Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Alicorp SAA — Res. 757-2025

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0757-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador187-2020-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CALLAO
ImpugnanteAlicorp SAA
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 110-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCallao
Fecha26 de junio de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ALICORP SAA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 110-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 26 de mayo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ALICORP SAA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 110-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 26 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 187-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0158-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA de fecha 31 de enero de 2023, en el extremo referente a una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir con exhibir la información solicitada cuyo plazo de cumplimiento fue el día 02 de diciembre de 2019,.

TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 110-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 26 de mayo de 2023, en el extremo referente a una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir con exhibir la información solicitada cuyo plazo de cumplimiento fue el día 06 de diciembre de 2019,.

CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. – Notificar la presente resolución a ALICORP SAA, y a la Intendencia Regional de Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO . – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250625MABJ – HR: 118755-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 187-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 528-2019-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no exhibir los documentos laborales incurriendo en falta de colaboración en fecha 02 de diciembre de 2019 y 06 de diciembre de 2019.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 350-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI2, de fecha 06 de junio de 2022, notificada el 08 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub Materia: Pago de la Remuneración (sueldos y salarios)). 2 Previamente, corresponde precisar que mediante Resolución N° 607-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de fecha 30 de noviembre de 2021, esta Sala declaró la caducidad del procedimiento administrativo sancionador iniciado con la notificación de la Imputación de Cargos N° 310-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI. En consecuencia, se declaro la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 439-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE de fecha 31 de mayo de 2021. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 504-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IF de fecha 28 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0158-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 31 de enero de 2023, notificada el 02 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/. 18,900.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con exhibir la información solicitada cuyo plazo de cumplimiento fue el día 02 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con exhibir la información solicitada cuyo plazo de cumplimiento fue el día 06 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 9,450.00.

1.4

Con fecha 15 de febrero de 2023, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0158-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Manifiesta que, la resolución apelada es nula, al no haber acogido la solicitud de inhibición dirigida a la entidad de trabajo, pese a que el objeto del procedimiento administrativo sancionador se encuentra actualmente judicializado ante el 5° Juzgado Especializado de Trabajo del Callao, mediante Expediente N° 02315-2016-0- 0701-JR-LA-03. ii. Asimismo, señala que la decisión de la entidad de trabajo es arbitraria al multar por un monto exorbitante, es decir S/ 18,900.00, por un caso que esta judicializado, en los dos requerimientos presentamos la inhibición pertinente de manera escrita. iii. No se ha respetado el derecho de defensa, el principio de licitud, el principio de verdad material y principio de razonabilidad y proporcionalidad, además, de no valorar correctamente los medios probatorios ofrecidos durante el proceso inspectivo, por lo que, solicitamos se declare nula la resolución o en su defecto se revoque, por los argumentos expuestos.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 110-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 26 de mayo de 2023, notificada el 29 de mayo de 2023, la Intendencia Regional de Callao declaró entre otros, infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

Asimismo, se dispuso la evaluación de un nuevo procedimiento administrativo sancionador sobre la base del Acta de Infracción y los actuados correspondientes a la Orden de Inspección N° 2441-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, debiéndose determinar si las presuntas infracciones se encuentran o no prescritas. Como resultado de dicha evaluación, se emitió y notificó una nueva imputación de cargos.

i. Respecto a la solicitud de inhibición formulada por la impugnante en razón de la existencia de un proceso judicial en trámite, corresponde precisar que dicha pretensión carece de sustento legal, toda vez que, conforme al artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por el Decreto Supremo N° 017-93-JUS y el numeral 2 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, indican que, la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional garantiza que ninguna autoridad interfiera ni se avoque a causas pendientes ante el Poder Judicial; sin embargo, ello no implica que la actuación de la Inspección del Trabajo constituya una interferencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, por cuanto sus actuaciones tienen carácter autónomo y se rigen por lo dispuesto en la LGIT, en particular en su artículo 10°, indican que son diligencias previas al procedimiento sancionador y se desarrollan bajo el marco normativo propio del sistema inspectivo, lo que permite que puedan llevarse a cabo aun cuando exista un proceso judicial paralelo, siempre que no se interfiera con el contenido o la competencia del órgano jurisdiccional. En tal sentido, el numeral 74.2 del artículo 74° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS establece que una autoridad solo puede ser impedida de ejercer sus competencias mediante ley o mandato judicial expreso, lo cual no se presenta en el caso de autos. Además, según lo dispuesto en el artículo 75° de la citada norma, la suspensión de un procedimiento administrativo por cuestión prejudicial solo es procedente cuando existe la necesidad objetiva de un pronunciamiento previo del Poder Judicial, situación que no se configura en este caso, pues la finalidad de la Inspección del Trabajo —según el artículo 3° de la LGIT— es la verificación del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y contractuales en materia sociolaboral, función que no requiere de una declaración jurisdiccional previa. En consecuencia, no corresponde la inhibición de la autoridad inspectiva, ni se ha verificado afectación alguna al principio de separación de poderes ni al ejercicio independiente de la función jurisdiccional. ii. Por otra parte, se ha verificado que la inspeccionada incumplió con su deber de colaboración durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas iniciadas a raíz de la denuncia del Sindicato Unitario de Trabajo de Alicorp - SUNTRALICORP, relacionada con presuntos incumplimientos laborales en perjuicio de la trabajadora afectada. Específicamente, no se atendieron los requerimientos emitidos por el inspector comisionado en las diligencias programadas en los días 02 y 06 de diciembre de 2019, pese a los apercibimientos formulados, lo cual obstaculizó directamente el cumplimiento de las funciones de fiscalización encomendadas por el Sistema de Inspección del Trabajo. iii. Cabe señalar que, conforme a lo previsto en los artículos 5°, 9°, 11° de la LGIT y el artículo 15° del RLGT, los sujetos inspeccionados tienen el deber de colaborar activamente con los inspectores del trabajo, facilitando la información y

documentación requerida para el ejercicio de sus funciones. La negativa injustificada a cumplir con dicho deber configura una infracción a la labor inspectiva, que no solo impide el esclarecimiento de los hechos materia de denuncia, sino que también afecta la eficacia y finalidad del sistema inspectivo en su conjunto, basado en la búsqueda de la verdad material y la tutela efectiva de los derechos laborales. iv. En atención a ello, la Autoridad Inspectiva concluyó que la conducta de la inspeccionada constituye una vulneración grave al deber de colaboración, al haber impedido que el personal inspectivo pueda pronunciarse sobre el fondo de la denuncia referida al pago de remuneraciones. Por tanto, se configura válidamente la comisión de dos infracciones a la labor inspectiva, en tanto la omisión de entregar la documentación solicitada afectó directamente la función fiscalizadora y la finalidad pública de proteger el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral. La presunción de veracidad de los hechos constatados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16° y 47° de la LGIT, refuerza la legalidad de la sanción impuesta. v. Respecto a la determinación de la sanción, se verifica que la Sub Intendencia de Sanción actuó conforme a lo establecido en el artículo 38° de la LGIT y el artículo 47° del RLGT, aplicando correctamente los criterios de graduación, tales como la gravedad de la infracción, el número de trabajadores y el tipo de empresa, además ha respetado los principios de razonabilidad y proporcionalidad conforme al artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Asimismo, se ha verificado que, durante todo el procedimiento, tanto en su fase investigadora como sancionadora, se han observado los principios fundamentales del procedimiento administrativo, como legalidad, debido procedimiento, presunción de licitud y razonabilidad, no habiéndose configurado ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 del TUO de la LPAG. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos de la apelante y confirmar en todos sus extremos la resolución impugnada.

1.6

Con fecha 16 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 110-2023- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional de Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000536-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 21 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo5 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

4 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 5 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 6 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004- 2017-TR .. 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el principio de legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Alicorp Saa

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ALICORP SAA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 110-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional de Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/. 18,900.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 30 de mayo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ALICORP SAA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 16 de junio de 2023, ALICORP SAA fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 110-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

i. Solicita que se declare la nulidad por vulneración al principio del debido procedimiento, amparado en la Constitución Política del Perú, así como en el literal a) del artículo 44° de la LGIT. ii. Asimismo, solicita que se revoquen las sanciones impuestas, al considerar que no se ha acreditado responsabilidad administrativa por parte de la impugnante. iii. Alega afectación al derecho de defensa, así como la ausencia de una debida motivación de las resoluciones emitidas por la autoridad administrativa iv. Manifiesta que las resoluciones han sido emitidas en un plazo irrazonablemente breve. v. Señala que se ha vulnerado el principio de verdad material, al no haberse considerado debidamente la existencia de un proceso judicial laboral en trámite, el cual fue oportunamente informado. vi. Refiere la afectación al principio de razonabilidad, debido a que la multa impuesta resulta desproporcionada y excesiva en atención a las circunstancias del caso concreto. vii. Finalmente, sostiene que no se ha respetado el principio de presunción de licitud, en la medida que no se ha acreditado con medios probatorios objetivos la obligación de

entregar equipos de protección personal a un trabajador que no prestaba servicios efectivos al momento de los hechos imputados, con lo cual se vulnera el principio de licitud.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

Sobre el particular, es preciso señalar que la naturaleza excepcional del recurso de revisión se encuentra regulada en el artículo 218° del TUO de la LPAG, el cual establece que para su interposición debe estar expresamente facultada por ley o decreto legislativo. En ese marco, la LGIT, como norma especial aplicable, contempla dicha facultad en su artículo 49°:

“Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.2

De igual forma, el artículo 55° del RLGT establece que, el recurso de revisión es de carácter excepcional e interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia. Asimismo, su procedencia y requisitos de admisibilidad se encuentran desarrollados en el Reglamento del Tribunal, tal como fue señalado en el punto 3.5 de la presente resolución.

6.3

Por su parte, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (Énfasis añadido).

6.4

En esa misma línea, corresponde invocar los criterios establecidos en los fundamentos 6.17, 6.18 y 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, mediante los cuales este Tribunal estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGT; o iii) Cuando el

recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (…)”.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se circunscribirá a los aspectos comprendidos dentro del ámbito de competencia del Tribunal, relacionados con las infracciones calificadas como muy grave e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, así como en los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. En consecuencia, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre alegatos que no se encuentren dentro de esos presupuestos o que no estén vinculados a infracciones muy graves impuestas.

Sobre el deber de colaboración con la labor inspectiva

6.6

El numera 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que consagra el principio de Buena Fe Procedimental, establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.

6.7

De conformidad con el artículo 1° de la LGIT, las actuaciones inspectivas constituyen diligencias que la Inspección del Trabajo realiza de oficio, con carácter previo al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y adoptar, de ser necesario, las medidas inspectivas que correspondan para asegurar dicho cumplimiento. Asimismo, la LGIT define la función inspectiva como: “es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En tal sentido, el comportamiento del personal inspectivo debe estar orientado al cumplimiento de las funciones que establece la LGIT y su reglamento, procurando siempre la tutela del fin que dichas normas persiguen, y actuando dentro del marco del principio de razonabilidad10.

6.8

Asimismo, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 5° de la LGIT, en el ejercicio de sus funciones, los inspectores de trabajo debidamente acreditados se encuentran investidos de autoridad y facultados para llevar a cabo cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado. Esta facultad se encuentra alineada con lo establecido en el literal d) del artículo 12° del RLGT, el cual señala que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciarán las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica. (Énfasis añadido).

6.9

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15° del RLGT establece que: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Esta disposición reafirma el deber de colaboración activa por parte de los sujetos inspeccionados, como condición necesaria para el correcto desempeño de la función inspectiva.

6.10

En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la LGIT, dispone que: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. En consecuencia, se entiende que los empleadores tienen la obligación ineludible de colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, contribuyendo a que estas se realicen de forma eficaz y conforme a su finalidad esencial: la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

10 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Título Preliminar Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…). 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

6.11

Asimismo, el artículo 11° de la LGIT dispone que: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”.

6.12

Es pertinente recordar que el artículo 36° de la LGIT establece que, el comportamiento subsumible dentro de la infracción a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario”. (Énfasis añadido).

6.13

En línea con ello, el tipo infractor previsto en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGT está dirigido a sancionar la negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes a facilitar la información y documentación requerida. No se trata, por tanto, de sancionar una simple omisión o demora, sino de reprochar una conducta claramente definida en la que la parte inspeccionada se rehúsa de manera expresa a entregar la información solicitada.

6.14

En ese contexto, corresponde analizar la observancia del principio de tipicidad11. Al respecto, la doctrina recuerda que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”12. Es decir, no basta con la existencia de una norma sancionadora general, sino que la conducta atribuida debe encajar de manera precisa y objetiva en el

11 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Título Preliminar Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras. 12 Morón Urbina, J. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (14.ª ed., Tomo II, p. 421). Lima: Gaceta Jurídica.

supuesto previsto por la norma, garantizando así la legalidad y previsibilidad de la sanción.

6.15

Es preciso señalar que, del análisis de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, se desprende que la responsabilidad administrativa no se limita únicamente a conductas dolosas. En virtud del principio de culpabilidad, también se consideran factores subjetivos de responsabilidad como negligencia o la falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes exigidos al administrado.

6.16

En el caso concreto, del análisis del expediente inspectivo se advierte que:

• Obra en el expediente inspectivo, el documento denominado “Requerimiento de Comparecencia” de fecha 26 de noviembre de 2019, notificado en la misma fecha de forma presencial a la parte impugnante13. Mediante dicho requerimiento, se citó al administrado para que se apersone el 02 de diciembre de 2019 a las 09:00 horas a la oficina de la Intendencia Regional de Callao, con la finalidad de que exhiba y/o presente la documentación solicitada en el marco del procedimiento de fiscalización.

• Conforme se verifica del numeral 4.3 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo dejó constancia de que la parte impugnante no cumplió con exhibir la documentación laboral que se solicitó mediante el requerimiento en cuestión, únicamente se limitó a presentar escrito solicitando inhibición y señalar que no presentó demás documentos porque considera que mientras el conflicto de intereses se resuelva en la vía judicial no debe existir injerencia de la SUNAFIL. Cabe precisar que, en atención al numeral 4.7 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo indicó que, como consecuencia de dicho incumplimiento, resultó imposible verificar el cumplimiento de la materia objeto de inspección.

• Por otra parte, también obra en el expediente inspectivo, el documento denominado “Requerimiento de Comparecencia” de fecha 02 de diciembre de 2019, notificado en

13 Conforme se advierte en el folio 55 del expediente inspectivo, el documento en cuestión fue formalmente recibido por el “jefe de Relaciones Laborales” de la impugnante, lo que acredita su conocimiento por parte del sujeto inspeccionado.

la misma fecha de forma presencial a la parte impugnante14. Mediante dicho requerimiento, se citó al administrado para que se apersone el 06 de diciembre de 2019 a las 09:00 horas a la oficina de la Intendencia Regional de Callao, con la finalidad de que exhiba y/o presente la documentación solicitada en el marco del procedimiento de fiscalización, bajo apercibimiento de imposición de sanción en caso de incumplimiento.

• Conforme se verifica del numeral 4.5 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo dejó constancia de que la parte impugnante no cumplió con exhibir la documentación laboral requerida bajo apercibimiento. Al respecto, conforme al numeral 4.7 del Acta de Infracción, se precisó que dicha omisión impidió verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales materia de inspección, afectando así el desarrollo de la labor fiscalizadora.

6.17

Cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en los artículos 16° y 47° de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes y formalizados en las actas de infracción, siempre que cumplan con los requisitos establecidos, gozan de presunción de veracidad.

14 Conforme se advierte en el folio 63 del expediente inspectivo, el documento en cuestión fue formalmente recibido por el “apoderado” de la impugnante, lo que acredita su conocimiento por parte del sujeto inspeccionado.

Ello, sin perjuicio del derecho de los administrados a presentar los medios probatorios que consideren pertinentes en defensa de sus derechos e intereses.

6.18

Por su parte, el primer precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, mediante la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, reconoce expresamente la naturaleza autónoma e independiente de las infracciones contra la labor inspectiva. En dicho pronunciamiento, se establece que: “(…) los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.

6.19

En ese sentido, de la verificación del primer citatorio a la oficina de la Intendencia Regional de Callao, programado para el día 02 de diciembre de 2019, no consta que se haya informado al sujeto inspeccionado, de manera oportuna, veraz y completa, sobre las consecuencias jurídicas de no exhibir la información y/o documentación requerida, conforme a lo dispuesto por el principio de predictibilidad o de confianza legítima, amparado en el numeral 1.15 del artículo IV del TUO de la LPAG15, esto al no advertirse la existencia del apercibimiento correspondiente.

6.20

En atención a lo expuesto, la conducta desplegada por la parte impugnante no configura una negativa propiamente dicha. Dado que, la impugnante no tenía pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de dicha obligación

6.21

En consecuencia, esta Sala concluye que no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la parte impugnante por la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGT, vinculada al incumplimiento de exhibir la información y/o documentación requerida para el día 02 de diciembre de 2019, toda vez que no se le cursó el apercibimiento previo correspondiente. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto este extremo de la infracción correspondiente.

6.22

Por otra parte, respecto al segundo citatorio a la oficina de la Intendencia Regional de Callao, programado para el día 06 de diciembre de 2019, se advierte que dicho requerimiento sí incluyó el apercibimiento correspondiente sobre las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento en la exhibición de la información y/o documentación solicitada. En tal sentido, no se configura en este caso una vulneración al principio de predictibilidad o confianza legítima, previsto en el numeral 1.15 del artículo IV del TUO de la LPAG.

15 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…). 1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima. – La autoridad administrativa brinda los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.

6.23

En atención a lo expuesto, dicha conducta desplegada por la parte impugnante configura una negativa a cumplir con el requerimiento que le fue válidamente notificado. Es preciso señalar que recae sobre los sujetos inspeccionados la responsabilidad de cumplir de manera íntegra con su deber de colaboración, lo que implica, en el caso concreto, remitir la totalidad de la documentación solicitada dentro del plazo establecido.

6.24

En tal sentido, la omisión en la remisión de la información requerida constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada de manera independiente en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGT. Cabe destacar que el requerimiento de información, debidamente notificado a la parte impugnante, advertía expresamente que la negativa a proporcionar la información solicitada constituiría una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de dicha obligación.

6.25

En consecuencia, esta Sala concluye que la parte impugnante sí incurrió en responsabilidad administrativa por la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGT, al no cumplir con la exhibición de la documentación solicitada durante la diligencia de comparecencia programada para el 06 de diciembre de 2019. Dicho requerimiento fue debidamente notificado e incluyó el apercibimiento correspondiente sobre las consecuencias jurídicas del incumplimiento, por lo que la conducta desplegada configura una negativa injustificada a colaborar con la labor inspectiva. Siendo así, al haberse verificado la vulneración del deber de colaboración en el marco de una actuación inspectiva formalmente válida, corresponde confirmar este extremo de la infracción atribuida.

Sobre la supuesta vulneración al derecho de defensa, al debido procedimiento y a la motivación

6.26

La impugnante alega que se ha vulnerado el principio del debido procedimiento al no fundamentar debidamente, ni motivar la resolución impugnada. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).

6.27

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“(…) 2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).

6.28

Bajo esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. Sin perjuicio de ello, se ha determinado la existencia de un vicio en relación con la falta de apercibimiento en una de las diligencias de comparecencia, lo cual ha sido materia de pronunciamiento en esta resolución.

6.29

Asimismo, el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG establece que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Dicha motivación debe ser expresa, con una exposición concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, así como de las razones jurídicas y normativas que, con referencia directa a esos hechos, justifiquen el acto adoptado, conforme lo dispone el artículo 6° del citado cuerpo normativo. Asimismo, como lo establece el numeral 5.4 del artículo 5° del TUO de la LPAG, el contenido del acto administrativo, como requisito de validez, debe comprender todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por los administrados, a fin de garantizar una resolución completa, coherente y ajustada al debido procedimiento.

6.30

Debe señalarse que, conforme al cuarto fundamento jurídico de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 08 de febrero de 2022, recaída en el expediente N° 00349-2021-PA/TC, toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos esenciales para satisfacer el deber de motivación. Estos criterios, por su naturaleza garantista, son plenamente aplicables al ámbito administrativo, y deben ser considerados en el análisis del presente expediente. Los requisitos son los siguientes: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.31

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador, se aprecia que los cuatro elementos exigidos para el cumplimiento del deber de motivación se encuentran debidamente presentes. En tal sentido, y con la salvedad del apercibimiento omitido en el citatorio programado para el día 02 de diciembre de 2019, se concluye que, tanto desde una perspectiva formal como material, el debido procedimiento ha sido observado en el desarrollo del presente procedimiento sancionador.

6.32

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. No obstante, debe reiterarse que una de las infracciones ha sido dejada sin efecto por haberse advertido la omisión del apercibimiento legalmente exigido, situación que ha sido materia de pronunciamiento en la presente resolución. En consecuencia, no corresponde acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso, más aún, cuando no se evidencia que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10° del TUO de la LPAG.

Sobre los otros alegatos

6.33

Respecto a lo alegado por la impugnante sobre el pedido de inhibición de la SUNAFIL por la existencia de un proceso judicial, seguido en el Expediente N° 02315-2016-0-0701-JR- LA-03, y la presunta vulneración al principio de verdad material. Sobre el particular, corresponde invocar el artículo 75° de TUO de la LPAG que dispone lo siguiente:

“Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio. La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si lo hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confirmada la resolución inhibitoria es comunicada al Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso”.

6.34

Estando a ello, para que proceda la inhibición en sede administrativa, resulta indispensable que concurran los siguientes presupuestos: i) una cuestión contenciosa suscitada entre dos particulares dentro de un procedimiento administrativo, ii) que la

cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado, iii) la necesidad objetiva de obtener el pronunciamiento judicial previo para para poder resolver el asunto planteado ante la Administración, y iv) identidad de sujetos, hechos y fundamentos16.

6.35

Por su parte, conforme a lo establecido en la LGIT, el sistema de inspección del trabajo se configura como un sistema único, polivalente e integrado, conformado por el conjunto de normas, órganos, servidores públicos y medios destinados a garantizar el cumplimiento de la normativa sociolaboral, de seguridad y salud en el trabajo, así como de aquellas otras materias que le sean legalmente atribuidas. En este marco, la inspección del trabajo constituye un servicio público permanente, que se encarga de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, así como de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, así como orientar y asesorar técnicamente en dichas materias; y conciliar administrativamente en los casos que así lo permitan. Todo ello, en concordancia con lo dispuesto en el Convenio N° 81 de la Organización Internacional del Trabajo.

6.36

Al respecto, de la consulta efectuada a la página web del Poder Judicial17, en aplicación del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.12 del artículo IV del TUO de la LPAG, se advierte que, de la verificación del proceso judicial tramitado bajo el Expediente N° 02315-2016-0-0701-JR-LA-03, dicho proceso tiene como materia la desnaturalización de contrato de trabajo y la reposición por despido nulo, habiéndose expedido la sentencia de vista mediante Resolución N° 14, de fecha 21 de mayo de 2018, la misma que confirmó la Resolución N° 07 de fecha 19 de diciembre de 2017, declarando entre otros que la relación laboral entre las partes corresponde a un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Asimismo, se advierte que mediante Auto de fecha 23 de octubre de 2019 se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la impugnante.

6.37

Como se advierte, la determinación de la responsabilidad atribuida a la impugnante no comprende a incumplimientos de sus obligaciones sociolaborales, sino a infracciones vinculadas a la labor inspectiva, las cuales no forman parte del proceso judicial en mención. Por lo que, en consideración a los hechos investigados y corroborados no requirieron ser previamente esclarecidos por la instancia judicial; más aún, no existe mandato judicial que ordene a esta autoridad inhibirse o abstenerse en ejercer su competencia.

6.38

En consecuencia, esta Sala concluye que no es factible amparar este extremo alegado por la impugnante, toda vez que la infracción atribuida guarda relación con el incumplimiento del deber de colaboración en el marco de la labor inspectiva, y no con aspectos sustantivos de índole laboral que estén siendo evaluados o discutidos en el proceso judicial señalado. Asimismo, no se advierte vulneración al principio de verdad material, pues las instancias previas han verificado los hechos relevantes del caso, incluyendo la consulta directa del expediente judicial invocado, sin que de ello se derive la necesidad un pronunciamiento jurisdiccional previo que condicione el ejercicio de su competencia. En tal sentido, corresponde desestimar los argumentos formulados por la impugnante en este extremo de su recurso.

6.39

Respecto a lo alegado por la impugnante referente a que las multas impuestas resultan desproporcionadas y excesivas, corresponde invocar los principios de razonabilidad y

16 Morón Urbina, J. (2017). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General: Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (12.ª ed., tomo I, pp. 510–512). Lima: Gaceta Jurídica. 17 Página web: https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html

proporcionalidad, los cuales obligan a la autoridad administrativa a evaluar de manera objetiva una serie de criterios al momento de fijar sanciones a los administrados.

6.40

El principio de razonabilidad está consagrado en el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG18, y tiene como finalidad limitar la discrecionalidad de la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora. Según la doctrina, este principio establece parámetros cualitativos que buscan garantizar que toda norma que regule infracciones y sanciones administrativas se ajuste, en la medida de lo posible, a criterios objetivos, minimizando así el riesgo del denominado “exceso de punición” y restringiendo al máximo la discrecionalidad arbitraria de la Administración Pública19. Dichos criterios deben evidenciarse de manera clara y fundamentada, reflejando razonabilidad y proporcionalidad en dos ámbitos: tanto en la tipificación legal de las infracciones y sanciones, como en la determinación y aplicación concreta de las sanciones en cada caso particular.

6.41

Al respecto, es preciso traer a colación el artículo 38° de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:

“Artículo 38.- Tipos de sanciones y criterios de graduación de las sanciones Las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.

18 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…). 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 19 Ocampo Vásquez, F. (2011). El principio de razonabilidad como límite a la tipificación reglamentaria de los organismos reguladores. Ius et Veritas, (42), 2.

6.42

En ese sentido, el artículo 47° del RLGT establece que, además de los criterios de graduación previstos en la LGIT, la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG. Si bien en la resolución de primera instancia se impuso sanción de multa sobre la base de dos infracciones a la labor inspectiva, esta Sala ha dispuesto dejar sin efecto una de ellas, correspondiente al no exhibir la documentación e información solicitada en diligencia programada para el día 02 de diciembre de 2019, al haberse verificado la omisión del apercibimiento previo. En consecuencia, subsiste únicamente la multa correspondiente a la infracción vinculada al incumplimiento detectado para el día 06 de diciembre de 2019, cuyo requerimiento sí cumplía con las exigencias legales, incluyendo el apercibimiento correspondiente. Esta sanción, al encontrarse detallada de manera individualizada en la resolución de la autoridad de primera instancia, se mantiene vigente en sus propios términos, respetando los criterios de graduación aplicables y los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No cumplir con exhibir la información solicitada cuyo plazo de cumplimiento fue el 06 de diciembre de 2019 Numeral 46.3 del artículo 46° del RLGT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ALICORP SAA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 110-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 26 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 187-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0158-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA de fecha 31 de enero de 2023, en el extremo referente a una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir con exhibir la información solicitada cuyo plazo de cumplimiento fue el día 02 de diciembre de 2019,.

TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 110-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 26 de mayo de 2023, en el extremo referente a una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir con exhibir la información solicitada cuyo plazo de cumplimiento fue el día 06 de diciembre de 2019,.

CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. – Notificar la presente resolución a ALICORP SAA, y a la Intendencia Regional de Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO . – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250625MABJ – HR: 118755-2023

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