34.- Los aportes a los que se refiere el artículo 30, deben ser declarados, retenidos y pagados por el empleador a la entidad centralizadora de recaudación a que se refiere el artículo 14-A. El pago puede ser hecho a través de la institución financiera o de otra naturaleza que designe la entidad centralizadora mencionada.

La declaración, retención y pago deben efectuarse dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones afectas. En caso la SUNAT sea la entidad centralizadora a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14-A, el calendario de declaración, retención y pago lo establecerá dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF y normas modificatorias.

Los aportes del empleador a que se refiere el artículo 31 serán recaudados por la entidad centralizadora a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14-A.

El monto de los aportes al SPP no pagados dentro del plazo establecido en las normas pertinentes, generará un interés equivalente a la tasa de interés moratorio previsto para las obligaciones tributarias en el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF y normas modificatorias.

En caso la SUNAT sea la entidad centralizadora de la recaudación y cobranza, cuando los agentes de retención no hubiesen cumplido con la obligación de retener el aporte serán sancionados de acuerdo con el Código Tributario. En tal caso, los trabajadores dependientes, deberán declarar y pagar el aporte correspondiente, e informar a la SUNAT, dentro de los primeros doce (12) días del mes siguiente al de percepción de la renta, el nombre y domicilio de la persona o entidad que les efectuó el pago, haciéndose acreedores a las sanciones previstas en el citado Código Tributario en caso de incumplimiento. En caso de que el trabajador incumpla con declarar y pagar, el agente retenedor será solidariamente responsable por los aportes no pagados y por las obligaciones derivadas de ellos.

Las pretensiones que buscan recuperar los aportes efectivamente descontados a los trabajadores y no abonados o depositados por el empleador en forma oportuna a la AFP son imprescriptibles” (énfasis añadido).

6.14

Sobre el particular, el RLGIT, dispone en su artículo 44-B, lo siguiente:

“Artículo 44-B.- Infracciones muy graves en materia de seguridad social (…) 44-B.2. No efectuar el pago de todo o parte de los aportes al Sistema Privado de Pensiones efectivamente retenidos de los trabajadores afiliados en la oportunidad que corresponda.”

6.15

Es materia del presente caso el incumplimiento de la declaración y el pago de aportes en el régimen de seguridad social de pensiones (AFP) correspondientes a los periodos enero, febrero y marzo del 2020.

6.16

Sobre el particular, cabe indicar que, de la documentación exhibida por la Inspeccionada, se acredita la declaración y pago de aportes al régimen de seguridad social en pensiones de los periodos de enero, febrero y marzo 2020, no obstante, el pago correspondiente al periodo marzo 2020 se efectuó el 22 de noviembre de 2021, es decir, con fecha posterior a la notificación de la Imputación de Cargos (realizada el 15 de noviembre de 2021).

6.17

Al respecto, cabe precisar que, los beneficios relacionados a la reducción de multa, regulados en el artículo 40 de la LGIT y el artículo 49 del RLGIT, son únicamente aplicables en la medida que la infracción sea subsanable, esto es que solamente podrá aplicarse la reducción de multa siempre que los efectos de la afectación del derecho, o del incumplimiento de la obligación que haya generado la comisión de una infracción administrativa, puedan ser revertidos; de manera que es imposible aplicar una reducción de multa para aquellas infracciones que sean catalogadas como “insubsanables”.

6.18

En el presente caso, la impugnante subsano la conducta infractora en materia de seguridad social del periodo marzo 2020 con fecha posterior a la notificación de la Imputación de Cargos, es decir, después del 15 de noviembre de 2021. Por tanto, y en aplicación de lo dispuesto en artículo 40 de la LGIT, la autoridad sancionadora redujo la multa prevista al treinta por ciento (30%) de la originalmente impuesta, puesto que, se acredito la subsanación de la infracción detectada del periodo marzo 2020 desde la notificación del Acta de Infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación.

6.19

Por consiguiente, la Sub Intendencia de Resolución, en el presente caso, aplicó correctamente la reducción de la multa al 30% conforme lo previsto en el artículo 40 de la LGIT, porque al tratarse de una infracción subsanable, la multa impuesta pudo ser reducida, conforme a lo regulado por la normativa vigente.

Sobre la aplicación de la eximente de responsabilidad

6.20

Morón Urbina define al “caso fortuito” como: “(…) un proceso causal que no es obra de la naturaleza sino del hombre, habiendo, por lo demás, un resultado imprevisible e inevitable. En el caso fortuito existe, por lo tanto, obra del hombre y presenta un nexo causal entre la acción de éste y el resultado; no obstante, es un proceso que no resulta previsible. En todo sentido, se caracteriza por su imprevisibilidad, inevitabilidad y, sobre todo, por la ausencia de relación entre la voluntad del agente y el resultado”12.

6.21

Por su parte, Leysser León precisa la diferencia entre “caso fortuito” y “fuerza mayor”, del siguiente modo:

“En nuestro ordenamiento, el caso fortuito y la fuerza mayor son consideradas como sinónimos. Técnicamente, sin embargo, se les puede distinguir prestando atención a los adjetivos calificativos “fortuito” y “mayor”. En el primer instituto, el énfasis recae en lo

12 Morón Urbina, J. (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 14va ed., Tomo II, p. 517.

“casual”, lo “anormal”, lo “inusual”, lo “desacostumbrado”, en suma, en lo “extraordinario” o “fuera de lo común”. En el segundo, el énfasis recae en la “superioridad”, “inevitabilidad”, “insuperabilidad”, “imposibilidad de control” o, en suma, en la “irresistibilidad” de la fuerza que ocasiona el evento dañoso”13.

6.22

A nivel jurisprudencial, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en la Casación Nº 1693-2014-Lima, de fecha 08 de marzo de 2016, señala lo siguiente:

“(…) como lo entiende Mosset, la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor va más allá de lo puramente teórico, caracterizan al primero por su ‘imprevisibilidad’ y a la fuerza mayor por implicar la ‘irresistibilidad’. En tal sentido, se debe entender como ‘caso fortuito’ cuando es posible evitar el daño producido mediante actos de previsibilidad, esto es se puede evitar mediante una diligencia normal, en cambio será ‘fuerza mayor’ cuando aun habiéndose previsto, era imposible impedir que se produzca el daño, como se daría el caso en los casos de desastres naturales”.

6.23

En ese sentido, se colige que, para considerar un evento como fortuito y eximente de responsabilidad, debe determinarse, la existencia del evento y, adicionalmente, que éste reviste de las características de extraordinario, imprevisible e irresistible14.

6.24

Asimismo, respecto a la causa justificante alegada por la impugnante, de que su apoderado legal, quien ostentaba las facultades en materia laboral se contagió de la COVID-19 el 12.08.2022 por lo que se encontraba con aislamiento domiciliario desde 09.08.2021 al 22.08.2021, es decir por 14 días, a fin de resguardar la salud e integridad del trabajador, calificando ello como un caso fortuito o fuerza mayor, debiéndose aplicar la eximente de responsabilidad, siendo que, refiere que se necesita un personal especializado para afrontar la materia de relaciones laborales, debemos señalar que, el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, establece que constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones, el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada15.

13 León Hilario, L. (2016). Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual. Lima: Academia de la Magistratura. 14 Respecto a estas características, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado por De Trazegnies, lo extraordinario es entendido como aquel riesgo atípico de la actividad o cosa generadora del daño, notorio o público y de magnitud; es decir, no debe ser algo fuera de lo común para el sujeto sino fuera de lo común para todo el mundo. Asimismo, siguiendo al citado autor, lo imprevisible e irresistible implica que el presunto causante no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y resistir a él. (DE TRAZEGNIES GRANDA, F. (2001). La responsabilidad extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, pp. 336 - 341). Partiendo de ello, el mencionado académico señala: para considerar la notoriedad del hecho como elemento esencial del caso fortuito no se requiere que esta característica (notorio o público o de magnitud) haya sido expresamente señalada en el artículo 1315: está implícitamente en la exigencia de que se trate de un hecho extraordinario" (p. 339). 15 TUO de la LPAG, Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”.

6.25

Conforme la doctrina descrita precedentemente, tenemos que la fuerza mayor, alegada por la impugnante, implica la ‘irresistibilidad’, es decir, “inevitabilidad”, “insuperabilidad”, “imposibilidad de control” del hecho o evento alegado como tal.

6.26

En ese sentido, estando a lo alegado por la recurrente, como causa de fuerza mayor, esto es, el aislamiento domiciliario de su apoderado legal, quien según la impugnante, era la única persona encargada de dar respuesta a los requerimientos y medida de requerimiento, cabe indicar que, el padecimiento de una enfermedad por parte de alguno de los colaboradores/trabajadores del sujeto inspeccionado no constituye un evento “imprevisible” o “irresistible”, siendo que es la impugnante la responsable del esquema estructural de su personal para dar cumplimiento a lo dispuesto y/o requerido por la autoridad inspectiva. Más aún, cuando del contenido de la medida inspectiva de requerimiento, no se exigía que esta acción la deba realizar su apoderado, señor Aldo Echenique Morales, pues su mandato solo ordenaba la remisión de la información allí solicitada. Asimismo, no se exigía que sean presentados de forma física, sino de forma virtual, por medio de la casilla electrónica; por lo que, bien se pudo prever que, ante la ausencia del personal encargado, se dé cumplimiento con lo dispuesto por la autoridad inspectiva; máxime si en dicha medida se establecía que su incumplimiento configura una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa.

6.27

Por tales razones, los argumentos expuestos, en este extremo, como justificación para incumplir con su deber de colaboración a la labor inspectiva, esto es, con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, no tienen sustento en ninguna eximente de responsabilidad, por cuanto es el sujeto inspeccionado el responsable del esquema estructural de su personal, encontrándose en la obligación de establecer las atingencias pertinentes a fin de que su personal se encuentre en la capacidad de poder atender a las posibles actuaciones de fiscalización de las diferentes autoridades públicas, como, en este caso, de la SUNAFIL. En consecuencia, los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados, pues, no se ha configurado una eximente de responsabilidad contenidos en el artículo 47-A del RLGIT y el artículo 257 del TUO de la LPAG, en los términos alegados por la impugnante.

6.28

Por otro lado, respecto al precedente vinculante administrativo de observancia obligatoria, establecido por el Tribunal de la Superintendencia Nacional de Salud – SUSALUD señalado por la impugnante cabe indicar que, si bien la cuarentena obligatoria decretada por el Gobierno en el país podría constituir un evento de fuerza mayor, sobre el particular, se evidencia que la emergencia sanitaria causada por la Covid-19 ha producido circunstancias trascendentales que podrían permitir la determinación de la causal eximente antes referida, sin embargo, en el presente caso es pertinente indicar que las actuaciones inspectivas iniciaron en el mes de julio de 2021, cuando el riesgo de contagio por Covid-19 había disminuido notablemente, asimismo, se habían levantado las restricciones dictadas por el Gobierno.

6.29

Así tenemos que la medida de requerimiento fue emitida el 10 de agosto de 2021, otorgándole a la Inspeccionada un plazo de 4 días hábiles para acreditar sus obligaciones sociolaborales y en seguridad social. Sin embargo, el Sujeto inspeccionado incumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento, conforme lo señala el inspector en los hechos constatados del Acta de Infracción.

6.30

Del mismo modo, analizándose la causa que motivó el aislamiento domiciliario de su Apoderado legal, este evento, lejos de ser anómalo su configuración, constituye un hecho de alta probabilidad de ocurrencia en virtud al estado de emergencia motivado por el Covid-19 en nuestro país, y por tanto la configuración de los hechos del presente caso, agosto de 2021, no es “inusual” o “anormal” o “extraordinario”, por tanto, tampoco se configura un “caso fortuito”, el cual se determina por la ocurrencia de un evento “anormal”, “inusual”, “extraordinario”.

6.31

En ese sentido, lo alegado por la impugnante, no constituye un hecho de fuerza mayor, ni un caso fortuito; por lo que su argumento referido a no contar con personal encargado del área laboral, no le impedía cumplir con la medida de requerimiento solicitado por el inspector comisionado; lo cual ha ocasionado una afectación a la labor inspectiva. Asimismo, cabe señalar que la medida de requerimiento debía ser cumplido por la impugnante y no solo por un personal en específico, en ese sentido, esta Sala considera que el Sujeto inspeccionado pudo adoptar otras medidas, a efectos de no faltar a su deber de colaboración.

6.32

Aunado a ello, es pertinente señalar que la empresa siguió en funcionamiento, por tanto, pudo delegar tal responsabilidad a otro trabajador de la organización, quien pudo encargarse del cumplimiento de la medida de requerimiento, por lo que, la inspeccionada no adoptó las medidas necesarias y diligentes que le permitieran cumplir oportunamente con el requerimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo. Por tanto, la alegación de la impugnante, no desvirtúa la comisión de la infracción ni atenúa su responsabilidad.

6.33

En consecuencia, al no encontrarse acreditada la existencia de un evento irresistible respecto a la comisión de la infracción a la labor inspectiva, esta Sala desestima la aplicación de la causal eximente de responsabilidad que refiere el TUO de la LPAG, por lo que, no cabe acoger el presente extremo del recurso de revisión.

6.34

Por tanto, en atención a las causas que se han producido, se evidencia que la misma no constituye eximente de responsabilidad de la impugnada de la infracción a la labor inspectiva imputada por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, puesto que está acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.35

Por otro lado, del marco expuesto, la Resolución de Intendencia cuenta con la correcta y debida justificación de la decisión adoptada respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, que conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la confirmación de la Resolución de Sub Intendencia,

respetando con ello la garantía del debido procedimiento administrativo y el respeto por los derechos constitucionales de los trabajadores.

6.36

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia , como la Resolución de Intendencia , han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa, legalidad, verdad material, igualdad de trato, buena fe y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. Por lo que no corresponde no amparar el referido recurso.

6.37

Asimismo, si bien el principio de presunción de veracidad proporciona un alcance inicial respecto de los documentos y declaraciones efectuadas por los administrados, estos admiten prueba en contrario (en concordancia con el principio de impulso de oficio) y deben ser evaluados a la luz de los hallazgos y conclusiones de la autoridad inspectiva e instructiva. En ese sentido, corresponde confirmar las infracciones impuestas, al no haberse acreditado vulneración alguna a las normas citadas por parte de la impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad Social No acreditar la declaración y el pago de aportes en el régimen de seguridad social de pensiones (AFP) correspondientes a los periodos enero 2020, febrero 2020 y marzo 2020. Numeral 44.B-2 del artículo 44.B del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento de fecha 21 de mayo de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General,

aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 182-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 648-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 182-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240228MLA

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