| Resolución N° | 0957-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 6763-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Alfin Banco S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1703-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 12 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ALFIN BANCO S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 1703-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6763-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1703-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a ALFIN BANCO S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250730MCR - HR 162627-2019
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 4250-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3730-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con registro de control de asistencia.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 670-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 22 de marzo de 2021, notificada el 24 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Horas extras); y, Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1529-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 09 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1332-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 21 de diciembre de 2021, notificada el 23 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,575.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar contar con el registro de control de asistencia correspondiente a los meses de febrero a diciembre de 2019, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 11 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1332-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que la propia administración señala de manera clara y expresa todo el acervo documentario que se presentó para acreditar que dichos trabajadores no están sujetos a fiscalización inmediata, como son las boletas de pago, el manual de políticas y procedimientos; MOF de geografía; así como una resolución en la cual la propia administración concluye que dichos trabajadores no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata. ii. Cuestionan que, lejos de tomar en cuenta lo señalado respecto a la condición de los trabajadores, omite lo expuesto y centra su análisis en la verificación de sí existía un registro biométrico o no, cuando el análisis se debió efectuar sobre si dichos puestos de trabajo son o no sujetos a fiscalización. iii. La Resolución N° 355-2020-SUNAFIL/IRE-LOR concluyó que los trabajadores con el cargo de Asesores Financieros y Gerentes realizan labores principales y/o parcialmente en campo (cobranza), estando contemplada dicha función en los contratos de trabajo de cada trabajador, lo cual ha sido obviado. iv. Alegan que, en las boletas de pago entregadas se específica que los trabajadores no se encuentran sujetos a fiscalización. Asimismo, se ha presentado el MOF de cada puesto de trabajo en donde se determina que, por la naturaleza de sus funciones, los Asesores Financieros y Gerentes son personal no sujeto a fiscalización, por cuanto ejecutan sus labores en el campo (cobranza). Por lo tanto, imponer una multa vulnera el derecho de la inspeccionada, puesto que se estaría dando por válida una situación de hecho ajena a la realidad, puesto que los Asesores Financieros y Gerentes son trabajadores que se dedican a la cobranza, lo cual es ejecutada en el campo. Tanto el Gerente de Sucursal o Gerente de Agencia, así como los asesores financieros tienen dentro de sus funciones la obligación de ofrecer producto de préstamo, gestionar la cobranza de su portafolio, revisar las mejores zonas para hacer cambaceo, entre otras funciones, las cuales no se realizan dentro de las instalaciones de la empresa, en la medida que todo el personal realiza funciones de venta de los productos que
se ofrecen razón por la cual ninguno de ellos se encuentra sujeto a fiscalización inmediata, como se puede apreciar de las boletas de pago y demás documentos presentados. v. Por último, sostiene que, es la administración quien está obligada a acreditar la existencia de una falta administrativa y no al revés, por cuanto a todo administrado le asiste el principio de licitud, por lo que, afirmar que no habrían acreditado con mayores elementos de prueba que los trabajadores son personal no sujeto a fiscalización, resulta una clara contravención a lo previsto en el TUO de la LPAG. De manera que, se puede corroborar que la administración habría contravenido el debido procedimiento administrativo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1703-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de octubre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, de la documentación aportada por la inspeccionada no acredita en forma fehaciente que los trece (13) trabajadores que realizaban labores en el centro de trabajo no se encontraban sujetos a fiscalización inmediata, por lo que, se trata de una mera declaración de parte de la inspeccionada, afirmación sostenida a lo largo del presente procedimiento sancionador con la finalidad de que no se le exija el cumplimiento de contar con un registro de control de asistencia. ii. Respecto al “Manual de Políticas y Procedimientos: MOF de Geografía y Productor de Banco Azteca del Perú”, si bien dicho documento contiene parte de los cargos materia de análisis, ello no acredita que los trabajadores ejecuten sus labores sin supervisión. Es de indicar que los cargos de los trabajadores afectados son de naturaleza administrativa (Asesor financiero, Cajera Principal Elektra, Cajero Universal, Asesor Financiero, Gerente de Sucursal), de acuerdo a lo constatado por el inspector comisionado, según se aprecia del acta de infracción; en ese sentido, resulta necesario que la inspeccionada acredite que dichas labores se ejecutan sin supervisión. iii. De la revisión de las boletas de pago aportadas por la inspeccionada en la etapa inspectiva, si bien se aprecia al final de cada boleta de pago que se consigna que los trabajadores no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata, la inspeccionada no ha demostrado en forma indubitable que los trabajadores no se encuentren comprendidos dentro de un horario y jornada máxima de trabajo,
2 Notificada el 19 de octubre de 2022. Véase folio 44 del expediente sancionador.
pues, y tampoco que las labores de los trabajadores del centro de trabajo se hayan efectuado sin fiscalización. iv. Que, lo determinado en el Informe de Actuaciones Inspectivas de Investigación, recaído en la Orden de Inspección N° 345-2020-SUNAFIL/IRE-LOR, en el cual concluye el personal inspectivo comisionado que los trabajadores con el cargo de Asesores Financieros y Gerente realizan labores principal y/o principalmente en campo (cobranza), estando contemplada dicha función en los contratos de trabajo de cada trabajador, se trata de un caso concreto, de otro centro de trabajo de la inspeccionada, ubicado en otra región (Loreto), por lo que dicho informe de actuaciones inspectivas de investigación no tiene mérito para acreditar la naturaleza de las labores realizadas en el presente caso. v. Sobre el principio de presunción de inocencia, en el presente caso, no puede sostenerse que las conclusiones del inspector comisionado se encuentran sesgadas, pues los medios de investigación utilizados han demostrado fehacientemente el incumplimiento a la normativa en materia sociolaboral de parte de la inspeccionada, quebrantando con ello el principio de presunción de inocencia de la inspeccionada. Debe indicarse que el personal inspectivo comisionado ha actuado con arreglo a las facultades conferidas por ley al realizar las actuaciones inspectivas de investigación, y en base a ellas determinó que la inspeccionada no acreditó contar con un Registro de Control de Asistencia a favor de trece (13) trabajadores, conforme a ley. Estando a lo expuesto, y de la revisión del pronunciamiento de primera instancia, que tomó como base los hechos plasmados en el acta de infracción, se ha podido determinar que se ha cumplido con quebrar el principio de presunción de inocencia de la inspeccionada.
Con fecha 09 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1703-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002086- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 17 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ALFIN BANCO S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ALFIN BANCO S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1703-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 22,575.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.
partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 20 de octubre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por ALFIN BANCO S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 09 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1703-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que se ha vulnerado su derecho a la motivación de las resoluciones, contemplado en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en tanto que, la Sub Intendencia omite maliciosamente valorar los medios de prueba que presentaron, tales como boletas de pago, Manual de Organización y Funciones (MOF) y resoluciones sobre el mismo caso (trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata emitidas por la Sunafil, por tanto, la misma es nula. Asimismo, agregan que tanto la Sub Intendencia como la Intendencia hicieron caso omiso a lo manifestado. ii. Alegan que la Sub Intendencia se limita a nombrar el medio probatorio y señalar que no acredita la calidad de trabajadores no sujetos a fiscalización, llegando al absurdo de mencionar que, si bien las boletas presentadas en el procedimiento inspectivo señalan que los trabajadores no se encuentran sujetos a fiscalización, ello no demuestra tal condición; en el mismo sentido, no analizan las funciones de los Manuales de Organización y Funciones presentados, donde claramente se puede apreciar funciones que implican salir del centro de labores como “supervisor de campo la función de los asesores financieros de su agencia” o “revisar cuales con las zonas óptimas para hacer Cabaceo”. iii. Consideran que, la Intendencia de Lima Metropolitana emitió la resolución de intendencia incurriendo en una motivación aparente en la medida que se pronunció sobre los medios probatorios (boletas de pago, manuales de organización y funciones y resolución de Sunafil – Intendencia Regional de Loreto) solo intentando dar cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. iv. Precisan que, en el fundamento 3.9 de la resolución de intendencia se configura la motivación aparente respecto cada uno de los medios probatorios ofrecidos. v. Sostienen que el MOF, detalla actividades que evidencian claramente que las labores de los trabajadores se realizan fuera del centro de trabajo, no obstante, que la Intendencia no haya podido detectar ello, demuestra con claridad que no
revisó el documento y solo se limitó a señalar que no era suficiente para acreditar la condición de no sujetos a fiscalización inmediata de los trabajadores bajo análisis. vi. Sobre las boletas de pago presentadas en la etapa de inspección laboral, argumentan que se encuentran ante un medio probatorio idóneo, que no es analizado como se debe, limitándose la Intendencia a decir que no se ha demostrado de forma indubitable la categoría de los trabajadores como no sujetos a fiscalización. Al respecto, advierten una motivación no apegada a derecho, porque únicamente utiliza frases genéricas sin justificación en otros documentos o en otros hechos, es más no señala ningún documento ni hecho que contradigan las boletas de pago. vii. Respecto al antecedente administrativo de Sunafil-Loreto, aprecian como se rechaza un antecedente directo, en el cual, Sunafil-Loreto determinó de forma correcta que los trabajadores de una agencia de la empresa son trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata. La Intendencia de Lima la rechaza porque señala que son trabajadores de otra sede, no obstante, por ser de otra sede los cargos no cambian de funciones, por lo que, aprecian una motivación aparente, lo cual transgrede su derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas y judiciales. viii. Por otro lado, consideran que se ha interpretado erróneamente el artículo 10 del Decreto Supremo N° 008-2020-TR, en tanto que, la Intendencia argumenta que sus trabajadores inspeccionados, al laborar parte de su jornada dentro del centro de trabajo de la empresa no califican como trabajadores no sujetos a fiscalización, olvidando que la misma norma habilita que los trabajadores no sujetos a fiscalización pueden encontrarse dentro del centro de trabajo para ordenar su trabajo y hacer coordinaciones respectivas. ix. Aducen que, en el caso en concreto, mediante los manuales de organización y funciones se puede apreciar que las actividades acreditan que los trabajadores realizan sus labores fuera del centro de trabajo, como por ejemplo: “supervisor en campo la función de los asesores financieros de agencia” o “revisar cuales son las zonas óptimas para hacer Cabaceo”, funciones que están en armonía con lo señalado en las boletas de pago de los trabajadores que califican a los trabajadores como “trabajador no sujeto a fiscalización”. x. Precisan que, una interpretación correcta del artículo 10 del Decreto Supremo N° 008-2020-TR lo realiza la Intendencia Regional de Loreto, ya que, mediante un Informe de Actuaciones Inspectivas de Investigación, recaído en la Orden de Inspección N° 345-2020-SUNAFIL/IRE-LOR, y luego de analizar los cargos de Asesor Financiero, Cajero(a) principal, gerentes y otros puestos determina que son trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata. xi. Por último, alegan que sus trabajadores inspeccionados califican como trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata, por lo que, no están obligados a contar con un registro de control de asistencia respecto a estos trabajadores, por la propia naturaleza de sus funciones.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el registro de control de asistencia
Importa recordar que las disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:
“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 3 del mismo dispositivo normativo establece lo siguiente:
“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida.
En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso” (énfasis añadido).
Asimismo, de conformidad al artículo 5 del citado cuerpo normativo, “El empleador debe poner a disposición el registro, cuando lo requieran los siguientes sujetos: 1) La Autoridad Administrativa de Trabajo; 2) El sindicato con respecto a los trabajadores que representa; 3) A falta de sindicato, el representante designado por los trabajadores; 4) El trabajador sobre la información vinculado con su labora; y, 5) Toda Autoridad Pública que tenga tal atribución determinada por Ley”.
Del dispositivo normativo expuesto, se aprecia que la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores, conforme a ley.
Para lograr dicho fin, el registro de control de asistencia debe contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo”9.
En el caso concreto, de los hechos constatados del acta de infracción se advierte que, durante las actuaciones inspectivas de investigación se solicitó al sujeto inspeccionado
9 Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, “Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada”.
que acredite el registro de asistencia de los meses de febrero a diciembre de 2019 correspondiente a los trece (13) trabajadores que laboran en el centro de trabajo Av. Próceres de la Independiente N° 2811, distrito de San Juan de Lurigancho. Ante ello, la apoderada del sujeto inspeccionado, señora Rubí Palomino, presentó el escrito de fecha 28 de setiembre de 2020, por medio del cual manifiesta que no se adjunta reporte de control de asistencia, toda vez que las labores que realizan los trabajadores de la agencia no están sujetos a supervisión inmediata de labores y control de asistencia, conforme se aprecia a continuación:
Figura N° 01
En tal sentido, el inspector comisionado señala que, existiendo la imposibilidad de subsanar la infracción laboral detectada por parte del sujeto inspeccionado, no procede a emitir la medida inspectiva de requerimiento respecto del hecho insubsanable antes descrito, de conformidad a lo establecido en el sub numeral 7.7.2.7. del numeral 7.7.2. de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, “Reglas Generales para el Ejercicio de la Función Inspectiva”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 039-2016- SUNAFIL.
Respecto a lo alegado por la apoderada en representación del sujeto inspeccionado, en el escrito de fecha 28 de setiembre de 2020, el inspector comisionado deja constancia que, al analizar la relación de trabajadores (Cajero Universal; Cajera Principal Elektra; Gerente de Sucursal; Asesor Financiero), no se pudo determinar mediante los cargos consignados de los citados trabajadores, si la labor que realizan dentro de un inmueble real, no se puede fiscalizar inmediatamente, teniendo en cuenta lo dispuesto por el inciso c) del artículo 10 del Decreto Supremo N° 008-2002-TR, Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, referido a que se considera como trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata a los siguientes:
“Trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata, aquellos trabajadores que realizan sus labores o parte de ellas sin supervisión inmediata del empleador, o que lo hacen parcial o totalmente fuera del centro de trabajo, acudiendo a él para dar cuenta de su trabajo y realizar las coordinaciones pertinentes”. Teniendo en cuenta que, el entonces sujeto inspeccionado no ha sustentado debidamente en el escrito de fecha 28 de setiembre de 2020 que, los cargos y las labores reconocidos, no están comprendidos dentro del horario y jornada máxima de trabajo, ello considerando que los trabajadores afectados laboran dentro del centro de trabajo inspeccionado.
Ahora bien, de la revisión de los actuados, esta Sala concluye que, la impugnante no ha acreditado fehacientemente, durante las actuaciones inspectivas de investigación ni durante el procedimiento sancionador, que los trabajadores del centro de trabajo ubicado en la Av. Próceres de la Independiente N° 2811, distrito de San Juan de Lurigancho, realizan labores no sujetas a fiscalización inmediata. En ese contexto, la impugnante se encontraba en la obligación de contar con un registro de control de asistencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 004-2006- TR.; sin embargo, ello no fue acreditado, afectando a trece (13) trabajadores.
Por tanto, la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de la infracción incurrida por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora.
Cabe indicar que el tipo legal del artículo 25.19 del artículo 25 del RLGIT, vigente al momento de la comisión de las infracciones reprochadas, establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en no contar con el registro de control de asistencia. En relación con ello, debemos hacer una precisión sobre los supuestos de hecho contemplados en dicho tipo infractor; por tal motivo, citaremos textualmente lo que señala el referido numeral:
“25.19 No contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”.
Sobre el particular, esta Sala considera que en dicho dispositivo existen 3 reglas incluidas en esta infracción, vigente a la fecha de las cuales procederemos a enunciar:
- Regla N° 1: No contar con registro de control de asistencia, es decir, debe entenderse la ausencia total del registro respecto de un trabajador. - Regla N° 2: Teniendo registro de control de asistencia, impide al trabajador el registro.
- Regla N° 3: Teniendo registro de control de asistencia, reemplaza al trabajador en el llenado del mismo.
Al respecto, concluimos que la regla N° 01 también puede comprender los casos en los cuales exista un registro de control de asistencia que contenga la información de un conjunto de trabajadores; sin embargo, el trabajador no consigne de forma personal10 el registro de asistencia diario de una persona o personas en específico solicitado por el personal inspectivo. Para ello, nos remitimos a la definición brindada por la Real Academia de la Lengua que respecto al término “registrar” establece lo siguiente:
Registrar (...) 4. verbo transitivo Transcribir o extractar en los libros de un registro público las resoluciones de la autoridad o los actos jurídicos de los particulares. 9.verbo transitivo Contabilizar, enumerar los casos reiterados de alguna cosa o suceso.
Por todas las razones que anteceden, se advierte que las actuaciones de fiscalización han cumplido con demostrar, suficientemente, la culpabilidad del sujeto inspeccionado, esto es, que el incumplimiento advertido ha sido de su entera responsabilidad, al subsumir su conducta en el tipo infractor contenido en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, al haber demostrado que la impugnante no contaba con el registro de control de asistencia que contemple la información mínima prevista en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, por el periodo comprendido de febrero a diciembre de 2019, en perjuicio de trece (13) trabajadores.
En este punto, es relevante mencionar que la obligación del registro del control de asistencia implica que los empleadores observen la debida diligencia en su manejo, pues la normativa invocada no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realicen las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad. Por ende, el empleador se encuentra obligado a poner dicho registro a disposición de sus trabajadores, así como de asegurar, bajo responsabilidad, que estos llenen de forma personal este registro de asistencia. Lo cual no ha sido cumplido por la inspeccionada, conforme a lo recogido en el numeral sexto de los hechos verificados del Acta de Infracción.
Por tales consideraciones, corresponde mencionar que el tipo sancionador aplicado se encuentra debidamente tipificado en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. En atención a ello, corresponde desestimar los argumentos de la impugnante vertidos en este extremo.
Contrario a lo alegado por la impugnante, referido a que, la Sub Intendencia omite valorar los medios de prueba que presentaron, tales como boletas de pago, Manual de Organización y Funciones (MOF) y resoluciones sobre el mismo caso (trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata emitidas por la Sunafil, por tanto, consideran que la resolución es nula. Asimismo, agregan que tanto la Sub Intendencia como la Intendencia hicieron caso omiso a lo manifestado; de autos se advierte que la Autoridad Sancionadora de primera instancia, en los considerandos 13. a 16. de la Resolución de Sub Intendencia N° 1332-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, y la Autoridad Sancionadora de segunda instancia, en el considerando 3.9 de la Resolución de Intendencia N° 1703-
10 Conforme lo exige el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR.
2022-SUNAFIL/ILM, proceden a valorar los argumentos y medios probatorios presentados por el sujeto responsable en su descargo al Informe Final de Instrucción N° 1529-2021-SUNAFIL/ILM/AI3 y en su recurso de apelación, determinando que, la documentación aportada por la impugnante no logra acreditar en forma fehaciente que los trece (13) trabajadores afectados que realizan labores en el centro de trabajo inspeccionado, no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata. Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar contar con el registro de control de asistencia correspondiente a los meses de febrero a diciembre de 2019. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ALFIN BANCO S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 1703-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6763-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1703-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a ALFIN BANCO S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250730MCR - HR 162627-2019
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.