Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Alicorp S.A.A — Res. 378-2023

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0378-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador143-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteAlicorp S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 085-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCallao
Fecha24 de abril de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ALICORP S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 085-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 06 de mayo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ALICORP S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 085-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 06 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 143-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 085-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ALICORP S.A.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

20230419JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 02482-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 389-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por haber incurrido en la desnaturalización de los contratos de trabajo modales (incremento de actividad y emergencia), de conformidad con lo previsto en el artículo 77, incido d, del Decreto Supremo N° 003-97-TR; así como, por la comisión de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 13 de noviembre de 2020; en mérito a la denuncia realizada por el trabajador Moisés Wilber Collavino Alarcón, quien solicitó

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que las sustituyan (Sub materia: Registro de trabajadores y otros en la planilla), Contratos de trabajo (Sub materia: Formalidades), y Desnaturalización de la relación laboral (Sub materia: Incluye todas). soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

la inspección laboral, con la finalidad de que verifique la desnaturalización del contrato de trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 243-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 06 de mayo de 2021, notificada el 10 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 368-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 15 de julio de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 078-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 31 de enero de 2022, notificada el 09 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con la normativa sobre contratación a plazo indeterminado, no justificando debidamente la contratación sujeta a modalidad por incremento de actividad y por emergencia, en perjuicio del trabajador MOISÉS WILBER COLLAVINO ALARCÓN, por desnaturalización de contratos, tipificado en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, emitida el 13 de noviembre de 2020 y programada para el 18 de noviembre de 2020; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 28 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 078-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, el señor Moisés Wilber Collavino Alarcón cesó durante el periodo de prueba, por tanto no había adquirido la protección contra el despido, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema, acreditándolo fehacientemente con la hoja de liquidación de beneficios sociales y el contrato de trabajo suscrito, en los cuales figuran la fecha de ingreso y de cese.

ii. Asimismo, señala haber consignado correctamente la causa objetiva en el contrato conforme a los lineamientos esgrimidos en la sentencia del Tribunal Constitucional mediante Exp. 01706-2014-PA/TC. En efecto, en el considerando 10 de dicha sentencia se determinó que no es necesario indicar en qué consiste el incremento de actividades, por tanto, en el presente procedimiento inspectivo no se debió considerar que los contratos de trabajo se encuentran desnaturalizados. Sin perjuicio de ello, expresa que sí consignó en qué consistía el incremento de actividades en el

contrato de trabajo (en sus cláusulas primera y segunda), cumpliendo con los lineamientos establecidos en la sentencia del Tribunal Constitucional mediante el Exp. 100-2011-PA/TC, no incurriendo en la infracción laboral que se pretende sancionar.

iii. Por tanto, señala que no podía cumplir con la medida de requerimiento debido a que el trabajador cesó dentro del periodo de prueba, y porque los contratos sujetos a modalidad se encuentran elaborados conforme a ley, motivo por el cual no corresponde la desnaturalización de los mismos.

iv. Siendo ello así, aduce que la resolución sancionadora es nula al vulnerar los principios que regulan el debido procedimiento, como el derecho de defensa y los principios de presunción de licitud, de verdad material y de imparcialidad, pues, la autoridad sancionadora no tomó en cuenta los medios probatorios presentados antes de la emisión de su resolución, lo cual evidencia una grave vulneración a su derecho al debido procedimiento administrativo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 085-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 06 de mayo de 20222, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Conforme a lo constatado en el Acta de Infracción y en los extremos confirmados por la primera instancia resolutiva, se tiene que el sujeto inspeccionado suscribió contratos de trabajo sujetos a modalidad con el señor Moisés Wilber Collavino Alarcón, los mismos que se habrían desnaturalizado.

ii. Del contrato de trabajo por incremento de actividades, se observa en la cuarta cláusula el plazo de vigencia por 2 meses y 28 días, el cual se inició el 06 de enero de 2020 y concluyó el 02 de abril de 2020. En cuanto a ello, se advierte que, mediante carta de fecha 02 de abril de 2020, se pone a conocimiento del trabajador afectado que la empresa ha determinado su cese definitivo en el trabajo, dentro del periodo de prueba, haciéndose efectivo dicho cese el 02 de abril de 2020.

iii. No obstante, conforme a los documentos aportados por la ahora impugnante durante la etapa de fiscalización, se tiene que ALICORP S.A.A. suscribió contrato de trabajo de naturaleza accidental bajo la modalidad de emergencia, con el señor Moisés Wilber Collavino Alarcón, por el periodo comprendido desde el 06 de abril hasta el 30 de julio de 2020, contrato en el cual se observa como causa objetiva, lo

2 Notificada a la impugnante el 09 de mayo de 2022, véase folio 78 del expediente sancionador.

siguiente: “(…) EL EMPLEADOR contrata a plazo fijo bajo la modalidad de emergencia, los servicios de EL TRABAJADOR quien desempeñará el cargo de AYUDANTE DE PLANTA, para que realice la actividad de producción y embasamiento de alimentos de productos de primera necesidad, en razón de la causa objetiva descrita en la cláusula primera consistente en cubrir la necesidad de recursos humanos generada por la fuerza mayor referida precedentemente por el periodo de emergencia nacional (…)”.

iv. De igual modo, conforme a los hechos constatados del Acta de Infracción, se desprende también la suscripción entre las partes del contrato de trabajo de naturaleza accidental bajo la modalidad de emergencia, por el periodo del 31 de julio hasta el 04 de diciembre de 2020, del cual se consigna como causa objetiva: “(…) Para evitar una mayor afectación en el normal desarrollo de las actividades productivas de LA EMPRESA durante el periodo de emergencia sanitaria prorrogado mediante el D. S. 027-2020-SA, LA EMPRESA requiere continuar con la contratación de personal para atender durante este lapso el rol de la elaboración de los productos de primera necesidad que fabrica LA EMPRESA como lo son harinas industriales, harinas domésticas, premezclas y sémolas producidas en sus plantas ubicadas en: Av. Argentina 4793 Carmen de la Legua Reynoso-Callao, Jr. Huáscar 143- Callao. Jr. Loreto 460 462-Callao. Por ello requiere contar con mayor mano de obra, lo que se hace necesario contratar personal temporal para que realice las indicadas actividades de producción y embasamiento de alimentos de productos de primera necesidad por el tiempo que dura dicha emergencia, lo cual constituye un caso de fuerza mayor”.

v. En tal sentido, si bien, por el primer contrato de trabajo por incremento de actividades, el trabajador afectado inició sus labores como ayudante de planta, a partir del 06 de enero de 2020 y cesó el 02 de abril de 2020, por decisión de ALICORP S.A.A. (término de periodo de prueba); sin embargo, en discordancia con la decisión de dar por terminado el vínculo laboral, el administrado decide nuevamente contratar al trabajador afectado a partir del 06 de abril de 2020 en adelante, bajo el mismo puesto de trabajo de ayudante de planta, pero mediante contrato de trabajo bajo la modalidad de emergencia, lo cual, ciertamente, resulta contradictorio a su decisión de cese por motivo de periodo de prueba culminado, donde, el no considerar renovar al trabajador y dar por terminado el vínculo laboral, significa que el trabajador no superó el periodo de prueba. Por tanto, lo expuesto, en efecto, configura una simulación y fraude a las normas referidas a la contratación laboral.

vi. De igual modo, refiere que el contrato de trabajo modal por incremento de actividades (contrato primigenio), no precisó debidamente la causa objetiva que justifique la contratación temporal, ya que es genérica, no señalando de forma clara y precisa en qué consiste el incremento de las labores que justifique la contratación temporal del trabajador, hechos constatados y acreditados, a través de los medios probatorios ofrecidos por la propia inspeccionada que vulneraron lo prescrito en el artículo 72 de LPCL y confirmaron lo dispuesto en el inciso d) del artículo 77 de la LPCL, razón por la cual los contratos en mención se encuentran desnaturalizados.

vii. Por otro lado, señala que se le extendió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de noviembre de 2020 con el plazo de tres (3) días hábiles, precisando el siguiente apercibimiento: “Se le recuerda que la inasistencia a la diligencia notificada y/o el incumplimiento del presente requerimiento constituirán INFRACCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA, sancionable con multa (…)”. Por tanto, al incumplirla, ALICORP S.A.A. incurrió en una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

viii. De este modo, en atención al principio de verdad material, la autoridad inspectiva verificó plenamente los hechos que sirvieron de motivo para realizar la propuesta de sanción, mediante el análisis minucioso de los medios probatorios aportados por el inspeccionado, entre otros, los contratos de trabajo modales suscritos entre las partes y la carta de cese definitivo en el trabajo, del cual se advirtió desnaturalización de los contratos de trabajo de conformidad con lo previsto en el inciso d) del artículo 77 del LPCL.

ix. Razón por la cual al determinarse documentalmente incumplimientos por parte del empleador, es que, el inspector actuante propuso sanción económica, por tanto, no advierte vulneración al principio de presunción de licitud y de verdad material, toda vez que las infracciones imputadas se encuentran fundadas en base a los incumplimientos por parte de ALICORP S.A.A., y de los documentos ofrecidos como los contratos de trabajo modales, carta de cese definitivo en el trabajo, entre otros, la cual se encuentra plasmada en el Acta de Infracción.

x. En referencia a lo esgrimido, consideró que el pronunciamiento de primera instancia se encuentra debidamente motivado, en tanto que, se han detallado los hechos que produjeron la sanción, respetando el debido procedimiento y la imparcialidad, determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción, respetándose a su vez el principio de razonabilidad y proporcionalidad, al observar que el inferior en grado realizó el cálculo de la multa a imponer basado en el artículo 38 de la LGIT, el cual establece como criterios de graduación de las sanciones, la gravedad de la falta cometida y el número de trabajadores afectados. Por consiguiente, comparte lo determinado por la autoridad de primera instancia, puesto que, el inspeccionado tampoco ha desvirtuado los extremos advertidos por el inferior en grado.

1.6

Con fecha 13 de mayo de 2022, la impugnante presentó, ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 085-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000357-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 16 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ALICORP S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ALICORP S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 085-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 22,618.00 por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 10 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ALICORP S.A.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 13 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 085-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

i. Vulneración del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, más específicamente del derecho a una resolución debidamente motivada, así como el derecho al debido procedimiento, afectando su derecho de defensa, conforme el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

ii. Infracción normativa por vulneración del artículo 44 inciso a) de la LGIT, el artículo IV del Título Preliminar, así como los artículos 3 y 6 del TUO de la LPAG. - Considera se ha inaplicado el artículo IV del Titulo Preliminar, numeral 1.2. de la LPAG, sustentándose en el principio del debido procedimiento. - Expresa que la Intendencia vulnera el deber de motivación al no cumplir con analizar adecuadamente los tres principales argumentos de defensa expuestos, que son: a) la inexistente motivación respecto a los argumentos de defensa presentados, b) la omisión respecto a la vulneración de sus derechos defensa y a la debida motivación de la resolución de sub intendencia, c) y que las resoluciones de este caso complejo fueron emitidas en un corto periodo pese a que aún contaba con un plazo legal para su resolución.

iii. Vulneración del artículo IV del numeral 1.11 del Título Preliminar del TUO de la LPAG, relacionado con el principio de verdad material. - Indica que la resolución impugnada es nula al considerar que su empresa no cumplió con la normativa sobre contratación sujeta a modalidad, pues el trabajador afectado cesó durante el periodo de prueba, previsto en el artículo 10 de la LPCL. - Cita la sentencia del Tribunal Constitucional contenida en el Expediente N° 01706- 2014-PA/TC, en la que señala el mismo Tribunal que no es necesario indicar en que consiste el incremento de actividad. - Asimismo, refiere que sin perjuicio de ello, sí consignó en qué consistía el incremento de actividad en dichos contratos de trabajo (causa objetiva), lo que determina que el procedimiento inspectivo carece de fundamento fáctico y de derecho.

- Puntualiza que SUNAFIL no consideró que la pandemia generó un cambio en varios rubros, es decir un aumento en el requerimiento de productos alimenticios, en el presente caso en el área de harinas industriales, harinas domésticas, premezclas y sémolas. - Por otra parte, alega que la resolución impugnada es nula al considerar que no cumplió con la medida de requerimiento efectuada por el inspector comisionado, pues lo contratos sujetos a modalidad se encuentras elaborado conforme a ley, motivo por el cual, no corresponde la desnaturalización de los mismos. - Argumenta que se vulneró el principio de presunción de licitud, puesto que se cumplió con presentar todos los documentos antes de la emisión de la presente resolución. - Manifiesta, a su vez, que no se ha respetado el principio de verdad material e imparcialidad. - Finalmente, indica que la resolución es nula, al no valorar correctamente los medios probatorios presentados en el proceso inspectivo.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

Dado que el administrado argumenta expresamente que ha ocurrido una supuesta vulneración al debido procedimiento, a la motivación de las resoluciones administrativas, así como su derecho de defensa, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

Asimismo, se encuentra contenido en el literal a) del artículo 44 de LGIT, en cuanto señala:

“Artículo 44.- Principios generales del procedimiento El procedimiento sancionador se basa en los siguientes principios: a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)” (énfasis añadido).

6.4

Por su parte, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.5

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA/TC señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas

puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido). 6.6. Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante: al derecho a la defensa, indebida valoración de los medios probatorios ofrecidos y el principio de presunción de licitud.

6.7

Con relación al derecho a la defensa, el propio Tribunal Constitucional en la misma Sentencia analizada previamente señala:

“6. Debe recordarse, correlativamente, que las garantías constitucionales consagradas en el artículo 139 de la Constitución y en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, son de aplicación, en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza, a los procedimientos administrativos sancionadores. Entre dichas garantías cabe incluir específicamente el derecho a la defensa, que proscribe cualquier estado o situación de indefensión; el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sometido a procedimiento administrativo sancionador; el derecho a no declarar contra sí mismo; el derecho a la asistencia de letrado o a la autodefensa; el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa; el derecho a la última palabra, entre otros.

7. Con respecto del derecho de defensa este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo. En ambos casos se garantiza el derecho de no ser postrado a un estado de indefensión en cualquier etapa del proceso, inclusive, como ya se dijo, en la etapa preliminar. Así, las garantías mínimas que se exigen en el proceso penal son extrapolables, con matices atendiendo a las propias circunstancias de cada caso, al proceso administrativo sancionador, sobre todo en lo que respecta al derecho de defensa (cfr. STC 2050-2002-AA/TC, fundamento 12)” (énfasis añadido).

6.8

Sobre el particular se evidencia que la impugnante tuvo acceso a una defensa técnica; es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección. De igual forma, se evidencia que el procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso.

Finalmente, la impugnante ejerció su derecho a la defensa desde que tomó conocimiento de la infracción imputada. Sin embargo, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores. Sobre la presunta violación a la motivación de las resoluciones

6.9

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.10

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa9, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.11

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.12

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por

9 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.13

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.14

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la

obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material10 (énfasis añadido). 6.15. Respecto a la falta de motivación, Guzmán Napurí11 señala lo siguiente:

“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto” (el subrayado no es del original).

6.16

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

6.17

En el presente caso, la parte impugnante alega que se ha acreditado la causa objetiva en el contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividad, sin embargo, la resolución de intendencia no ha motivado adecuadamente en relación a este aspecto y, por ende, es nula.

6.18

Respecto de ello, corresponde señalar que en nuestro sistema laboral peruano, la regulación de la contratación laboral se encuentra en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, en adelante, TUO de la LPCL), que según este cuerpo normativo, establece la preferencia por la contratación a plazo indeterminado mientras que la excepción es la contratación a plazo fijo.

Así tenemos que, el artículo 72 del TUO de la LPCL establece:

“Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral” (énfasis agregado).

6.19

En similar sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, al indicar que el régimen laboral peruano se rige, entre otros, por el principio de causalidad, en virtud del cual la duración del vínculo laboral debe ser garantizada mientras subsista la fuente que le dio origen. El

10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo “(…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 11 Guzmán Napurí, C. (2017). Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed., Lima: Instituto Pacifico, p. 348.

Tribunal Constitucional, respecto a los contratos sujetos a modalidad, en la sentencia recaída en el Expediente N° 1874-2002-AA/TC, ha señalado que éstos “tienen carácter excepcional y que su utilización procede únicamente cuando el objeto del contrato sea el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar (…)”.

6.20

De ahí que, los contratos sujetos a modalidad son contratos atípicos, dada la naturaleza determinada o de temporalidad, configurándose conforme a los requisitos que establece la norma acotada precedentemente, la cual señala las características más relevantes de tales contratos y los requisitos para su validez, precisando la obligación de invocar la causal respectiva de contratación, la cual debe haberse configurado para que proceda la contratación temporal, o que se está ante el supuesto legal invocado para la contratación, el plazo máximo, entre otras características. Igualmente, el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR especifica las causales de desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad.

6.21

De lo expuesto, queda acreditado que la regla general para la contratación es a plazo indeterminado, y solo por causas objetivas y contempladas en la ley se procede a realizar contratos a plazo determinado, caso contrario, se incurre en una infracción muy grave prevista en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, que establece lo siguiente:

“Artículo 25.- Infracciones muy graves en materia de relaciones laborales Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…)

El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, su desnaturalización, su uso fraudulento, y su uso para violar el principio de no discriminación”.

6.22

Ahora bien, en relación al contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividad, según el artículo 57º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, el contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Así, su duración máxima es de tres años y se entiende como una nueva actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa.

6.23

Así también, en relación a los contratos de trabajo de naturaleza accidental bajo la modalidad de emergencia, el artículo 62° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR es claro en

definir que el contrato de emergencia es aquel que se celebra para cubrir las necesidades promovidas por caso fortuito o fuerza mayor coincidiendo su duración con la de la emergencia.

6.24

En el caso en concreto, el trabajador ingresó a trabajar el 06 de enero de 2020 hasta el 02 de abril del 2020, y luego, desde el 06 de abril del 2020 hasta la actualidad12. En el primer periodo, ingresó a prestar servicios bajo un contrato sujeto a modalidad de incremento de actividad en el cargo de ayudante de planta. En dicho contrato se consignó como causa objetiva de contratación la siguiente13:

Figura 01:

6.25

De la lectura expuesta, se observa que el sustento de la causa objetiva de contratación es genérica y no tiene mayor sustento, pues solo se ha consignado que “LA EMPRESA ha incrementado los volúmenes de producción y envasado de harinas industriales en la Planta Molino Santa Rosa sito en Jirón Loreto 460-462, por ello requiere contar con mayor mano de obra” sin especificar qué datos demuestran este incremento en su producción que haga necesaria la contratación de nuevo personal para atender esta situación. Asimismo, conforme se observa de la cláusula segunda, la impugnante consignó que requería contar con los servicios de personal por el periodo estimado de 3 meses, sin embargo, consideró como plazo de vigencia el de 2 meses y 28 días, habiendo cesado el mismo día que culminaba el contrato, el 02 de abril de 2020, es decir, en un periodo inferior al previsto en la cláusula segunda y aduciendo como motivo “cese por periodo de prueba”, siendo este actuar incongruente.

6.26

Sin embargo, luego de tres días de haberlo cesado, esto es el 06 de abril de 2020, la impugnante contrató nuevamente al recurrente mediante un contrato de trabajo de naturaleza accidental bajo la modalidad de emergencia, y con el mismo cargo de “Ayudante de planta”. En dicho contrato se consignó como causa objetiva de contratación la siguiente14:

12 En su denuncia laboral, el trabajador denunciante utiliza el término “hasta la actualidad”, puesto que presenta tal denuncia el 20 de setiembre de 2020, esto es, cuando aún contaba con contrato vigente. Véase folio 09 del expediente inspectivo. 13 Véase folio 40 del expediente inspectivo. 14 Véase folio 28 del expediente inspectivo.

Figura 02:

6.27

Posteriormente, se le hicieron renovaciones por periodos cortos de tiempo (desde el 06 al 12 de abril, 13 al 26 de abril, 27 de abril al 10 de mayo, 11 al 24 de mayo, 25 de mayo al 30 de junio, y del 01 al 30 de julio del año 2020), empero siempre en base al contrato de naturaleza accidental bajo la modalidad de emergencia, los cuales se fueron renovando en función a la ampliación dada por el estado de emergencia sanitaria por la Covid-19.

6.28

Cabe señalar que en los contratos de periodos del 31 de julio al 07 de setiembre y del 08 de setiembre al 04 de diciembre de 2020, se consignó que, para evitar una mayor afectación en el normal desarrollo de las actividades productivas de la Empresa durante la emergencia sanitaria, se requirió de la contratación de personal; tal como se consignó en la cláusula segunda del contrato de 08 de setiembre al 04 de diciembre de 2020:

“(…) Para evitar una mayor afectación en el normal desarrollo de las actividades productivas de LA EMPRESA durante el periodo de emergencia sanitaria prorrogado mediante el D. S 027-2020-SA. LA EMPRESA requiere continuar con la contratación de personal para atender durante este lapso el rol de la elaboración de los productos de primera necesidad que fabrica LA EMPRESA como lo son harinas industriales,

harinas domésticas, premezclas y sémolas producidas en sus plantas ubicadas en: Av. Argentina 4793 Carmen de la Legua Reynoso-Callao, Jr. Huáscar 143- Callao. Jr. Loreto 460 462-Callao. Por ello requiere contar con mayor mano de obra, lo se hace necesario contratar personal temporal para que realice las indicadas actividades de producción y embasamiento de alimentos de productos de primera necesidad por el tiempo que dura dicha emergencia, lo cual constituye un caso de fuerza mayor”.

6.29

De igual forma, corresponde precisar que, en ambos contratos de los periodos de 31 de julio al 07 de setiembre y del 08 de setiembre al 04 de diciembre de 2020, en sus cláusulas novena, se volvió a incluir el periodo de prueba al que estaría sujeto el trabajador, pero que ambos contratos tendrían una duración de 3 meses, sin embargo, cada uno duró 1 mes y 9 días, y 2 meses y 28 días, respectivamente. La citada cláusula contiene lo siguiente: Figura 03:

6.30

Conforme a lo expuesto, resulta ilustrativo incluir el siguiente cuadro resumen, el cual se consigna el periodo, duración y modalidad de contratación:

Cuadro 01:

Periodo Duración Modalidad de Contratación 06/01/2020 al 02/04/2020 2 meses y 28 días Contrato por incremento de actividad 06/04/2020 al 12/04/2020 7 días (D.S. 051-2020-PCM) Contrato de naturaleza accidental de emergencia 13/04/2020 al 26/04/2020 14 días (D.S. 064-2020-PCM) Contrato de naturaleza accidental de emergencia 27/04/2020 al 10/05/2020 14 días (D.S. 075-2020-PCM) Contrato de naturaleza accidental de emergencia 11/05/2020 al 24/05/2020 14 días (D.S. 083-2020-PCM) Contrato de naturaleza accidental de emergencia 25/05/2020 al 30/06/2020 37 días (D.S. 094-2020-PCM) Contrato de naturaleza accidental de emergencia 01/07/2020 al 30/07/2020 1 mes (D.S. 116-2020-PCM) Contrato de naturaleza accidental de emergencia 31/07/2020 al 07/09/2020 1 mes y 9 días Contrato de naturaleza accidental de emergencia 08/09/2020 al 04/12/2020 2 meses y 28 días Contrato de naturaleza accidental de emergencia

6.31

En relación a estos contratos bajo la modalidad de emergencia, si bien podría sustentarse en que el cargo de “ayudante de planta” era necesario, resulta incongruente que la impugnante considere que, por su desempeño, el trabajador no supere el periodo

de prueba y, sin embargo, justifique una nueva contratación desde el 06 de abril de 2020 hasta el 04 de diciembre de 2020, en el mismo cargo e invocando como justificación un caso fortuito o de fuerza mayor como fue la pandemia de la Covid-19. Por otra parte, se incluyeron indistintamente periodos de prueba en los contratos, cuando la duración de estos contratos no excedía del periodo de 3 meses, lo cual dejó en mayor indefensión al trabajador, pues lo mantuvo en una situación de inestabilidad laboral, pese al tiempo de contratación transcurrido.

6.32

Con relación a las actividades económicas que desempeña la impugnante, es importante mencionar que durante la emergencia sanitaria del COVID-19 se expidió el Decreto de Urgencia N° 044-2020-PCM que, en su artículo 7, se señaló:

“Artículo 7.- Restricciones en el ámbito de la actividad comercial, actividades culturales, establecimientos y actividades recreativas, hoteles y restaurantes 7.1. Dispóngase la suspensión del acceso al público a los locales y establecimientos, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, grifos y establecimientos de venta de combustible. Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio” (énfasis nuestro). 6.33. Es así que, la impugnante al tener su giro de negocio relacionado a la elaboración de alimentos de primera necesidad no tuvo ningún tipo de restricción para cesar su actividad comercial, estando en la posibilidad de mantener el vínculo laboral del trabajador afectado en el cargo de ayudante de planta, puesto que no era necesario cesarlo y realizar inmediatamente una nueva contratación bajo otra modalidad, más aún cuando, como se ha advertido, el contrato sujeto a modalidad por incremento de actividad se encontraba desnaturalizado.

6.34

Por otra parte, el mismo impugnante afirmó que la contratación mediante los contratos modales de emergencia, obedeció a que pese a la falta de pericia del recurrente en su puesto de trabajo (Ayudante de Planta), se debía primar la continuidad de las operaciones y el compromiso con el país. No obstante, este argumento no tiene coherencia, puesto que, ante la falta de pericia del trabajador, este mismo puede ocasionar la paralización de las activades de la empresa o provocar un accidente en el ejercicio de sus funciones.

6.35

Asimismo, en cuanto a la cita del Expediente N° 01706-2014-PA/TC, corresponde indicar que dicha resolución emitida por el Tribunal Constitucional no se encuentra calificada como precedente vinculante, a través del cual se establezcan criterios que deben ser tomados en consideración, además, en dicha sentencia se hizo un desarrollo de la causa

objetiva y no expone que no se deba justificar o algún argumento similar a este, como refiere la impugnante.

6.36

De igual forma, el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia contenida en el Expediente N° 1181-2012-PA/TC, menciona en su fundamento noveno, que “la justificación de la existencia de las razones que determinan la necesidad de la contratación temporal es una exigencia que debe cumplirse en el acto mismo de la celebración del contrato, mediante la consignación expresa en su texto de la causa objetiva pertinente, como lo prescribe el artículo 72° del Decreto Supremo N.° 003-97- TR(...)” y así también lo precisa en el Expediente N° 1874-2002-AA/TC, en su considerando 6.3. Es así que, conforme el Tribunal Constitucional ha venido desarrollando en su línea jurisprudencial, resulta un presupuesto para justificar la celebración de los contratos de trabajo modales, que se precise la causa objetiva de contratación. En consecuencia, no corresponde acoger este extremo alegado por la impugnante.

6.37

En consecuencia, el sujeto inspeccionado no ha logrado desvirtuar de forma razonable la existencia de simulación y fraude a la ley en lo relacionado a la contratación laboral del trabajador afectado, incurriendo de esta manera en una infracción muy grave al emplear fraudulentamente los contratos de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividad y de emergencia, infracción tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.

6.38

En cuento a los argumentos relacionados a la afectación de la debida motivación, el mismo inspector fundamentó que los contratos de trabajo por incremento de actividad y de emergencia suscritos no cumplen con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, además de precisar que estos han incurrido en la causal de desnaturalización del inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Asimismo, las instancias de primer y segundo grado, han justificado y motivado adecuadamente, al coincidir que la impugnante, en dichos contratos, no ha cumplido con consignar de forma expresa la causa objetiva de contratación, siendo este el requisito fundamental para determinar la validez de la contratación temporal. En consecuencia, no se advierte afectación alguna al principio de debido procedimiento ni a la debida motivación, pues conforme se ha detallado, las resoluciones y actos emitidos han sido sustentados adecuadamente.

6.39

De igual forma, la impugnante señala que no se ha analizado adecuadamente sus medios probatorios presentados y se ha afectado el principio de verdad material15; sin embargo, como lo ha precisado la Sub Intendencia de Resolución y la Intendencia, se aprecia que no se ha logrado demostrar los términos que justifiquen la causa objetiva de los contratos sujetos a modalidad y de emergencia, y sus argumentos no guardan relación con la correcta interpretación de las normas sociolaborales. Siendo esto así, y no

15 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo “(…) 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”

habiendo justificado la empresa en su oportunidad, los motivos de la contratación del trabajador, se evidencia que dichos contratos no han cumplido con consignar de forma expresa la causa objetiva de contratación, conclusión que se han basado en los hechos constatados por el inspector comisionado. De lo cual, este Tribunal no aprecia una afectación a los principios de verdad material, presunción de licitud e imparcialidad, como refiere la impugnante, debiendo desestimarse estos argumentos.

6.40

Atendiendo a lo expuesto, a consideración de esta Sala, se han incumplido con las disposiciones laborales relacionadas a la contratación a plazo indeterminado en perjuicio de 1 trabajador, lo cual permite colegir que incurrió en la infracción tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo (RLGIT). Por lo que, atendiendo al principio de tipicidad y legalidad, corresponde confirmar la multa impuesta.

De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.41

Ahora bien, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.42

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.43

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2, que:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.44

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.45

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.46

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.47

Así, a razón que el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”16:

Figura 04: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.48

En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.49

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que, con fecha 13 de noviembre de 2020, el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado en la misma fecha, con la cual le requirieron que en el plazo de tres (03) días hábiles, cumpla la siguiente acción, conforme a la imagen:

16 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

Figura 05:

6.50

Sin embargo, conforme se consta en el numeral IV.16 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento y, por el contrario, afirmó que el cese del recurrente, respecto al primer periodo de 06 de enero al 02 de abril de 2020, se debió a que no superó el periodo de prueba.

6.51

En consecuencia, el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.

6.52

Por lo tanto, la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 13 de noviembre de 2020, no vulnera el principio al debido procedimiento, en tanto se verificó que la impugnante tuvo la oportunidad de presentar medios probatorios que acrediten el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales o la exoneren de la misma, estando a que, el inspector comisionado, agotando las actuaciones inspectivas, valoró todos los medios probatorios presentados previamente a emitir la medida inspectiva de requerimiento (subrayado añadido).

6.53

Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 02482-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción.

6.54

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva y, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada; en consecuencia, no cabe acoger el recurso de revisión en estos extremos.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con la normativa sobre contratación a plazo indeterminado, no justificando debidamente la contratación sujeta a modalidad por incremento de actividad y por emergencia, en perjuicio del trabajador Moisés Wilber Collavino Alarcón, por desnaturalización de contratos. Numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento, emitida el 13 de noviembre de 2020 y programada para el 18 de noviembre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General

de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ALICORP S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 085-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 06 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 143-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 085-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ALICORP S.A.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

20230419JCR

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