Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Allus Spain S.L — Res. 245-2023

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0245-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador569-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteAllus Spain S.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 101-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLambayeque
Fecha20 de marzo de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ALLUS SPAIN S.L. SUCURSAL DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 101-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 21 de marzo de 2022. Lima, 20 de marzo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ALLUS SPAIN S.L. SUCURSAL DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 101-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 569-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 101-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ALLUS SPAIN S.L. SUCURSAL DEL PERÚ, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230315MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1124-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 504-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de junio de 2021; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por la señora Tatiana Paola Quevedo Gonzáles (Teleoperadora), por el supuesto incumplimiento del pago de remuneraciones.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 572-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 17 de septiembre de 2021, notificada el 22 de septiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y Salarios)). 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 611-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 07 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 821-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 05 de noviembre de 2021, notificada el 17 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,480.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones correspondientes al periodo 20 de febrero al 08 de marzo de 2021; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 07 de junio de 2021; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 09 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación2 contra la Resolución de Sub Intendencia N° 821-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, no se ha considerado el acuerdo expreso arribado entre aquel y su trabajadora consistente en el descuento por el monto de S/ 166.43, por concepto del Bono de Bienvenida, que debería efectivizarse al momento de practicarse el cálculo para el pago de la liquidación de los beneficios sociales (boleta de liquidación del mes de marzo de 2021).

ii. Respecto al descuento consignado como “Otros Descuentos E-Q”, por el monto de S/ 139.94, señala que no se ha valorado que no existe controversia en que el equipo prestado tiene un valor de S/ 300.00, conforme ambas partes pactaron en el convenio de préstamo de equipo.

iii. Que, conforme al récord laboral, se verifica que la trabajadora Tatiana Paola Quevedo Gonzales tuvo 06 días de inasistencias injustificadas, por lo que, en la Hoja de Liquidación del mes de marzo de 2021 se procedió al descuento respectivo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 101-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 21 de marzo de 20223, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 950-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE de fecha 22 de diciembre de 2021, se resuelve adecuar el recurso de reconsideración como recurso de apelación, conforme a lo dispuesto por el artículo 221 del TUO de la LPAG, por considerar que el administrado no presenta nueva prueba, así como se advierte que sustenta su recurso en fundamentos de hecho y de derecho. 3 Notificada a la impugnante el 01 de abril de 2022, véase folios 118 del expediente sancionador.

i. En aplicación del principio de primacía de la realidad, respecto al Bono de Bienvenida, precisa que, se encuentra ligado a un bono otorgado por capacitación y no sujeto a la superación de periodo de prueba como argumenta la impugnante; en ese sentido, resulta ser un derecho adquirido por la trabajadora en razón a la capacitación recibida por parte de su empleador, antes del inicio de sus labores, por tanto, refiere que cualquier descuento que se pretenda realizar en la liquidación de beneficios sociales solo procedería mediante mandato judicial o decisión voluntaria del trabajador.

ii. En el presente caso, señala que la impugnante no ha acreditado fehacientemente que la trabajadora haya brindado su consentimiento expreso e indubitable para el descuento en la liquidación de beneficios sociales por el concepto de “bono de bienvenida”, más aún si no existe normativa que pretenda justificar tal descuento.

iii. Del contenido del convenio de préstamo de equipos para trabajo remoto se desprende que, los equipos (auriculares y adaptador) deberán ser devueltos dentro de las 48 horas de culminado el trabajo remoto. Por tanto, la impugnante procedió a descontar el monto de S/ 300.00, porque los equipos no habrían sido devueltos por la trabajadora dentro del plazo establecido.

iv. Al respecto, durante la tramitación de las actuaciones inspectivas de investigación y procedimiento sancionador, refiere que la impugnante no ha logrado acreditar documentalmente el requerimiento de devolución del equipo, asimismo, no se evidencia el valor real de los equipos, de modo, que permita garantizar su valor real.

v. Respecto a lo alegado por la impugnante en relación a las inasistencias, durante la tramitación del procedimiento inspectivo y sancionador, la impugnante presenta la boleta de pago de remuneraciones y la hoja de liquidación de la trabajadora del mes de marzo 2021, donde se visualiza la inasistencia de seis días.

Sin embargo, de las documentales ofrecidas, no se visualiza la firma de la trabajadora en señal de aceptación o reconocimiento de los días de inasistencia; por tanto, el documento ofrecido no genera certeza para desvirtuar lo realmente constatado por la inspectora actuante; consecuentemente, el descuento realizado a libre voluntad del impugnante sobre el pago de la remuneración y la liquidación de beneficios sociales resulta arbitrario, ocasionando un perjuicio económico al trabajador.

1.6

Con fecha 22 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 101-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000478-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 04 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ALLUS SPAIN S.L. SUCURSAL DEL PERÚ

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ALLUS SPAIN S.L. SUCURSAL DEL PERÚ, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 101-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,480.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de abril de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ALLUS SPAIN S.L. SUCURSAL DEL PERÚ.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 22 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 101-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

i. Se ha infringido el debido proceso, al no haberse valorado la manifestación de la trabajadora en la cláusula quinta del contrato de trabajo, a través del cual autorizó la condición para el descuento del Bono de Bienvenida en la liquidación de beneficios sociales, sin límite alguno, si es que no supera el periodo de prueba y que ha repercutido en los beneficios sociales liquidados.

ii. El Bono de Bienvenida le fue entregado, exclusivamente, por el comienzo de la relación laboral entre las partes; pero la trabajadora denunciante indica razones diferentes, lo cual es incorrecto.

iii. Respecto de la validez del descuento del Bono de Bienvenida, conforme a la condición pactada en el propio contrato de trabajo voluntariamente entre las partes, existe ya pronunciamiento por parte de SUNAFIL, conforme a la Orden de Inspección N° 1345- 2021 y N° 433-2020.

iv. Sostiene que la trabajadora denunciante sí percibió en su cuenta bancaria el monto neto de S/ 166.43, respecto del valor bruto de S/ 187.00 por concepto de Bono de Bienvenida. La liquidación de beneficios sociales y correlativa boleta de liquidación se emitió el 09 de marzo de 2021, pero conforme es de apreciarse del depósito bancario, la referida extrabajadora, en su cuenta bancaria de manera adelantada, ya había recibido el monto neto de S/ 166.43, por lo que este monto se dedujo de la liquidación de beneficios sociales, conforme a lo pactado en la cláusula quinta del contrato de trabajo.

v. Respecto al monto bruto de S/ 187.00 que aparece como ingreso y egreso en la liquidación de beneficios sociales, refiere que por razones estrictamente contables se consignó este bruto, tanto como ingreso y egreso, para que exista evidencia laboral de

su registro en la respectiva boleta, pero el Bono de Bienvenida se le había depositado el 04 de marzo de 2021. En tal sentido, no se evidencia doble descuento.

vi. Asimismo, se ha infringido el debido proceso, dado que no se ha valorado que la trabajadora sí expresó autorización en el Convenio de Préstamo de Equipos, para que se le descuente el monto de S/ 300.00, por la no devolución del equipo.

vii. En cuanto al monto descontado en este aspecto, señalan que no se encuentra en controversia el valor del equipo prestado al trabajador, ya que, en el convenio de préstamo de equipo para trabajo remoto, ambas partes de común acuerdo establecieron que su valor ascendía a S/ 300.00, por lo que, el descuento efectuado (S/ 134.94), sí está dentro de lo pactado. Por tanto, la motivación respecto a este extremo, resulta inválida e ineficaz, conforme al principio de congruencia procesal.

viii. Por otro lado, se ha infringido el debido proceso, al no haberse valorado debidamente el registro de asistencia que evidencia el hecho consistente en las inasistencias injustificadas de la trabajadora.

ix. En la medida de requerimiento y en el Acta de Infracción, no se realiza ninguna observación respecto a los descuentos por los días de inasistencia; en la Resolución de Sub Intendencia, por este supuesto se impone multa; por lo que, se incurre en defecto de motivación ultrapetita al no corresponder tal determinación.

x. Conforme al récord laboral, verifica que la trabajadora ingresó a laborar el 20 de febrero de 2021; en el mes de marzo, conforme al récord de asistencia, la trabajadora tuvo 06 de inasistencias injustificadas. En ese sentido, en la Boleta de Liquidación de marzo de 2021 y correlativo Hoja de Liquidación de marzo de 2021 se consignó el total de días efectivamente laborados por la extrabajadora, que fueron un total de 12.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción grave

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, que se encuentra regulado en el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse

de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.4

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por la impugnante en relación a la infracción grave, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.5

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, “los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento”. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, “dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento”.

6.6

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Pueden consistir en ordenar al empleador, que en relación con un trabajador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, (…), entre otras”.

6.7

En este punto corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo)10, existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las

10 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.

normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.8

En el presente caso, para efectos del análisis del recurso de revisión (enfocado en la presente infracción muy grave a la labor inspectiva por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento), se debe tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, que establece:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.9

Es oportuno señalar, también, que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de

infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.

6.10

De autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 07 de junio de 2021, contenía el siguiente mandato: “Acreditar el cumplimiento del pago total de la remuneración del 20 de febrero de 2021 al 08 de marzo de 2021 (teniendo en cuenta la remuneración mínima de S/ 930.00 establecida por Ley)”. Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de tres (03) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

6.11

En tal sentido, la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. Emisión que resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa sociolaboral, derivada de la Orden de Inspección N° 1124- 2021-SUNAFIL/IRE-LAM; por ende, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento.

6.12

Asimismo, en el presente caso, del literal segundo de los hechos constatados del Acta de Infracción, se advierte que, la impugnante no cumplió dentro del plazo otorgado con lo requerido y en los términos ordenados en la medida inspectiva de requerimiento, por el inspector comisionado; por lo que, se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada, adecuadamente, en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo determinado por las instancias de mérito. Por tales razones, corresponden desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.13

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 821-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 101-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.14

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.15

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.16

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones correspondientes al periodo 20 de febrero de 2021 al 08 de marzo de 2021. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva Incumplimiento de lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 07 de junio de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ALLUS SPAIN S.L. SUCURSAL DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 101-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 569-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 101-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ALLUS SPAIN S.L. SUCURSAL DEL PERÚ, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230315MCR

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