| Resolución N° | 1015-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 187-2021-SUNAFIL/IRE-JUN |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE JUNÍN |
| Impugnante | Alpamayo Inversiones S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 10-2022- |
| Materia | SEGURIDAD SOCIAL |
| Región | Junín |
| Fecha | 07 de noviembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 10-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 28 de enero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Junín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 187-2021- SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. TERCERO. - Notificar la presente resolución a ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20221103RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 01748-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 93-2021-SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social por no pagar íntegra y oportunamente los aportes al Sistema Privado de Pensiones efectivamente retenidos al trabajador y una (01) infracción muy grave a la labor
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Sub materia: Vacaciones), Participación en las utilidades (submateria: Pago), Remuneraciones (Submateria: Gratificaciones, Pago de la remuneración – Sueldos y Salarios), Bonificación no remunerativa (Submateria: todas), Seguridad Social (Submateria: Declaración y pago de la seguridad social), Compensación por tiempo de servicios (Submateria: Depósito de CTS).
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inspectiva por no cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento, como consecuencia de la denuncia presentada por la señora Katherine del Rosario Ramírez Quichiz, trabajadora de la impugnante. La denunciante señaló que no se abonó de forma íntegra y oportuna las remuneraciones del año 2019, entre otros incumplimientos.
Mediante Imputación de Cargos N° 191-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 21 de abril de 2021, notificada el 30 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 183-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 23 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Junín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 274-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 19 de octubre de 2021, notificada el 22 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 30,052.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con pagar de manera oportuna e íntegra las remuneraciones correspondientes a los meses de junio 2019, julio 2019 y marzo 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no cumplir con pagar las aportaciones al Sistema Privado de Pensiones AFP, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 16 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 274-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Respecto de no acreditar el pago de las remuneraciones a la trabajadora denunciante, sostiene que sí cumplió con pagar de manera oportuna e íntegra las remuneraciones a favor de la ex trabajadora Ramírez Quichiz, por los períodos junio y julio 2019, conforme a las boletas de pago suscritas por la ex trabajadora; y del mes de marzo 2020, remiten la boleta de pago de dicho mes y voucher de depósito correspondiente. ii. Señala que los pagos se efectuaron antes de la imputación de cargos de fecha 30 de abril de 2021, motivo por el cual, y en aplicación del principio de presunción de veracidad y del principio de verdad material, solicitan dejar sin efecto la multa impuesta, por aplicación de la causal de eximente de responsabilidad prevista en el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG.
iii. Respecto de no acreditar el pago de las aportaciones al Sistema Privado de Pensiones AFP, sostiene que sí cumplió con realizar los pagos de manera íntegra y oportuna, adjuntando la planilla de Declaración y Pago de Aporte Previsional de los periodos de devengue de Enero 2020 y Febrero 2020, los cuales acreditan que los pagos se efectuaron antes de la imputación de cargos. Sostiene que únicamente se encontraba pendiente de pago el período devengue de Marzo 2020, respecto del cual ya cumplió con efectuar el pago. iv. Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, solicita se deje sin efecto la multa impuesta en tanto ya cumplió con efectuar la absolución de la misma, o la aplicación de la reducción de la multa según lo dispuesto por el artículo 40 de la LGIT.
Mediante Resolución de Intendencia N° 10-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 28 de enero de 20222, la Intendencia Regional de Junín resolvió declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, recalculando el monto de la multa impuesta en S/ 21,951.60 (aplicando la reducción al 30% de la multa tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT), por considerar los siguientes puntos:
i. El inspector comisionado dejó constancia, en el numeral 4.18 del Acta de Infracción, que el sujeto inspeccionado no acreditó haber efectuado el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones de los meses de junio 2019, julio 2019 y marzo 2020, con los intereses legales pertinentes, a favor de la trabajadora Katherine del Rosario Ramírez Quichiz, por identificarse que adjuntó la boleta de pago del mes de junio de 2019 sin acompañar constancia de pago o abono alguno, respecto de julio 2019 acompañó la constancia de abono bancario pero no el abono respectivo del adelanto de quincena; y respecto de marzo 2020 solo emitió una constancia de abono por un monto de S/. 160, cuando ésta había laborado hasta el 14 de marzo de 2020, correspondiéndole un monto superior al abonado. ii. De la información de pago remitida por la impugnante, se observa que las remuneraciones pagadas se realizaban en dos oportunidades, bajo el concepto de “neto a pagar” y como “adelanto de sueldo”, teniendo fechas distintas de depósito o abono en cuenta. En el caso de “neto a pagar” se efectuaba los primeros días del mes siguiente y en el caso de adelanto se realizaban en el mes que correspondía, por lo que respecto de los pagos efectuados se observa lo siguiente: i) respecto de junio 2019, no se adjunta constancia de pago o abono alguno, ii) respecto de julio de 2019, no existe constancia de pago o abono alguno respecto del adelanto, iii) respecto del mes de marzo de 2020, obra la constancia de abono pero de forma parcial respecto del importe neto a pagar, por lo que no se ha acreditado el cumplimiento de tal obligación. iii. De igual forma, el inspector comisionado deja constancia en el numeral 4.19 del Acta de Infracción que no se acreditó el haber efectuado el pago íntegro de los aportes al
2 Notificada a la impugnante el 31 de enero de 2022. Ver folio 49 del expediente sancionador.
Sistema Privado de Pensiones efectivamente retenidos, correspondiente a enero y febrero 2020. La impugnante remitió la planilla de declaración y pago de aportes previsionarios de los períodos de devengue de enero 2020 y febrero 2020, señalando que se encontraba pendiente el pago de marzo 2020, por lo que posteriormente adjunta tal declaración, acreditándose que las fechas de pago de estos conceptos se efectúo el 26 de agosto de 2021, 27 de agosto de 2021 y 16 de noviembre de 2021 respectivamente, por lo que no cumplió con realizar el pago en el plazo otorgado por el artículo 49 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de fondo de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 04-98- EF. iv. En esa línea argumentativa, el artículo 40 de la LGIT establece criterios para la aplicación de la reducción de la multa, por lo que al haberse efectuado la subsanación en agosto y noviembre de 2021, posterior a la notificación del Acta de Infracción y antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación, corresponde reducir al 30% por este concepto. v. Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto ésta tiene el carácter de insubsanable, y no fue cumplida dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, corresponde confirmar la sanción impuesta en dicho extremo.
Con fecha 21 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 10-2022- SUNAFIL/IRE-JUN.
La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 196-2022- SUNAFIL/IRE-JUN, recibido el 25 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 16
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - Sunafil Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 10-2022- SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, que recalculó la sanción impuesta en S/ 21,951.60 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, prevista en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 01 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 10-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, señalando lo siguiente:
i. Respecto de la multa por no cumplir de manera oportuna e íntegra con las remuneraciones correspondientes a los meses de junio 2019, julio 2019 y marzo 2020, calificada como grave, refiere que no se ha validado la obligación de la remuneración, habiéndose acreditado la obligación con la boleta de pago al estar debidamente suscrita en señal de conformidad por la trabajadora, en concordancia con el artículo 18 del Decreto Supremo N° 001-98-TR, acreditándose con la boleta firmada. ii. De igual manera, invoca el criterio en materia legal aprobado por el Comité de Criterios, creado mediante la Resolución de Superintendencia N° 061-2019-SUNAFIL, el cual señala que se puede acreditar el pago de las obligaciones laborales económicas con cualquier medio probatorio, sin perjuicio de que el empleador demuestre el cumplimiento de las obligaciones laborales accesorias, mediante medios físicos o automáticos. iii. Por ello, la acreditación del pago de las boletas de vacaciones se puede acreditar con cualquier medio probatorio, por lo que la boleta suscrita del período 2018-2019 tiene que ser considerada como un documento idóneo para acreditar el concepto de dicho pago a la trabajadora denunciante, por lo que, en aplicación de los principios de presunción de veracidad y verdad material, se solicita dejar sin efecto tal multa. iv. Respecto de la remuneración del mes de marzo 2020, refiere que se acredita el pago íntegro y oportuno de la remuneración del mes de marzo 2020 con la boleta de pago de dicho mes y voucher de depósito, que data del 11 de febrero de 2021, sin que se haya acudido al criterio establecido por el Tribunal de Fiscalización Laboral a través de la Resolución N° 067-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en donde se estableció que las boletas de pago sin firma pueden acreditar el cumplimiento de las obligaciones laborales siempre que se acompañen con otro documento que acredite el pago. v. Invoca el principio de legalidad, señalando que no se aplicó el criterio del Comité de Criterios antes referido, así como el principio de verdad material y la aplicación del control difuso por parte de los tribunales administrativos u órganos colegiados de la administración pública.
VI. DEL ANÁLISIS SOBRE LA EXISTENCIA DE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN.
De los precedentes administrativos de observancia obligatoria
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “…interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria…”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia
obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido). Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.
En ese sentido, se identifica que el recurso de revisión presentado por ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 10-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, no invoca cuál sería la normativa omitida o mal aplicada, así como el precedente vinculante del cual se hubiesen apartado las instancias anteriores, con relación a las infracciones calificadas como Muy Graves, tipificadas en los numerales 44-B.2 del artículo 44-B y 46.7 del artículo 46, ambas del RLGIT.
Por el contrario, redunda en sostener que cumplió adecuadamente con el pago de manera oportuna e íntegra, de las remuneraciones correspondientes a los meses de junio 2019, julio 2019 y marzo 2020; infracción que es calificada como grave, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
De igual modo, las instancias previas han respondido adecuadamente las pretensiones impugnatorias referidas a la falta de pago oportuna de los aportes al Sistema Privado de Pensiones (que motivó la reducción al 30% en la segunda instancia) así como al incumplimiento de lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento.
Así, en el presente caso no se invoca un supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones de competencia de esta Sala esto es, en relación a la infracción calificada como Muy Grave, sino que se redunda en alegatos referidos únicamente a la infracción calificada como Grave.
Por ello, al no haberse fundamentado el recurso de revisión bajo los alcances señalados en los precedentes de observancia obligatoria antes citados, corresponde declarar improcedente el
recurso de revisión interpuesto en contra de la Resolución de Intendencia N° 10-2022- SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 28 de enero de 2022.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No cumplir con pagar de manera oportuna e íntegra las remuneraciones correspondientes a los meses de junio 2019, julio 2019 y marzo 2020. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
GRAVE Seguridad Social No cumplir con pagar las aportaciones al Sistema Privado de Pensiones AFP Numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de febrero de 2021 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 10-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 28 de enero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Junín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 187-2021- SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. TERCERO. - Notificar la presente resolución a ALPAMAYO INVERSIONES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20221103RAN
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