| Resolución N° | 0249-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 141-2018-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CALLAO |
| Impugnante | Alicorp S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 103-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Callao |
| Fecha | 31 de agosto de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ALICORP S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 103-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 03 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 141-2018-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuesto en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 103-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de la LGIT.
TERCER.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a ALICORP S.A.A. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 44-2018-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 131-2018-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave a la normativa de seguridad y salud en el trabajo, una (01) infracción leve a la normativa de seguridad y salud en el trabajo y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 235-2019-SUNAFIL/IRE-CAL del 15 de octubre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento
1 Se verificó el incumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de accidentes de trabajo e incidentes, Comité (o supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo y Libro de actas de comité de seguridad y salud en el trabajo. Bianca FAU 20555195444 soft 13:52:51-0500 PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 2055519 20555195444 soft
de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 033-2020- SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 142-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, la Sub intendencia de Resolución sancionó a la inspeccionada por incurrir en una infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo. Esta Resolución fue declarada nula mediante la Resolución de Intendencia N° 128-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 5 de noviembre de 2020, por incurrir en la causal de nulidad prevista en el numeral 10.1 del artículo 10 del TUO de la LPAG ordenando a dicha Subintendencia a emitir un nuevo pronunciamiento.
Por consiguiente, en cumplimiento de la Resolución de Intendencia N° 128-2020- SUNAFIL/IRE-CAL, mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 281-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 15 de abril de 2021, se multó a la impugnante por la suma de S/ 280,125.00 por haber incurrido, entre otras infracciones, en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 18 de mayo de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/186,750.00.
Con fecha 29 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 281-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada tiene un criterio equivocado al señalar que no cumplió con acreditar la constitución de un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, ya que, el 25 de julio de 2018 se procedió a la instalación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de su empresa por el periodo 2018-2019 en cumplimiento de la Ley N° 29783 y su reglamento.
ii. La resolución apelada es errónea al no considerar que hubo dilatación del procedimiento por los incumplimientos por parte del Sindicato, es decir, este último puso trabas en la constitución de un comité de SST.
iii. Resulta equivocado el criterio expuesto en la resolución apelada, al señalar que el acta de constitución no cumple con la información mínima, lo cual carece de sustento legal, ya que la impugnante si cumplió con detallar la información mínima legal que se detalla en el artículo 53 del reglamento, salvo el nombre y cargo del observador de la organización sindical que no correspondía por ser el Sindicato tan solo representativo y no mayoritario. De igual manera, en el referido artículo no se considera como información mínima para el acta de instalación los nombramientos del presidente, secretario y demás miembros del comité de SST, dichos nombramientos fueron realizados en reunión de comité el 02 de agosto de 2018, tal como consta en el acta. Ahora bien, el artículo 56 también referido, detalla la
conformación que debe tener un comité de SST pero no indica que debe detallarse en el acta de instalación, el único dispositivo que lo menciona es la RM 148-2012- TR, pero como agenda propuesta (no obligatorio), aparte que es un documento de referencia para el sector privado.
iv. Se debe considerar el principio de razonabilidad, ya que se les impone una multa exorbitante, ascendente a S/ 280,125.00, por un caso que considera que carece de fundamento jurídico y fáctico.
Mediante Resolución de Intendencia N° 103-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 03 de junio de 20212, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 281-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por considerar que:
i. De la revisión del documento denominado “Acta de Instalación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo periodo 2018-2019”, se desprende que dicho documento señala a los miembros titulares elegidos por los trabajadores, miembros suplentes designados por la impugnante, sin realizar ninguna diferenciación en cuanto a los cargos de presidente, suplente y miembros, por tanto la resolución materia de apelación concluyó que dicha acta de instalación no cumple con la información mínima requerida legalmente.
ii. Asimismo, respecto al argumento iii) del recurso de apelación, es de precisar que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 53 del RLSST, en relación a la constitución e instalación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo se levanta un acta de instalación que debe contener como información, entre otros, nombres y cargos de los miembros titulares; asimismo, de acuerdo al artículo 56 del RLSST, precisa que el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo se encuentra conformado por el presidente, secretario, que son elegidos por el propio comité o subcomité entre los representantes; en ese sentido, la normativa expuesta en su artículo 53 exige en relación a la constitución e instalación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, no solo los nombres y apellidos de los miembros titulares y suplentes de parte de los trabajadores y el empleador, también se exige la designación de sus cargos, como presidente, secretario y los miembros.
iii. Respecto al argumento ii) del recurso de apelación; señala que la resolución apelada en su considerando 3.1.16 precisa que el empleador como gestor del sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, es responsable de asegurar el establecimiento y funcionamiento efectivo del Comité de Seguridad y Salud en el
2 Notificada a la inspeccionada el 7 de junio de 2021.
Trabajo, por lo que la dilación del procedimiento por parte del Sindicato, no lo exime de responsabilidad, por lo que concuerda con el análisis realizado por la Autoridad Sancionadora de Primera Instancia.
iv. La autoridad de primera instancia ha realizado la determinación de la sanción impuesta correctamente en aplicación de los criterios generales de graduación de sanción establecidos en el artículo 38 de la LGIT, esto es en función de la gravedad de la falta cometida y el número de trabajadores afectados, cuantificando la sanción en base a la tabla de multas No Mype; asimismo, en atención al principio de razonabilidad , el legislador ha establecido montos tasados en la tabla de multas, los cuales no se encuentran sujetos a discrecionalidad por parte de la autoridad de primera instancia, al momento de graduar la sanción.
v. Finalmente, en todo el procedimiento sancionador se ha garantizado el debido procedimiento ya ha prevalecido el fin del sistema inspectivo que es la vigilancia del cumplimiento de la normativa vigente (seguridad y salud en el trabajo), no encontrándose indicios para que se declare la nulidad del acto administrativo materia de análisis.
Con fecha 23 y 25 de de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callo el recurso de revisión y la ampliación del mismo en contra de la Resolución de Intendencia N° 103-2021-SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional de Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum N° 597-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 09 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ALICORP S.A.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ALICORP S.A.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 103-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional de Callao, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 280,125.00 por la comisión, entre otras, de la infracción tipificada como MUY GRAVE, previstas en el artículo 46.7 el RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ALICORP S.A.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fechas 23 y 25 de junio 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 103-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando que ha habido una afectación al principio al debido procedimiento; solicitando se declara la nulidad del acta de infracción y de todo el procedimiento inspectivo, de acuerdo a los siguientes argumentos:
- Vulneración al debido procedimiento y verdad material
8 Iniciándose el plazo el 8 de junio de 2021.
Precisa que la resolución impugnada y la resolución de sub intendencia vulneraron el principio al debido procedimiento, específicamente con su deber de motivación y derecho de defensa. Toda vez que no analizó adecuadamente los tres principales argumentos de defensa de la impugnante durante todo el procedimiento, y que acreditan la inexistencia de la infracción imputada:
1. La resolución es errónea al considerar que la empresa no cumplió con acreditar la constitución de un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, al no valorar la comunicación oficial del Ministerio de Trabajo de fecha 06 de junio del 2018, mediante el cual faculta a la impugnante a llevar el proceso de constitución del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y la copia simple del acta de instalación del CSST del 25 de julio de 2018.
2. La resolución es errónea al no considerar que hubo dilatación del procedimiento por los incumplimiento por parte del sindicato, toda vez que, la paralización arbitraria del proceso por parte de la directiva sindical y el desconocimiento de lo acordado en las reuniones en cuanto a la cantidad de miembros de la junta electoral ( 6 y no 12), es la que les impidió constituir un CSST, en su debido momento; es decir este último puso trabas en la constitución de un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.
3. Finalmente, la resolución es errónea al considera que el acta no cumple con la información mínima; es decir, La impugnante cumplió con detallar la información mínima legal que se detalla en el artículo 53 del D.S. N° 005-2012-TR, salvo el nombre y cargo del observador de la organización sindical que no correspondía por ser el sindicato solo representativo y no mayoritario, de igual modo, en el referido artículo no se considera como información mínima, el nombramiento del presidente, secretario y demás miembros del comité de SST, dichos nombramientos fueron realizados en la reunión del comité el 02 de agosto del 2018, tal como consta en el acta correspondiente adjunta; precisando además que dichos argumentos tampoco fueron analizados durante todo el procedimiento sancionador. (Informe Final y Resolución de Sub Intendencia). No pronunciándose la resolución impugnada sobre los vicios de nulidad anteriormente señalados.
- Sobre la inaplicación del principio de razonabilidad
Precisa que la multa es exorbitante, implicándose el principio de razonabilidad, toda vez que, de acuerdo al mencionado principio, para la determinación de la sanción se debe tenerse en cuenta la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción.
- Inaplicación de los artículos 14 de la LGIT Y del numeral 18.2 del artículo 18 del RLGIT
Precisa que, no se le debió haber dictado una medida inspectiva de requerimiento, toda vez que, de acuerdo al artículo 14 de la LGIT y el numeral 18.2 del artículo 18 del RLGIT, la misma exige 3 requisitos mínimos de validez, tales como: 1) La impugnante ha incurrido en una infracción de naturaleza insubsanable, 2) La autoridad inspectiva debe especificar cuáles son las acciones que debe realizar el sujeto inspeccionado para subsanar la supuesta infracción y 3) Se debe otorgar un plazo razonable al inspeccionado a fin de poder realizar dicha subsanación; Sin embargo de las actuaciones inspectivas y del procedimiento sancionador se verifica que la demora en la constitución del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, se debe única y exclusivamente al sindicato; en ese sentido, en aplicación al criterio sobre la inoperatividad del CSST por responsabilidad de la organización sindical, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 174-2019-SUNAIFL, dispone que el empleador no incurre e infracción por la omisión del sindicato de convocar a elecciones del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo; en ese sentido, la autoridad administrativa de trabajo no debió emitir la medida inspectiva de requerimiento.
Asimismo, en el supuesto negado de que considere que la impugnante es la única responsable de la infracción determinada, el personal inspectivo no estableció con precisión el mandato que tenía que cumplir para subsanar la supuesta infracción, toda vez que, no estableció el periodo de vigencia del comité a constituirse, solo señala, con mandato vigente de acuerdo, a ley, un año como mínimo y dos años como máximo.
Finalmente, el personal inspectivo no le otorgó a la impugnante un plazo razonable para el cumplimiento de su obligación de constituir el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo; toda vez que en la medida inspectiva de requerimiento le otorgó un plazo de 14 días para la constitución del comité; sin tomar en cuenta que, de acuerdo a las exigencias legales, se necesita como mínimo 24 días para su constitución.
- Inaplicación de lo dispuesto en el artículo 49 del RLGIT y el literal b) del punto 7.8.3 de la Directiva N° 002-3016-SUNAFIL/INIII
La supuesta infracción referida a no constituir un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo se trata de una infracción insubsanable; en ese sentido, en aplicación de regulado en el artículo 49 del RLGIT y el numeral 7.83 de la Directiva, no debió dictarse una medida inspectiva de requerimiento, en tanto se trata de una infracción insubsanable.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto de lo señalado por la impugnante, referente a la inexistencia de infracciones graves, que en materia sociolaboral (No cumplir con acreditar la constitución de un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo) fue objeto de pronunciamiento en la resolución de segunda instancia: Resolución de Intendencia N° 103-2021-SUNAFIL/IRE- CAL, debe dejarse establecido que el recurso de revisión, conforme al artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR, es aquel que se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el RLGIT.
Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo (acreditar la constitución de un comité de SST), cuyo incumplimiento dio paso a la imposición de sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse. En ese sentido, en la presente Resolución no se tomará en cuenta dichos argumentos y sólo considerará en su pronunciamiento aquellas alegaciones que se refieren a las infracciones muy graves a la labor inspectiva que, en el presente caso, se encuentran constituidas en el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. En vista de esta última cuestión, se entra a analizar la normativa sustantiva invocada por la impugnante, conforme a la competencia que tiene asignada esta instancia de revisión. Sobre la Medida Inspectiva de Requerimiento 6.2 Respecto a lo alegado por la impugnante, sobre la no valoración de los medios probatorios (comunicación oficial del ministerio de trabajo de fecha 06 de junio del 2018, mediante el cual faculta a llevar el proceso y la copia simple del acta de instalación del CSST del 25 de julio de 2018;) y no valorar adecuadamente sus argumentos, con la que acredita el cumplimiento de sus obligaciones. Al respecto, de las actuaciones inspectivas se evidencia:
a) Con fecha 18 de mayo de 2018, se emitió la medida inspectiva de requerimiento a la impugnante, requiriendo acredite el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, tales como: 1) Acreditar la constitución de un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, conformado en forma paritaria por igual número de representantes de la parte empleadora y de la parte trabajadora (con mandato vigente de acuerdo a ley, un año como mínimo y dos años como máximo), con la elección de los representantes titulares y suplentes de los trabajadores mediante votación secreta y directa, cuyo proceso electoral se encuentre a cargo de
la organización sindical mayoritaria, o en su defecto, por la organización sindical que afilie el mayor número de trabajadores en la empresa o entidad empleadora y 2) Acreditar contar con el acta de instalación del comité de seguridad SST y el libro de actas del comité de SST.
b) El inspector comisionado señalo, que el cumplimiento de la medida impuesta, debía realizarse, en el plazo de catorce (14) días hábiles.
c) En la diligencia de comparecencia del 08 de junio de 2018, para la verificación de la medida inspectiva de requerimiento, la impugnante remitió documentación con la sumilla “Absolvemos medida inspectiva de requerimiento”, conforme se verifica del Quinto Hecho Verificado del Acta de Infracción N° 031-20189, en la que consta las comunicaciones entre la impugnante y el sindicato SINTRALCORPSAA a fin de determinar la constitución del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, Informe Técnico N° 13-2017-MTPE/2/15.2 de fecha 13 de julio 2013 dirigido a la empresa Votorantim Metais- Cajamarquilla S.A. y Oficio 2112-2018-MTPE/2/16 de fecha 06 de junio de 2015, expedido por la Dirección General de Políticas de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo dirigido a la impugnante, en el que absuelven la consulta sobre la instalación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.
d) Del análisis de la documentación presentada por la impugnante, la inspectora comisionada, conforme consta en el numeral 4 del quinto hecho verificado del acta de infracción, concluye lo siguiente:
9 Cfr. Quinto Hecho Verificado del Acta de Infracción N° 032-2020 foja 02 reverso del expediente sancionador.
Sin embargo, de lo manifestado por la impugnante en el presente recurso de revisión, en relación al cumplimiento de la constitución del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, no se observa correspondencia con los hechos determinados por el inspector comisionado. Así, la impugnante alega que existió, por parte del sindicato, dilación del proceso. Pero, de acuerdo a lo verificado en el acta de infracción, la impugnante no cumplió con los requisitos señalados en el informe técnico N° 13-2017-MTPE/2/15.2 de fecha 13/07/2013, que sustenta el Oficio N° 2112-2018-MTPE/2/16, expedido por la Dirección General de Políticas de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción de Empleo y dirigido a la impugnante, en el que el órgano administrativo absolvió la consulta efectuada sobre la instalación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. En dicha opinión técnica se concluyó que, para que el empleador este facultado a llevar a cabo el proceso de selección de los representantes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, se debe acreditar la negativa de no llevar a cabo la convocatoria por parte del sindicato.10
En ese sentido, del análisis realizado por el inspector comisionado, la impugnante no presentó medio probatorio que acredite la sensibilización a la organización sindical respecto a la importancia de constituir un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo; por lo que no acreditó el cumplimiento de la obligación requerida o la exoneración de la misma.
De otro lado, la comunicación oficial por parte del Ministerio de Trabajo, de fecha 06 de junio de 2018, y el acta de constitución del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (del 25 de julio del 2018) son documentos que no fueron presentados durante las actuaciones inspectivas, por lo que no es un medio probatorio que haya contado el inspector comisionado al emitir la medida inspectiva de requerimiento, no habiéndose
10 Bajo el criterio comentado, el empleador debería acreditar: 1) Haber realizado la sensibilización e información de la organización sindical y de todos sus trabajadores, en relación a la importancia de contar con un CSST(definición, funciones, responsabilidades, etc), 2) Que se curse a la organización sindical, de forma reiterada y formal, el requerimiento para realización de la convocatoria a elecciones de sus representantes ante el CSST, otorgando las facilidades necesarias para que el sindicato cumpla con su obligación; y finalmente 3) De ser posible, el documento o cualquier otro medio que pruebe la negativa de la organización sindical para llevar a cabo la convocatoria a elecciones de los representantes de los trabajadores ante el CSST.
vulnerado el principio al debido procedimiento —específicamente el derecho de defensa— en tanto se verificó que durante las actuaciones inspectivas la impugnante tuvo la oportunidad de presentar medios probatorios que acrediten el cumplimiento de las obligaciones sociolabores, no habiéndolo hecho. Por tanto, teniendo en cuenta que el requerimiento tiene un carácter unitario y que el administrado no puede elegir cumplir sólo alguna o algunas de las órdenes impartidas, sino la totalidad de las mismas, el administrado tenía la obligación de cumplir con la totalidad de las acciones requeridas en la medida inspectiva requerimiento; cumplimiento que no se ha acreditado en el presente procedimiento.
Asimismo, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Por lo que, pueden adoptar acciones orientas a la misma, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”(énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas citadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Así, de la revisión de los actuados, se ha evidenciado que el inspector comisionado ha realizado un correcto análisis de los medios probatorios presentados por la impugnante, pues previamente a dictar la medida inspectiva de requerimiento, verificó el incumplimiento de la normativa sociolaboral, agotando las actuaciones inspectivas, con el requerimiento de comparecencia de fecha 27 de abril de 2018. Así, en esa fecha
solicitó a la impugnante acreditar la elección por parte de los trabajadores de sus representantes ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, correspondiente al periodo 2015-2017 y periodo 2018-2020, sin que la impugnante haya presentado medio probatorio que acredite dicho cumplimiento o la exoneración del mismo.
En cuanto a la alegación sobre la falta de determinación en la medida inspectiva de requerimiento con respecto al periodo de constitución del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, es de precisar que, conforme se verifica del requerimiento de comparecencia del 27 de abril de 201811, se citó a la impugnante el 8 de mayo de 2018 para que presente diferentes documentos, entre los que se encuentra: acreditar la elección por parte de los trabajadores de sus representantes ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, en lo correspondiente a los periodos 2015-2017 y 2018- 2020. En ese sentido, en la medida inspectiva de requerimiento, se pidió a la inspeccionada acreditar la constitución del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo dentro de dichos periodos; sin embargo, teniendo en cuenta que, durante las actuaciones inspectivas, la impugnante presentó sustento sobre la elección del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo del periodo 2015-2017 y al verificarse que el mismo se encuentra judicializado, restaba determinarse la constitución del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo del periodo 2018-2020, causa que específicamente es la que se ventila ante esta instancia de revisión.
La impugnante alega que, entonces, no se le otorgó un plazo razonable en la medida inspectiva de requerimiento, a fin de constituir el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Respecto a dicha alegación, hay que precisar que, de acuerdo a la revisión de la medida inspectiva de requerimiento, se verifica que para el cumplimiento de la obligación de acreditar la constitución del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo del periodo 2018-2020, se le otorgó un plazo de 14 días hábiles. Sin embargo, de acuerdo al artículo 49 del RLGIT, la nominación de los candidatos debe efectuarse en un plazo de 15 días hábiles antes de la convocatoria a elecciones. Es entonces determinante para resolver el caso elevado a este Tribunal el establecer si el plazo de la medida de requerimiento es independiente de lado todos los antecedentes existentes y acreditados en el caso para hacer que el empleador y el sindicato reinicien el proceso de tratativas infructuosamente realizadas o si, por el contrario, el correcto cumplimiento de la medida de requerimiento debe tomar en cuenta todos estos antecedentes para reconstruirlos y procurar, conforme con el principio de prevención, participación y responsabilidad (consagrados en la Ley 29783), la solución de diferencias sobre la base de las prolongadas tratativas iniciadas en el pasado.
11 Tomo II del expediente inspectivo
Así, debe recordarse que, en efecto, en el momento de los hechos, el artículo 49º del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo disponía, en su último párrafo, que “La nominación de los candidatos debe efectuarse quince (15) días hábiles antes de la convocatoria a elecciones, a fin de verificar que éstos cumplan con los requisitos legales”. No obstante, este plazo de ordenación del proceso electoral disponía un periodo de conocimiento previo de los trabajadores en un proceso de elección regular (a cargo del sindicato o del empleador). Sin embargo, en consulta al expediente elevado al Tribunal, se aprecia lo siguiente:
a) El 16 de octubre de 2017, el Comité Electoral comunicó al empleador el afiche de convocatoria, volante informativo, cronograma, presupuesto, reglamento del proceso electoral. Posteriormente, se produce un amplio (pero infructuoso) intercambio de comunicaciones entre el empleador y la organización sindical. b) El 23 de octubre de 2017 la empresa remitió al sindicato una comunicación en la que afirmó que “le corresponde al empleador solicitar al sindicato mayoritario o al más representativo la convocatoria a elecciones”. c) El 29 de noviembre de 2017 el empleador convocó al sindicato a una reunión a celebrarse el 4 de diciembre de aquel año, para arreglar condiciones previas a la convocatoria a elecciones, otorgándose una licencia pagada. d) El 21 de diciembre de 2017, el empleador se dirigió al sindicato para aclarar que debían efectuarse ciertos arreglos antes de procederse a la convocatoria, tales como el número de personas y el tiempo del mandato de los representantes ante el Comité. e) El empleador citó al sindicato a una reunión el miércoles 27 de diciembre. f) El sindicato expuso por escrito (carta del 26 de diciembre de 2017) el número de 12 miembros del comité paritario, fundamentando la propuesta en el número del personal del empleador, la cantidad de plantas industriales y el riesgo de la actividad. Además, la organización sindical respaldó su propuesta en la previsión supletoria contenida en el art, 43 del Reglamento de la Ley 29783, el mismo que prevé el mismo número de miembros del Comité a falta de acuerdo. g) Luego, el 1 de enero de 2018, el Comité Electoral remitió al empleador el afiche de convocatoria, volante informativo, cronograma, presupuesto, reglamento del proceso electoral, todo esto en versión actualizada. El Reglamento refiere a un plazo de 15 días calendarios de anticipación para la convocatoria a elecciones por listas. h) El 23 de enero de 2018, el Director de Calidad y Seguridad de la impugnante comunicó al sindicato que rectifique el cronograma de elecciones. En vez del remitido, obrante a fojas 73 del vol. 1 del Expediente inspectivo, remitió una propuesta con fechas que iniciaban el 26 de enero de 2018 (no el 10 de enero, como propuso el sindicato) y que incidía en estaciones adicionales no esenciales para el proceso, como la “confección de ánforas (empleador)” (indicada para el 12 de febrero de aquel año); la “confección de cédulas (apoyo logístico - empleador)” (indicada para el 21 de febrero del mismo año). Esto es visible a fojas 143 del mismo expediente. Así, en esta comunicación, se hizo referencia al formato referencial aprobado por la Resolución Ministerial 148-2012-TR; ofreciéndose el empleador a brindar prestaciones a favor del procedimiento electoral, pero en desmedro del papel que la legislación otorga al sindicato para efectuar el proceso electoral. i) El 25 de enero, el sindicato comunicó a la Gerencia General de la impugnante la paralización del proceso electoral, denunciando ausencia de garantías.
j) El 29 de marzo de 2018, el sindicato se dirige a la SUNAFIL para informar la suspensión del proceso electoral ante los hechos denunciados. k) El 18 de mayo de 2018 se produce el requerimiento del inspector: plazo de 14 días. l) El 31 de mayo de 2018 —vale decir, en el noveno día del plazo otorgado— se produce la reunión entre el empleador y el sindicato. El administrado optó por no recibir el cronograma electoral en esta ocasión. m) El 4 de junio de 2018 (onceavo día del plazo otorgado), el Sindicato no cumplió con entregar el cronograma de actividades y comunicado de convocatoria a elecciones.
Este recuento permite determinar tres cosas:
1) A la fecha del requerimiento, ya existía un periodo considerable sin la existencia del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, situación fáctica incompatible con el deber de prevención y con el correcto desempeño de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Por ello, en ese momento resultaba exigible el adoptar una implementación urgente del proceso electoral, considerando las comunicaciones previas cursadas para poner en marcha dichas elecciones, con las garantías debidas y recogiendo las iniciales propuestas, trasladadas al empleador dede el 16 de octubre de 2017.
2) El que el plazo pudiera resultar insuficiente para obtenerse el resultado esperado (el emprendimiento del proceso electoral) no podría ser pretextado como sustento para que dicho proceso electoral continúe sin ser ejecutado, máxime si el retraso en la ejecución del proceso llevaba una larga demora.
3) El comportamiento de la impugnante reseñado en el punto 6.15, da lugar a establecer una actitud incompatible con el deber de coadyuvar a la conformación del proceso electoral determinante para la elección de representantes ante el comité paritario. No obstante, resultan todos los descritos antecedentes suficientes para reiniciar el proceso electoral sobre la base de los puntos de convergencia, al ser de cargo de las partes —y, señaladamente, del empleador— el procurar la conformación del Comité.
Entonces, para este Tribunal, conforme con la alta consideración de los derechos de seguridad y salud en el trabajo, el principio de participación y la autonomía colectiva de ambas partes, es determinante apreciar que el plazo concedido por el inspector para la conformación del Comité es uno que bien: 1) puede interpretarse conforme al ordenamiento en tanto que motiva al empleador y al sindicato a restituir las coordinaciones y tratativas prexistentes; 2) debe interpretarse conforme a si hay o no
alguna actividad concreta de cumplimiento al cabo de dicho plazo, por el que el proceso pueda entenderse suficientemente impulsado y así encontrarse en un estado pendiente suficientemente verosímil de ser salvado prontamente por parte de quienes son llamados a intervenir con responsabilidad en su culminación.
Otra alegación presentada por la impugnante radica en que, al tener carácter insubsanable la infracción de constituir un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, no debió de emitirse una medida inspectiva de requerimiento. Frente a este razonamiento, cabe precisarse que, de acuerdo a lo regulado en el artículo 14 de la LGIT, la facultad de la inspección del trabajo de requerir a que se enmienden comportamientos infractores de las normas de trabajo no demanda que se trate siempre de infracciones subsanables. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, se requiere al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. Así, las infracciones insubsanables pueden ser objeto de requerimiento, siempre que el objeto del comportamiento sea congruente con una actividad que pueda fácticamente desplegar el sjujeto inspeccionado.
En cuanto a que no se aplicó el principio de razonabilidad, de acuerdo a lo señalado en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, la infracción respecto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento sanciona la falta de colaboración del administrado frente a la Autoridad Administrativa de Trabajo, mas no el incumplimiento de la normativa sociolaboral. Por lo que, si bien el principio de razonabilidad establecido en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece una serie de criterios que deben ser seguidos para la imposición de la sanción, en el presente procedimiento, la Autoridad Instructora y Sancionadora, no poseen discrecionalidad para imponer un monto diferente al establecido en la tabla de multas recogido por el legislador, según lo regulado en el artículo 48 del numeral 48.1 del RLGIT. Por lo tanto, la propuesta de multa contenida en la resolución impugnada no afecta dicho principio, en tanto la graduación de dicha multa, ha sido realizada en función al número de trabajadores afectados, la gravedad de la falta cometida y el tipo de empresa, conforme se establece en el artículo 38 de la LGIT.
En tal sentido, se evidencia que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico socio laboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues, en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas; asimismo, es de precisar que, a la fecha de emisión de la medida inspectiva de requerimiento, ya existía un periodo considerable sin la existencia del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, situación fáctica incompatible con el deber de prevención y con el correcto desempeño de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo; por lo que, el plazo que pudiera resultar insuficiente para obtenerse el resultado esperado (el emprendimiento del proceso electoral) no podría ser pretextado como sustento para que dicho proceso electoral continúe sin ser ejecutado.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ALICORP S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 103-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 03 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 141-2018-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuesto en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 103-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de la LGIT.
TERCER.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a ALICORP S.A.A. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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