Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Alfred H Knight del Perú Sociedad Anónima Cerrada — Res. 1225-2025

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1225-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador6046-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteAlfred H Knight del Perú Sociedad Anónima Cerrada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 154-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha17 de setiembre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ALFRED H KNIGHT DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Intendencia N° 154-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de marzo de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6046-2020-SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ALFRED H KNIGHT DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 154-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6046-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Intendencia N° 154-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de marzo de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6046-2020- SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 154-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de marzo de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. -Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.23 de la presente resolución.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a ALFRED H KNIGHT DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250910RDTN – HR 99504-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 23148-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3050-2020- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 15 de octubre de 2020.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 724-2020-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 16 de diciembre de 2020, notificado el 18 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Bonificación No remunerativa (Submaterias: Incluye todas); Remuneraciones (Submaterias: Gratificaciones). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft

presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 573-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 07 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 792-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 15 de setiembre de 2021, notificada el 17 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/24,811.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la gratificación legal de julio de 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/6,751.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la bonificación extraordinaria de julio de 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/6,751.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 15 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/11,309.00.

1.4

Con fecha 06 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 792-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. Que, habiéndose aprobado la solicitud de suspensión perfecta de labores de la trabajadora Josselin Pajares, mediante Resolución Directoral General N° 936-2020- MTPE/2/14 del 11 de agosto de 2020, aquella no se encontraba realizando labor efectiva desde el 13 de mayo de 2020, por tanto, conforme a lo establecido en el artículo 6° de la Ley 27735, no cumplía con los requisitos establecidos legalmente para obtener el pago de la gratificación ni la bonificación extraordinaria de julio de 2020, dentro de los cuales se contempla que el trabajador debe encontrarse ejerciendo labor efectiva en la oportunidad que corresponda la percepción del beneficio. ii. Que, la subintendencia ha realizado una interpretación errónea, pues incide en que el texto normativo alude a la existencia de relación laboral vigente, lo cual es un concepto distinto al de labor efectiva que expresamente precisa la norma. El hecho que la Srta. Pajares haya prestado servicios del 01 de enero al 12 de mayo de 2020, no le otorga el derecho al pago de ambos beneficios. No existía pues obligación legal alguna al respecto. iii. Que, se ha vulnerado el debido procedimiento y corresponde declarar la nulidad de la resolución, dado que su derecho de defensa y derecho a la prueba se han trasgredido al no valorar los argumentos y pruebas presentadas al respecto; y porque, además, con la infracción por el incumplimiento de la medida de requerimiento, se han lesionado el principio de concurso de infracciones, pues se les impone una sanción por aspectos ya sancionados generando una doble sanción por un mismo hecho; y, el

principio de presunción de inocencia, pues incumplir con una medida no puede ser considerado infracción sino hasta la existencia de una resolución definitiva, lo contrario, afecta incluso el derecho de defensa del administrado quien no puede ejercer su derecho de contradicción por estar inmerso en la etapa de investigación. iv. Que, sin perjuicio de lo anterior, se solicitó la reducción de la multa al acreditar que, a la fecha, tanto la gratificación legal como la bonificación extraordinaria de julio de 2020, han sido pagadas a favor de la Srta. Parajes mediante la boleta de diciembre de 20210 y la liquidación de beneficios sociales. Ello, sin embargo, ha sido rechazado por la autoridad al requerir erróneamente que el pago en la boleta textualmente se denomine "gratificación de julio 2020" y "bonificación extraordinaria julio 2020"

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 154-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de marzo de 20232, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, en aplicación del in dubio pro operario, efectuando una lectura sistemática e integral de la Ley 27735, se concluye que, si la ley ha dispuesto el pago de las gratificaciones proporcionales a los trabajadores cesados, con mayor razón deberá corresponder dicho pago a favor de quienes mantiene el vínculo labor activo sin labor efectiva. De ahí que el mismo Decreto de Urgencia N° 038-2020 estableció que los trabajadores en suspensión perfecta pudieran solicitar el adelanto del pago de gratificación de fiestas patrias del 2020. Por tanto, la inspeccionada debió cumplir con el pago de la gratificación y la bonificación extraordinaria de julio 2020, al no hacerlo incurrió en la infracción grave contemplada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. ii. Que, no hay afectación al debido procedimiento ni al derecho de defensa, en tanto que la instancia previa se ha pronunciado sobre todos los argumentos expuestos por el administrado. iii. Que, sobre la reducción de la multa propuesta, de los documentos presentados, no se puede corroborar que los pagos de gratificación y bonificación extraordinaria corresponda estrictamente al periodo de julio de 2020, menos cuando la boleta pertenece al mes de diciembre de 2020. Asimismo, en la liquidación no se hace referencia tampoco a la gratificación ni a la bonificación extraordinaria de julio de 2020 ni tampoco se consigna un valor en el cálculo respectivo. Por tanto, no se evidencia indicios suficientes para determinar la subsanación de las obligaciones cuestionadas al administrado. iv. Que, sobre el concurso de infracciones, los incumplimientos atribuidos están referidos a obligaciones distintas e independientes, no existiendo afectación al principio de concurso de infracciones ni al de presunción de inocencia.

2 Notificada a la impugnante el 13 de marzo de 2023.

1.6

Con fecha 24 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 154-2023- SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 2770-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 12 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión”. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Alfred H Knight Del Peru Sociedad Anonima Cerrada

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ALFRED H KNIGHT DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 154-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/24,811.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 14 de marzo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ALFRED H KNIGHT DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 24 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 154-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Que, se ha vulnerado el principio de legalidad ya que la medida inspectiva de requerimiento no debió emitirse, pues la empresa no había incurrido en ningún incumplimiento. El pago de la gratificación y de la bonificación extraordinaria de julio de 2020, que se les exigió, no procedía dado que la trabajadora no cumplía el requisito indispensable de encontrarse laborando en la oportunidad en la que correspondía el pago de ambos beneficios, conforme al artículo 6° de la Ley 27735, debido a que se encontraba sujeta a una suspensión perfecta debidamente aprobada por la autoridad de trabajo. ii. Que, la interpretación de la intendencia aplicando in dubio pro operario al respecto, es errónea ya que el sentido de la norma es claro al exigir que el trabajador debe estar laborando al momento del pago de la gratificación para que perciba este beneficio. Al respecto, omite hacer mención sobre el artículo 2 del Decreto Supremo N° 005-2002- TR, que es totalmente categórico sobre la necesidad de que exista labor efectiva. iii. Que, esta interpretación ha sido manifestada por la propia SUNAFIL en la Orden de Inspección N° 2854-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, que corresponde a una tercera empresa. Así, se atenta contra el principio de predictibilidad o confianza legítima. Correspondiente, en suma, dejar sin efecto la multa impuesta.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el principio de debido procedimiento y la debida motivación

6.1

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.2

A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”

6.3

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión

de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.4

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado).

6.5

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.

6.6

El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo con el artículo VII del Código Procesal Constitucional9. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

9 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.7

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.8

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan

la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material10.

6.9

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, efectuando una explicación congruente de los motivos que sustentan la decisión, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

6.10

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa,

10 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).

6.11

Del análisis efectuado a la luz del marco normativo previamente desarrollado, esta Sala constata que, en la resolución impugnada, si bien la autoridad de primera instancia se pronunció sobre la mayoría de los argumentos planteados por la inspeccionada en su recurso de apelación, respecto del extremo referido a la supuesta vulneración del principio de concurso de infracciones y del principio de presunción de inocencia, únicamente se limitó a examinar y responder las alegaciones vinculadas al primero de ellos, omitiendo efectuar el análisis correspondiente a los cuestionamientos formulados en relación con la presunta afectación al principio de presunción de inocencia.

6.12

En concreto, la administrada en su recurso de apelación, la administrada alegó que la Subintendencia omitió pronunciarse respecto de la alegada vulneración al principio de presunción de inocencia, invocada en su escrito de descargos al Informe Final de Instrucción presentado el 21 de junio de 2021. A su entender, la emisión de la medida inspectiva de requerimiento —y, correlativamente, la sanción impuesta por su incumplimiento— comporta una determinación anticipada de la existencia de una conducta infractora, concretamente el impago de la gratificación y de la bonificación extraordinaria de julio de 2019 a favor de la trabajadora Pajares, sin que previamente se le hubiera otorgado la posibilidad de contradecir dicha imputación en ejercicio pleno de su derecho de defensa. En tal sentido, sostuvo que, conforme al principio de presunción de inocencia, no resultaba jurídicamente válido declarar la existencia de una infracción y efectuar la medida de requerimiento, sin que previamente se hubiere esclarecido la controversia en el procedimiento correspondiente, con pleno respeto de las garantías procedimentales como el derecho de defensa.

6.13

En tal sentido, con independencia de la procedencia o corrección de los argumentos planteados a la luz de lo dispuesto en la LGIT y su Reglamento, correspondía que el órgano

de segunda instancia los examine y se pronuncie de manera expresa, exponiendo las razones por las cuales resultaba pertinente estimarlos o desestimarlos. Sin embargo, en la Resolución de Intendencia N° 154-2023-SUNAFIL/ILM se advierte que, en el fundamento 3.24, la autoridad se limitó a analizar las alegaciones relativas al concurso de infracciones, concluyendo que “corresponde la aplicación de las sanciones previstas por ley para cada una de las conductas infractoras, en forma independiente, no existiendo, por tanto, concurso de infracciones alguno”. Acto seguido, añadió que “siendo así, no se advierte vulneración alguna al principio de concurso de infracciones y presunción de inocencia alegado por el inspeccionado”, sin realizar un examen autónomo y específico respecto del cuestionamiento referido al principio de presunción de inocencia.

6.14

La omisión de un pronunciamiento expreso sobre las alegaciones referidas a la presunta vulneración del principio de presunción de inocencia constituye, a la luz de los supuestos de indebida motivación identificados por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00728- 2008-PHC/TC, un supuesto de motivación aparente. Ello, en tanto la resolución no atiende de manera integral los cuestionamientos formulados por el sujeto inspeccionado en sede de apelación, pese a que este advirtió, además, que tales alegaciones tampoco habían sido analizadas por la autoridad de primera instancia. Frente a este evento, debe enfatizarse que la Administración Pública, en el marco del procedimiento sancionador, posee un especial deber de atención a las cuestiones planteadas por los administrados en ejercicio de su derecho de defensa, a fin de que la decisión final, en tanto que impondrá sanciones, debe cumplir con el principio del ejercicio legítimo del poder previsto en el numeral 1.17 del inciso 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, proscribiendo la arbitrariedad a través de la motivación coherente y correcta de su decisión.

6.15

Tal es así que, el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG, establece que el contenido del acto administrativo “debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por estos que hayan sido apreciadas de oficio”. En consecuencia, la omisión cometida por la instancia previa que venimos exponiendo, no constituye una cuestión superficial o soslayable, sino que es un atentado contra uno de los deberes esenciales engranados en el ejercicio del ius puniendi concedido a la Administración, quien entonces se encontrará obligada a dar respuesta a todas las alegaciones que la administrada esgrima en su defensa, explicando las razones por las que, en todo caso, ellas no son amparables en base a la normativa aplicable.

6.16

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en la existencia de una motivación aparente en la Resolución de Intendencia N° 154-2023-SUNAFIL/ILM. Cabe precisar que realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido

en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial, sino de una motivación aparente que no muestra el análisis completo de todas las aristas que constituyeron el sustrato impugnatorio, generando un pronunciamiento superficial sobre las cuestiones planteadas por la administrada en su apelación. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.

6.17

Por tanto, resulta imposible convalidar el vicio de motivación advertido en la Resolución de Intendencia N° 154-2023-SUNAFIL/ILM, conviniendo por tanto este Tribunal que la misma incurre en vicio de nulidad en el extremo de la confirmación de la imposición de la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT en base al supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente en su fundamentación.

6.18

En consecuencia, la contravención de uno de los principios ordenadores del procedimiento administrativo11 en la Resolución de Intendencia N° 154-2023-SUNAFIL/ILM, genera su nulidad de acuerdo con el primer inciso del artículo 10 del TUO de la LPAG12. Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.19. El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

6.20

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.21

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Intendencia N° 154-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de marzo de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG13; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en el extremo relacionado con la infracción MUY GRAVE tipificada

11 Cfr. artículo IV del TUO de la LPAG 12 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 13 Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.

en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y la debida motivación.

6.22

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Intendencia, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión solo en el extremo de la tipificación de la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la.

6.23

En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.24

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de la gratificación legal de julio de 2020 a favor de la trabajadora Josselin Pajares Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

Relaciones Laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria de julio de 2020 a favor de la trabajadora Josselin Pajares Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ALFRED H KNIGHT DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 154-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6046-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Intendencia N° 154-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de marzo de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6046-2020- SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 154-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de marzo de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. -Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.23 de la presente resolución.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a ALFRED H KNIGHT DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250910RDTN – HR 99504-2020

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