Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Alfin Banco S.A — Res. 748-2022

Banca y finanzasFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0748-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador229-2020-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteAlfin Banco S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 243-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLa Libertad
Fecha08 de agosto de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ALFIN BANCO S.A. (ANTES BANCO AZTECA DEL PERU S.A.), en contra de la Resolución de Intendencia N° 243-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 22 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ALFIN BANCO S.A. (ANTES BANCO AZTECA DEL PERU S.A.), en contra de la Resolución de Intendencia N° 243- 2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 22 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 229-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 243-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la sanción impuesta por dicha infracción.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a ALFIN BANCO S.A. (ANTES BANCO AZTECA DEL PERU S.A.), y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1518-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 201-2020-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento que tenía como objeto, que el sujeto inspeccionado garantice el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de

1 Se verificó el cumplimiento de las siguientes materias: Sistema de gestión de SST en las empresas, Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo, Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER).

20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

seguridad y salud en el trabajo, referente al Plan para la vigilancia, prevención y control del Covid-19 en el trabajo, y el IPERC.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 472-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 29 de diciembre de 2020, notificada el 04 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 388-2021/SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI, de fecha 14 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 383-2021-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 21 de julio de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,060.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento en la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de setiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 13 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 383-2021-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. A criterio de los inspectores de trabajo y la Subintendencia, el IPER ofrecido por el Banco, no contiene la identificación y prevención de los riesgos por COVID-19, siendo una apreciación errada y subjetiva, pues no se ha considerado que "patógenos" son agentes infecciosos que pueden provocar enfermedades a su huésped, término empleado para describir a microorganismos como virus, bacterias y hongos, entre otros. Por lo que, el IPER sí cumple con la identificación de peligros y evaluación de los riesgos del COVID-19 cuando se ha regulado la identificación de los agentes patógenos. Resulta arbitrario y carente de propósito, el criterio de la Subintendencia, que el empleador tendría que haber incluido en el IPER, de manera exclusiva, específica y expresa el virus COVID-19, pues no ha considerado que este es solo uno de los diversos agentes patógenos que puede ser de contagio del trabajador en el desempeño de sus actividades. ii. También el IPER contiene la descripción de las medidas preventivas que reducen el nivel de riesgo de los factores patógenos, considerándose la entrega de EPP, protocolo para casos sospechosos y confirmados, reforzamiento de comunicados de medidas preventivas para evitar el contagio, establecer grupo de personas vulnerables,

2 Notificada a la impugnante el 23 de julio de 2021, véase folio 81 del expediente sancionador.

establecer medidas preventivas indicadas por el MINSA y el Estado, y la evaluación de las medidas restrictivas parciales o totales, las cuales resultan de aplicación para riesgo de contagio de COVID-19 que vienen adoptando todos los centros de trabajo. iii. No se ha expresado mayor motivación sobre la revisión que se haya realizado de la matriz presentada ni razón por la que se considera que las condiciones expresadas en los agentes patógenos de la matriz no resultan suficientes para identificar los riesgos del COVID-19, pese a que esto ha sido fundamentado en nuestros descargos, no existiendo pronunciamiento alguno. La Subintendencia debió establecer las premisas que le permiten concluir que la matriz IPER resulta insuficiente o incompleta, así como, las medidas de prevención de las que carece nuestro IPER. iv. Conforme al artículo 57 de la Ley № 29783, se establece que la actualización del IPER también se realiza cuando "cambien las condiciones de trabajo", siendo que no existió un cambio en las condiciones de trabajo de los jefes de cobranza que haya sido impuesta por el empleador; en todo caso, la variación se ha producido por la declaración de pandemia mundial, situación prevista en nuestra matriz de IPER en lo relativo a agentes patógenos - pandemia - "enfermedad infecciosa en un continente y con transmisión comunitaria". Pese a ello, no se ha valorado debidamente la información presentada constituyendo un agravio a nuestro derecho de defensa. v. Sobre la infracción tipificada en el artículo 46.7 del RLGIT, los inspectores de trabajo ordenaron a la empresa cumpla con "acreditar la identificación en cada actividad del puesto de jefe de cobranzas, de las condiciones existentes o previstas, así como la posibilidad de que el trabajador que lo ocupe sea especialmente a determinados factores de riesgo como COVID-19", con lo cual hemos cumplido pues el riesgo por COVID-19, está comprendido en los riesgos de agentes patógenos identificado en el IPER, así como las medidas de prevención que reduce el riesgo cuando no puede ser eliminado. Por tanto, hemos cumplido con la medida de requerimiento oportunamente dentro del plazo conferido, de lo cual se da cuenta en la propia Acta de Infracción. vi. En la resolución de Subintendencia refiere la no aplicación de la reducción de multa por no reconocer su responsabilidad ni presentar los documentos sustentatorios que acrediten y respalden el compromiso de subsanación, ante lo que debemos recalcar que la norma no establece de manera expresa la obligación de acompañar u ofrecer documentación sustentatoria del compromiso de subsanación, excediendo los límites de la norma y facultad administrativa más aún cuando la Subintendencia no se ha pronunciado sobre nuestra defensa consistente en que la identificación de riesgos por COVID-19, y las medidas preventivas se encuentran comprendidas en el apartado de AGENTES PATÓGENOS - PANDEMIA, ni se ha realizado un análisis minucioso del contenido de la misma resultando una afectación al derecho de defensa, debida motivación e inobservancia del debido procedimiento. vii. Como prueba de nuestro compromiso de subsanar las infracciones imputadas, presentamos la nueva matriz IPER para el puesto de Jefe de Cobranzas aprobada el 26

de mayo de 2021 por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo del Banco, en donde se ha identificado de manera expresa y especial los peligros de agentes patógenos (COVID-19 y otros de similar naturaleza) también se ha incluido la actualización del Plan para la Vigilancia, Prevención y Control del agente patógeno, por lo que, solicitamos la reducción de las multas en un 80% por haber demostrado nuestra voluntad de subsanar la infracción imputada, ofreciendo los medios probatorios sustentatorios del compromiso y expresando nuestra disposición para mejorar nuestro IPER.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 243-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 22 de diciembre de 20213, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En los IPERC presentados por el administrado, se advierte que se ha considerado la identificación de agentes patógenos, incluyendo entre ellos al COVID-19. No obstante, la desestimación del mismo se sostiene en que el reconocimiento de la existencia del peligro de agentes patógenos (entre ellos, el COVID-19) no se ha realizado respecto de cada actividad desempeñada por el trabajador que ocupa el puesto de jefe de cobranzas sino que, este se ha incluido como si fuese una actividad más, por lo que no se evidencia desarrollo real y congruente de la evaluación de riesgos dentro de las condiciones de trabajo existentes o previstas, a fin de valorar el nivel, grado y gravedad de los peligros a fin de que el propio administrado pueda contar con la información suficiente para adoptar las decisiones y medidas preventivas en relación a cada una de las actividades desarrollada por el jefe de cobranzas. La no identificación del peligro y evaluación de riesgo en base a cada actividad realizada por el trabajador como jefe de cobranzas implica que no se obtenga una información real respecto de la cual el empleador debe orientar sus medidas preventivas a fin de reducir los riesgos, exigir su cumplimiento y evaluar su eficacia periódicamente, resultando expuesta, de esta forma, la seguridad y salud del trabajador. ii. Respecto a la afectación a la motivación de la resolución recurrida alegada por el administrado y en consecuencia la afectación a su derecho de defensa y vulneración del debido proceso, este despacho considera que no se ha evidenciado, dado que en la resolución en cuestión, la Subintendencia hace referencia a la comprobación de un incumplimiento a partir del documento exhibido por el administrado, hecho que ha sido advertido, incluso, ante esta instancia consistente en no evaluar los riesgos del contagio por COVID-19 (o agente patógeno) de las condiciones de trabajo y en especial, de las actividades del trabajador en el puesto de jefe de cobranza, siendo que el administrado ha realizado la identificación del peligro de "brote epidémico", "epidemia" y "pandemia" sobre la actividad "AGENTES PATÓGENOS (COVID Y OTRO)”, siendo que esta última no constituye actividad del puesto de trabajo "JCC BANCA/JEFE DE COBRANZAS"; por lo que, se concluye en que el administrado no ha identificado en CADA ACTIVIDAD del puesto de trabajo de jefe de cobranza, las condiciones de trabajo existentes o previstas en relación al contagio por COVID-19 así como la posibilidad de que el trabajador que lo ocupe sea sensible a determinados factores de riesgos como el COVID-19. iii. Se verifica que, tanto la primera instancia como este despacho han realizado un análisis y valoración de cada uno de los fundamentos de sus descargos y apelación, detallando la afectación y la subsunción del hecho verificado dentro del supuesto normativo y tipificado como infracción al ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo en cuanto a la no evaluación de riesgos de las

3 Notificada a la impugnante el 28 de diciembre de 2021, véase folio 104 del expediente sancionador.

condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores; por lo que, no se evidencia la supuesta afectación al derecho del debido procedimiento ni al derecho de defensa del administrado dado que ha tenido la oportunidad de exponer sus argumentos contradiciendo las infracciones imputadas, no resultando suficientes para desvirtuarlas. iv. En la medida inspectiva de requerimiento, el inspector comisionado ha considerado el presupuesto principal contenido en las normas, en referencia a la comprobación de la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo al momento de emitir dicho requerimiento, actuando conforme al principio de legalidad. Es así como el administrado no subsanó la infracción advertida en la medida de requerimiento en el plazo otorgado por el inspector comisionado, incurriendo en una infracción a la labor inspectiva. v. Dentro del presente procedimiento sancionador, el administrado si bien expresa su reconocimiento de responsabilidad de las infracciones; no obstante, este no genera certeza dado que en un primer momento efectúa su derecho de contradicción a las infracciones imputadas en todas las etapas del procedimiento indicado que las conclusiones arribadas a partir de los hechos constatados por los inspectores comisionados no son ciertas dado que sí ha cumplido con lo requerido, siendo así que, la declaración vertida por el administrado resulta ser ambigua generando duda sobre el reconocimiento voluntario de la responsabilidad de las infracciones, dado que ello implica que previamente se afirme la existencia de las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y a la labor inspectiva; motivo por el cual se desestima su solicitud de reducción de multa.

1.6

Con fecha 13 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 243-2021- SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000042-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 20 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y

Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ALFIN BANCO S.A. (ANTES BANCO AZTECA DEL PERU S.A.)

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ALFIN BANCO S.A., (ANTES BANCO AZTECA DEL PERU S.A.), presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 243-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,060.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles,

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 29 de diciembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ALFIN BANCO S.A. (ANTES BANCO AZTECA DEL PERU S.A.).

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 13 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión, solicitando que se declare nula la Resolución de Intendencia N° 243-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, o se revoque, y reformándola, se deje sin efecto, la multa, señalando principalmente, los siguientes argumentos:

i. La Sub Intendencia no señaló en su Resolución N° 383-2021, que la Identificación de peligros y evaluación de riesgos que contiene nuestra Matriz IPER es incompleta o carece de cierta información, sino que resuelve como si en la matriz NO se hubiera contemplado en absoluto lo relacionado al riesgo de contagio por COVID-19, lo cual es errado pues esto está comprendido en los factores patógenos. Este hecho conlleva a la nulidad de la resolución de sub intendencia, y fue informado a la Intendencia a través de nuestro recurso de apelación. No obstante, la Intendencia no se pronunció sobre los fundamentos medulares de defensa; y, buscando subsanar la grave omisión en que incurrió la Sub Intendencia, emitió un pronunciamiento que afecta nuestro derecho a que la autoridad de primera instancia se pronuncie sobre nuestros descargos, suprimiendo una etapa de defensa del procedimiento administrativo sancionador. ii. No obstante, ningún requerimiento de medida está destinado de manera clara y concisa a la corrección del IPERC pues en la etapa inspectiva, instructora y sancionadora de primera instancia, siempre se ha reiterado de manera simple y concreta que el IPERC no contemplaba el riesgo por COVID, conclusión que ahora ha sido corregida parcialmente por la Intendencia, quien aclara que el incumplimiento deviene por haber incluido el riesgo de COVID en el apartado de “Actividad” lo cual no permitiría evaluar los riesgos de contagio en cada actividad del Jefe de Cobranzas. iii. Dicho cuestionamiento no ha sido efectuado durante la etapa inspectiva y tampoco en la etapa sancionadora, pues de haber sido así, se trataría únicamente de un error material en la ubicación de dichos peligros en el IPERC la cual habría sido corregida por el Administrado, al tratarse de un error subsanable. iv. En cada una de las etapas del presente procedimiento sancionador, las autoridades de SUNAFIL han venido modificando criterios y las observaciones realizadas al IPER exhibido por la administrada, e intentando corregir errores insubsanables de calificación de la conducta infractora, para lo cual no basta con establecer la norma que prevé la infracción y de manera absolutamente genérica la “conducta infractora” sino que resulta menester realizar el juicio de subsunción y establecer de manera clara y precisa las razones del por qué la conducta del administrado se subsume en la norma infringida. v. La Intendencia no ha tomado en cuenta que conforme lo establece el Art. 57 de la Ley 29783, la actualización del IPER es obligatoria una vez al año, por ello nuestro Comité de Salud realizaba usualmente esta revisión en diciembre de cada año; sin embargo, la medida de requerimiento se realiza en septiembre del 2020. Notándose que el requerimiento se realizó a tan solo 6 meses de haberse declarado la categoría de pandemia mundial causada por el COVID-19, y nuestro IPER contiene la información

que a la fecha se tenía sobre la citada enfermedad, la cual ha ido variando en el tiempo. vi. La Resolución apelada no reúne los requisitos de validez que revisten los actos administrativos, y constituye una clara vulneración a las normas y principios del procedimiento administrativo, al no haber determinado motivadamente la legalidad de la sanción pecuniaria impuesta a mi representada. Amparar su contenido, resulta lesivo y transgrede la garantía constitucional a la debida motivación de las decisiones administrativas, ya que la motivación es aparente y de orden formal cuando no se han valorado los medios probatorios ofrecidos, ni las funciones y la calidad de los puestos de trabajo de las trabajadoras por las cuales se pretende sancionar a mi representada.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

De manera previa, precisaremos que esta Sala sólo es competente para resolver las impugnaciones referidas a las infracciones calificadas como Muy Graves. En tal sentido, si bien el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento reposa en el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de seguridad y salud en el trabajo, referente al Plan para la vigilancia, prevención y control del Covid-19 en el trabajo y a la Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y sus Controles – IPERC, esta última sancionada como infracción grave, esta no será materia de análisis, al carecer de competencia para emitir pronunciamiento.

6.2

Sobre ello, es oportuno invocar los precedentes administrativos de observancia obligatoria, establecidos mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 22 de abril del 202210, a través de la cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos -como el que es objeto de la presente resolución- el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son

10 Publicado en el Diario Oficial El peruano, el 06 de mayo del 2022.

calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.” (énfasis añadido).

6.3

Dicho esto, procederemos a evaluar únicamente, los argumentos de la impugnante, que están orientados a cuestionar en estricto, la aplicación de la sanción de multa por la comisión de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Sobre la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva

6.4

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de los requerimientos de comparecencia y de las medidas inspectivas de requerimiento.

6.5

Así lo estipula el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.”

6.6

En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”.

6.7

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece: “(…) Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)”.

6.8

En esa misma línea, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo

para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.9

Y es que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.10

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”

6.11

Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la citada la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares. Tales infracciones pueden consistir en: 1) La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2) El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3) La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.

6.12

Sobre el particular, los Vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de

202111, el cual, incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulta obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo. En dicho Acuerdo Plenario, se estableció como criterio vinculante, entre otros, el fundamento jurídico N° 9, relacionado a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva:

“(…) Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…)” (énfasis añadido).

6.13

Como se evidencia de las normas acotadas, las actuaciones inspectivas están orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, previo al procedimiento administrativo sancionador. Dada la trascendencia de dichas actuaciones, la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva es inequívocamente, de carácter principal e independiente de otras posibles infracciones referentes a aspectos sustantivos.

Sobre la infracción a la labor inspectiva materia de sanción

6.14

En el presente caso, el Inspector comisionado, identificó el incumplimiento de obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, conforme al siguiente detalle:

A. MATERIA: PLANES Y PROGRAMAS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Hechos constatados 1. Que el “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo”, presentado por el sujeto inspeccionado a la fecha no ha acreditado contar con los siguientes puntos que establece el RM N° 448-2020-MINSA: ▪ El sujeto inspeccionado NO presenta la Ficha de sintomatología (Declaración Jurada) del COVID-19 para el regreso al trabajo, según en Anexo 2 de la RM N° 448- 2020-MINSA, del trabajador ALEXANDER YESVER MENDOZA FLORES en la fecha en que el trabajador reinició sus labores (13/04/2020) luego de la emergencia sanitaria decretada por el gobierno el 16/03/2020, tal como lo indica el punto 2 del numeral 7.2.2.1 de la RM N° 448-2020-MINSA. La inspeccionada presenta ficha de sintomatología de fecha 30/06/2020, fecha en que el trabajador antes mencionado ya se encontraba contagiado con el COVID19. ▪ El sujeto inspeccionado NO acreditó haber manejado el caso del trabajador ALEXANDER YESVER MENDOZA FLORES de acuerdo al Documento Técnico Atención y Manejo Clínico de Casos COVID-19 del MINSA, tal como lo indica el punto 4 del numeral 7.2.2.1 de la RM N° 448-2020-MINSA. ▪ El sujeto inspeccionado NO acreditó, al tomar conocimiento de ser un caso confirmado el contagio por COVID-19 del trabajador ALEXANDER YESVER MENDOZA FLORES, proceder su profesional de la salud, con las medidas estipuladas en el numeral 7.2.2.2 de la RM N° 448-2020-MINSA.

11 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de agosto de 2021.

B. MATERIA: IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS, EVALUACIÓN DE RIESGOS Y SUS CONTROLES

Hechos constatados 2. El sujeto inspeccionado presentó los archivos digitales (archivos Excel) del IPERC. Luego de la verificación de dichos documentos de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST), se determinaron las siguientes observaciones, las cuales vulneran normas de la Ley de SST, Ley N° 29783 y su Reglamento, consistente en: ▪ NO se identificó, en cada actividad del puesto de trabajo jefe de cobranzas, las condiciones de trabajo existentes o previstas, así como la posibilidad de que el/la trabajador/a que lo ocupe sea especialmente sensibles a determinados factores de riesgo como el COVID-19. ▪ NO se ha incluido las medidas de protección de los/las trabajadores/as en situación de discapacidad, realizar la evaluación de factores de riesgos para la procreación, el enfoque de género y protección de las trabajadoras y los adolescentes, según lo establecido en los artículos 64, 65, 66 y 67 de la Ley N° 29783. ▪ NO se ha incluido los resultados de las evaluaciones de los factores de riesgo físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales (énfasis añadido).

6.15

Por tal motivo, le notificó la medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de setiembre de 2020, el cual tenía por objeto que la impugnante acredite en el plazo máximo de tres (03) días hábiles, la subsanación de los incumplimientos advertido, en los siguientes términos:

Figuras Nos 01 y 02 Medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de setiembre de 2020

6.16

Sin embargo, al vencimiento del plazo concedido, la impugnante no dio cumplimiento al mandato emitido por el inspector actuante, razón por la cual, emitió el Acta de Infracción, en cuyo acápite V. Normas infringidas, calificación de la infracción, sanción propuesta e imputación de responsabilidad, dejó constancia que el sujeto inspeccionado no ha cumplido con adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas (ordenamiento jurídico socio laboral) descritas en la Medida Inspectiva de requerimiento, además, en dicho acápite, determinó la comisión de una infracción muy grave a la labor inspectiva contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.17

Ahora bien, la impugnante viene solicitando se declare la nulidad o revocación de la resolución impugnada, sustentándose fundamentalmente en que se habría afectado su derecho a que la autoridad de primera instancia se pronuncie sobre sus descargos, pues, tanto en la etapa inspectiva, instructora y sancionadora de primera instancia, siempre se habría reiterado de manera simple y concreta que el IPERC no contemplada el riesgo por COVID, conclusión que habría sido corregida por la Intendencia, quien aclara que el incumplimiento deviene por haber incluido el riesgo de COVID en el apartado de “Actividad” lo cual no permitiría evaluar los riesgos de contagio en cada actividad del Jefe de Cobranzas. Así, en cada una de las etapas del procedimiento sancionador, las autoridades habrían venido modificando criterios y las observaciones realizadas al IPER exhibido por la administrada.

6.18

De la revisión de la documentación obrante en el expediente inspectivo, se advierte que tanto, en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de setiembre de 202012, como en el Acta de infracción13, el Informe Final de Instrucción14 y la resolución de primera

12 Véase numeral 6.14 de la presente resolución. 13 “(…) Hechos constatados Que, el sujeto inspeccionado en el IPERC presentado, NO identificó, en cada actividad del puesto de trabajo jefe de cobranzas, las condiciones de trabajo existentes o previstas, así como la posibilidad de que el/la trabajador/a que lo ocupe sea especialmente sensibles a determinados factores de riesgo como el COVID-19. (…)”

instancia15, las autoridades competentes precisaron claramente cuáles eran los incumplimiento advertidos, con relación al IPER, por lo que, no resulta cierto, que las autoridades del PAS hayan modificados las observaciones a tal documento, en el curso del procedimiento, ni alguna otra actuación que haya colocado en indefensión al administrado o vulnerado las garantías del debido procedimiento sancionador.

6.19

Por otro lado, la impugnante señala que la medida de requerimiento se ha realizado en setiembre del 2020, sin considerar que conforme a la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, la actualización del IPER es obligatoria una vez al año, por ello el Comité de Salud realiza tal revisión en diciembre de cada año; máxime si el requerimiento se realizó a solo 6 meses de haberse declarado la categoría de pandemia causada por el COVID-19.

6.20

Lo anterior, nos hace reflexionar sobre la proporcionalidad, razonabilidad, y legalidad, con que debe actuar la autoridad inspectiva, al momento de emitir una medida de requerimiento, y que el análisis que efectúa este colegiado, debe circunscribirse en la necesaria reunión de estos presupuestos, conforme a lo dispuesto en el criterio vinculante contenido en el fundamento 6.10 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL.

6.21

En tal sentido se procedió a efectuar el análisis de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de setiembre de 2020, advirtiéndose que esta tenía por objeto, que con relación al Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo, el sujeto inspeccionado acredite lo siguiente

▪ La Ficha de sintomatología (Declaración Jurada) del COVID-19 para el regreso al trabajo, según en Anexo 2 de la RM N° 448-2020-MINSA, del trabajador Alexander Yesver Mendoza Flores en la fecha en que el trabajador reinició sus labores (13/04/2020) luego de la emergencia sanitaria decretada por el gobierno el 16/03/2020, tal como lo indica el punto 2 del numeral 7.2.2.1 de la RM N° 448- 2020-MINSA. La inspeccionada presenta ficha de sintomatología de fecha 30/06/2020, fecha en que el trabajador antes mencionado ya se encontraba contagiado con el Covid19.

14 “(…) 111.3) De los hechos imputados constitutivos de infracción c) que, en relación a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), la inspeccionada en el IPERC presentado no identificó, en cada actividad del puesto de trabajo de jefe de cobranza, las condiciones de trabajo existentes o provistas, así como la posibilidad de que el trabajador/a que lo ocupe sea especialmente sensibles a determinados factores de riesgos como el Covid-19; vulnerando lo dispuesto en el D.S. N° 005-2012-TR (…)” 15 “24. (…) Detectando infracción únicamente en cuanto a no haber acreditado en el IPER presentado por la inspeccionada, la identificación de los peligros y la evaluación de los riesgos por COVID - 19 de cada actividad del puesto de Jefe de Cobranzas, esto es, no identificó en cada actividad del puesto de trabajo señalado las condiciones de trabajo existentes o previstas, así como la posibilidad de que el trabajador que lo ocupe sea especialmente sensible a determinados factores de riesgo como el Covid -19. (…)”

▪ Haber manejado el caso del trabajador Alexander Yesver Mendoza Flores de acuerdo al Documento Técnico Atención y Manejo Clínico de Casos COVID-19 del MINSA, tal como lo indica el punto 4 del numeral 7.2.2.1 de la RM N° 448-2020- MINSA. ▪ Que al tomar conocimiento de ser un caso confirmado el contagio por COVID-19 del trabajador Alexander Yesver Mendoza Flores, procedió su profesional de la salud, con las medidas estipuladas en el numeral 7.2.2.2 de la RM N° 448-2020-MINSA.

6.22

Como se puede apreciar, los requerimientos del inspector están orientados a comprobar hechos pasados, de los cuales ya se había determinado su incumplimiento. No resulta razonable exigir al sujeto inspeccionado que acredite haber efectuado acciones que no pudo demostrar en el curso de las diligencias inspectivas y que se remontan a la fecha en que un trabajador reinició sus labores (13 de abril de 2020) o la fecha en que se confirmó su contagio de Covid-19.

6.23

Asimismo, respecto a la Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y sus Controles – IPERC, se le requirió al sujeto inspeccionado, que acredite lo siguiente

▪ Acreditar la identificación, en cada actividad del puesto de trabajo jefe de cobranzas, de las condiciones de trabajo existentes o previstas, así como la posibilidad de que el/la trabajador/a que lo ocupe sea especialmente sensibles a determinados factores de riesgo como el COVID-19. ▪ Acreditar haber incluido, las medidas de protección de los/las trabajadores/as en situación de discapacidad, realizar la evaluación de factores de riesgos para la procreación, el enfoque de género y protección de las trabajadoras y los adolescentes, según lo establecido en los artículos 64, 65, 66 y 67 de la Ley N° 29783. ▪ Acreditar haber incluido, los resultados de las evaluaciones de los factores de riesgo físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales.

6.24

Como se puede apreciar, en este punto, los requerimientos del inspector están orientados a que el sujeto inspeccionado reformule el contenido del documento denominado Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y sus Controles – IPERC, incluyendo los siguientes aspectos: i) La identificación, en cada actividad del puesto de trabajo jefe de cobranzas, de las condiciones de trabajo existentes o previstas; y la posibilidad de que el trabajador que lo ocupe sea especialmente sensibles a determinados factores de riesgo como el Covid-19; ii) Las medidas de protección de los trabajadores en situación de discapacidad, la evaluación de factores de riesgos para la procreación, el enfoque de género y protección de las trabajadoras y los adolescentes, y; iii) Los resultados de las evaluaciones de los factores de riesgo físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales. Es de resaltar que el plazo concedido por el inspector fue de tres (03) días hábiles, lo cual no resulta razonable, ni proporcional, puesto que, para la modificación de dicho documento, se requiere la necesaria reunión del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, posiblemente, la participación de un especialista, y considerando el tiempo que les tome revisar, elaborar y aprobar dicho documento, el plazo resulta desde ya, insuficiente.

6.25

En ese sentido, advirtiendo que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de setiembre de 2020, no ha sido emitida, observando criterios de razonabilidad ni proporcionalidad y legalidad, dificultando a todas luces, el cumplimiento del mismo, por

parte del sujeto inspeccionado. Por lo tanto, resulta pertinente, acoger el pedido de revocación en este extremo.

6.26

Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado en parte el recurso de revisión, revocando en parte, la resolución impugnada, y dejando sin efecto la multa impuesta por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Presunta conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y salud en el trabajo Incumplimiento en la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER). Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ALFIN BANCO S.A. (ANTES BANCO AZTECA DEL PERU S.A.), en contra de la Resolución de Intendencia N° 243- 2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 22 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 229-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 243-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la sanción impuesta por dicha infracción.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a ALFIN BANCO S.A. (ANTES BANCO AZTECA DEL PERU S.A.), y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

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