| Resolución N° | 0698-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1782-2017-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Alfred H Knight del Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1689-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 25 de julio de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ALFRED H KNIGHT DEL PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1689-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 1782-2017-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1689-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a ALFRED H KNIGHT DEL PERU S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI Con el debido respeto de la opinión de mis colegas vocales, disiento respetuosamente de la posición mayoritaria, con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, donde se confirma la Resolución de Intendencia N° 1689-2021-SUNAFIL/ILM, pues ambas posiciones de mis colegas vocales cambian el criterio previamente adoptado por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, en mayoría, referido a la suspensión del procedimiento administrativo sancionador hasta que las sentencias que resuelvan los expedientes judiciales en trámites obtengan calidad de cosa juzgada. Fundamento el presente voto en las siguientes consideraciones: 1. Sobre la suspensión del procedimiento administrativo - Al respecto, debe indicarse que el artículo 13 del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, TUO de la LOPJ) establece que “cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser
resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio (…)”36.
- De la misma manera, es importante analizar las implicancias del presente dispositivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 75° del TUO de la LPAG sobre el conflicto con la función jur
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 9857-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2618-2017 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por incumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de octubre de 2017; que se emitió con ocasión de la denuncia realizada por el Sindicatos de Trabajadores de Alfred H. Knight del Perú, por el supuesto incumplimiento en el pago de vacaciones a los trabajadores sindicalizados a este sindicato.
1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 1796-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 14 de mayo de 2019, notificada el 30 de mayo de 20192, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2379-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 28 de agosto de 2019, (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determina la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual precedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 953-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 26 de noviembre de 2019, notificada el 16 de diciembre de 20193, multó a la impugnante por la suma de S/ 36,450.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no otorgar el descanso físico ni pagar la indemnización vacacional, en perjuicio de 14 trabajadores, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,225.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de octubre de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,225.00.
Con fecha 06 de enero de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución 4 de Sub Intendencia N° 953-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. La autoridad administrativa no tiene competencia sobre este caso, en tanto la materia objeto de la presente inspección viene siendo discutida a nivel Judicial, que ha originado el expediente 00802-2018-0-1801-JR-LA-04, en el 4º Juzgado Especializado de Trabajo Permanente. ii. Estando a que el proceso judicial continúa en trámite, no resulta posible que la autoridad administrativa de trabajo pueda avocarse a la resolución de la misma materia, en atención al numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, además del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. iii. Lo que se cuestiona no es que la autoridad administrativa de trabajo ejerza su competencia en el procedimiento sancionador, sino que se inhiba de seguir conociéndolo al existir un proceso judicial, en función al artículo 75 del TUO de la LPAG, que señala que la autoridad administrativa no puede interferir en la competencia jurisdiccional, debiendo inhibirse cuando tome conocimiento de que la materia objeto del procedimiento administrativo está siendo discutida a nivel judicial.
2 Ver folios 21 del expediente sancionador. 3 Véase folios 208 del expediente sancionador.
iv. Solicita que no se acoja la propuesta de sanción del Informe Final de Instrucción por ser nulo, al haberse expedido en vulneración de su derecho al debido procedimiento, establecido en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, vulnerando además lo establecido en el artículo 44 literal a) de la LGIT y el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. v. El artículo 17 numeral 17.5 del RLGIT establece la remisión a la autoridad instructora del expediente en un plazo no mayor de quince (15) días desde la emisión del Acta de Infracción. Sin embargo, en el presente procedimiento, el Acta de Infracción fue emitida el 27 de octubre de 2017, pero la imputación de cargos se emitió el 14 de mayo de 2019 y notificada el 30 de mayo del mismo año, incumpliéndose lo dispuesto en la normativa legal vigente. vi. Se acreditó el otorgamiento del descanso vacacional, por lo que no corresponde la imposición de sanción. vii. Se vulnera el principio de concurso de infracciones.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1689-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de octubre de 20214, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre el supuesto conflicto con la función jurisdiccional; en atención a lo prescrito en el artículo 75 del TUO de la LPAG, no correspondía a las autoridades de primera instancia inhibirse de conocer el presente procedimiento, al no concurrir las siguientes condiciones, esto es: i) la necesidad objetiva de obtener un pronunciamiento judicial previo, toda vez que, al ser los casos sometidos a la Inspección de Trabajo, para una comprobación del cumplimiento o no de obligaciones sociolaborales establecidas por ley, no se requiere de un pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional para determinar la responsabilidad de la inspeccionada; y ii) la estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, en tanto a pesar de la similitud de los hechos en la vía judicial las partes la componen la organización sindical demandante y la inspeccionada, mientras que en el presente procedimiento sancionador, son partes la autoridad administrativa y la inspeccionada. ii. Por otro lado, de la revisión de la resolución venida en grado, se puede apreciar que la autoridad sancionadora ha establecido, en el segundo párrafo del numeral ii) del considerando 12 que, acorde con el numeral 74.2 del artículo 74 del TUO de la LPAG, la autoridad administrativa no debe abstenerse de seguir conociendo el presente procedimiento al no existir ley o mandato judicial expreso que así lo dispongo.
4 Notificada a la impugnante el 29 de octubre de 2021, véase folio 259 del expediente sancionador.
iii. Respecto al avocamiento de causa pendiente en el Poder Judicial, aun cuando el Expediente Judicial 00802-2018-0-1801-JR-LA-04 se encontrará en trámite a la fecha, la competencia establecida en la Ley Nº 29497, no impide ni limita la acción de la Inspección del Trabajo ni el cumplimiento de sus finalidades reguladas en el artículo 3 de la LGIT. iv. La inspeccionada incurre en error al sostener que con los cuadros adjuntos a su escrito de descargos contra el Informe Final tienen mérito suficiente para demostrar que ha otorgado el descanso físico vacacional en forma oportuna a tres de sus trabajadores afectados, si ello no se refleja de otros medios probatorios, como las boletas de pago que aportó en la fase instructora del presente procedimiento. v. Respecto al vencimiento del plazo para cumplir un acto, precisa que ni la LGIT ni el RLGIT, sancionan con nulidad el incumplimiento de dichos plazos; por lo que se debe desestimar lo alegado en ese extremo. vi. No se ha vulnerado el principio de concurso de infracciones, pues, aunque la medida inspectiva de requerimiento contengan todos los incumplimientos en materia sociolaboral, el incumplimiento de esta no puede ser equiparada al incumplimiento de las disposiciones que regulan el descanso vacacional en perjuicio de sus trabajadores.
Con fecha 11 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° N° 1689-2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM Nº 000067- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.”
16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ALFRED H KNIGHT DEL PERÚ S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ALFRED H KNIGHT DEL PERÚ S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1689- 2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificada en el numeral 46.7 del RLGIT y tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de noviembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ALFRED H KNIGHT DEL PERÚ S.A.C.
10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 11 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1689-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:
i. El presente procedimiento debe ser suspendido en atención a lo establecido en el artículo 75 del TUO de la LPAG, el Tribunal de Fiscalización Laboral mediante la Resolución Nº 351-2021-SUNAFIL/TFL Primera Sala, estableció lo supuestos necesarios para que la autoridad administrativa declare su inhibición. ii. En el presente caso la Autoridad de Trabajo no se encuentra legitimada para continuar con este procedimiento sancionador en la medida que la misma materia y pretensión está siendo discutida a nivel judicial como consecuencia de la demanda presentada por el Sindicato que viene siendo tramitada mediante Expediente No. 00802-2018-0-1801- JR-LA-04. Existiendo similitud entre los hechos discutidos en este cao y el llevado ante el Poder Judicial. iii. Se vulnera el principio de culpabilidad, afirma que se le imputó de forma errónea que no otorgó a quince trabajadores el goce vacacional, pues ha cumplido con acreditar que ha cumplido con otorgar el goce del descanso vacacional, conforme así se acreditan de las boletas de pago y solicitudes de vacaciones respecto del periodo 2014-2015 y 2015- 2016. Así, se acreditó por ejemplo de la trabajadora Luz Munive Orrego, Loja, Yupanqui y Villanueva; conforme así ha sido reconocido en la página 8 de la Resolución de Sub Intendencia. Además, del procedimiento seguido ante el Poder Judicial, este ha concluido que no ha existido incumplimiento al derecho vacacional. iv. Vulneración al debido procedimiento y presunción de licitud, pues alega que no incurrió en una v. Resolución de Intendencia no ha cumplido con pronunciarse sobre los documentos presentados por la Empresa para acreditar el otorgamiento del descanso vacacional a los 15 trabajadores supuestamente afectados, tampoco se ha realizado una valoración y calificación adecuada de estos, pues la resolución impugnada rechaza de plano los medios probatorios aportados, vulnerando el principio de presunción de inocencia. vi. Inaplicación de los principios de legalidad, debida motivación y razonabilidad de la medida de requerimiento; por lo que, se debe declarar el archivo del presente proceso, al incurrir en causal de nulidad contenido en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG. vii. Solicita se declare el archivo del presente procedimiento, debido a que existe una causal de nulidad por contravenir a la Constitución, a las leyes y a las normas reglamentarias, contenido en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y deber de motivación
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración a la debida motivación, como elemento esencial del debido procedimiento11, así como al derecho de defensa. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que ello podría implicar, en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo. 6.2 El debido procedimiento exige, entre otros componentes esenciales, a la satisfacción de la garantía de la debida motivación del acto administrativo y el respeto al derecho fundamental a la prueba, instrumentales que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa12, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio del debido procedimientoe tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa13 a la obligación de la autoridad que emite el acto administrativo de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
11 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 12 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 13 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 953-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1 como la Resolución de Intendencia N° 1689-2021-SUNAFIL/ILM han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justiticación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Es necesario añadir que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, derivado de la comisión de infracciones previstas en el RLGIT, no verificándose la vulneración del principio del debido proceso, ni al deber de motivación, ni los contenidos en el artículo IV de la LPAG, en los términos alegados por la impugnante. Por tales razones, corresponde no acoger los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo.
De otro lado, es importante señalar que la resolución impugnada no ha rechazado los medios probatorios de la impugnante; sino que las presentadas no han resultado suficientes para desvirtuar las infracciones imputadas conforme se desprende del contenido de la Resolución de Intendencia Nº 1689-2021-SUNAFIL/ILM, supuesto que en modo alguno es sinónimo de rechazo, pues esto hubiera involucrado la no valoración de los mismos, hecho que no se ha configurado. Por ende, se aprecia que, lo argumentado en este extremo debe ser desestimado.
Respecto a la nulidad deducida por la impugnante, debe ser desestimada, al no evidenciarse que la instancia de mérito haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
Sobre el artículo 75 del TUO de la LPAG
El caso sometido a análisis de la Sala refleja una discusión jurídica en donde la administración del trabajo y la jurisdicción han sido activadas para la emisión de resoluciones de distinto fundamento jurídico. La primera, para la determinación de un comportamiento infractor de las normas sociolaborales (otorgamiento del goce vacacional de los afiliados al Sindicato de Trabajadores de Alfredo H. Knight del Perú14), lo que da lugar, a su vez, a una competencia sancionadora de la Administración del Trabajo respecto de un sujeto administrado. La segunda, una competencia jurisdiccional para resolver un conflicto intersubjetivo entre dos partes (iniciada por el Sindicato de Trabajadores de Alfredo H. Knight del Perú, pretendiéndose el pago de la indemnización vacacional, más el pago de costas y costos del proceso15).
Como se ve, se trata de dos respuestas totalmente distintas del poder público y que cabe definir claramente, a fin de evitar equívocos a la hora de invocarse el llamado “avocamiento a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones” (artículo 139, inciso 216 de la Constitución Política del Perú).
En ese sentido, conforme el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, el verbo avocar alude a un efecto de sustracción material que se produce dentro de una determinada organicidad. Dice: “Dicho de una autoridad gubernativa o judicial: Atraer a sí la resolución de un asunto o causa cuya decisión correspondería a un órgano inferior”.17 Similar sentido utiliza el artículo 80 del TUO de la LPAG,18 en tanto que refiere al concepto de “avocación de competencia”. Por ende, no se aprecia, desde esta perspectiva, que la inspección o el procedimiento sancionador puedan interferir en la esfera de competencias jurisdiccionales, ni mucho menos producir el efecto del avocamiento.
Así las cosas, la competencia administrativa debe ejercerse conforme al principio de legalidad y al carácter inalienable de la competencia administrativa. En ese sentido, un mandato judicial expreso puede —como recuerda el numeral 74.2 del artículo 7419 del
14 Véase folios 4 del expediente inspectivo, tomo I. 15 Conforme se aprecia de la Resolución S/N de fecha 06 de noviembre de 2019, que contiene la sentencia de vista dictada en el Expediente Nº 802-2018-0-1801-JR-LA-04. 16 Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 139°. - Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno. 17 Ver: https://dle.rae.es/avocar 18 TUO de la LPAG, “Artículo 80.- Avocación de competencia 80.1 Con carácter general, la ley puede considerar casos excepcionales de avocación de conocimiento, por parte de los superiores, en razón de la materia, o de la particular estructura de cada entidad. 80.2 La entidad delegante podrá avocarse al conocimiento y decisión de cualquier asunto concreto que corresponda decidir a otra, en virtud de delegación.” 19 TUO de la LPAG
TUO de la LPAG— ordenar en un caso concreto el que no se ejerza la competencia administrativa. No obstante, mientras este no se configure, en virtud del aludido principio de legalidad el solo riesgo de que existan resoluciones discrepantes en uno y otro ámbito, esto es, entre el jurisdiccional y administrativo, al puede constituir un supuesto de declinación de la competencia administrativa.
Así, una resolución judicial que resuelve en sentido distinto a lo determinado por un acta de infracción o una resolución del procedimiento administrativo sancionador puede ejercer plenamente su facultad de motivar tal decisión, lo que llevará a que las partes del litigio evalúen si tal motivación es satisfactoria de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido procedimiento.
En semejante sentido, una resolución administrativa que considera los hechos sobre la base de una investigación que acredita fehacientemente una determinada situación, puede bien determinar las consecuencias administrativas sancionadoras, esto es, la imposición de la pena de multa, con una motivación que garantice el debido procedimiento administrativo del sujeto inspeccionado o administrado. Y si esa parte desease cuestionar tal decisión de la Autoridad Administrativa —por ejemplo, por tener sentido opuesto a lo resuelto en un proceso laboral— tendrá expedito el proceso contencioso administrativo para que se efectúe el control judicial sobre lo establecido en el respectivo procedimiento administrativo.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, cabe indicar que, a nivel judicial, se observa que la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Laboral Nº 8389-2018 MOQUEGUA, declaró la nulidad de una resolución de intendencia de la SUNAFIL en la que el inspeccionado en aquel procedimiento informó a la autoridad competente que el tema investigado (una supuesta hostilidad laboral) se encontraba judicializado. Aunque este pronunciamiento no ha sido invocado por la impugnante, conviene analizarlo en el marco de los argumentos expuestos en el presente caso por el propio administrado y por este criterio mayoritario adoptado por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral.
No obstante, en dicha ejecutoria, la Corte Suprema indicó que la SUNAFIL al tomar conocimiento de la existencia de un proceso judicial debió abstenerse de ejercer su competencia administrativa y “pronunciarse sobre la supuesta infracción incurrida”. No obstante, en el fundamento séptimo, punto iv) de la citada sentencia casatoria, se lee que
Artículo 74.- Carácter inalienable de la competencia administrativa (…) 74.2 Solo por ley o mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa de su competencia.
para el Poder Judicial debe evitarse que “la administración califique el hecho como hostil y el órgano jurisdiccional como no hostil”. Por ende, refiere la Casación comentada, se habría afectado la tutela jurisdiccional efectiva, contenida en el artículo 139º de la Constitución y la prohibición de avocamiento a una causa judicial, contenidas en los artículos 4º y 13º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial20.
A tal efecto, debe notarse que el citado artículo 139º de la Constitución Política del Estado, establece, en su inciso segundo,21 la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, restringiendo que cualquier autoridad se avoque en una causa pendiente para interferir en el ejercicio de las funciones de otra. No obstante, ninguna autoridad administrativa tiene competencias reales para invadir la competencia de ningún órgano jurisdiccional, pues, sólo los órganos jurisdiccionales ejercen la función pública de administrar justicia, competencia que no puede ser invadida por la vía administrativa de forma alguna. Por ende, el principio de no interferencia está dirigido a otros órganos que pueden ejercer la función de resolver conflictos intersubjetivos, a saberse, otros órganos jurisdiccionales.
En este orden de ideas, la Sala, en posición mayoritaria, no concuerda con el criterio expuesto en la casación citada, máxime si se fundamenta en el actual artículo 75º del TUO de la LPAG22, que refiere a la situación dada por la que, en un procedimiento administrativo, la autoridad competente conoce de la “cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo” (énfasis añadido). A juicio de esta posición mayoritaria, esta referencia no resulta invocable en vista de que no se está ante procedimientos que contemplen a dos administrados —análogos al “demandante” y “demandada” del proceso judicial— ni se ha definido una
20 Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial “Artículo 4.- Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso. Esta disposición no afecta el derecho de gracia. (…) Artículo 13.- Cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio. Si la autoridad administrativa se niega a suspender el procedimiento, los interesados pueden interponer la demanda pertinente ante el Poder Judicial. Si la conducta de la autoridad administrativa provoca conflicto, éste se resuelve aplicando las reglas procesales de determinación de competencia, en cada caso.” 21 Constitución Política del Perú, Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia (…) Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.” 22 TUO de la LPAG, “Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas.”
condicionalidad para la emisión de una resolución en el orden administrativo.(énfasis añadido)
Además, no debe olvidarse que el numeral 75.2 del artículo 75 del TUO de la LPAG23, demanda que la autoridad competente evalúe su competencia a la luz del principio de non bis in ídem. No es un asunto menor, pues ello preserva el adecuado ejercicio del deber de motivación de parte del servidor actuante (inspector, instructor o autoridad del procedimiento sancionador) a fin de valorar la triple identidad a la que dicho principio se refiere.
Lo descrito no es una cuestión pacífica en el Sistema de Inspección del Trabajo. Así, se observa que la Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva (Directiva Nº 001-2020- SUNAFIL/INII) aprobada por la Resolución de Superintendencia Nº 31-2020-SUNAFIL, y la versión 2 de la Directiva Nº 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada por la Resolución de Superintendencia Nº 216-2021-SUNAFIL, acoge la tesis de una culminación de las competencias del Sistema de la Inspección del Trabajo cuando se produce la triple identidad vedada por el principio del non bis in ídem, conforme se aprecia en el siguiente acápite del lineamiento citado:
“7.3. FINALIZACIÓN DE LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS POR CUESTION LITIGIOSA EN SEDE JUDICIAL 7.3.1. En caso el inspector comisionado tome conocimiento que se está tramitando una cuestión litigiosa en sede judicial, acreditada por el empleador con el auto admisorio de la demanda, sobre los mismos hechos, sujetos y fundamentos que los correspondientes a las actuaciones inspectivas, y que requiera ser esclarecida previamente a estas diligencias, debe disponer su término y comunicar al Supervisor Inspector para el archivo o cierre de la orden de inspección. 7.3.2. Para este efecto, se entiende que, en el caso correspondiente a las actuaciones inspectivas y el proceso judicial, existe identidad: – De sujeto, cuando corresponden al mismo empleador y trabajador o trabajadores. – De hechos, cuando se refieran a iguales obligaciones sociolaborales y/o de seguridad y salud en el trabajo, e iguales periodos, en caso dichas obligaciones sean periódicas. – De fundamento, cuando ambos busquen el cumplimiento de las obligaciones antes mencionadas.
23 TUO de la LPAG, “Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional (…) 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio.”
Si en el caso asignado al personal inspectivo, se advierte que, del total de trabajadores involucrados en la investigación, sólo respecto de algunos se configure la identidad descrita en el párrafo precedente, corresponde finalizar en relación a estos las actuaciones inspectivas (lo que se consigna en el documento resultado de la inspección), continuando dichas actuaciones respecto de los demás trabajadores. 7.3.4. La Inspección del Trabajo puede tomar conocimiento de la existencia de la cuestión litigiosa mediante una comunicación con documento de fecha cierta realizada por la propia autoridad judicial, por el sujeto inspeccionado o un tercero con interés legítimo.”
En particular, debe tenerse en cuenta que el punto 7.3.1 y 7.3.2 especifica que la situación que motiva el cierre de una orden de inspección es la que se desprende del principio non bis in ídem, que alude a la triple identidad mencionada; mientras que el 7.3.4 (que, llanamente, refiere a la existencia de “una cuestión litigiosa”) debe interpretarse necesariamente de forma vinculada al punto inmediatamente anterior. Sobre este principio de derecho administrativo sancionador,24 el Tribunal Constitucional,25 ha definido su connotación sustantiva y procesal así:
“El principio ne bis in idem tiene una doble configuración: por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una connotación procesal:
a) Desde el punto de vista material, el enunciado según el cual, “(...) nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho (...)”, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. b) En su vertiente procesal, tal principio significa que “(...) Nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos(...)”, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo)”.
Como se ve, lo rechazado por el principio analizado es el exceso de punición que se plasmaría en la duplicidad de procesos que tengan el mismo objeto. Es requisito ineludible a que esta prohibición de duplicidad sancionadora el que exista no solamente las mismas partes —salvando al hecho de que no existe una “parte” trabajadora en los
24 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 11. Non bis in ídem. - No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7.” 25 Estos componentes son reiterados, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Constitucional del 6 de marzo de 2018 (expediente 68849-2015-PA/TC), f.j. 12.
procedimientos del Sistema de inspección del Trabajo— ni se trate de hechos semejantes, sino que también el fundamento jurídico sea coincidente.
En materia de coincidencias entre el ejercicio de competencias entre la jurisdicción y la administración pública, sirve tener como criterio rector a lo resuelto en el ámbito penal, en el que la Corte Suprema de la República, en su Acuerdo Plenario Nº 1-2007/ESV-2226, estableció como precedente vinculante al quinto fundamento jurídico de la Ejecutoria Suprema recaída en el recurso de nulidad Nº 2090-2005. En ese caso, ante la concurrencia de la jurisdicción penal y un procedimiento administrativo sancionador para tratar una misma cuestión, se dejó a salvo que “ambos ordenamientos jurídicos cumplen distintos fines o sirven a la satisfacción de intereses o bienes jurídicos diferentes”.
En comentario a dicho precedente vinculante, la doctrina administrativista ha señalado que, “como regla general no se excluirán el proceso penal y el procedimiento administrativo y las sanciones en los mismos órdenes serán perfectamente acumulables, salvo que se compruebe la triple identidad ya manifestada. Por ello, aun lo resuelto en un proceso penal o en un procedimiento administrativo no se encuentra necesariamente vinculado al primero, ya que ambos tienen órdenes distintos”.27 Aunque este precedente se produjo en un ámbito jurisdiccional específico —el penal, nada menos que de última ratio— es rescatado a este propósito para graficar cómo es que las los procesos judiciales y administrativos no cumplen con tener el mismo fundamento jurídico, componente indispensable para invocar al principio del non bis in ídem.
A criterio de la posición mayoritaria de esta Sala, se debe acoger lo descrito en este precedente vinculante señalado, aplicándolo mutatis mutandis al ámbito del Sistema de Inspección del Trabajo cuando se denuncia una afectación al principio del non bis in ídem. Ello porque la validez del despliegue de una inspección laboral (o, posteriormente, un procedimiento administrativo sancionador) no se afecta, per sé, cuando el sujeto inspeccionado (o, posteriormente, administrado) es demandado por uno o más trabajadores que sean terceros interesados en la fiscalización desplegada. Es preciso que la parte interesada acredite y que el inspector actuante, instructor o autoridad sancionadora, en la etapa que corresponda, evalúe la concurrencia y determine si existe identidad de partes —identificando al tercero interesado como “parte” para estos efectos—, hecho y fundamento. En este último aspecto, si los intereses tutelados en la vía administrativa y judicial fueran los mismos, deberá existir una motivación suficiente para concluir al procedimiento correspondiente dentro del Sistema de Inspección del Trabajo.
26 https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/ffd9f5004075ba4fb70ff799ab657107/acuerdo_plenario_01- 2007_ESV_22.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=ffd9f5004075ba4fb70ff799ab657107 27 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. Tomo II. (14ª edición). Lima: Gaceta Jurídica S.A., p. 467.
Por tanto, no existiendo contravención al bloque de legalidad existente, por las razones mencionadas, no corresponde acoger lo señalado por la impugnante respecto a la supuesta incompetencia de la SUNAFIL para pronunciarse sobre casos en los que se tramita alguna demanda judicial.
No puede dejarse de lado que las actas de infracción pueden constituir instrumentos con especial fuerza probatoria, conforme declaran los artículos 1628 y 4729 de la LGIT. En esa medida, el que se suponga que la fiscalización solamente puede verse interrumpida por el ejercicio del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva de la parte trabajadora (sea o no quien haya trabado la denuncia) resultaría en una condicionalidad de la inspección del trabajo que podría terminar amparando comportamientos contrarios a las normas laborales, al aguardarse a un pronunciamiento judicial antes que recién la fiscalización pueda examinar la conformidad de los hechos con lo previsto en las normas.
De otro lado, no podemos obviar que el propio Sistema de Inspección del Trabajo afirma la subsistencia de la fiscalización o del procedimiento sancionador, de un lado, con procesos judiciales, del otro. Así, esto ocurre, por ejemplo, respecto de la investigación, determinación y sanción del trabajo forzoso, supuesto en el cual las competencias de la fiscalización laboral en nada se afectan por el hecho de que aquella situación pueda originar también una respuesta desde la jurisdicción (en este caso, desde el fuero penal). El que se trate de la jurisdicción penal y no laboral, en tal caso, no matiza, sino refuerza nuestra conclusión, pues como se sabe, el ámbito penal es última ratio, por lo que ni siquiera tal consideración impide que pueda, en algún caso, desplegarse simultáneamente la vía administrativa y la judicial.
Cabe precisar que la impugnante en su recurso de revisión reitera los argumentos expuestos en su recurso de apelación, señalando se ha producido una vulneración del artículo 75 del TUO de la LPAG. Argumentos que han sido debidamente absueltos por la instancia de mérito, en los numerales 3.1 al 3.8 de la resolución impugnada. Sin que la impugnante haya aportado nuevos argumentos o elementos, que desvirtúen los fundamentos expuestos por la instancia de mérito. Y advirtiéndose que no se ha configurado un supuesto objetivo para declarar la inhibición de la autoridad administrativa respecto del presente procedimiento, conforme las razones expuestas en los numerales 6.9 al 6.28 de la presente resolución. Por tales razones, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo.
Cabe señalar, a manera de precisión que, la Resolución N° 351-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, que resuelve “SUSPENDER el presente procedimiento administrativo sancionador, hasta que las sentencias que resuelvan los expedientes judiciales en trámite, tengan la
28 LGIT, “Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten.” 29 LGIT, “Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.”
calidad de cosa juzgada”, invocada por la impugnante, no resulta vinculante para resolver el presente caso, al no constituir un precedente de observancia obligatoria. En virtud de la motivación expuesta hasta aquí, se acoge una tesis de resultado discrepante a la que se adoptó en aquella oportunidad, por mayoría. Por ende, no corresponde acoger lo argumentos expuestos sen este extremo.
Respecto del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento:
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
En ese sentido, debemos tener en cuenta que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo, que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de
una infracción determinada por la inspección del trabajo),30 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, ante cualquiera de las modalidades de medida de requerimiento, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En tal sentido, el personal inspectivo emitió la medida inspectiva de requerimiento31, con fecha 23 de octubre de 2017, a fin de que la impugnante cumpla con la normativa sociolaboral acotada, otorgando un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento.
En ese orden de ideas, se debe desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar la legalidad en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, pues esta fue emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT, por lo que no se ha producido una inaplicación del citado artículo, además se ha observado lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al advertir, el inspector comisionado, que la impugnante no había cumplido con la normativa vigente en materia de relaciones laborales, tras analizar la documentación presentada por el sujeto inspeccionado, tal como se aprecia del numeral 2 y lo anexos 1, 2 y 3 de la citada medida inspectiva, esto es, con el otorgamiento y pago de las vacaciones, así como el pago de la indemnización vacacional por no haber otorgar el descanso físico correspondiente.
En tal sentido, la medida de requerimiento solicitada por el inspector comisionado resulta conforme al principio de razonabilidad, debida motivación y legalidad, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa sociolaboral. En consecunecia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Así las cosas, conforme al numeral 5 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo requerido por los inspectores de trabajo, motivo por el cual incurre en la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Por tanto, no corresponde acoger los argumentos de la impugnante dirigidos a cuestionar este extremo, confirmándose la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre la inaplicación del principio de culpabilidad y licitud
Sobre el principio de culpabilidad, el el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, refiere: “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.”
Es preciso traer a colación lo señalado por Morón Urbina, respecto de la culpabilidad de la persona jurídica, quien refiere sobre la solución de particularizar la culpabilidad de las personas jurídicas se orienta “a partir de la capacidad con las que cuentan estos entes para poder incurrir en infracciones y, por ende, responder por las sanciones. Así, las
30 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 31 Véase folios 166 del expediente inspectivo.
personas jurídicas responderán por su capacidad de cometer infracciones partiendo de la culpabilidad por defectos de organización. Aquí, la falta de cuidado se evidencia por no haber tomado las medidas necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades de conformidad con la normativa, las que hubiesen evitado la producción de infracciones. Al no adoptarlas, nos encontramos en el supuesto de déficit organizacional que acarrea la comisión de la infracción y, por ende, la imposición de una sanción. Es así que se puede hablar de culpabilidad de las personas jurídicas”32 (énfasis añadido).
Desde otra perspectiva, puede señalarse que el régimen de responsabilidad administrativa subjetiva se comporta como un lineamiento que tiende a controlar el despliegue del poder público de forma progresiva, toda vez que el citado principio no ha derogado automáticamente a las normas que ya habían establecido la responsabilidad objetiva previamente a la reforma legal operada en la recepción legal de dicho principio. Así, esta maximización progresiva de los derechos de los administrados supone una optimización que vincula al legislador en las reformas futuras al sistema, invitando a redefinir los tipos legales existentes sobre responsabilidad objetiva que se encuentren contenidos en cuerpos normativos de rango inferior al de la ley formal.
De otro lado, sobre el principio de licitud, es pertinente traer a colación el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, dispone respecto al principio de presunción de licitud “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras que no cuenten con evidencia en contrario”.
En este punto, se debe señalar que, el principio de verdad material resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo33. Por lo que, las autoridades públicas se encuentran obligadas a verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos. Este deber es especialmente importante en los procedimientos administrativos sancionadores, puesto que imponen multas u obligaciones a los administrados.
En consecuencia, entre el principio de licitud y verdad material existe una relación indivisa, pues, sólo con la evidencia de la comisión de los hechos ilícitos, obtenidos a
32 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4° Edición. Tomo II. Página 458 33 TUO de la LPAG Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
través de las actuaciones probatorias (principio de verdad material), la autoridad administrativa se encontrará habilitada a contradecir la presunción de legalidad impuesta por el ordenamiento (principio de licitud) y desplegar su facultad sancionadora.
En efecto, la verdad material tiene que estar en sincronía con el deber de la autoridad inspectiva de aproximarse a esta. En ese sentido, en el presente caso, la investigación efectuada por la inspección del trabajo ha acreditado el incumplimiento bajo un estándar de análisis objetivo, derrotándose la presunción de licitud.
En tal sentido, conforme con la perspectiva teórica mencionada precedentemente, la responsabilidad subjetiva de la persona jurídica implica determinar las acciones exigibles y las respuestas desplegadas en cumplimiento del deber de colaboración del sujeto inspeccionado, pues al haberse detectado una infracción en materia de relaciones laborales, específicamente, al otorgamiento íntegro del descanso vacacional, era manifiesta su responsabilidad respecto de la previsión para el cumplimiento de esta, no siendo por ello relevante valorar la intencionalidad en la comisión de la conducta, al haberse verificado objetivamente las omisiones en las que se incurrió, conforme lo sustenta la autoridad inspectiva en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 23 de octubre de 201734, así como lo han sustentado, también, las instancias de mérito.
Alternativamente, puede decirse que, en caso se interprete que la responsabilidad regulada sobre el particular termina teniendo efectos de tipo objetivo, deberá recordarse que, conforme con la posición oficial del Estado Peruano, “aun cuando en la responsabilidad administrativa objetiva no corresponde evaluar los elementos subjetivos del dolo o la culpa sí se debe evaluar la existencia de nexo causal entre el sujeto y la conducta infractora, sobre todo porque en este tipo de responsabilidad el único criterio a tomar en cuenta es el hecho (acción u omisión) constitutivo de infracción sancionable”.35
En tal sentido, ha quedado establecido que la impugnante no acreditó el goce vacacional íntegro respecto de 14 trabajadores, pues si bien la Resolución de Sub Intendencia Nº 594-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, confirmada en sus propios términos por la Resolución de Intendencia Nº 1689-2021.SUNAFIL/ILM, que determinaron la infracción en materia sociolaboral, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y del numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo.
En efecto, la Resolución de Sub Intendencia Nº 594-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, ha determinado claramente que la impugnante acreditó el cumplimiento parcial del goce vacacional, más no íntegro, conforme se detalla en su numeral 11:
34 Véase folios 166 del expediente inspectivo. 35 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica del procedimiento administrativo sancionador. Segunda edición, Lima: MINJUS, 2017, pp. 29-30.
Figura Nº 01:
Y si bien las instancias de mérito no acogen la recomendación efectuada por el Informe Final, respecto del trabajador: Villanueva Camacho Alan, ello no implica la nulidad del presente procedimiento; toda vez que el órgano sancionador es la autoridad administrativa encargada de determinar la imposición o no de una sanción, luego de la revisión y valoración de los actuados; por ende, resulta adecuado que al valorar conjuntamente las documentales anexadas en el presente procedimiento haya determinado incumplimiento respecto solo de 14 trabajadores, respecto de los cuales la impugnante no pudo desvirtuar fehacientemente el cumplimiento de las normas en materia sociolaboral (otorgamiento del descanso vacacional), ni de la medida inspectiva de requerimiento.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de la infracción incurrida por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, esto es, haber cumplido con acreditar el cumplimiento del goce vacacional íntegro de sus
14 trabajadores, y no solo el otorgamiento parcial respecto de tales individuos. Al no hacerlo, se configura la conducta tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. De forma análoga, el incumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger los argumentos expuestos por la impugnante dirigidos a cuestionar este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° MATERIA CONDUCTA INFRACTORA TIPO LEGAL Y CALIFICACIÓN Relaciones Laborales No otorgar el descanso físico ni pagar la indemnización vacacional, en perjuicio de catorce trabajadores. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva Por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de octubre de 2017. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ALFRED H KNIGHT DEL PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1689-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 1782-2017-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1689-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a ALFRED H KNIGHT DEL PERU S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI Con el debido respeto de la opinión de mis colegas vocales, disiento respetuosamente de la posición mayoritaria, con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, donde se confirma la Resolución de Intendencia N° 1689-2021-SUNAFIL/ILM, pues ambas posiciones de mis colegas vocales cambian el criterio previamente adoptado por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, en mayoría, referido a la suspensión del procedimiento administrativo sancionador hasta que las sentencias que resuelvan los expedientes judiciales en trámites obtengan calidad de cosa juzgada. Fundamento el presente voto en las siguientes consideraciones: 1. Sobre la suspensión del procedimiento administrativo - Al respecto, debe indicarse que el artículo 13 del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, TUO de la LOPJ) establece que “cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser
resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio (…)”36.
- De la misma manera, es importante analizar las implicancias del presente dispositivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 75° del TUO de la LPAG sobre el conflicto con la función jurisdiccional, el cual establece que:
“Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio”.
- El artículo antes citado desarrolla el supuesto en el cual la autoridad administrativa debe inhibirse de un caso que requiere de un pronunciamiento previo por parte de la autoridad judicial, siendo necesario para ello la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Que exista una cuestión contenciosa entre dos administrados tramitada en sede jurisdiccional, y que requiere ser esclarecida de manera previa al pronunciamiento administrativo, b) Que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado, y, c) Que exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos
- Nótese que lo antes expuesto resulta aplicable a los procedimientos administrativos que se originaron de manera previa a la existencia de uno judicial, tal como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia37:
“Si bien el proceso administrativo se inició antes del proceso judicial; sin embargo, la norma establece que si durante el trámite del proceso administrativo se toma conocimiento que en sede judicial se viene tramitando una cuestión litigiosa que debe ser esclarecida previamente al pronunciamiento administrativo, se debe solicitar al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas y sólo si estima que existe triple identidad (sujetos, hechos y fundamentos), podrá inhibirse hasta que la litis sea resuelta”.
- El hecho que originó el PAS fue precisamente el incumplimiento al descanso vacacional por parte del sujeto inspeccionado, el cual fue calificado por el inspector bajo los alcances del numeral 25.6 de su artículo 25.
36 En igual sentido, tenemos el artículo 4 del TUO de la LOPJ, cuyo texto estipula que “ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional” 37 Fundamento séptimo de la Casación Laboral N° 8389-2018 MOQUEGUA.
- Desde sus descargos de fecha 07 de agosto de 2018, y en el presente procedimiento recursivo la impugnante pone en conocimiento, que el Sindicato de Trabajadores de Alfred H. Knight del Perú SAC, han interpuesto una demanda en su contra, por el pago de la indemnización vacacional, cuya demanda ante el Poder Judicial, han originado los expedientes Nº Expediente 00802-2018-0-1801-JR-LA-04, la Octava Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha emitido la Resolución S/N, de fecha 6 de noviembre de 2019, en la cual se declaró NULA la Sentencia Nº 201-2019- 4º JETP contenida en la Resolución Nº 03 fecha 03 de mayo del 2019, y dispusieron que: Figura Nº 01:
- Portal de Transparencia Estándar del Poder Judicial, incorporado en el Portal del Estado Peruano, se aprecia el Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, el cual conforme a lo indicado en preguntas frecuentes del mismo sistema señala: “El sistema te permite realizar búsquedas de un expediente. Se puede realizar búsquedas de los expedientes judiciales de la corte superior, tanto por código o ingresando
ciertos datos pertenecientes al expediente. Se puede visualizar las resoluciones emitidas por las cortes, y la información en tiempo real” (https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/preguntasFrecuentes.html).
- Al respecto, conforme lo dispone la Ley Nº 27806- Ley de transparencia de la Información Pública y el Decreto Supremo Nº 060-2001-PCM, el portal de transparencia estándar, constituye una herramienta informática, que facilita el acceso a la información sobre la gestión institucional. A partir del cual, la ciudadanía puede tener acceso a una versión sencilla de la información de las entidades públicas, con definiciones en un lenguaje claro e iconografía manejable.
- Asimismo, el Poder Judicial cuenta con el Sistema Integrado Judicial (en adelante SIJ), que fue implementado a través de la Resolución Administrativa Nº 245-2009-CE-PJ38, y la Resolución Administrativa Nº 129-2021-CE-PJ39, la cual establece la obligatoriedad del descargo de los actos procesales de todas las actuaciones judiciales en el SIJ, bajo responsabilidad. De lo que se desprende que tales actuaciones se encuentran contenidas en el sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, al que tiene acceso la ciudadanía. Tal como se colige de lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 00020-2020-P-CSJLI-P40, cuando precisa en su numeral 4.2, que la atención de consultas sobre el estado de expediente, la verificación de sentencias y autos que pongan fin al proceso o varíen situaciones jurídicas y cualquier otra información descargada por los órganos jurisdiccionales a través del SIJ, pueden ser visualizados por los usuarios a través del Módulo de Consulta de Expediente Judiciales- CEJ.
- Así las cosas, en el portal del Poder Judicial, específicamente el sistema de consultas de expedientes judiciales, se puede apreciar todas las actuaciones realizadas en el expediente N° 802-2018-0-1801-JR-LA-04, cuyo juzgado de origen es el Cuarto Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el incumplimiento de las obligaciones sociolaborales, tienen como fundamento el incumplimiento del goce vacacional en que la impugnante, y que este hecho es materia de un proceso judicial en trámite. Así, de acuerdo a las razones expuestas, se aprecia que, existe una triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos. Por tanto, es indispensable conocer la decisión de la magistratura para poder culminar el proceso sancionador.
- Sobre el particular, respecto a la existencia de una cuestión contenciosa entre dos administrados, tramitada en sede jurisdiccional y que requiera ser esclarecida de manera previa al pronunciamiento administrativo.
- En cuanto a que la cuestión contenciosa versa sobre la existencia o no, del incumplimiento del otorgamiento del goce vacacional de los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de la inspeccionada.
- Respecto a que exista la identidad de sujetos, hechos y fundamentos; tanto en el proceso judicial ((con la información obtenida del Sistema de Consultas de
38https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/70fa0b004c77deb38148d77b99635ed1/RA_N_245_2009_CE_PJ.pdf?MOD =AJPERES&CACHEID=70fa0b004c77deb38148d77b99635ed1 39https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/c08fc9004e16a5d3b949bb7ef3caaf63/RESOLUCION+ADMINISTRATIVA- 000129-2020-CE+%2Banexo.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=c08fc9004e16a5d3b949bb7ef3caaf63 40https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/7a4f85004f0f6e90a127b56976768c74/D_Lineamientos_Modulo_Atencion _Usuario_180720.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=7a4f85004f0f6e90a127b56976768c74
Expedientes Judiciales, del expediente Nº 802-2018-0-1801-JR-LA-04, cuya sentencia de primera instancia de fecha 03 de mayo de 2019, fue declarada nula por la sentencia de segunda instancia, de fecha 06 de noviembre de 2019, contenida en la resolución S/N; como en el procedimiento administrativo sancionador, se trata de dilucidar el cumplimiento de las relaciones laborales (goce al descanso vacacional).
- En ese sentido, se aprecia el cumplimiento de los requisitos del artículo 75.2 del TUO de la LPAG, ya que existe una triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En consecuencia, es indispensable conocer la decisión de la magistratura para poder culminar el proceso sancionador.
- Por lo tanto, al comprobarse la existencia de similitud de sujetos, hechos y fundamentos entre ambas vías, se dispone la suspensión del PAS hasta que el proceso judicial tenga una sentencia con carácter de cosa juzgada, poniendo en conocimiento del órgano jurisdiccional (juzgado de origen del expediente Nº 802-2018-0-1801-JR- LA-04, Cuarto Juzgado de Trabajo Permanente de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima) lo dispuesto en la presente resolución, sobre el PAS seguido en la SUNAFIL y la necesidad de ser informados cuando el proceso judicial culmine.
Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare FUNDADO EN PARTE y, careciendo de objeto evaluar la procedencia de los demás argumentos del recurso de revisión. Y en consecuencia SUSPENDER el presente procedimiento administrativo sancionador hasta que la sentencia que resuelvan el expediente judicial en trámite tenga calidad de cosa juzgada.
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