Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Algodonera Peruana S.A.C — Res. 807-2023

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0807-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2354-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteAlgodonera Peruana S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 453-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha24 de agosto de 2023
Sumilla. Se declara, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto ALGODONERA PERUANA S.A.C. y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 240-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 07 de julio de 2020, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2354-2019-SUNAFIL/ILM. Lima, 24 de agosto de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ALGODONERA PERUANA S.A.C., y en consecuencia NULA de la Resolución de Sub Intendencia N°240-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 07 de julio de 2020, emitida por la Sub Intendencia 5 de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2354-2019- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia Nº 240-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE5, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a ALGODONERA PERUANA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.36 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230823ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 12253-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3301-2021- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción a la labor inspectiva, en mérito de la solicitud de actuación inspectiva efectuada por el Sindicato de obreros y empleados de Algodonera Peruana S.A.C.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones colectivas (Sub materia: Libertad sindical (Licencia sindical, cuota sindical, entre otros); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Horas extras; descanso semanal obligatorio). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 310-2019-SUNAFIL/ILM/FI/AI1, de fecha 19 de agosto de 2019, notificada el 04 de setiembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 147-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 30 de setiembre de 2019 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia 5 de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N°240-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 07 de julio de 2020, notificada el 24 de julio de 20202, multó a la impugnante por la suma de S/ 56,025.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no otorgar el descanso semanal obligatorio en los meses de julio y agosto de 2018, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,012.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la verificación de la medida de requerimiento del 09 de noviembre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,012.50.

1.4

Con fecha 17 de agosto de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N°240-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. Que, el sistema de turnos de trabajo y descansos semanales se encuentra compuesto los turnos de mañana, tarde y noche, cuya jornada laboral inicia los domingos y finaliza los sábados de la siguiente semana, dentro de un rango de cuarenta y ocho (48) horas de trabajo semanales, y teniendo como un día de descanso que se efectúa de manera intercalada, es decir, la primera semana se descansa el día domingo, la siguiente el día lunes, y, así, sucesivamente. Siendo que, cada seis (06) semanas, se descansa el sábado y domingo de manera consecutiva, resultando más beneficioso para el trabajador, hecho que no ha sido considerado por la autoridad inspectiva dentro de su análisis. ii. En la Medida Inspectiva de Requerimiento no se ha indicado cuáles son los días que, en el supuesto negado, se debe reintegrar a cada trabajador por el no otorgamiento de descansos semanales. Este hecho, afirma, reviste de importancia para la planilla de remuneraciones, siendo que su desconocimiento imposibilita el registro del pago.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N°453-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de marzo de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, colige que la jornada de trabajo fue fijada en contra de los derechos a los trabajadores al descanso semanal prescrito en la Constitución debido a que el goce del

2 Véase folios 145 del expediente sancionador y a folios 147-vuelta del expediente sancionador. 3 Notificada a la impugnante el 17 de marzo de 2022, véase folios 169 del expediente sancionador.

mismo se encontró disponible luego de haberse efectuado cincuenta y seis horas de trabajo y no como sostiene la inspeccionada. ii. De otro lado, precisa que el presente procedimiento de inspección ha sido instaurado a partir de la denuncia efectuada por el Sindicato de Obreros y Empleados de Algodonera Peruana S.A.C, la misma que ha generado la constatación de los hechos contenidos en el Acta de Infracción, permitiendo, así, el despliegue de la facultad sancionadora. En ese sentido, contrariamente a lo alegado, se evidencia un rechazo natural a las horas que conforman la jornada de trabajo bajo comentario, por parte de los servidores de la inspeccionada. iii. Asimismo, concluye que inferior en grado sustentó la determinación de responsabilidad administrativa por el hecho infractor de no otorgar el descanso semanal obligatorio en los meses de julio y agosto de 2018, conforme a lo evidenciado en las actuaciones inspectivas, lo cual supone su confrontación con las normas de la materia, este despacho deduce que el presente acto no incurre en vicios en su motivación, siendo válidamente emitido de acuerdo a derecho, por lo que corresponde rechazar de plano el presente extremo del recurso de apelación. iv. Sobre la medida inspectiva de requerimiento, advierte que la medida de requerimiento goza de una clara expresión en su objeto, máxime cuando la inspeccionada custodia la información por el cual obtendrá el cómputo de los días semanales de descanso no gozado, así como la determinación de la compensación económica a favor de sus trabajadores. En ese contexto, se colige que no existe impedimento para registrar los pagos requeridos dentro de la planilla de remuneraciones.

1.6

Con fecha 06 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N°453-2022- SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM--002098-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 25 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con

5 Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el RLGIT y sus normas modificatorias”9.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional10.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el RLGIT y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ALGODONERA PERUANA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ALGODONERA PERUANA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°453-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción la sanción impuesta de S/

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14. 10 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785- 2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

56,025.00, por la comisión de dos (02) infracción MUY GRAVES en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; es decir, 18 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ALGODONERA PERUANA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 06 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°453-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Aplicación indebida del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, sostiene que su horario de trabajo es de seis días con uno de descanso, conforme al cuadro que adjunta, la semana 1, comienza el domingo y finaliza el sábado, otorgando un descanso rotativo. Siendo que, alega, es un error de la administración interpretar que se ha extendido una jornada de trabajo semanal de ocho días y otorgado un descanso posterior a dicha jornada. ii. Afirma que, no existe demostración fehaciente de datos específicos de los trabajadores nombrados por la autoridad administrativa, que hayan cumplido una jornada de ocho días del mes como lo afirma, sin medio de prueba alguna, la resolución impugnada. iii. Aplicación indebida del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; alega que ha sido emitida de manera genérica sin fundamentación suficiente; ya que del registro de asistencia presentado se evidencia que los horarios semanales, inician en domingo y concluyen el sábado; descansando entre el domingo (1º semana) y el sábado (7º día de la semana). Siendo que, en el supuesto negado, de ser procedente un pago adicional de remuneraciones como lo pide la medida dictada en este extremo, sería impracticable, poque tendría que realizar un descuento a sus trabajadores en las semanas que a criterio del requerimiento trabajaron 5 días y tuvieron dos días de descanso. iv. Asimismo, alega que resultaba materialmente imposible de cumplir lo requerido en la medida dictada, en un plazo de solo dos días hábiles. Por ello, solicita la aplicación del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG; ya que su representada hizo uso de su deber de dirigir el centro de trabajo de conformidad con el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR y del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 713. v. Finalmente, solicita la aplicación de nulidad o revocatoria de los actuados en el presente procedimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la solicitud de nulidad

6.1

En principio, dado que el administrado sustenta su solicitud de nulidad en la no observación de sus argumentos referidos a que no incumplió con otorgar el descanso semanal a sus trabajadores, siendo que en su centro de labores la semana de trabajo comienza el domingo y concluye el sábado, estableciendo un descanso rotativo en cada semana. En tal sentido corresponde en esta instancia, realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido al procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.

6.4

Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.5

Por su parte, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio

constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.6

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado).

6.7

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.

6.8

De igual forma, el procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados, por lo que, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento, debiendo desestimarse los agravios alegados en torno a ello. Finalmente, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones 6.9. Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto

administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.10

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.11

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.12

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.13

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.14

La impugnante sostuvo en los argumentos esgrimidos en su descargo al informe de instrucción, que “solo a manera de referencia graficamos que durante el periodo de julio y agosto de 2018, algunos trabajadores hicieron uso de su descanso vacacional, tuvieron descanso médico, no asistieron a laborar; por lo que resultaba imposible el argumento del Acta de Infracción, se sostenga cuando el inspector de trabajo generaliza y dice todas las semanas de julio y agosto de 2018 y que se afecta a los 29 de trabajadores afiliados11.

6.15

Ahora bien, en el presente caso se observa que la Resolución de Sub Intendencia 240-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE5, señala lo siguiente:

Figura 1

11 Véase folios 127 del expediente sancionador.

6.16

En consecuencia, no se aprecia que la Sub Intendencia de Resolución haya respondido adecuadamente a los argumentos alegados por la impugnante; toda vez que el cuestionamiento de la inspeccionada se refiere a que no se identificó la condición de cada trabajador supuestamente afectado, ello de cara a los medios de prueba que ha presentado a lo largo del procedimiento; en efecto se evidencia del expediente inspectivo y sancionador que obra los documentos referidos a la jornada laboral “R06:Trabajadores-Jornada Laboral”, así como el cronograma de trabajo del administrado, y las boletas de permiso, ni las hojas de asistencia, estos dos últimos obran en el expediente inspectivo12, sin que se haya emitido pronunciamiento sobre el particular, ya que no se verifica valoración al respecto. Asimismo, se aprecia que no se observó que a lo largo del procedimiento inspectivo, la administrada sobre el procedimiento para la programación de turnos que comprende de domingo a sábado13.

Figura Nº 02

12 Véase folios 40 al 173 del expediente inspectivo. 13 Véase a folios 11 del expediente sancionador.

6.17

De esta manera, se ha identificado que la autoridad no valoró correctamente los alegatos expuestos por el Sujeto inspeccionado; pese a lo cual se determinó la configuración de la conducta infractora, la cual fue inicialmente propuesta en el Acta de Infracción y determinada en la Resolución de Sub Intendencia Nº 240-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5.

6.18

De otro lado, en el recurso de apelación, la impugnante señala que

Figura Nº 03

6.19

Asimismo, en el recurso de apelación la inspeccionada precisa que “(…) los colaboradores durante los meses de julio y agosto del 2018 en todos los casos gozan de un día de descanso a la semana y rotan los días de descanso semanal por cuanto así lo requieren las necesidades de funcionamiento y producción de la actividad textil de la empresa (…)” (SIC).

6.20

En ese sentido, la Intendencia de Lima Metropolitana, tampoco absuelve de forma expresa el argumento de la impugnante, sustentando su decisión en lo siguiente:

Figura Nº 04

6.21

De lo descrito precedentemente se verifica que se incurre en una motivación aparente cuando sostiene que el inicio de la jornada de trabajo en los meses de julio y agosto de 2018 comprende del lunes a domingo; sin fundamentar las razones por las cuáles concluye en dicho hecho, cuando a lo largo del procedimiento inspectivo y sancionador la administrada ha sostenido que la semana laboral, inicia en domingo y termina el sábado14. Además, se aprecia que no se ha emitido pronunciamiento sobre las documentales recabadas en el expediente inspectivo y los presentados en el procedimiento sancionador.

6.22

En este punto, resulta de vital importancia, recordar lo dispuesto por el artículo 2 inciso 1 del Convenio OIT número 14 -Convenio relativo a la aplicación del descanso semanal en las

14 Conforme se aprecia del documento denominado “INFORME DE RESPUESTA ORDEN DE INSPECCIÓN Nº 12253-2018-SUNAFIL/ILM, véase folios 183 y 184 del expediente inspectivo.

empresas industriales "1. (…) todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas." Y lo establecido por el artículo 6 inciso 1 del Convenio OIT número 106 -Convenio relativo al descanso semanal en el comercio y en las oficinas (entrada en vigor: 04 de marzo de 1959)- que "1. Todas las personas a las cuales se aplique el presente Convenio, a reserva de las excepciones previstas en los artículos siguientes, tendrán derecho a un período de descanso semanal ininterrumpido de veinticuatro horas, como mínimo, en el curso de cada período de siete días”.

6.23

De lo descrito precedentemente, se aprecia que el derecho al descanso semanal, consistente en 24 horas consecutivas, en el curso de cada periodo de 7 días; siendo que el Decreto Legislativo Nº 713, precisa que este se otorgue “preferentemente” en domingo.

6.24

Así las cosas, la normativa legal vigente, no ha dispuesto de forma expresa que el descanso semanal debe ser única y exclusivamente en domingo; así como tampoco, que la semana de trabajo debe iniciar el lunes y concluir el domingo. Por tanto, corresponde que la autoridad administrativa antes de proponer o determinar un reproche administrativo contra el sujeto inspeccionado, debe analizar caso por caso, el tipo de jornada e inicio de esta en cada empleador, así como debe examinar y valorar, suficientemente, los medios de prueba recabados en la inspección y la contraprueba presentada por el administrado.

6.25

En ese sentido, la Resolución de Intendencia Nº 453-2022-SUNAFIL/ILM, tampoco ha realizado una apreciación y/o valoración adecuada de los argumentos de la impugnante, ya que solo se limita a señalar escuetamente que la semana laboral en el sujeto inspeccionado es de lunes a domingo15, concluyendo que los descansos otorgados fueron disfrutados con posterioridad a siete días de labores continuos; no obstante, no absolvió, adecuadamente, los argumentos de la impugnante, referidos a que su semana laboral inicia de domingo a lunes, con descansos rotativos.

6.26

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.27

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

15 Conforme el numeral 4.9 de la Resolución de Intendencia Nº 453-2022-SUNAFIL/ILM.

Así, en el Exp. Nº 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. Nº 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el

control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal” (énfasis agregado).

6.28

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación, no fundamenta y/o se pronuncia adecuadamente, sobre los argumentos de la impugnante.

6.29

Cabe precisar que realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14 del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14” (énfasis agregado). 6.30. Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia cometida por la Sub Intendencia de Resolución. Tal instancia debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. La actuación de la Sub Intendencia, a diferencia de lo requerido normativamente, no emitió pronunciamiento adecuado sobre los argumentos de la impugnante. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado16 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.31

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 240-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 453- 2022-SUNAFIL/ILM, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.32

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.33

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.34

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 240-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 07 de julio de 2020, ha sido emitida vulnerando el derecho al

16 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC.

debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 12 y el numeral 1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.35

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.36

En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.37

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ALGODONERA PERUANA S.A.C., y en consecuencia NULA de la Resolución de Sub Intendencia N°240-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 07 de julio de 2020, emitida por la Sub Intendencia 5 de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2354-2019- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia Nº 240-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE5, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a ALGODONERA PERUANA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.36 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230823ECHV

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