Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Allus Spain S.L — Res. 316-2021

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0316-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador267-2020-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteAllus Spain S.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 117-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLambayeque
Fecha17 de setiembre de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ALLUS SPAIN S.L. SUCURSAL DEL PERÚ en contra de la Resolución de Intendencia N° 117-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 25 de junio de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ALLUS SPAIN S.L. SUCURSAL DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 117-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 25 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 267-2020- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 117-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción, ascendente a la suma de S/ 11,309.00. CONFIRMARLA en el extremo referente a la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a ALLUS SPAIN S.L. SUCURSAL DEL PERÚ y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1904-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 234-2020-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave a la normativa sociolaboral, y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 302-2020/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI del 30 de noviembre de 2020, notificada el 02 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Pago de remuneración. 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 366-2020/SUNAFIL/IRE- LAM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 191-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE de fecha 16 de febrero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 29,369.00 por haber incurrido, entre otras, en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información requerida por el inspector de trabajo para el día 12 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 11,309.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 28 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Mediante escrito de fecha 08 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 191-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, la Autoridad Administrativa ha omitido valorar el estado del procedimiento de suspensión perfecta de labores realizado por el apelante ante el MINTRA que evidencia que la fecha máxima registrada en la plataforma virtual del MINTRA de la prórroga es hasta el 07.10.2020, en ese sentido, no corresponde el pago de remuneraciones a partir del 10 de julio de 2020 hasta setiembre de 2020 a favor de la trabajadora Kathia Lizet Cruz Fernández. Siendo así, debe desestimarse la sanción impuesta en materia de relaciones laborales y labor inspectiva.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 117-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 25 de junio de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 191-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por considerar que:

i. Mediante Acta de Infracción N° 234-2020-SUNAFIL/IRE-LAM el Inspector comisionado concluyó que el apelante había incumplido con el pago íntegro de remuneraciones de los periodos 05/2020 (5 días), 06/2020, 07/2020, 08/2020 y 09/2020 a favor de la trabajadora Kathia Lizet Cruz Fernández. Pero es el caso, que la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo mediante Resolución Directoral General N° 144-2021-MTPE/2/14 aprobó la solicitud de suspensión perfecta de labores presentada por el apelante, respecto de sus trabajadores, entre ellos, la trabajadora Kathia Lizet Cruz Fernández por el comprendidos entre el 27 de mayo de 2020 y 09 de julio de 2020; por lo que, el órgano de primera instancia mediante Resolución de Intendencia N° 191-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE sancionó al apelante respecto al incumplimiento del pago de las remuneraciones de los periodos 07/2020 (a partir del 10/07/2020), 08/2020 y 09/2020 a favor de su trabajadora Kathia Lizet Cruz Fernández.

ii. La entidad competente para determinar la procedencia o denegatoria de las solicitudes de suspensión perfecta de labores corresponde exclusivamente a la Dirección General de

2 Notificada a la inspeccionada el 02 de julio de 2021.

Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, por tanto, antes de emitir el acto administrativo que concede la ampliación de la Suspensión perfecta de labores debe previamente verificar si cumplió con lo subrayado en el fundamento anterior; no resultando la solicitud de ampliación un procedimiento de aprobación automática.

iii. El apelante en su recurso impugnatorio no presentó como medio de prueba el acto administrativo firme emitido por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, que acredite indubitablemente la procedencia de la ampliación de plazo a su solicitud de suspensión perfecta de labores, hasta el día 07 de octubre de 2020; siendo por el contrario, que el apelante se limitó a presentar un pantallazo de la “Bandeja de Solicitudes de Suspensión Perfecta de Labores” donde se logra visualizar la hora de registro, fecha mínimo de inicio y fecha máximo de fin; por lo que, se puede concluir que la sola presentación de su solicitud no resultaba ser sinónimo de aceptación y/o procedencia de la misma.

iv. Ante la certeza de la inexistencia del acto administrativo firme que concede la ampliación a la solicitud de suspensión perfecta de labores a favor del apelante, se puede afirmar que el apelante, mediante su recurso de apelación, pretende que la SUNAFIL le reconozca tal beneficio; lo cual no corresponde por carecer de competencia en la materia, conforme lo descrito en el fundamento 3.10 de la resolución apelada. Asimismo, se ha evidenciado que el apelante no ha logrado acreditar, mediante acto administrativo firme, que la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo le haya otorgado la ampliación de su solicitud de suspensión perfecta de labores hasta el día 07 de octubre de 2020, en consecuencia, corresponde confirmar en todos sus extremos.

1.6

Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 117-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000639-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 30 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral. II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas. IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ALLUS SPAIN S.L. SUCURSAL DEL PERÚ

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ALLUS SPAIN S.L. SUCURSAL DEL PERÚ presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 117-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 29,369.00 por la comisión, entre otras, de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ALLUS SPAIN S.L. SUCURSAL DEL PERÚ.

8 Iniciándose el plazo el 05 de julio de 2021. V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 117-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, señalando que:

Se ha contravenido el debido proceso, principio protector contenido en la Constitución Política del Perú, aplicable de igual manera en el procedimiento en sede administrativa

- Todo lo actuado a partir de la medida de requerimiento de fecha 28.10.2020 es nulo por haberse quebrantado con la medida de requerimiento, el deber constitucional de no intervenir una autoridad frente a una cuestión que está en trámite por parte de otro ente público, y lo cual sucedía a la mencionada fecha de la medida de requerimiento. En efecto a la fecha de la medida de requerimiento, existía un procedimiento de suspensión perfecta de no, a esa fecha pendiente de resolución final por parte del MINTRA; y que aún a esa fecha había sido resuelta en forma firme, frente a lo cual el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú.

Se ha contravenido el numeral 10 del artículo 66 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General – Derecho del administrado a que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible

- Como se ha explicado, la actuación realizada deviene en nula al provenir de un acto viciado de derecho, por lo cual, no se encontraba obligada al pago de remuneraciones por los meses de la suspensión y ampliación debidamente registrada en la Plataforma virtual del MINTRA hasta el 07.10.2021. Es decir, el empleador se encuentra exento del pago durante el periodo de suspensión perfecta, en el presente caso hasta el 07 de octubre del 2020. Por lo que, al pretender el pago requerido, se está vulnerando lo señalado en el numeral 10 del artículo 66 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General.

Se ha contravenido lo dispuesto por la Resolución Ministerial N° 126-2020-TR publicada el 09.07.2020 con respecto al trámite y ampliación de la Suspensión Perfecta de Labores

- Al inicio de la orden de inspección, se buscaba sancionar el supuesto incumplimiento del pago íntegro de la remuneración por los periodos 05/2020 (5 días), 06/2020, 07/2020, 08/2020 y 09/2020 de la Srta. Katia Lizet Cruz Fernández, meses comprendidos en el trámite de suspensión perfecta de labores de nuestra empresa, y se continuó con las actuaciones inspectivas, pese a que, al momento de la emisión de la medida de requerimiento se encontraba pendiente la respuesta a nuestro recurso de reconsideración del procedimiento de suspensión perfecta frente al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MINTRA).

- Ha acreditado el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales por lo cual no corresponde la imposición de las multas propuestas, así como la multa por el supuesto incumplimiento a la medida de requerimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Respecto al recurso de revisión planteado, es oportuno señalar que este Tribunal es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una infracción GRAVE como MUY GRAVES, siendo materia de análisis sólo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de sanciones graves son argumentos respecto de los cuales este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.2

Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.3

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (El énfasis es añadido).

6.4

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”. (El énfasis es añadido).

6.5

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.6

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del principio de legalidad9.

6.7

De las actuaciones realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento de fecha 28 de octubre de 202010, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar el pago íntegro de la remuneración de los periodos mayo de 2020 (05 días) y de junio a setiembre de 2020 a favor de la trabajadora Katia Lizet Cruz Fernández. Para el cumplimiento de la misma, otorgó un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento. Así, mediante correo electrónico de fecha 30 de octubre de 202011, la impugnante presentó escrito alegando cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

6.8

Asimismo, a folios 34 obra la Resolución Directoral General N° 0188-2020-MTPE/2/14 de fecha 18 de junio de 2020, emitida por la Dirección General de Trabajo, en mérito a la solicitud presentada por la impugnante con fecha 30 de abril de 2020 y registrada con número 29521-2020. La misma que resuelve “Desaprobar la solicitud de suspensión perfecta de labores presentada por ALLUS SPAIN S.L. SUCURSAL DEL PERÚ con registro número 29521-2020 (…)”; asimismo, “Dispone efectúe el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido”.

6.9

Con fecha 25 de enero de 2021 se emitió la Resolución Directoral General N° 144-2021- MTPE/2/1412, en mérito al recurso de reconsideración presentado por la impugnante ante la Dirección General de Trabajo, el mismo que resuelve: “Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Directoral General N° 0188-2020- MTPE/2/14”; asimismo, “Aprueba la solicitud de suspensión perfecta de labores presentada por la empresa con registro N° 029521-2020”.

6.10

En el caso en particular, de la verificación de la resolución aprobatoria se evidencia que respecto a la trabajadora denunciante Katia Lizet Cruz Fernández, se determinó la suspensión perfecta de sus labores desde el 27 de mayo al 09 de julio de 2020. Por tanto, en consideración a lo establecido en la Resolución Directoral General N° 144-2021-MTPE/2/14, la impugnante no habría incumplido con el pago de la remuneración por dicho periodo. Por lo que, al no haberse incurrido en la infracción imputada, no correspondía emitir la medida inspectiva de requerimiento por dicho periodo, por lo que su emisión vulnera el principio de legalidad13, pues fue emitida en contravención de lo previsto en el artículo 14° de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al no haberse acreditado fehacientemente la existencia infracción que respalde su emisión.

6.11

Es importante tener en consideración que el TUO de la LPAG establece el carácter vinculante con respecto a todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales, no pudiéndose imponer “condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley” 14; así, el criterio de supletoriedad que caracterizaba la redacción inicial de la Ley N° 27444 fue dejado de lado

9 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….) 10 Véase folio 71 y siguientes del expediente inspectivo. 11 Véase folio 73 del expediente inspectivo. 12 Véase folio 103 del expediente sancionador. 13 TUO de la LPAG, artículo IV. 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 14 Numeral 2 del artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

por el legislador, a favor de un criterio unificador o regulador, encontrándose los procedimientos especiales sujetos a los alcances de esta Ley, y a los principios que ésta contiene, establecidos en el artículo IV del Título Preliminar.

6.12

En esa misma línea argumentativa es importante tener en cuenta también que según el numeral 247.2 del artículo 247 del TUO de la LPAG15, las disposiciones allí contenidas16 son aplicables con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales y, por ende, al procedimiento administrativo sancionador laboral.

6.13

Por tanto, teniendo en cuenta que el requerimiento tiene un carácter unitario y que el administrado no puede elegir cumplir sólo alguna o algunas de las órdenes impartidas, sino la totalidad de las mismas, en el caso que alguna de ellas no respete el principio de legalidad, el administrado tiene derecho a resistirse al requerimiento por ser violatorio del artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. En consecuencia, la impugnante no se encontraba obligada a cumplir con la medida de requerimiento, porque no respetaba el principio de legalidad, no habiendo, por tanto, incurrido en la infracción a la labor inspectiva imputada.

6.14

Por las consideraciones expuestas, corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión, dejando sin efecto la multa impuesta con la comisión de la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Sobre el requerimiento de información

6.15

Sobre el particular, con fecha 07 de octubre de 2020 el inspector comisionado notificó el “Requerimiento de información vía medio electrónico (correo electrónico)”17, con la finalidad de que la inspeccionada cumpla con presentar la documentación precisada en el mismo, hasta el día 12 de octubre de 2020 (17:30 horas), vía correo electrónico institucional. En el mismo se señaló “Cabe recordarle que el incumplimiento constituirá OBSTRUCCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA, sancionable con multa, según lo dispuesto por los artículos 36 y 39

15 TUO de la LPAG, “Artículo 247.- Ámbito de aplicación de este capítulo (…) 247.2 Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales, incluyendo los tributarios, los que deben observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el artículo 248, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador. Los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este Capítulo. (…)” 16 Dentro del Capítulo III (Procedimiento Sancionador) del Título IV (Del procedimiento trilateral, del procedimiento sancionador y la actividad administrativa de fiscalización). 17 Véase folio 07 del expediente inspectivo. de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, concordante con los artículos 45 y 46 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR”.

6.16

Es preciso mencionar que el procedimiento administrativo sancionador es el conjunto de actos destinados a determinar la existencia de responsabilidad administrativa, esto es, la comisión de una infracción y la consecuente aplicación de una sanción. Dicho procedimiento constituye, además, una garantía esencial y el cauce a través del cual los administrados, a quienes se les imputan la comisión de una infracción, hacen valer sus derechos fundamentales frente a la Administración Pública.

6.17

Así, conforme al deber de colaboración, regulado en el artículo 9° de la LGIT, los empleadores, los trabajadores, sus representantes y todos los responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, están obligados a colaborar con los inspectores cuando sean requeridos para ellos, debiendo “a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor, b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentren en los centros o lugares de trabajo, c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas; y, e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”, concordante con el artículo 15 del RLGIT18. (El énfasis es añadido).

6.18

Cabe señalar que, durante el periodo de estado de emergencia, se ha producido situaciones particulares para el ejercicio de la labor inspectiva. Así, mediante Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL, “Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII protocolo sobre el ejercicio de la inspección del trabajo, dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria y nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia del coronavirus (covid-19) en el territorio nacional”, en el numeral 6.8. señala que, “Durante el plazo de vigencia de la declaratoria de Emergencia Sanitaria y Nacional, la Inspección del Trabajo ejerce sus funciones de manera presencial y/o virtual, a través de medios de sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación, especialmente, para garantizar el cumplimiento de las medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional dentro de los centros de trabajo que garantizan el acceso a bienes y servicios esenciales, así como las medidas de prevención, vigilancia y control del COVID-19 en el trabajo, de conformidad con la “Fase de Reanudación de Actividades”, dispuesta por el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo N° 080-2020- PCM o Decreto Supremo N° 101-2020-PCM o Decreto Supremo N° 117-2020-PCM y sus normas modificatorias y complementarias”.

6.19

En la misma resolución, referente al requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación, en el numeral 7.7.1. se precisa “Las actuaciones inspectivas de investigación pueden realizarse, a través de requerimiento de información utilizando las tecnologías de la información y comunicaciones habilitadas para evitar el contagio del COVID-19, tales como casilla electrónica, llamadas telefónicas, mensajes de texto, correos electrónicos, WhatsApp, videoconferencias, entre otras plataformas tecnológicas, sistemas o aplicativos informáticos que permitan el envío y acuse de recibo, registro, grabación, impresión o notificación del requerimiento realizado y la respectiva respuesta del empleador por tales medios”.

18 RLGIT, “Artículo 15.- Deberes de colaboración con los inspectores del trabajo 15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley. (…)”

6.20

En ese entendido, resulta innegable la obligación de las inspeccionadas de cumplir con su deber de colaboración durante las actuaciones inspectivas, pudiendo inclusive hacer uso de medios digitales para dar cumplimiento a la misma; para el caso en particular, de cumplir con el deber de proporcionar la información requerida por el inspector comisionado por medio electrónico, hecho que de autos no se verifica, pues la impugnante no ha cumplido en la oportunidad requerida con remitir la información solicitada, ni presentar alegato alguno en torno a lo requerido.

6.21

Por tanto, de la verificación de las actuaciones inspectivas, se evidencia que la impugnante no cumplió con remitir la documentación solicitada con fecha 07 de octubre de 2020, pese al apercibimiento de multa en caso de incumplimiento. Por tanto, la impugnante ha incurrido en la infracción prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RGLIT, subsistiendo la multa impuesta por dicha infracción.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004- 2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ALLUS SPAIN S.L. SUCURSAL DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 117-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 25 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 267-2020- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 117-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción, ascendente a la suma de S/ 11,309.00. CONFIRMARLA en el extremo referente a la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a ALLUS SPAIN S.L. SUCURSAL DEL PERÚ y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales

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