| Resolución N° | 1046-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 288-2021-SUNAFIL/IRE-TAC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE TACNA |
| Impugnante | Alpamayo Inversiones S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 048-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Tacna |
| Fecha | 15 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 048-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 23 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Tacna dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 288-2021- SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 083-2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, de fecha 04 de febrero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 048-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva , tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 048-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. -. Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250813RZR HR: 295572-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 193-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral de la normativa en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 108 2021-SUNAFIL/IRE-TAC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otros, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago oportuno de las vacaciones y del período vacacional trunco, así como, dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento y la inasistencia a comparecencia.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración [sueldos y salarios]); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS).
Que, mediante Imputación de Cargos N° 176-2021-SUNAFIL/SIAI-TAC, de fecha 16 de abril de 2021, notificado el 10 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 0533-2021-SUNAFIL/IRE-TAC/SIAI-IF, de fecha 15 de diciembre de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tacna, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 083-2022- SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, de fecha 04 de febrero de 2022, notificada el 07 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 55,440.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no realizar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones del 01 de marzo de 2020 al 20 de mayo de 2020 en perjuicio de su ex trabajador, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no realizar el pago íntegro y oportuno de las gratificaciones legales y truncas de julio y diciembre de 2018, julio y diciembre de 2019 y julio de 2020 (trunco) comprendidos desde 19 de diciembre de 2017 al 20 de mayo de 2020 en perjuicio de su ex trabajador , tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no realizar el pago íntegro y oportuno de vacaciones legales truncas de los periodos comprendidos desde 19 de diciembre de 2017 al 20 de mayo de 2020 en perjuicio de su ex trabajador , tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no realizar el pago íntegro y oportuno de la CTS legales y truncas de los periodos comprendidos desde 19 de diciembre de 2017 al 20 de mayo de 2020 en perjuicio de su ex trabajador , tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 22 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por inasistencia del sujeto inspeccionado a la comparecencia de fecha 22 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 28 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 083-2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE. Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 313-2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SISA, de fecha 30 de junio de 20222, se declaró infundado el referido recurso, por considerar que lo alegado por el recurrente en su escrito de reconsideración, así como la documentación presentada durante la tramitación del procedimiento sancionador, no desvirtúan las infracciones contenidas en la resolución impugnada.
Con fecha 25 de jul io de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 313-2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Respecto al pago de gratificaciones legales, bonificación extraordinaria, remuneraciones, vacaciones truncas, compensación por tiempo de servicios legales y truncas, se realizó el cómputo hasta el 15 de marzo de 2020, en vista a que la ex trabajadora se encontraba con licencia sin goce de haber desde el 16 al 20 de marzo de 2020, además se indica que, en la apelada, no se entiende la frase “aparentemente” la cual se cita para quebrar y establecer una duda sobre la existencia y sobre todo no lograr tener certeza por el trámite de solicitud de licencia sin goce de haber a petición de la ex trabajadora, estando en desacuerdo la tesis de la Sub Intendencia al solicitar una respuesta como requisito de validez del derecho que se le otorgó a la extrabajadora según su solicitud suscrita, debiendo tomarse en cuenta que se presentó el documento de aceptación de la licencia con el que se acredita el cumplimiento de las obligaciones, no siendo correcto lo señalado por la Subintendencia, pretendiendo invalidar dicho medio probatorio por no contar con número correlativo y no tener nombre o número de DNI. Por tanto, se debe declarar la nulidad del acto en cuestión por vulnerar los principios de legalidad, verdad material, licitud y debido procedimiento; y dejarse sin efecto la sanción por corresponder aplicar la causal de eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria antes de la imputación de cargo. ii. Sobre los incumplimientos vinculados con la medida inspectiva de requerimiento y el requerimiento de comparecencia, se pretende desconocer las restricciones dictadas por el gobierno mediante el Decreto Supremo N° 036-2021-PCM, vigente desde el 01 hasta el 31 de marzo de 2021, estableciéndose restricciones en rubros como casinos y tragamonedas, actividad económica a la que se dedica, lo que imposibilito recabar la información solicitada por el inspector de forma íntegra, por no contar con el personal que labore y prepare la documentación requerida, ya que la sala de tragamonedas se encontraba cerrado, ya que la ciudad de Tacna se encontraba en alerta extrema, existiendo por tanto una eximente de sanción enmarcado en el literal d) del artículo 257 del TUO de la LPAG.
2 Notificada el 04 de julio de 2022, conforme constancia que obra a folios 273 del expediente administrativo sancionador.
iii. Sobre los incumplimientos vinculados con la medida inspectiva de requerimiento y el requerimiento de comparecencia, se pretende desconocer las restricciones dictadas por el gobierno mediante el Decreto Supremo N° 036-2021-PCM, vigente desde el 01 hasta el 31 de marzo de 2021, estableciéndose restricciones en rubros como casinos y tragamonedas, actividad económica a la que se dedica, lo que condiciono a la forma organizativa de trabajo y no poder responder y asistir a la comparecencia el 23 de marzo del 2021, ya que la ciudad de Tacna se encontraba en alerta extrema, existiendo por tanto una eximente de sanción enmarcado en el literal d) del artículo 257 del TUO de la LPAG.
Mediante Resolución de Intendencia N° 100-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 02 de setiembre de 20223, la Intendencia Regional de Tacna declaró Nula la Resolución de Sub Intendencia N° 313-2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SISA al considerar que la autoridad de primera instancia no valoró, de forma suficiente, el medio probatorio aportado, estableciendo que el procedimiento administrativo sancionador se retrotraiga al momento en que se produjo el vicio.
Con fecha 28 de marzo de 2023, se emite la Resolución de Subintendencia N° 172-2023- SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, notificada el 31 de marzo de 20234, a través de la cual se declaró fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Sub Intendencia N° 083-2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, revocando las infracciones en materia sociolaboral, y dejando subsistentes las infracciones a la labor inspectiva, reformulando la multa a la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 22 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por inasistencia del sujeto inspeccionado a la comparecencia de fecha 22 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 25 de abril de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 172-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Se ha vulnerado el principio del debido proceso, razonabilidad e informalismo en relación al incumplimiento de la medida inspectiva de fecha 22 de marzo de 2021; toda vez que, el presente procedimiento no tiene correspondencia con el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, que establece que cuando la subsanación se produzca después del vencimiento del plazo de la medida inspectiva de requerimiento y antes de la notificación de la imputación de cargos, será calificada por la autoridad instructora. Aunado a ello, la autoridad de primera instancia debió haber dejado sin efecto la infracción por incumplimiento de medida inspectiva, máxime si había acreditado fehacientemente que su falta de atención se debió a una limitante o circunstancia externa a la voluntad de su representada. ii. Se ha vulnerado el principio al debido proceso y razonabilidad en relación a la infracción de la labor inspectiva por inasistencia a la comparecencia de fecha 22 de
3 Notificada al impugnante el 05 de septiembre de 2022, a folios 342 del expediente administrativo sancionador. 4 A folios 350 del expediente administrativo sancionador.
marzo de 2023, en razón que la impugnante no se pudo apersonar a dicha citación debido a que los servidores se encontraban con problemas técnicos; asimismo, respecto a la presentación de documentos no se pudo realizar en razón que la documentación se encontraba en la ciudad de Huancayo lugar donde se encuentra su archivo central, encontrándose en alerta extrema a causa de la pandemia. Se alega que se trata de una situación de fuerza mayor, en caso no se acoja a lo solicitado, se aplique lo dispuesto en el numeral 17.3 párrafo tercero del RLGIT que dispone “Las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, tendrán una reducción del 90%, siempre que el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición del acta de infracción o cuando no se adviertan infracciones”.
Mediante Resolución de Intendencia N° 048-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 23 de junio de 20235, la Intendencia Regional de Tacna confirmó la resolución apelada, por considerar los siguientes puntos:
i. En el presente procedimiento sancionador no se está sancionando por el incumplimiento de la normativa de sociolaboral, sino que se sanciona por haber incurrido en una infracción a la labor inspectiva por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, en la cual el bien jurídico protegido es la Administración Pública, específicamente el servicio público de la inspección del trabajo. En ese sentido, la infracción a la labor inspectiva es una infracción instantánea, cuya lesión al bien jurídico protegido (incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento) se configura en un momento determinado, sin producir una situación jurídica duradera, siendo que el recurrente no cumplió con entregar la documentación solicitada y necesaria en respuesta a la medida de requerimiento, por lo que, los argumentos vertidos no eximen de responsabilidad administrativa al sujeto responsable. ii. Se evidencia una resistencia por parte del impugnante a dar cumplimiento a la medida de requerimiento en el plazo otorgado, pues pese a que se dejó constancia del apercibimiento (infracción a la labor inspectiva) por incumplir con dicha medida inspectiva, éste no acreditó el cumplimiento de las obligaciones en el plazo establecido. Aunado a ello se tiene que, si bien es cierto el sujeto responsable presentó información adicional ante la autoridad de primera instancia, la cual fue evaluado por el superior en grado, que la documentación presentada que ocasionó el archivo de las infracciones sociolaborales fue “el cargo de entrega de carta de aceptación de licencia sin goce de haber”; siendo que, tal documentación, no fue valorada por el inspector comisionado toda vez que tal documentación no fue presentada en etapa inspectiva y recientemente es presentada en etapa sancionadora. Por ello, el inspector comisionado y las autoridades de primera
5 Notificada a la impugnante el 26 de junio de 2023, véase folio 378 del expediente administrativo.
instancia aplicaron correctamente la infracción al impugnante, la cual comparte este despacho en mérito a lo antes señalado, debiendo desestimarse lo alegado en este extremo. iii. Además, se evidencia una resistencia por parte del sujeto responsable en asistir a la comparecencia programada y dar cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento en el plazo otorgado pues, pese a que se dejó constancia de los apercibimientos (infracción a la labor inspectiva), éste no asistió a la comparecencia y no acreditó el cumplimiento de las obligaciones dentro del plazo otorgado; por tanto, el hecho que la impugnante refiera que los servidores se encontraban con problemas técnicos, no es óbice para la inasistencia del mismo; toda vez que, el requerimiento de comparecencia fue notificado el 17 de marzo de 2021 y la diligencia fue programada para el 22 de marzo de 2021; así el inspector comisionado otorgo tiempo suficiente a su representada para tomar las previsiones del caso, por lo que los argumentos esbozados no enervan el incumplimiento de dicha infracción; por tanto, no corresponde acoger la reducción planteada por el sujeto responsable; toda vez que, se advierte otra infracción por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Por ello, el inspector comisionado y las autoridades de primera instancia aplicaron correctamente la infracción al impugnante, la cual comparte este despacho en mérito a lo antes señalado, debiendo desestimarse lo alegado en este extremo. iv. Aunado a ello, si bien la impugnante ha manifestado que su sede central se encuentra en la ciudad de Huancayo, lo que ha dificultado la recaudación de información, sin embargo, se debe tener en cuenta que los documentos emitidos en la etapa inspectiva son notificados a la casilla electrónica, medio electrónico por el cual la inspeccionada puede acceder a través de herramientas tecnológicas. Así las cosas, la impugnante tenía la opción de presentar los documentos por lo canales digitales, en este caso por la casilla electrónica; en consecuencia, no resultaba irresistible el cumplimiento del requerimiento de comparecencia y de la medida de requerimiento, ya que el empleador pudo enviar los documentos solicitados y necesarios a través del uso de las tecnologías de la información y comunicación para la sustitución de documentos físicos y firmas ológrafas, conforme dispone el Decreto Legislativo N° 1310, norma que fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de diciembre de 2016. Tanto más aún si dichos requerimientos tuvieron de tres a cinco días hábiles para presentar, sin contar los días no laborables, días en que el empleador pudo designar personal a su cargo con remitir la información a la casilla electrónica; sin embargo, el sujeto responsable no asistió a la diligencia programada y no cumplió con remitir documentación necesaria a la medida de requerimiento, a pesar de existir un plazo prudencial y esta pueda ser remitida vía casilla electrónica.
Con fecha 19 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 048-2023- SUNAFIL/IRE-TAC.
La Intendencia Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM -000501-2023- SUNAFIL/IRE-TAC, recibido el 09 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9,y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento
6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 7“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 10“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho,
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 11 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 048-2023- SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.10 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, del 27 de junio de 2023 .
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por la ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 19 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 048-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, señalando los siguientes argumentos:
i. Sobre la vulneración del principio al debido proceso, razonabilidad e informalismo en relación a la infracción a la labor inspectiva por incumplimiento de medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de marzo del 2021. En el presente caso, la subintendencia dejó sin efecto la imposición de sanción respecto de todas las infracciones sociolaborales, puesto que se acreditó el cumplimiento de las obligaciones en dicha materia antes del inicio del procedimiento sancionador. ii. El sustento para sancionar el incumplimiento de la medida de requerimiento es ilegítimo y contrario a los fines públicos que tutela el procedimiento administrativo, ya que no tiene correspondencia con el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, que establece que cuando la subsanación se produzca después del vencimiento del plazo de la medida de requerimiento y antes de la notificación de la impugnación de cargo, aquella será calificada por la autoridad instructora del procedimiento sancionadora, entendiéndose que esta deberá analizar el caso en concreto y, de corresponder, aplicar el eximente de responsabilidad por el cumplimiento de la medida de requerimiento, en aplicación del principio de razonabilidad. iii. Si bien es cierto la infracción a la labor inspectiva se genera con la independencia y en forma adicional a las identificadas dentro de las actuaciones de investigaciones en materias sociolaborales, y este protege el bien jurídico del sistema de inspección de trabajo, ya que este tipo de infracciones busca asegurar que la
función inspectiva sea efectiva, sin embargo, no se puede perder de vista el principio de razonabilidad, que establece que cuando impongan sanciones deben de adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que debe tutelar, además y la aplicación de este principio tiene consecuencia de la necesidad de que las decisiones de la administración no responda únicamente a un período mecánico e irrazonado de la normal formal, sino más bien a la justicia y adecuación de lo resuelto. iv. El RLGIT no establece una relación precisa de aquellas infracciones que puedan ser subsanadas o no, y menos aún establece si la gravedad de la infracción puede determinar si son o no subsanables, porque en cada caso en concreto y según el tipo de infracción y afectación deberá determinarse si tiene o no la condijo de subsanabilidad o no de la infracción. A excepción de casos de las infracciones que hace referencia el inciso 48.1-D del inciso 48.1 del Art.48; por lo que la intendencia debió haber dejado sin efecto la infracción por incumplimiento de la medida de requerimiento considerando los hechos expuestos, más aún si la impugnante, a lo largo del presente procedimiento administrativo, acreditó fehacientemente que su falta de atención se debió a una circunstancia externa y no a la voluntad la empresa, que produjo el quiebre del nexo causal de responsabilidad de la citada infracción. v. Al haber cumplido con la subsanación de la infracción en materia de sociolaboral, en consecuencia, subsanada las infracciones y por ende determinada la eximente , contemplada en el literal f) del Art.257 del TUO de las LPAG, a cuya aplicación nos remite el Art.47-A del RLGIT, que señala que también se podrá eximir de la misma al sujeto inspeccionado respecto de las infracción por el incumplimiento de la medida de requerimiento, y esto porque se habría cumplido con el cometido mismo de la inspección de trabajo que es garantizar los derechos laborales de los trabajadores, que justamente es donde descansa la finalidad del sistema de inspección del trabajo. esto, porque la misma ha sido cumplida previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador. vi. Al respecto, se debe traer a colación el Informe N °. 013-2018-SUNAFIL/INII, emitido por la Intendencia Nacional de Inteligencia Inspectiva, donde vuestra propia entidad señala que cuando se haya cumplido con la subsanación de la infracción en materia de relaciones laborales se podrá eximir de responsabilidad el no cumplimiento de la medida de requerimiento. Asimismo, en un caso similar al presente, la Sub Intendencia de Lambayeque resolvió lo siguiente mediante la Resolución de Sub Intendencia Nro.123-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE. vii. Así, se ha demostrado que la Intendencia no ha interpretado adecuadamente las normas del presente procedimiento, vulnerando de esta forma el principio de razonabilidad, informalismo, Y debido procedimiento al haber sancionado a mi representada con una infracción a la labor inspectiva (medida inspectiva), cuando debió disponer su eximente , dado que, se cumplió con el cometido mismo, de la inspección del trabajo que es garantizar los derechos laborales de los trabajadores, que justamente es donde descansa la finalidad del Sistema de Inspección del Trabajo y además, porque la misma ha sido cumplida previo al inicio del PAS, resultando aplicable el numeral 1 del Art.255 del TUO de la LPAG. viii. Se debe considerar, además, la existencia de una orden superior que impidió recabar la información y cumplir con la medida de requerimiento. Así, resulta insólito que la Intendencia pretenda desconocer las restricciones dictadas por el gobierno, pues mediante el Decreto Supremo N° Decreto Supremo N° 036-2021- PCM y N° 046-2021-PCM, vigente desde 01 de marzo 2021 hasta el 31 de marzo del 2021, se estableció restricciones para algunos rubros; es así que, en razón a la actividad económica que realiza la impugnante es casinos y tragamonedas, pues el
referido precepto normativo estableció que los casinos y tragamonedas (espacios cerrados o abiertos) tienen 0% de aforo lo que evidentemente imposibilito recabar la información solicitada por el inspector de forma íntegra; máxime si esta disposición era de conocimiento público, disposiciones que el inspector también tenía pleno conocimiento. ix. Así pues, la actividad de la impugnante no estaba autorizada para operar y, por ende, los locales estaban cerrados, no existiendo ningún trabajador y menos aún poder ingresar a los locales a recabar la información solicitada por el inspector, tales como boletas de pago, cálculos, certificados de trabajo, entre otros, documentos que en encontraba en físico en el lugar del centro de trabajo de la referida trabajadora ubicado en Calle San Martín NRO. 549, Tacna. Además, si bien la SUNAFIL implementó medios digitales, como la casilla electrónica, para evitar la propagación de la COVID-19; sin embargo, también es cierto que la documentación solicitada por el inspector se encontraba de manera física y no en digital en el centro de trabajo de la trabajadora, situación que imposibilitó su presentación mediante la casilla electrónica. x. Así pues, el inspector comisionado debió de otorgar un plazo razonable o, su defecto, ampliar en el plazo de la investigación, a efectos de cumplir con la medida de requerimiento. Por el contrario, el inspector concedió fechas en que la ciudad de TACNA se encontraba en nivel de alerta extremo, ello de acuerdo al Decreto Supremo N° 036-2021-PCM y N° 046-2021-PCM, teniendo en cuenta que los documentos laborales solicitados, tales como boletas de pago de remuneraciones, gratificaciones, certificados de trabajo, entre otros, se encontraba en el centro de trabajo de las referida ex trabajadora ello ubicado en Calle San Martin Nro.549, distrito, provincia, y departamento de TACNA. xi. Así pues, debe merituarse la culpabilidad o dolo de la impugnante para realizar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, toda vez que los distintos beneficios laborales, al ser pagados a los trabajadores, en efectivo, han sido documentos respecto de los cuales no se ha tenido facilidad de disponer en su oportunidad, debido a las restricciones focalizadas en la región de TACNA. Durante la etapa final de las actuaciones inspectivas, las salas de tragamonedas, a nivel de TACNA, se encontraron cerrados debido a las restricciones y el ALERTA EXTREMA que condiciono a la forma organizativa de trabajo, y que no pueda responder de manera ÍNTEGRA la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de marzo de 2021, de la forma diligente. xii. De esta forma, este hecho de incumplimiento del requerimiento de comparecencia y la medida inspectiva no es en modo alguno sancionable ya que hay una ORDEN SUPERIOR que dispuso el cierre de todas las operaciones y específicamente la sala de tragamonedas en Tacna, donde se encontraba el sustento documentario en físico de las materias que el inspector había solicitado existiendo por tanto una eximente de sanción que así debe ser considerado de conformidad con el Artículo 257 del TUO de la Ley 27444.
xiii. Así, se solicita se declare nulo el procedimiento administrativo sancionador, toda vez que, el requerimiento de comparecencia emitida por el inspector comisionado no se ajusta a lo establecido por el Decreto Supremo N° 046-2021-PCM, lo que vulnera su finalidad y no respeta el principio de legalidad; o en su defecto solicitamos la aplicación de eximente de responsabilidad, enmarcado en el literal d) del artículo 257 del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Sobre la reducción al 90% de la multa por inasistencia al requerimiento de comparecencia, la intendencia no se ha pronunciado sobre dicha solicitud, por lo que se reitera se aplique lo dispuesto en el numeral 17.3 del párrafo tercero del RLGIT. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
En atención al numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento12.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),13 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).
Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-
12 De acuerdo a las normas vigentes a la fecha de las actuaciones inspectivas de investigación. 13 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4
SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
De autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de marzo de 202114, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, ordenando cumpliera con las siguientes acciones:
FIGURA N° 01
14 De los folios 170 a 172 del expediente de actuaciones inspectivas.
La Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria los elementos de la medida de requerimiento disponiendo:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”15, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;
b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”. (énfasis añadido)
En este punto, cabe indicar que, el Acta de infracción contenía infracciones referidas a las materias de relaciones laborales y a la labor inspectiva; sin embargo, de acuerdo a la revisión del trámite del procedimiento administrativo sancionador, la autoridad sancionadora, en los considerandos 4.3 de la Resolución de Subintendencia N° 172-2023- SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, señala lo siguiente:
FIGURA N° 02
15 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.
Conforme a lo señalado anteriormente, la autoridad de primera instancia, en mérito al principio de presunción de veracidad y licitud, aplicó el eximente de responsabilidad contemplado en el literal f) del inciso 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG. Por ello, no acogió la infracción en materia de relaciones laborales, imponiéndose multa únicamente por la infracción relacionada con la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.
De esta forma, el comportamiento voluntario de subsanación de la infracción sociolaboral antes de la Imputación de Cargos, actuar íntimamente relacionado con la infracción a la labor inspectiva que, si bien no fue efectuada en el plazo establecido en la medida inspectiva de requerimiento, merece, a juicio de este colegiado, un examen sobre la razonabilidad de dicha sanción.
Ahora bien, corresponde tener en cuenta el Principio de Razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG que dispone lo siguiente: “Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido” (énfasis añadido).
Al respecto, Morón Urbina16 ha señalado que: “La norma contempla que para cumplir con el principio de razonabilidad una disposición de gravamen (por ejemplo, una sanción administrativa, la ejecución de acto, la limitación de un derecho, etc.), debe cumplir con:
-Adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida. Esto es, cumplir y no desnaturalizar la finalidad para la cual fue acordada la competencia de emitir el acto de gravamen. - Mantener la proporción entre los medios y fines. Quiere decir que la autoridad al decidir el tipo de gravamen a emitir o entre los diversos grados que una misma sanción puede conllevar, no tiene plena discrecionalidad para la opción, sino que debe optar por aquella que sea proporcional a la finalidad perseguida por la norma legal” (énfasis añadido).
16 MORÓN URBINA, J. (2021) Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Edición Conmemorativa por los 20 años de vigencia de la LPAG. TOMO I. 16° Edición
Asimismo, en esa misma línea Morón Urbina indica que el llamado “exceso de punición” resulta uno de los vicios más comunes en los que se incurre, y está vinculado a la elección de la sanción aplicable a los administrados. En efecto, el autor explica que lo determinante del vicio es “(…) la necesidad de una adecuada proporcionalidad o razonabilidad entre la medida elegida para sancionar y el reproche que objetivamente amerita la conducta incurrida”.17 (énfasis añadido)
En una línea de pensamiento similar, Cassagne explica que la proporcionalidad se aprecia: “entre la pena (sanción) prevista en la norma y la conducta del agente, sobre la base de la regla de la razonabilidad cuya valoración debe responder a la realización del bien jurídico tutelado y significado social”.18 Por su parte, Comadira señala que el exceso de punición se produce cuando “en la norma o el acto disciplinario se contienen sanciones aplicables o aplicadas que, en relación con las télesis orientadoras pertinentes, resultan desproporcionadas con las conductas sancionables o sancionadas, respectivamente”.19
Como puede verse, existe exceso de punición cuando la sanción impuesta a un administrado no guarda proporcionalidad con el objetivo de la norma represiva que sustentó el dictado del precepto, como la emisión del acto administrativo sancionador (desvío de poder). Aun cuando el ilícito constituyera un actuar punible, la sanción debe ser razonable en función de los elementos subjetivos de la comisión y de los efectos producidos. En este sentido, el exceso de punición es un típico ejemplo de la falta de proporcionalidad entre el contenido del acto sancionador y su finalidad.
En seguimiento con los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional, puede verse que el Tribunal ha establecido lineamientos para calificar a una decisión sancionadora como razonable, cuando concurran tres requisitos:
“a) La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto. b) La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un “hecho” resultará menos o más tolerable, confrontándolo con los “antecedentes del servidor”, como ordena la ley en este caso. c) Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación con los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la más idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso”.20 (énfasis añadido)
En este punto, es importante traer a colación el precedente administrativo Resolución de Sala Plena N°019-2024-SUNAFIL/TFL publicado en el diario El Peruano el 22 de noviembre de 2024, mediante el cual se señala que
“6.16 (…). De esta manera, corresponde evaluar la proporción entre los medios y fines que supone la sanción administrativa, ya que de los actuados se advierte que el sujeto inspeccionado, pese a no cumplir íntegramente con el mandato contenido en la medida
17 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Ley 27444. Sexta Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2007, p. 646. 18 CASSAGNE, Juan Carlos. Derecho Administrativo. Tomo I. Séptima Edición actualizada. Buenos Aires, 2002, p. 12. 19 Citado por MORÓN URBINA, Juan Carlos. Loc. Cit. 20 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 2192-2004-AA/TC. Citada por MORÓN URBINA, op. cit. pp. 24-25.
inspectiva de requerimiento, sí acredita que subsanó la obligación sociolaboral cuya exigencia es requerida mediante la mencionada medida correctiva antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador.
En este punto, es importante señalar que, de acuerdo con lo expresado en el artículo 1 de la LGIT, la Inspección de Trabajo tiene dentro de sus finalidades la vigilancia del cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Entonces, debe notarse que la impugnante subsanó de forma voluntaria la normativa sociolaboral afectada antes de haberse notificado la imputación de cargos, e incluso, antes de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, cuya naturaleza jurídica se basa en la búsqueda de la reversión de los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Adicionalmente, es importante ponderar que, si bien la afectación recae sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva (pues la impugnante no cumplió con acreditar íntegramente lo requerido por el inspector de trabajo dentro del plazo estipulado en la medida de requerimiento), la reversión del incumplimiento sociolaboral ocurrió a través del mismo sujeto inspeccionado, incluso con anterioridad a la emisión de dicha medida inspectiva. A juicio de este Tribunal, el supuesto descrito demuestra la voluntad del administrado de rectificar su conducta antijurídica y encaminarla conforme a lo dispuesto en nuestro Sistema Jurídico Laboral.
En consecuencia, es pertinente elevar a precedente de observancia obligatoria el criterio según el cual, imponer una sanción a la labor inspectiva cuando se ha cumplido con la subsanación voluntaria de las infracciones sociolaborales antes de la notificación de la imputación de cargos atenta contra el principio de razonabilidad, ya que el sujeto inspeccionado habría cumplido con la normativa, siendo ello la finalidad de la inspección de trabajo”.
En el presente caso, se aprecia que las infracciones relacionadas con los incumplimientos en materia de remuneraciones, gratificaciones legales, vacaciones y compensación por tiempo de servicios fueron subsanadas voluntariamente por parte de la impugnante con fecha anterior a la imputación de cargos, lo cual fue valorado por la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Tacna al sin efecto dichas conductas infractoras.
En consecuencia, conforme a lo desarrollado precedentemente y en aplicación del principio de razonabilidad, esta Sala deja sin efecto la sanción impuesta contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Finalmente, corresponde amparar este extremo del recurso de revisión, no siendo necesario pronunciarse sobre los demás argumentos planteados por la impugnante en dicho extremo.
Respecto a la inasistencia a la comparecencia del 22 de marzo de 2021
El inspector de trabajo ha dejado señalado, en el numeral 4.4 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, lo siguiente:
FIGURA N° 03
Del mismo modo se observa, en dicho requerimiento, que la inspectora precisó que la inasistencia a la comparecencia constituiría INFRACCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA sancionable con multa, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 36 y 39 de la LGIT y los artículos 45 y 46 del RLGIT.
En cuanto a los alegatos planteados por la impugnante, vinculados con la existencia de una orden superior relacionada con las restricciones dictadas por el gobierno vinculadas al Covid-19, se observa que, en el presente caso, el inspector de trabajo señaló una comparecencia virtual vía Google Meet, programada para el día 22 de marzo de 2021:
FIGURA N° 04
Por tanto, no se evidencia que los argumentos planteados por la impugnante resulten suficientes para sustentar la existencia de alguna imposibilidad para poder cumplir con atender el requerimiento para el cual había sido citado por el inspector de trabajo, dada cuenta que, como se ha señalado, la misma se correspondía con una comparecencia virtual. Así, la existencia de restricciones o el que estuviesen cerrados sus locales, no impedía que pudiera comparecer el día y hora señalados para dicho objeto. Del mismo modo, no se advierte que la impugnante haya presentado documentación alguna que acredite la imposibilidad de conectarse a la plataforma virtual señalada para dicha diligencia, no encontrándose en el expediente inspectivo o sancionador el sustento documental que permita advertir la existencia de alguna causal de eximente para el presente caso.
Así, el desarrollo argumentativo de los supuestos hechos que habrían impedido su comparecencia a la citación virtual 22 de marzo de 2021, no se evidencian ni se encuentran corroborados con medio probatorio idóneo que permita a esta administración establecer la existencia de condición eximente de responsabilidad en los alcances del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG.
Por tanto, al no existir sustento fáctico que respalde sus aseveraciones, no se puede considerar justificada su no comparecencia, acreditándose la inasistencia a la misma conforme a la presunción de certeza y el merecimiento de fe de los hechos constatados por el inspector auxiliar del trabajo en el Acta de Infracción de acuerdo a lo establecido en los artículos 1621 y 4722 de la LGIT.
Igualmente, al no haberse justificado su no comparecencia, el artículo 41 de la LGIT habilita a que la autoridad de primera instancia imponga la sanción respectiva por la infracción a la labor inspectiva cometida, la cual deberá soportar por haber cometido una conducta ilícita de la cual se informó sus consecuencias, bajo apercibimiento de ley, conforme se aprecia del requerimiento de comparecencia de fecha 17 de marzo de 202123. Por consiguiente, no se puede sostener que la imposición de la multa infrinja alguno de los derechos constitucionales reconocidos a la impugnante o a los principios del procedimiento administrativo sancionador mencionados en su escrito de revisión.
Finalmente, en relación a la reducción de multa solicitada por la inspeccionada por la infracción tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, debe traerse a colación que el único supuesto previsto para reducir las sanciones impuestas por inasistencias tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT es lo regulado en el tercer párrafo del numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT24: "Las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, tendrán una reducción del 90%, siempre que el
21 Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten. 22 Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses. 23 Obrante a fojas 166 del expediente investigatorio. 24 Párrafo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 014-2021-TR, publicado el 04 julio 2021.
sujeto inspeccionado acredite haber subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición del acta de infracción o cuando no se adviertan infracciones."
Por tanto, en ese contexto, se debe señalar que el presupuesto para la aplicación de dicha reducción está en que la impugnante haya acreditado haber subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición del acta de infracción, supuesto que no se advierte en el presente caso, dada cuenta que el Acta de Infracción se emitió el 08 de abril de 2021, sin embargo, los pagos por los conceptos sociolaborales que se presentaron para evaluación de la autoridad de primera instancia, se corresponden a abonos con fecha del 14 de abril del 202125. Por tanto, no se cumple con los presupuestos para la aplicación de dicho beneficio de reducción, por lo que debe mantenerse la multa impuesta, debiendo desestimarse los dichos extremos planteados en su recurso de revisión.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador
Asimismo, se advierte que la impugnante alega que se ha inaplicado los principios de debido procedimiento administrativo, legalidad, razonabilidad e informalismo. Sobre el particular, se advierte que la impugnante reitera los alegatos ya absueltos en la resolución impugnada. Sin perjuicio de ello, debemos señalar que, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
25 A folios 86 del expediente administrativo sancionador.
Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
En ese entendido, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se verifica que se ha absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción. Cabe señalar que lo propio se advierte de la resolución de primera instancia.
Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna al debido procedimiento, ni el deber de motivación, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.
De este modo, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna de las causales contempladas en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva La inasistencia del sujeto inspeccionado a la comparecencia de fecha 22 de marzo de 2021. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 048-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 23 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Tacna dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 288-2021- SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 083-2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, de fecha 04 de febrero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 048-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva , tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 048-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. -. Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250813RZR HR: 295572-2020
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