Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Alpamayo Inversiones S.A.C — Res. 1016-2023

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°1016-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador289-2021-SUNAFIL/IRE-TAC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE TACNA
ImpugnanteAlpamayo Inversiones S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 089-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónTacna
Fecha27 de octubre de 2023
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 089-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 11 de agosto de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 089-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 11 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 289-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 089-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231025MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 211-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 106-2021-SUNAFIL/IRE-TAC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no haber efectuado el pago de vacaciones legales y truncas, así como, por dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 19 de marzo de 20212 y la inasistencia a la comparecencia citada para el 19 de marzo de

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Certificado de trabajo (Sub materia: Incluye todas); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entregas de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia; Depósito de CTS); y, Remuneraciones (Sub materia; Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); y, Gratificaciones). 2 Notificada a la impugnante el 19 de marzo de 2021, véase folio 22 del expediente sancionador. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

2021; en mérito a las solicitudes de actuación inspectiva presentadas por las señoras Yngrid Lizet Letona Huaylla y Lessly Anai Soplapuco Sandoval (Operadoras), por los supuestos incumplimientos al pago de remuneraciones, beneficios sociales, entrega de certificado de trabajo, participación de utilidades, seguridad social (salud y pensiones).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 177-2021-SUNAFIL/ SIAI-TAC, de fecha 16 de abril de 2021, notificada el 10 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 0530-2021-SUNAFIL/IRE-TAC/SIAI-IFI, de fecha 10 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tacna, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 089-2022- SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, de fecha 07 de febrero de 2022, notificada el 10 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 57,728.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones de las trabajadoras afectadas; Yngrid Lizet Letona Huaylla de los periodos 01 de marzo de 2020 al 10 de junio de 2020; y de Lessly Anai Soplapuco Sandoval de los periodos 01 de marzo de 2020 al 31 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones de las gratificaciones legales y truncas de las trabajadoras afectadas; Yngrid Lizet Letona Huaylla de los periodos diciembre 2018, diciembre 2019 y julio (trunco) 2020 y de Lessly Anai Soplapuco Sandoval, diciembre 2018, diciembre 2019 y julio (trunco) 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de las vacaciones legales y truncas de las trabajadoras afectadas; Yngrid Lizet Letona Huaylla de los periodos 11 de setiembre de 2018 al 10 de junio de 2020 y de Lessly Anai Soplapuco Sandoval, de los periodos 28 de junio de 2018 al 31 de marzo de 2020, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de las CTS legales y truncas de las trabajadoras afectadas; Yngrid Lizet Letona Huaylla de los periodos 11 de setiembre de 2018 al 10 de junio de 2020 y de Lessly Anai Soplapuco Sandoval, de los periodos 28 de junio de 2018 al 31 de marzo de 2020, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con entregar las boletas de pago de remuneraciones de los periodos noviembre de 2018 a enero de

2019, diciembre de 2019 a junio de 2020, en perjuicio de la trabajadora Yngrid Lizet Letona Huaylla, asimismo, para el caso de Lessly Anai Soplapuco Sandoval, de los periodos junio de 2018 a enero de 2019 a marzo de 2020, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,144.00.

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con entregar el certificado de trabajo a favor de Yngrid Lizet Letona Huaylla, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,144.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 19 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia a la comparecencia de fecha 19 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 03 marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 089-2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, presentando como nueva prueba contratos de trabajo y convenios de envío de documentos laborales, y mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0304-2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SISA, de fecha 21 de junio de 20223, se declaró infundado el referido recurso, por considerar que la documentación presentada no desvirtúa las imputaciones por las cuales fue sancionado.

1.5

Con fecha 12 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0304-2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Señala que la entrega de boletas de pago se realizó mediante la plataforma Personas Network, recepcionadas antes de la Imputación de Cargos, según la confirmación de recepción electrónica en dicha plataforma, tal como establece el artículo 3, numeral 2 del Decreto Legislativo N° 1310, debiéndose aplicar el principio de verdad material y principio de veracidad, incurriendo en causal de eximente de responsabilidad.

ii. Respecto a la entrega de certificado de trabajo, refiere que se realizó a la trabajadora Yngrid Lizet Letona Huaylla mediante la plataforma Personas Network, quien la recibió antes de la Imputación de Cargos, según la confirmación de recepción electrónica en dicha plataforma tal como establece el artículo 3, numeral 2 del Decreto Legislativo N° 1310, debiéndose aplicar el principio de verdad material y principio de veracidad,

3 Notificada el 23 de junio de 2022, conforme consta a folios 365 del expediente sancionador.

incurriendo en causal de eximente de responsabilidad, teniendo en cuenta que la información solicitada se encontraba en el centro de trabajo ubicado en Calle San Martín N° 549, distrito, provincia y departamento de Tacna.

iii. Argumenta respecto al pago de remuneraciones, gratificaciones y bonificación extraordinaria, descanso vacacional y compensación por tiempo de servicios de la trabajadora Yngrid Lizet Letona Huaylla, que se acredita con el voucher de telegiro correcto el monto de S/ 4,873.88, en el cual se verifica que la beneficiaria es la trabajadora mencionada y el remitente es ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C., siendo que en relación a la gratificación y bonificación extraordinaria de diciembre 2018 y diciembre 2019 se verifica el cumplimiento con el formato R08 de la Planilla Electrónica (Datos de la boleta) y voucher del depósito, por lo que, corresponde la reducción de la multa impuesta al 30% al probarse el cumplimiento de la obligación.

iv. Alega respecto a la medida de requerimiento, que se pretenden desconocer las restricciones dictadas por el gobierno mediante el Decreto Supremo N° 046-2021-PCM, vigente desde el 15 hasta el 28 de mayo de 2021, estableciéndose restricciones en rubros como casinos y tragamonedas, actividad económica a la que se dedica, lo que imposibilitó recabar la información solicitada por el inspector de forma íntegra, por no contar con el personal que labore y prepare la documentación requerida, ya que la sala de tragamonedas se encontraba cerrada, porque la ciudad de Tacna se encontraba en alerta extrema, existiendo, por tanto, una eximente de sanción enmarcada en el literal d) del artículo 257 del TUO de la LPAG.

v. Señala respecto al requerimiento de comparecencia, que se pretenden desconocer las restricciones dictadas por el gobierno mediante Decreto Supremo N° 046-2021-PCM, vigente desde el 15 hasta el 28 de marzo de 2021, estableciéndose restricciones en rubros como casinos y tragamonedas, actividad económica a la que se dedica, lo que condicionó la forma organizativa de trabajo y no poder responder y asistir a la comparecencia el 19 de marzo de 2021, ya que la ciudad de Tacna se encontraba en alerta extrema, existiendo, por tanto, un eximente de sanción en el literal d) del artículo 257 del TUO de la LPAG.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 089-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 11 de agosto de 20224, la Intendencia Regional de Tacna, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 0304-2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SISA, en el extremo de las infracciones tipificadas en los numerales 23.2 y 23.3 del artículo 23 del RLGIT y adecuando la multa a la suma de S/ 55,440.00, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, considerando el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, en cuanto a la infracción de entrega de boletas de pago, revisado los documentos y/o información adjunta al recurso impugnatorio, se advierte del expediente sancionador que, la apelante adjunta pantallazos de su plataforma virtual de notificaciones, en la cual se evidencia que las boletas por los periodos señalados por el personal inspectivo fueron entregadas a las dos trabajadoras afectadas, quienes dieron conformidad de recepción de las mismas con fecha 22 y 23 de marzo de 2021, respectivamente; es decir, antes de la notificación de la Imputación de Cargos (10 de mayo de 2021).

4 Notificada a la impugnante el 15 de agosto de 2022, véase folio 461 del expediente sancionador.

ii. Siendo así, y en aplicación al principio de presunción de veracidad se concluye que el apelante ha subsanado la infracción materia de análisis; por lo que, en aplicación del literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, debe dejarse sin efecto la infracción atribuida y revocar la multa impuesta respecto a dicho extremo.

iii. Por otro lado, respecto a la entrega del certificado de trabajo a la trabajadora Yngrid Lizet Letona Huaylla, se advierte del recurso impugnatorio, el pantallazo de la plataforma virtual de notificaciones, por el cual la trabajadora dio acuse de recibo del certificado de trabajo con fecha 23 de marzo de 2021. Por tanto, en aplicación al principio de presunción de veracidad se concluye que se ha subsanado la infracción materia de análisis; por lo que, en aplicación del literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, debe dejarse sin efecto la infracción atribuida y revocar la multa impuesta respecto a dicho extremo.

iv. Que, en relación a los pagos efectuados a favor de la trabajadora Yngrid Lizet Letona Huaylla que acreditarían el cumplimiento de las obligaciones por los conceptos de pago de remuneraciones, gratificaciones y bonificación extraordinaria, descanso vacacional y compensación por tiempo de servicios, se evidencia que la recurrente acredita el pago de gratificación de diciembre 2018 y diciembre 2019. Sin embargo, respecto a los demás conceptos y periodos, se adjunta una liquidación de beneficios sociales sin la firma de la trabajadora denunciante. Así también, obra en autos el voucher de “Telegiro con efectivo” emitido por el Banco de la Nación con fecha 08 de julio de 2022, consignándose como Benef.: LETONA HUAYLLA YNGRID LIZET y como Remite: ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C.

v. Sin embargo, la presentación de la liquidación de beneficios sociales sin firma y el voucher denominado “Telegiro con efectivo”, podrían lograr acreditar el pago de las obligaciones allí contenidas, siempre y cuando se acompañen otros documentos accesorios que acrediten el ingreso del monto generado por la obligación a la trabajadora; no obstante, no se adjunta medio probatorio idóneo que acredite haber comunicado a la trabajadora el telegiro realizado y que esta hubiera realizado el cobro de dicho importe.

vi. Respecto a la no asistencia a la comparecencia virtual de fecha 19 de marzo de 2021, y al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Al respecto, la impugnante pretende eludir su responsabilidad, alegando que a través del Decreto Supremo N° 046- 2021-PCM, no contaba con el personal encargado de atender los pedidos de información y que se encontraba restringida la movilización en la ciudad de Tacna. Sin embargo, la inmovilización social obligatoria iniciaba desde las 21:00 horas hasta las 04:00 horas del

día siguiente, es decir, el desplazamiento solo estaba restringido en horas de la noche, por lo que, dicha aseveración carece de sustento legal.

1.7

Con fecha 22 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 089-2022- SUNAFIL/IRE-TAC.

1.8

La Intendencia Regional de Tacna, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000563-2022- SUNAFIL/TAC, recibido el 31 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 089-2022- SUNAFIL/IRE-TAC, que adecuó la sanción impuesta a la suma de S/ 55,440.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; y dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 16 de agosto de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 22 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 089-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, señalando los siguientes alegatos:

i. Sobre el supuesto incumplimiento del pago de las remuneraciones, gratificación por periodo trunco, vacaciones legales y truncas, compensación por tiempo de servicios legales y truncas a favor de Yngrid Lizet Letona Huaylla, refieren que lo señalado por la Intendencia resulta absurdo, al indicar de manera errónea que la hoja de liquidación de beneficios sociales sin firma y voucher de “telegiro en efectivo” emitido por el Banco de la Nación no acreditan el pago, en tanto que, del voucher de fecha 08 de julio de 2022 se evidencia que se efectuó una transferencia de dinero por el monto de S/ 4,873.88, entendiéndose que el dinero salió de su esfera patrimonial, lo que vulnera el principio de presunción de veracidad; al respecto invocan la Resolución N° 429- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

ii. Asimismo, invocan la Resolución de Superintendencia N° 016-2020-SUNAFIL, que emitió el criterio que establece que las obligaciones laborales económicas se podrán acreditar con cualquier medio probatorio. Por tanto, sí cumplieron con acreditar el pago íntegro de las remuneraciones, gratificación por periodo trunco, vacaciones legales y truncas, compensación por tiempo de servicios legales y truncas. Al respecto, refieren que de manera complementaria presentaron las comunicaciones realizadas a la trabajadora del giro efectuado, lo que además vulnera el principio de verdad material.

iii. Alegan que se han identificado vicios en el procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo. Por tanto, solicitan declarar la nulidad de la Resolución de Intendencia, por contravenir los principios del derecho administrativo, tales como el principio de legalidad, presunción de veracidad y verdad material; en consecuencia, teniendo en cuenta que el pago de las remuneraciones se efectuó luego de notificada el Acta de Infracción y con anterioridad a la apelación, solicitan la reducción de la multa.

iv. Con relación a la supuesta conducta infractora referente a no cumplir con la medida de requerimiento y no asistir a la comparecencia de fecha 19 de marzo de 2021, refieren que, resulta insólito que la Intendencia pretenda desconocer las restricciones dictadas por el gobierno, pues mediante Decreto Supremo N° 046-2021-PCM, se establecieron restricciones para alguno rubros; es así que, en razón a su actividad económica, los casinos y tragamonedas tenían el 0% de aforo, lo que imposibilitó recabar la información solicitada por el inspector de forma íntegra.

v. Manifiestan que, si bien la SUNAFIL implementó medios digitales como la casilla electrónica para evitar la propagación de la COVID-19; sin embargo, también es cierto que la documentación solicitada por el inspector se encontraba de manera física y no en digital en el centro de trabajo de las trabajadoras, ya que los pagos de remuneración y demás beneficios se realizaban en efectivo y al contado; así pues, el inspector debió otorgar un plazo razonable o en su defecto ampliar el plazo.

vi. Señalan que se han recortado las posibilidades de realizar medios de defensa como para tener los medios necesarios para cumplir con el requerimiento de comparecencia y la medida inspectiva de requerimiento. Por tanto, refieren que no es razonable que sean multados, toda vez que, durante la vigencia del plazo del requerimiento de comparecencia y de la medida inspectiva de requerimiento, se varió la condición de una alerta extrema en condición de una restricción focalizada con aforo al 0% de las salas de tragamonedas. En tal sentido, corresponden a una imposibilidad material.

vii. Por último, manifiestan que lo señalado es una razón eximente, contemplada en el artículo 257 del TUO de la LPAG, que no permitió el cumplimiento de las obligaciones no por una decisión unilateral, sino por las restricciones focalizadas, hechos concretos y objetivos que son de conocimiento público.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones graves. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.6

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si

sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a las infracciones graves, tipificadas en los numerales 24.4 y 24.5 del artículo 24 del RLGIT.

Sobre el pago de la remuneración vacacional 6.7 De los actuados se verifica que, el inspector comisionado dejó constancia en el numeral 4.8 de los hechos constatados del Acta de Infracción que, el sujeto inspeccionado no acreditó el otorgamiento y pago de las vacaciones legales y truncas a sus trabajadoras, en el caso de Yngrid Lizet Letona Huaylla de los periodos comprendidos desde el 11 de setiembre de 2018 al 10 de junio de 2020; y, en el caso de Lessly Anai Soplapuco Sandoval de los periodos comprendidos desde el 28 de junio de 2018 al 31 de marzo de 2020, lo que constituye infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

6.8

Al respecto, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos a unas vacaciones anuales pagadas.

6.9

Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.

6.10

El artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.

6.11

Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa, tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.

6.12

En ese sentido, el artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713, establece que los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo.

El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago.

6.13

En ese contexto normativo, en virtud a las constataciones realizadas a lo largo del procedimiento inspectivo, el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de marzo de 2021, para que la impugnante cumpla con acreditar, entre otros, el otorgamiento y pago de las vacaciones legales y truncas en favor de las recurrentes, en el caso de Yngrid Lizet Letona Huaylla de los periodos comprendidos desde el 11 de setiembre de 2018 al 10 de junio de 2020; y, en el caso de Lessly Anai Soplapuco Sandoval de los periodos comprendidos desde el 28 de junio de 2018 al 31 de marzo de 2020. Sin embargo, vencido el plazo, la impugnante faltó a su deber de colaboración, al no subsanar las infracciones advertidas por la medida de requerimiento.

6.14

No obstante, se advierte del expediente sancionador que, la Autoridad Instructora procedió a valorar los descargos y medios probatorios exhibidos por la impugnante al Informe Final de Instrucción, observándose que, respecto al pago de las vacaciones legales y truncas, entre otros conceptos, a favor de la trabajadora Lessly Anai Soplapuco Sandoval, se acredita una “Declaración Jurada”11, de fecha 31 de marzo de 2020, suscrita por la propia trabajadora, a través de la cual declara bajo juramento haber recibido por parte de la impugnante la suma de S/ 4,097.91, que comprende la liquidación de beneficios sociales, monto que dejo constancia haber recibido al contado y en efectivo. Por tanto, se dejo constancia que se subsanaron la infracción por el pago de las vacaciones legales y truncas, a favor de la trabajadora Lessly Anai Soplapuco Sandoval.

6.15

Sin embargo, al verificarse que la impugnante no adjunta prueba documental que acredite la subsanación respecto el otorgamiento y pago de las vacaciones legales y truncas en favor de la recurrente, Yngrid Lizet Letona Huaylla de los periodos comprendidos desde el 11 de setiembre de 2018 al 10 de junio de 2020. En consecuencia, se confirma la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

6.16

Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a la supuesta vulneración del principio de veracidad y principio de verdad material, en tanto que realizaron el pago de las vacaciones legales y truncas, entre otros conceptos, a favor de la extrabajadora Yngrid Lizet Letona Huaylla, lo que dejaron constancia con la hoja de liquidación de beneficios sociales sin firma, el voucher de “telegiro en efectivo” emitido por el Banco de la Nación, que acreditarían el pago, en razón de que, con el voucher de fecha 08 de julio de 2022 se evidencia que se efectuó una transferencia de dinero por el monto de S/ 4,873.88, así como de las comunicaciones realizadas a la trabajadora del giro efectuado.

11 Véase folio 85 del expediente sancionador.

6.17

Sobre el particular, se advierte de autos que la impugnante, presenta una liquidación de beneficios sociales sin firma de la extrabajadora recurrente, así como el voucher de “Telegiro en efectivo” emitido por el Banco de la Nación de fecha 08 de julio de 2022; no obstante, dicho voucher no acredita fehacientemente el pago de las vacaciones legales y truncas a favor de la extrabajadora Yngrid Lizet Letona Huaylla, en tanto que, se advierte del citado voucher que se consigna lo siguiente: “SÍRVASE COMUNICAR AL BENEFICIARIO EL NÚMERO Y EL IMPORTE DEL GIRO”; sin embargo no se adjunta otro medio probatorio que demuestre el cumplimiento de su obligación laboral (sea a través de medio físico o informático), por medio del cual se acredite el ingreso del monto generado por la obligación a la extrabajadora recurrente, así como acredite haber comunicado a la trabajadora el telegiro realizado y que la misma haya efectuado el cobro de dicho importe, que puedan dar conformidad respecto del cumplimiento del pago de sus obligaciones laborales pendientes para con la extrabajadora Yngrid Lizet Letona Huaylla. Ahora bien, respecto a las supuestas comunicaciones realizadas a la extrabajadora afectada del giro efectuado, se advierte de autos que están referidas al envío de las boletas de pago de remuneración y certificado de trabajo. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.18

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.19

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.20

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.21

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.22

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.23

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”12:

Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

12 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

6.24

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.25

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de marzo de 2021 y otorga un plazo de cinco (05) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente:

Figura 02:

Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió íntegramente con lo dispuesto en la medida de requerimiento.

6.26

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 211-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto,

corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.27

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.28

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.29

Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, resulta insólito que la Intendencia pretenda desconocer las restricciones dictadas por el gobierno mediante Decreto Supremo N° 046-2021-PCM, para los casinos y tragamonedas que tenían el 0% de aforo, lo que imposibilitó recabar la información solicitada de forma íntegra, en tanto que la documentación solicitada por el inspector se encontraba de manera física y no en digital, ya que los pagos se realizaban en efectivo y al contado; así alegan que el inspector debió otorgar un plazo razonable o en su defecto ampliarlo. En tal sentido, alegan que, no es razonable que sean multados, toda vez que, durante la vigencia del plazo de la medida inspectiva de requerimiento, se varió la condición de una alerta extrema, por tanto, corresponde a una imposibilidad material.

6.30

Sobre el particular, se tiene que, si bien es cierto, mediante Decreto Supremo N° 046- 2021-PCM, publicado en el Diario “Oficial El Peruano”, con fecha 13 de marzo de 2021, se aprobó el Nivel de Alerta Extremo en la ciudad de Tacna del 15 hasta el 28 de marzo de 2021; no obstante, del citado decreto, no se advierte que se haya dispuesto la suspensión de plazos de los procedimientos administrativos, ni que tampoco la SUNAFIL haya emitido alguna disposición suspendiendo los plazos de los procedimientos inspectivos y sancionadores. Por otro lado, contrario a lo alegado por la impugnante, se evidencia de autos que la impugnante brindó variedad de documentación al personal inspectivo; por tanto, en caso de que la documentación solicitada por el inspector comisionado estuviese en físico y no en digital, pudo haber justificado y comunicado al inspector sobre dicho asunto, para solicitar alguna ampliación con la finalidad de buscar y entregar la documentación faltante, previa autorización o respuesta del inspector comisionado. Sin embargo, no obra en el expediente inspectivo, ningún documento que haya sido emitido por la impugnante comunicando al inspector la imposibilidad de adjuntar toda la documentación, lo que evidencia claramente que el entonces, sujeto inspeccionado, no realizó las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones normativas vigentes en materia sociolaboral de acuerdo a los incumplimientos advertidos.

6.31

En ese sentido, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.

Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia

6.32

La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”13. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad14.

6.33

Por su parte, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1115 de la LGIT (énfasis añadido).

6.34

El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).

13 LGIT, artículo 1. 14 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 15 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”.

6.35

Por su parte, inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

6.36

En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.37

En el caso en particular, a folio 11 del expediente inspectivo corre el “Requerimiento de comparecencia” de fecha 16 de marzo de 2021, notificado a la impugnante mediante Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica, por medio del cual se citó a la impugnante a la comparecencia virtual programada para el día 19 de marzo de 2021 a las 9:00 horas, a través de la dirección electrónica: https://meet.google.com/cvj-vexw-tiu, a fin de que se recojan manifestaciones y/o declaraciones, así como se exhiban y/o presenten documentos. La documentación requerida se refiere a los periodos 28 de junio de 2018 al 11 de junio de 2020, y respecto de las trabajadoras afectadas Letona Huaylla Yngrid Lizet y Soplapuco Sandoval Lessly Anai. Asimismo, del referido documento se verifica que se efectuó el siguiente apercibimiento: “Cabe recordarle que su inasistencia constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa (…)”.

6.38

Sin embargo, el día y hora fijado, el sujeto inspeccionado no se hizo presente a la diligencia programada, pese a encontrarse debidamente notificado, incurriendo en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

6.39

En ese entendido, como se ha establecido en el Acta de Infracción, el comisionado ha determinado como parte de los hechos constatados, en el numeral 4.3 que, “con fecha 16 de marzo de 2021 se efectuó un requerimiento de comparecencia notificado a través de la casilla electrónica al sujeto inspeccionado, requiriendo su asistencia a la comparecencia que se celebró el 19 de marzo de 2021, a horas 09:00 de la mañana; sin embargo, dentro del plazo otorgado y pasado los 10 minutos de tolerancia no asistió el sujeto inspeccionado o su representante legal o apoderado, lo cual configura una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.10 del D.S. N° 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, al contravenir el deber de colaboración contemplado en el artículo 9 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y el artículo 15 del D.S. N° 019-2006-TR”.

6.40

Como se verifica de los actuados, la impugnante no participo de la referida diligencia, alegando al respecto que, se pretenden desconocer las restricciones dictadas por el gobierno mediante Decreto Supremo N° 046-2021-PCM, lo que imposibilitó recabar la información solicitada por el inspector de forma íntegra; por tanto, alegan que, no es razonable que sean multados, toda vez que, durante la vigencia del plazo del requerimiento de comparecencia, se varió la condición de una alerta extrema, por tanto, corresponde a una imposibilidad material, constituyéndose en una razón eximente, contemplada en el artículo 257 del TUO de la LPAG, que no permitió el cumplimiento de las obligaciones no por una decisión unilateral sino por las restricciones focalizadas.

6.41

Sobre el particular, debemos señalar que el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, establece que constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada16. En similar sentido, el punto 7.1.5.2. de la versión 02 de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL (en adelante, la Directiva), señala respecto del caso fortuito o fuerza mayor lo siguiente: “(…) Respecto al literal a), caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada; deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditado con documento público de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público”.

6.42

El profesor Morón Urbina define al “caso fortuito” como: “…un proceso causal que no es obra de la naturaleza sino del hombre, habiendo, por lo demás, un resultado imprevisible e inevitable. En el caso fortuito existe, por lo tanto, obra del hombre y presenta un nexo causal entre la acción de éste y el resultado; no obstante, es un proceso que no resulta previsible. En todo sentido, se caracteriza por su imprevisibilidad, inevitabilidad y, sobre todo, por la ausencia de relación entre la voluntad del agente y el resultado”17.

6.43

Partiendo de ello, para considerar un evento como fortuito y eximente de responsabilidad, debe determinarse, en primer lugar, la existencia del evento y, adicionalmente, que este reviste de las características de extraordinario, imprevisible e irresistible18.

6.44

En el caso en particular, la impugnante alega que las restricciones dictadas por el gobierno mediante Decreto Supremo N° 046-2021-PCM, imposibilitó recabar la información solicitada por el inspector de forma íntegra, en tanto que, se varió la condición de una alerta extrema, por tanto, existió una imposibilidad material de poder asistir a la diligencia de comparecencia de fecha 19 de marzo de 2021, y que los hechos resultan atendibles

16 TUO de la LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”. 17 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II. Página 517 18 Respecto a estas características, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado por De Trazegnies, lo extraordinario es entendido como aquel riesgo atípico de la actividad o cosa generadora del daño, notorio o público y de magnitud; es decir, no debe ser algo fuera de lo común para el sujeto sino fuera de lo común para todo el mundo. Asimismo, siguiendo al citado autor, lo imprevisible e irresistible implica que el presunto causante no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y resistir a él. (DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2001. pp. 336 - 341) Partiendo de ello, el mencionado académico señala: para considerar la notoriedad del hecho como elemento esencial del caso fortuito no se requiere que esta característica (notorio o público o de magnitud) haya sido expresamente señalada en el artículo 1315: está implícitamente en la exigencia de que se trate de un hecho extraordinario" (p. 339).

como configuradores de la causal de eximente. Al respecto, se tiene que la inmovilización social obligatoria iniciaba desde las 21:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente, es decir, el desplazamiento solo estaba restringido en horas de la noche; por tanto, se evidencia que la impugnante no actúo diligentemente en atender a un requerimiento de comparecencia en virtud a su deber de colaboración con la inspección del trabajo. Por tanto, se puede advertir una secuencia en el proceder del sujeto inspeccionado que no permite apreciar que, en virtud a su deber de colaboración con los inspectores de trabajo, debía cumplir con la asistencia a la diligencia de comparecencia programada por los inspectores de trabajo como parte del desarrollo de las actuaciones inspectivas, de conformidad con el artículo 9 de la LGIT19. En tal sentido, se evidencia que la impugnante no actuó diligentemente, y que lo alegado no justifica la inasistencia a la diligencia de comparecencia.

6.45

Por tanto, como se verifica de los actuados, la impugnante no participo de la referida diligencia, así como tampoco ha acreditado la existencia de la causal eximente invocada. Por lo que, el incumplimiento de su deber de diligencia, no la exime de responsabilidad, por la no participación de su representante en la diligencia de comparecencia de fecha 19 de marzo de 2021, para la cual se encontraba debidamente notificada, más aún, si se dejó constancia del apercibimiento en el referido requerimiento de comparecencia, advirtiendo que la inasistencia a la citada comparecencia constituye infracción a la labor inspectiva.

6.46

Por tanto, al no tener asidero legal, que la impugnante trate de deslindar su responsabilidad de no haber asistido a la comparecencia citada, corresponde desvirtuar lo argumentado en este extremo de su recurso de revisión. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.47

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.48

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento,

19 LGIT, “Artículo 9.- Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores- Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.49

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 089-2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 089-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.50

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.51

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.52

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de

validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.53

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No cumplir con el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones de las trabajadoras afectadas: Yngrid Lizet letona Huaylla de los periodos 01 de marzo de 2020 al 10 de junio de 2020; y de Lessly Anai Soplapuco Sandoval de los periodos 01 al 31 de marzo de 2021. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones de las gratificaciones legales y truncas de las trabajadoras afectadas Yngrid Lizet letona Huaylla de los periodos diciembre 2018, diciembre 2019 y julio (trunco) 2020 y de Lessly Anai Soplapuco Sandoval, diciembre 2018, diciembre 2019 y julio (trunco) 2020.

Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones de las vacaciones legales y truncas de las trabajadoras afectadas; Yngrid Lizet letona Huaylla de los periodos 11 de setiembre de 2018 al 10 de junio de 2020 y de Lessly Anai Soplapuco Sandoval, de los periodos 28 de junio de 2018 al 31 de marzo de 2020. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones de las CTS legales y truncas de las trabajadoras afectadas; Yngrid Lizet letona Huaylla de los periodos 11 de setiembre de 2018 al 10 de junio de 2020 y de Lessly Anai Soplapuco Sandoval, de los periodos 28 de junio de 2018 al 31 de marzo de 2020. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento de fecha 19 de marzo de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva La inasistencia a la comparecencia de fecha 19 de marzo de 2021. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 089-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 11 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 289-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 089-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231025MCR

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