| Resolución N° | 0302-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3189-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Alfred H Knight del Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1435-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 28 de marzo de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ALFRED H KNIGHT DEL PERÚ S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 1435-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3189-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1435-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a ALFRED H KNIGHT DEL PERÚ S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250326MCR - HR 48635-2018
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 13892-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3671-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 12 de diciembre de 2018; en atención a la denuncia interpuesta por el señor Joset Olave Cano (Técnico de soporte), por el supuesto incumplimiento del pago de utilidades, horas extras, entre otros.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de Control de asistencia (Sub materia: Incluye todas); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Horas extras; y, Descanso en días feriados no laborables). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 844-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 26 de abril de 2022, notificada el 28 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1251-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 27 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 777-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 05 de julio de 2022, notificada el 07 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 10,292.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con entregar las boletas, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 954.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.
Con fecha 19 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 777-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, argumentando lo siguiente:
i. Sostienen que se deja expresa constancia en la resolución apelada que las boletas de pago si fueron entregadas por su representada, tan es así que expresamente señala que las boletas en cuestión se encuentran en el expediente, sin embargo, demostrando un afán meramente punitivo, advierten una conducta que nunca fue imputada en el procedimiento, y es la supuesta falta de firma en dichas boletas, vulnerando con ello las normas elementales del debido procedimiento, sobre el particular el Tribunal de Fiscalización Laboral, ha expresado que excepcionalmente la imputación se puede modificar, pero nunca en la fase sancionadora como ha sucedido en el presente caso, cumpliendo con la obligación de poner a disposición del trabajador estos documentos, no siendo negado por el trabajador, ni rebatido por los inspectores. ii. Refieren que ya prescribió la infracción relacionada a la no entrega de las boletas de pago, siendo que para el computo del plazo de prescripción se debe considerar la fecha en la cual se produjo la lesión del bien jurídico protegido, siendo que sería al momento que nació la obligación de entregar la boleta de pago, esto es los siguientes tres días hábiles de haber cancelado la remuneración al trabajador, no resultando aplicable la suspensión de 3 meses y 10 días, pues esta solo aplicaba para suspender los plazos de inicio y tramitación de procedimientos administrativos a partir del 16 de marzo de 2020, es decir a los que estaban en trámite en el año 2020, siendo que en el caso concreto, el presente procedimiento que inicio en el año 2018 fue declarado caduco y por decisión de la autoridad instructora, se inició un nuevo procedimiento en abril de 2022. soft
iii. Alegan que, al no haberse configurado la infracción de falta de entrega de boletas de pago, la medida de requerimiento siempre ha sido ilegal, lo cual se agrava, por cuanto si en la misma resolución apelada, se da cuenta expresamente que las boletas de pago si obran en el expediente, transgrediéndose el principio de seguridad jurídica desarrollado por el Tribunal Constitucional.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1435-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de agosto de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 777-2022-SUNAFIL/ILM/SISA, en el extremo de la infracción por no acreditar la entrega de la boleta de pago del periodo diciembre 2017, sin que ello modifique el monto de la multa por la suma de S/ 10,292.00, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, no puede perderse de vista que la fiscalización de la obligación relativa a la entrega de boletas de pago al trabajador se realizó en virtud de la Orden de Inspección N° 13892-2018-SUNAFIL/IL, por lo que la inspeccionada se encontraba obligada a demostrar el cargo de entrega de dichos documentos por los periodos señalados por la Autoridad Inspectiva, por lo que se le solicito subsanar, como es de verse de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de diciembre de 2018, es la entrega de las boletas de pago y no la exhibición de las boletas de pago dadas al trabajador afectado, tanto más si en el numeral 4.19 de los hechos constatados del acta de infracción, el inspector comisionado deja constancia que la inspeccionada no cumplió con la entrega de las boletas de pago del extrabajador, periodos 2017 (diciembre) y 2018 (enero, febrero, abril y mayo). ii. Por su parte, la inspeccionada no ha acreditado que al extrabajador finalmente se le hayan entregado dichos documentos laborales, pues no obra el cargo de recepción por parte del trabajador afectado de las boletas de pago pendientes de entrega, lo cual no se desvirtúa con la sola exhibición de dichas boletas que presentó ante el inspector comisionado, no es que se esté agregando una conducta, sino que es el modo de probar que se está cumpliendo con la obligación; en consecuencia, no se acredita de manera fehaciente la entrega de dichos documentos laborales, considerando que la inspeccionada debió haber documentado las acciones respectivas para probar el cumplimiento de estas obligaciones. iii. De la prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones, esta Intendencia ha advertido que ha prescrito la facultad de la Autoridad Inspectiva para determinar la existencia de la infracción consistente en no acreditar la entrega de la boleta de pago del periodo diciembre 2017, a favor del
2 Notificada el 31 de agosto de 2022. Véase folio 73 del expediente sancionador.
extrabajador, dado que a la fecha de la emisión de la resolución apelada ya había transcurrido más de cuatro (4) años desde la comisión de la infracción. Por tal motivo, corresponde a esta Intendencia revocar la sanción impuesta por la infracción antes citada, en dicho extremo al haber operado sobre esta la prescripción, lo cual no incide en la multa impuesta por el inferior en grado, al no haber prescrito los periodos enero, febrero, abril y mayo 2018. iv. La naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por la inspeccionada de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. Por tanto, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento; caso contrario, su Incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT; en el presente caso, conforme se verifica de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de diciembre de 2018 a pesar de haberle otorgado el plazo de dos (2) días hábiles para que adopte las medidas necesarias que garanticen el cumplimiento de sus obligaciones socio laborales, la inspeccionada no cumplió, por lo que su conducta constituye una infracción muy grave en contra de la labor inspectiva, habiendo el inferior en grado resuelto con arreglo a ley. v. De la revisión de los actuados administrativos como son el Acta de Infracción, el Informe Final, y de la lectura de la resolución apelada, se corrobora que ni el procedimiento sancionador, ni la resolución apelada contravienen en la forma ni en el fondo a la Constitución, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Es necesario añadir que, en el presente procedimiento sancionador la resolución apelada se encuentra debidamente motivada conforme se puede verificar de los considerandos del 07 al 29, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, derivado de la comisión de infracción previstas en el RLGIT.
Con fecha 19 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1435- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001084- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 27 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ALFRED H KNIGHT DEL PERÚ S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ALFRED H KNIGHT DEL PERÚ S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1435-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que declaró fundado en parte el recurso de apelación y confirmó la sanción impuesta por la suma de S/ 10,292.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de setiembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por ALFRED H KNIGHT DEL PERÚ S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 19 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1435-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que la Intendencia ha incurrido en interpretación errónea del numeral 252.2 del TUO de la LPAG, referido al cómputo del plazo de prescripción, en tanto que, este dispositivo legal establece, sin margen a interpretación o duda, que el plazo de prescripción solo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador; es decir, el único evento que suspende el plazo de prescripción de la facultad sancionadora de la Sunafil, es la iniciación del procedimiento sancionador, que se materializa con la notificación de la imputación de cargos; sin embargo, la Intendencia, basándose en un informe emitido por un órgano de línea de la Sunafil, concluye que el plazo de prescripción se ha suspendido en virtud de lo dispuesto en los Decretos de Urgencia N° 026-2020 y 029-2020. ii. Alegan que la Intendencia ha incurrido en interpretación errónea de los Decretos de Urgencia N° 026-2020 y 029-2020, así como de las disposiciones de inferior jerarquía que las desarrollan. Al respecto, advierten que estos dos decretos fueron emitidos durante el inicio de la pandemia de Covid-19, como se aprecia claramente de sus respectivos textos, dispusieron la suspensión únicamente de los siguientes plazos: i) los plazos de inicio de los procedimientos administrativos y de cualquier índole; y, ii) los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole. iii. Advierten que en ningún extremo de los respectivos decretos se incluyo dentro de los plazos a ser suspendidos, al plazo de prescripción, por lo que, no se alcanza a entender
cómo así la Sunafil sostienen que en virtud de dichos decretos suspendió el plazo de prescripción durante la pandemia. iv. Precisan que, a lo largo del presente procedimiento han sostenido que no resulta aplicable al caso, la suspensión de 3 meses y 10 días prevista, pues esta solo aplicaba para suspender los plazos de inicio y tramitación de procedimientos administrativos a partir del 16 de marzo de 2020 pues ello solo aplicaba a las actuaciones inspectivas y a los procedimientos administrativos sancionadores (es decir los que estaban en trámite en el año 2020). En el caso concreto, el presente procedimiento (que inició en el 2018), fue declarado caduco y, por decisión de la Autoridad Instructora, se inició un nuevo procedimiento en abril de 2022 con la notificación de la Imputación de Cargos. v. Sostienen que, la Intendencia no ha analizado adecuadamente cuáles son los efectos de la declaración de caducidad en los procedimientos administrativos. En efecto, conforme al artículo 259.4 del TUO de la LPAG, el procedimiento caduco no interrumpe la prescripción. Además, conforme al artículo 259.5 del mismo cuerpo normativo, la declaración de caducidad implica que, respecto de los procedimientos previos, únicamente “sobrevivan” las actuaciones de fiscalización y los medios probatorios (que no puedan o no tengan que ser actuados nuevamente). vi. Mencionan que, el procedimiento sancionador es un procedimiento de oficio, por lo que, según el texto literal de la norma no están comprendidos en la suspensión del cómputo de plazos, salvo en el caso de los procedimientos administrativos sancionadores bajo el ámbito de los entes rectores de los sistemas funcionales, cuyo único caso es la OEFA. Ahora bien, ello implica que, por ejemplo, no se suspende el plazo de las siguientes actuaciones a cargo de los administrados y la administración: i) Presentación de descargos; ii) Presentación de descargos contra el informe final de instrucción; iii) Interposición de recursos administrativos (reconsideración, apelación); y, iv) El cómputo del plazo de caducidad ni de prescripción. vii. Reiteran que, el plazo de la prescripción en procedimientos sancionadores para determinar la responsabilidad como para ejecutar la sanción debe continuar su natural curso. En el supuesto de que se desee suspender el plazo de prescripción se necesitaría de una (i) norma legal expresa que así lo indique, puesto que la base normativa que regula la misma, en el artículo 252 del TUO de la LPAG, únicamente justifica su suspensión cuando se inicia el procedimiento sancionador o, cuando ya iniciado, éste se mantuviera paralizado por más de 25 días hábiles por causa no imputable al administrado, ambos son supuestos que no se aplican al presente caso. viii. Señalan que, al declarar caduco al procedimiento sancionador previo, se considera como si el mismo no se hubiese llevado a cabo y, por tanto, no interrumpe la prescripción de 4 años para las infracciones. Solo se mantiene vigente el Acta de Infracción, emitida en diciembre de 2018, que fue notificada en el nuevo procedimiento mediante la imputación de cargos en abril de 2022. ix. Consideran que el procedimiento debe ser declarado nulo, en tanto ya operó el plazo de prescripción de 4 años de las infracciones supuestamente detectadas. Al respecto, señalan que respecto a la sanción por no haber entregado las boletas de pago de los meses de octubre y diciembre 2017, y enero a mayo del 2018 del señor Joset Olave Cano, la supuesta infracción se encuentra prescrita, ya que se ha superado los 4 años, exigidos por la norma para sancionar, conforme a lo dispuesto por el artículo 51 del RLGIT, en concordancia con el artículo 252.2 del TUO de la LPAG, referidos a que el plazo de prescripción únicamente será suspendido con la notificación de la imputación de cargos. x. Ante ello, mencionan que, la supuesta conducta infractora se originó en octubre de 2017, siendo una infracción con efectos permanentes. Esto se debe a que, la infracción que una vez consumada, produce un estado de cosas contrario al ordenamiento jurídico que se mantiene a lo largo del tiempo. Por lo que, corresponde iniciar el cómputo de plazo de prescripción desde la primera supuesta boleta no entregada. En ese sentido, si
bien el plazo de prescripción del procedimiento administrativo se suspende con la notificación del acta de infracción, se reanudará si el procedimiento se mantuviese paralizado por más de 25 días hábiles. Ello significa que, si entre el inicio del procedimiento administrativo sancionador y la emisión de la resolución firme que determina las infracciones, transcurren paralizaciones de más de 25 días hábiles, el exceso de ese plazo debe seguir computando para la prescripción, situación que se ha presentado en su caso. xi. Asimismo, señalan que en la Segunda Disposición Complementaria del Decreto de Urgencia No. 026-2020 se señala que esta suspensión no es aplicable a los procedimientos pendientes de notificación por parte de la administración. En efecto, el TUO de la LPAG establece, sin margen a interpretación o duda, que el plazo de prescripción solo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador. Por otro lado, consideran que, se han inaplicado las normas referentes al debido procedimiento, y que el ámbito de actuación del Tribunal no se restringe solamente a las normas sustantivas de derecho laboral, sino también a las referidas a la seguridad y salud en el trabajo y a las normas referidas al debido procedimiento en general en tanto estas últimas son transversales a todos los procedimientos sancionadores. xii. Al respecto, refieren que la resolución de intendencia presenta una motivación aparente, y que, en el presente caso, se debe aplicar la presunción de inocencia y los principios de licitud e impulso de oficio. Esto se debe a que, la Autoridad los sancionó sin contar con medios probatorios debidamente probados, mediante los cuales se demuestre la existencia de una conducta antijurídica. En ese sentido, la Intendencia incurre en un claro déficit de motivación, ya que no se establecen las razones o mecanismos por las que las boletas de pago no satisfacen el estándar exigido por la inspección. Es decir, la Autoridad de una manera arbitraria precisó que la sola presentación de las boletas no demuestra el cumplimiento de las obligaciones; sin embargo, nunca negaron la existencia de las boletas ni la entrega de las mismas, solo solicitaron que se entregue más información a la requerida. xiii. Por otro lado, alegan que la resolución de intendencia se contradice y omite responder su defensa, en tanto que, sustenta la validez de la medida inspectiva de requerimiento en la supuesta no firma de las boletas de pago; sin embargo, reconoce la existencia de las boletas y su respectiva entrega. En ese sentido, no existe una coherencia lógica entre los supuestos hechos constatados y la supuesta conducta generadora de la infracción, esto se debe a que, la Autoridad desde el inicio del procedimiento negó la entrega de las boletas, más nunca motivó las razones de ello, cuando en el mismo expediente se encuentra la totalidad de las solicitadas. Ello demuestra que la Empresa cumplió con sus obligaciones respecto a las boletas de pago. En esa misma línea, en el recurso de apelación, presentaron toda la información correspondiente a la correcta entrega de las boletas, a pesar de ello, la Autoridad nunca valoró ni motivó la conformidad de dichos documentos, existiendo una clara omisión de responder a los hechos y argumentos presentados.
xiv. Advierten la aplicación errónea del artículo 14 de la LGIT, en tanto que no debió extenderse la medida inspectiva de requerimiento por cuanto cumplieron con su obligación de entregar las boletas de pago desde abril de 2015 hasta mayo de 2018; asimismo, obra en el expediente que el propio trabajador no niega en ningún momento que le hayan entregado las boletas de pago correspondientes al período de abril de 2015 a mayo de 2018. Ello consta en las diversas comparecencias a las cuales asistió el propio trabajador y no se pronunció al respecto de ello, así como tampoco ha sido rebatido por el Inspector de Trabajo, en tanto que, han reconocido que la Empresa ha entregado todas las boletas de pago solicitadas e incluso ha señalado expresamente que éstas han sido verificadas. xv. Asimismo, sostienen que Sunafil no puede modificar la imputación de cargos en la fase sancionadora, en tanto advierten que, en un afán meramente punitivo ha “advertido” una conducta que nunca fue imputada en el procedimiento: la supuesta falta de firma en las boletas de pago. No obstante, la Intendencia avala lo señalado por la resolución de sub intendencia sin mayor cuestionamiento de ello. Al respecto, el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 173-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala ha señalado que excepcionalmente la imputación se puede modificar, pero nunca en la fase sancionadora como ha sucedido en el presente caso, pues ello vacía de contenido el derecho de defensa del administrado. xvi. Por último, manifiestan que, se les pretende multar por cualquier motivo, introduciendo conductas nuevas que no fueron imputadas, pues hasta el informe final de instrucción se les multó por “no haber entregado las boletas de pago al señor Olave Cano, correspondientes a los meses de diciembre 2017, enero, febrero, abril y mayo 2018”; no obstante, ahora pretenden infraccionar por el “modo de prueba”, hecho que no forma parte del tipo infractor. Debido a ello, nos resulta cuestionable que se pretenda alegar un incumplimiento de normas sociolaborales cuando también los propios Inspectores ya han reconocido que sí entregó las boletas de pago al ex trabajador supuestamente afectado y más aún se pretenda sancionar por un tipo infractor diferente al imputado durante el procedimiento administrativo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario
oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).
De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).
Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto
revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9:
Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de diciembre de 2018 y otorga un plazo de dos (02) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente:
9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
Figura 02:
Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 13892-2018-SUNAFIL/ILM, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción, y conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, incluso en esta instancia la impugnante no ha acreditado lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre la prescripción de la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Sobre lo argumentado por la impugnante, referido a que la Intendencia ha incurrido en interpretación errónea del numeral 252.2 del TUO de la LPAG, referido al cómputo del plazo de prescripción, en tanto que, este dispositivo legal establece, que el plazo de prescripción solo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador; es decir, el único evento que suspende el plazo de prescripción de la facultad sancionadora es la iniciación del procedimiento sancionador, que se materializa con la notificación de la imputación de cargos; sin embargo, la Intendencia, basándose en un informe emitido por un órgano de línea, concluye que el plazo de prescripción se ha suspendido en virtud de lo dispuesto en los Decretos de Urgencia N° 026-2020 y 029-
2020. Por tanto, consideran que, el procedimiento debe ser declarado nulo, en tanto ya operó el plazo de prescripción de 4 años de las infracciones supuestamente detectadas.
Al respecto, resulta apropiado señalar que el TUO de la LPAG, recoge en el inciso 5 de su artículo 248°, el Principio de Retroactividad Benigna, según el cual, las disposiciones sancionadoras producen efectos retroactivos, en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.
El Decreto Supremo N° 015-2017-TR, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de agosto de 2017, modificó el artículo 51° del RLGIT, indicándose que la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones prescribe, ya no a los cinco (5) años como antes estaba previsto, sino a los cuatro (4) años, y que esta determinación se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 252° del TUO de la LPAG.
Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 218-2017-SUNAFIL, de fecha 31 de octubre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el "Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema lnspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio sobre prescripción administrativa:
Figura 03:
En atención al principio de retroactividad benigna y considerando que, actualmente, tal como lo establece el numeral 252.3 del artículo 252° del TUO de la LPAG, la autoridad debe evaluar de oficio la prescripción, asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, por lo que corresponde en primer término, que esta Sala analice si al momento en que se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 777-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 05 de julio de 2022, notificada el 07 de julio de 2022, habría prescrito el plazo que tenía la autoridad de primera instancia para determinar cómo infracciones los incumplimientos constatados en la etapa inspectiva. Dicho plazo es de cuatro (4) años máximo, para lo cual se deben tener en cuenta las
reglas de cómputo previstas en el numeral 252.2 del artículo 252° del TUO de la LPAG (sobre el inicio, la suspensión y la reanudación del plazo de prescripción).
Cabe tener en cuenta, además, que mediante la Resolución de Superintendencia N° 110- 2019- SUNAFIL de fecha 15 de marzo de 2019, se han aprobado los criterios normativos adoptados por el "Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL", donde se indica respecto al cómputo del plazo de prescripción lo siguiente: "(...) a efectos de determinar el dies a quo, es fundamental efectuar un análisis caso por caso para distinguir las diversas clases de infracción, para lo cual será necesario acudir a la norma que prevé la conducta infractora y examinar la acción o acciones concretas que se tipifican como ilícito administrativo, para precisar en qué momento se consuma la infracción y se inicia el cómputo de la prescripción. 1) La infracción instantánea se consuma con la conducta misma, sin que la situación ilícita sea permanente o duradera en el tiempo. Por lo tanto, el plazo de prescripción empieza a computarse desde la consumación de la infracción, esto es, desde la realización de la conducta infractora. 2) La infracción instantánea con efectos permanentes es aquella que, si bien se consuma en el mismo acto, produce un estado de cosas antijurídico permanente. En este caso, el plazo de prescripción se inicia desde que se ha consumado la infracción, esto es, desde que se ha creado la situación antijurídica (...)" (énfasis añadido).
Para determinar la prescripción de la infracción a la labor inspectiva en el presente caso, el cómputo del plazo debe efectuarse a partir de la fecha en que la infracción se hubiera cometido, para lo cual es necesario considerar los plazos legales previstos para cumplir con las obligaciones sociolaborales materia de análisis.
No obstante, se debe considerar que, con el fin de establecer medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas para la reducción del impacto del covid-19 en la economía peruana; el Gobierno dictó el Decreto de Urgencia N° 029-2020, publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 20 de marzo del 2020, en cuyo artículo 28, se dispuso lo siguiente:
“Artículo 28. Suspensión de plazos en procedimientos en el sector público Declárese la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia”.
Considerando su fecha de publicación en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto de Urgencia N° 029-2020, entró en vigencia, el 21 de marzo de 2020, y su aplicación se hizo efectiva a partir del 23 de marzo de 202010, fecha a partir de la cual, se iniciaría el cómputo de plazo suspendido.
10 De conformidad, con el numeral 144.1 del artículo 144 del TUO de la LPAG, el plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la publicación del acto. En el presente caso, el cómputo del plazo de suspensión, se inició el primer día hábil posterior a la publicación del Decreto de Urgencia N° 029-2020.
En armonía a ello, la SUNAFIL emitió la Resolución de Superintendencia N° 074-2020- SUNAFIL, de fecha 23 de marzo de 2020, estableciendo, entre otras disposiciones, la siguiente:
“Artículo 1.- Suspensión de plazos del Sistema de Inspección del Trabajo Disponer, excepcionalmente, la suspensión del cómputo de los plazos por treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del Decreto de Urgencia N° 029- 2020, de las actuaciones inspectivas y de los procedimientos administrativos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo (SIT), a cargo de las instancias correspondientes de las Intendencias Regionales de la SUNAFIL, así como de las Gerencias o Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales. (…)”
Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 80-2020-SUNAFIL, de fecha 11 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 83-2020-SUNAFIL, de fecha 28 de mayo de 2020, y, Resolución de Superintendencia N° 87-2020-SUNAFIL, de fecha 15 de junio de 2020, se dispuso consecutivamente, la prórroga de la suspensión de plazos establecida en el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 074- 2020-SUNAFIL, del 23 de marzo de 2020, esto es, hasta el 26 de junio de 2020, fecha en la que concluiría el cómputo de plazo suspendido.
En ese sentido, para determinar la prescripción de la infracción en materia de labor inspectiva, el cómputo del plazo debe efectuarse a partir de la fecha en que la infracción se hubiera cometido y el plazo de prescripción se hubiese iniciado. A consideración de esta Sala, la infracción derivada del incumplimiento de la medida de requerimiento se configuró el 14 de diciembre de 2018, fecha de término dictada por los inspectores, no siendo pertinente el análisis de la configuración de la infracción grave, frente a la cual ya se agotó la vía administrativa. Por lo que, para un mejor análisis del cómputo respectivo, se presenta a continuación una línea de tiempo del desarrollo del PAS:
Figura N° 04: Línea de Tiempo de la infracción a la labor inspectiva
(Plazo máximo de la medida de requerimiento) 28.04.2022
(Inicio del PAS) 07.07.2022 Notificación de la Resolución de Sub Intendencia
(Fin del PAS) 1 año, 3 meses, 9 días 3 meses, 3 días de suspensión 23.03.2020 (inicio de suspensión de plazos) 26.06.2020 (fin de suspensión de plazos) 1 año, 10 meses y 2 días 2 meses y 9 días Plazo transcurrido 3 años, 3 meses y 20 días
Así las cosas, desde el 14 de diciembre de 2018 (fecha de verificación de la medida inspectiva de requerimiento), hasta la notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 777-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2 (07 de julio de 2022), en la que se determinó la infracción muy grave a la labor inspectiva, y en atención a que el plazo de prescripción se suspendió en el marco del Decreto de Urgencia N° 029-2020 (del 23 de marzo de 2020 al 26 de junio de 2020), al realizarse el conteo del plazo transcurrido se obtienen, 3 años 3 meses, y 20 días, lo que evidencia que no se ha excedido del plazo de prescripción antes señalado; en consecuencia, se tiene que el presente procedimiento administrativo sancionador se ha desarrollado dentro del plazo de prescripción antes precisado. Por tanto, no corresponde acoger lo solicitado por la impugnante en dicho extremo.
Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación 6.29 Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 777-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, como la Resolución de Intendencia N° 1435-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y
derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No cumplir con entregar las boletas. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT
LEVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ALFRED H KNIGHT DEL PERÚ S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 1435-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3189-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1435-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a ALFRED H KNIGHT DEL PERÚ S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250326MCR - HR 48635-2018
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