Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Alfin Banco S.A — Res. 691-2025

Banca y finanzasInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0691-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador5213-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteAlfin Banco S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1620-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha20 de junio de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ALFIN BANCO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1620-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de octubre de 2022. Lima, 20 de junio de 2025

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ALFIN BANCO S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 1620-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5213-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1620-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a ALFIN BANCO S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250618SDC- HR: 121867-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 19070-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1339-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por realizar actos de hostilidad en perjuicio de la trabajadora considerada dentro del grupo de riesgo ante la COVID-19.

1 Según la Consulta RUC, realizada online, se observa que la razón social: BANCO AZTECA DEL PERU S.A. se encuentra de baja desde el 16 de diciembre de 2021, siendo que a la fecha se encuentra vigente la razón social: ALFIN BANCO S.A. 2 Se verificó el cumplimiento de la siguiente materia: Hostigamientos y actos de hostilidad (Subgrupo materia: Otros hostigamientos). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 526-2020-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 30 de octubre de 2020, notificada el 08 de marzo de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1379-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 15 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1225-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 03 de diciembre de 2021, notificada el 06 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,309.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por haber incurrido en actos de hostilidad, referidos a la inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud de la trabajadora, quien es considerada dentro del grupo de riesgo, por ser una persona vulnerable ante la COVID-19, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 23 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1225-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. Expresan que la comunicación final y formal que permitía otorgar la licencia de goce o variar la modalidad de trabajo remoto fue el correo de fecha 09 de junio de 2020, no siendo válida que la administración justifique la imposición de una multa en base a supuestas comunicaciones informales remitidas por WhatsApp en las que no se había enviado el informe médico, en el cual se comunicó sobre el estado de salud de la trabajadora. No se ha acreditado el dolo del comportamiento de la impugnante, no se envió ninguna comunicación informando sobre el supuesto acto de hostilidad, caso contrario se habría tomado conocimiento de la situación e indagado sobre los hechos. No se tuvo conocimiento sobre el informe emitido por el médico ocupacional, y tampoco se informó que la trabajadora se encontraba a la espera de una respuesta por parte de la empresa. El acto de hostilidad laboral se basa en el no cumplimiento de una ley o de una orden de manera dolosa y deliberada, caso que no ha ocurrido en el presente caso, sino más bien un cumplimiento tardío, ya que se tomó conocimiento de manera tardía. Realizando la impugnante el procedimiento correspondiente a efectos de determinar si corresponde calificar a la trabajadora como personal de riesgo y otorgarle una licencia con goce o autorización para que realice trabajo remoto. No obstante, la administración no emitió pronunciamiento sobre el cumplimiento tardío. ii. Asimismo, precisan que no se ha acreditado ni determinado que tomó conocimiento sobre la calificación de la trabajadora con fecha 09 de junio de 2020, pues si bien existe un correo electrónico, también es cierto que procedió a justificar y desarrollar el motivo por el cual se otorgó una licencia con goce a la trabajadora desde el 01 de agosto de 2020, debido a que el personal fijado como destinatario en el correo dejó de laborar y la comunicación por el médico ocupacional no fue

advertida sino hasta el 01 de agosto de 2020. Carece de medio probatorio la afirmación de la administración sobre de que se habría inobservado las medidas de higiene y seguridad que puedan poner en riesgo la seguridad de la trabajadora. Si bien es cierto la calificación y comunicación a la trabajadora respecto de su condición de salud y su calificación como persona de riesgo se produjo al inicio de la inspección, también lo es que fue realizada antes que la administración emita un pronunciamiento referido a la existencia o no de infracción. Las limitaciones que adopte la administración para lograr el respeto de las normas deben ser proporcionales y razonables, el esquema de sanciones debe estar dado por el costo mínimo sobre el administrado, que desincentive el incumplimiento de las normas.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1620-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de octubre de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:

i. En el punto 4.13 de los hechos constatados del Acta de Infracción se verificó que, con fecha 05 de junio de 2020, la trabajadora envió una solicitud de cese de hostilidad, de la cual se extrae lo siguiente “exhorto a su representada me brinde las facultades, e importancia, que el caso amerita para poder conllevar mi pronta recuperación y poder sumarme a mis actividades laborales. Ya que, como persona de alto riesgo requiero de una licencia con goce de haber, según resolución del Ministerio de Salud y Decreto de Urgencia”. Así, con fecha 09 de junio de 2020, la trabajadora social de la inspeccionada, envía un correo electrónico, solicitando evaluación médica de la trabajadora, a fin de determinar si la enfermedad que presenta también es considerada dentro del grupo de riesgo, obteniendo como respuesta, de parte del encargado responsable de salud ocupacional del centro médico, que la trabajadora era persona vulnerable ante la COVID-19. ii. Conforme el punto 4.15 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo concluyó que se hostilizó a la trabajadora, quien era considerada dentro del grupo de riesgo ante la COVID-19, debiendo haber realizado trabajo remoto desde que fue informada la impugnante sobre dicha condición laboral con fecha 09 de junio de 2020; sin embargo, la trabajadora continuó laborando hasta el 20 de julio de 2020, no presentando ninguna prueba concreta que acredite que no tuvo conocimiento de la condición vulnerable de la trabajadora, no siendo suficiente con señalar que la comunicación por parte del médico ocupacional no fue advertida o que el destinatario dejo de laborar, ya que aquello constituye meras declaraciones de parte si no existen medios probatorios que la sustenten, no siendo tampoco un eximente de responsabilidad el haber tenido un conocimiento tardío, ya que se pudo en riesgo la vida de la trabajadora,

3 Notificada a la impugnante el 06 de octubre de 2022, véase folio 49 del expediente sancionador.

situación que no debió ocurrir, debiendo el empleador cumplir con su deber de prevención, protegiendo la seguridad y salud de la referida trabajadora. Por tanto, se concluyó que la impugnante ha incumplido con la normatividad específica de hostigamiento y actos de hostilidad, contemplado en el literal d) del artículo 30 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, deviniendo en una infracción de carácter insubsanable, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT; por lo que, carece de sustento lo alegado por la impugnante. iii. La infracción determinada se ajusta al tenor del tipo legal por el cual se sancionó a la impugnante, con expresión de la normativa vulnerada, en atención al principio de tipicidad y legalidad. Así, considera que el pronunciamiento de primera instancia se encuentra debidamente motivado, en tanto se han detallado los hechos que produjeron la sanción, respetando el debido procedimiento y los principios de verdad material y licitud, así como el derecho a la defensa del administrado, habiéndose ejercido tal derecho a través de sus escritos presentados, determinándose que la impugnante incurrió en responsabilidad que amerita sanción. iv. Por otro lado, el artículo 38 de la LGIT establece criterios de graduación de las sanciones, la gravedad de la falta cometida y el número de trabajadores afectados, indicando que el RLGIT establece la tabla de infracciones y sanciones y otros criterios especiales para la graduación; en ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 248 del TUO de la LPAG; por lo que, habiéndose verificado que el inferior en grado cumplió con lo dispuestos en las normas invocadas, de acuerdo con los parámetros establecidos en la tabla de No Mype, que es la condición que ostenta la impugnante.

1.6

Con fecha 25 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1620- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 001822-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 26 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía

5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ALFIN BANCO S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ALFIN BANCO S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1620-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,309.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 10 de octubre de 2022.

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ALFIN BANCO S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 25 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1620-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. La segunda instancia ha incurrido en una motivación insuficiente; toda vez que, en el presente caso se habría configurado un acto de hostilidad en contra de una trabajadora, por no haber dispuesto que sus labores se ejecuten de manera remota el 09 de junio de 2020, al haber sido considerada como trabajadora vulnerable por la COVID-19; por lo que, para arribar a dicha conclusión, la segunda instancia ha descartado sus argumentos y han validado una incorrecta interpretación sobre la configuración de un acto de hostilidad. ii. Conforme el considerando 3.8 de la resolución impugnada, advierte que, durante todo el procedimiento administrativo sancionador, se ha mantenido una posición renuente a acoger sus argumentos, que explican las razones que determinaron que la trabajadora prestara labores de manera presencial hasta el 20 de julio de 2020, pese a que ésta venía solicitando su reconocimiento como parte de la población vulnerable para la COVID-19, es decir, ante su jefe directo desde el 09 de junio de 2020; además, advierte que, se les había exigido pruebas concretas de las afirmaciones realizadas por sus representantes, para sustentar la demora en la organización del trabajo remoto en beneficio de la trabajadora, en desmedro del principio de presunción de veracidad, sin considerar el contexto adverso en que se encontraron todas las organizaciones durante los primeros meses de la declaratoria de la pandemia. iii. Esta actitud renuente ha llevado a la segunda instancia a concluir que la demora involuntaria en la que incurrieron, para disponer que la trabajadora realice labores en la modalidad de trabajo remoto, constituye un acto de hostilidad, esto es, que tuvieron intención de hostilizar o causarle un perjuicio a la trabajadora con esta demora, cuando no existe ni una sola evidencia o prueba de que las acciones hayan tenido ese propósito; muy por el contrario, durante el procedimiento administrativo sancionador han explicado que las reestructuraciones internas y rotaciones de personal, que tuvieron que afrontar cuando se declaró la emergencia sanitaria, tuvieron incidencia en el flujo de comunicaciones que mantenían la operación, propiciando que el área de recursos humanos no tomara conocimiento oportuno de la solicitud de la trabajadora. En ese sentido, consideran que no se puede imputar la comisión de un acto de hostilidad, porque en ningún momento han tenido la intención de hostilizar o han mostrado una actuación dolosa respecto

de su solicitud, la que una vez que fue conocida por el área de recursos humanos, fue atendida de manera inmediata y previa a la emisión del Acta de Infracción, aspecto que no ha sido tomado en cuenta en el presente procedimiento administrativo. iv. La imputación por la comisión de los actos de hostilidad ha sido tipificado en el literal d) del artículo 30 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, es decir, por la inobservancia de las medidas de higiene y seguridad que puede afectar o poner en riesgo la salud y vida del trabajador, partiendo de la premisa incorrecta de que habrían dispuesto que la trabajadora acudiera a laborar, en forma presencial, con el objeto o la intención de poner en riesgo su salud, cuando lo cierto es que la demora obedeció a un quiebre en sus canales de comunicación interna, siendo importante reiterar de que, apenas tomaron conocimiento de la situación, ejecutaron las acciones necesarias para remediarla y disponer que las labores fueran prestadas de manera remota. Por consiguiente, la segunda instancia ha validado una incorrecta interpretación con respecto a la configuración de los actos de hostilidad, cuya materialización exige una actuación dolosa por parte del empleador, supuesto que no se ha presentado en el caso materia de análisis.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al debido procedimiento10. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.3

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.4

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

10 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.5

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa12, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.6

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.7

De la revisión de la resolución impugnada, se evidencia que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contraviene a la Constitución, ni a las leyes o normas reglamentarias, ni a los principios que inspiran el procedimiento administrativo sancionador, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Asimismo, es necesario añadir que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, derivado de la comisión de infracciones previstas en el RLGIT, no verificándose la vulneración del principio del debido proceso, ni al deber de motivación en los términos alegados por la impugnante.

6.8

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 1225-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, como la Resolución de Intendencia N° 1620-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

12 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.9

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.10

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

Sobre los elementos constitutivos del acto de hostilidad

6.11

Con la finalidad de determinar si -en el presente caso- se ha producido la infracción que da origen a la sanción recurrida, esta Sala considera pertinente exponer algunos criterios sobre la configuración del acto de hostilidad, y cómo, a través de su comisión, se afecta la dignidad del trabajador.

6.12

Nuestro ordenamiento jurídico otorga primacía a la dignidad de la persona humana, toda vez que el artículo 1 de la Constitución Política del Perú de 1993 consagra “la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. Asimismo, en el ámbito laboral, el artículo 23 de la mencionada norma suprema establece "ninguna relación puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”. Además, el artículo 22 de nuestra norma fundamental establece al trabajo como un deber y un derecho y base del bienestar social y un medio de realización de la persona.

6.13

El artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 "Ley de Productividad y Competitividad Laboral", aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en lo sucesivo, el TUO LPCL), establece que "Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador".

6.14

Respecto al ius variandi visto como un componente de la facultad directriz, de orden excepcional, a decir de Moreno Manglano y otros, éste consiste a modo de lista enunciativa en: “a) El poder de dirección, el cual contiene las facultades de organización (que versan sobre las órdenes e instrucciones generales o particulares, mediante las cuales se instrumenta la implementación de los recursos empresariales en orden a la consecución de sus objetivos) y de control de los trabajadores (que supone el empleo de los medios necesarios para comprobar que el trabajador ha cumplido sus obligaciones); b) El poder disciplinario (que se refiere a la facultad de sancionar, en caso de incumplimiento de

obligaciones laborales, la cual se constituye como una especie de corolario de las facultades de organización y control); y, c) El poder de variación o ius variandi, el cual supone la posibilidad para el empresario de actualizar los contenidos específicos de la prestación laboral de cada trabajador, conforme a las necesidades que impongan las circunstancias de la empresa, del propio puesto de trabajo o de los procedimientos técnicos aplicables; siendo estas características las que lo dotan de un carácter restrictivo13. “

6.15

En tal sentido cuando los límites al ius variandi no son respetados nos encontramos ante un ejercicio abusivo y desnaturalizado del mismo, lo cual incide directamente en los derechos del trabajador, configurándose como actos de hostilidad.

6.16

Por su parte, los actos de hostilidad son supuestos donde el empleador se excede en su facultad de dirección, así el artículo 30 del TUO LPCL señala que es un acto de hostilidad equiparable al despido “d) La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que puedan afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador”14 (énfasis añadido).

6.17

Sobre el particular, el autor Jorge Toyama, “los actos de hostilidad son los supuestos donde el empleador se excede en sus facultades de dirección y, por lo tanto, pueden ser controlados por los trabajadores. Al respecto, hay que señalar que en solo determinados supuestos las modificaciones de las condiciones de trabajo puede ser materia de impugnación por parte de los trabajadores, y podrían calificar como actos de hostilidad en nuestro sistema jurídico” 15.

6.18

Asimismo, el artículo 33 de la LGIT prescribe que los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales y colectivas, colocación, fomento del empleo y modalidades formativas, mediante la acción u omisión de los distintos sujetos responsables, son infracciones administrativas en materias de relaciones laborales.

6.19

En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 25.14 de su artículo 25, que los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica.

13 Cfr. MOLERO MANGLANO, Carlos; SÁNCHEZ-CERVERA VALDÉS, José Manuel y otros. Manual de Derecho del Trabajo. 5ta. Edición. Navarra. Editorial Aranzadi. 2005, pp. 270-273. 14 A través de la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30709, publicada el 27 de diciembre de 2017, se modificó el literal b, cuyo texto original (a la fecha de ocurrencia de la infracción) era el siguiente: “b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría”. 15 TOYAMA, Jorge. El derecho individual del trabajo en el Perú, un enfoque teórico-práctico. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 251.

6.20

Cabe precisar que si bien toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas, lo cual es traducido como el poder de dirección; empero, éste como cualquier otro derecho no es absoluto y arbitrario, sino que debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros, los cuales son: a) la sujeción a la ley (la Constitución, normas jurídicas y reglamentarias) y el b) principio de razonabilidad que lo limita de tomar decisiones arbitrarias.

6.21

Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados en la afectación de un derecho fundamental y de la legitimidad de la medida acatada en uso del poder de dirección. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, al cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral.

6.22

A propósito del concepto de razonabilidad, el Tribunal Constitucional lo ha definido como sigue16:

"Por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional” (énfasis añadido).

Sobre los actos de hostilización en el caso materia de revisión

6.23

De conformidad con el punto 4.13 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo da cuenta de lo siguiente:

− Con fecha 05 de junio de 2020, la trabajadora envía una solicitud de cese de hostilidad, de la cual se extrae lo siguiente: “Exhorto a su representada me brinde las facultades, e importancia, que el caso amerita para poder conllevar mi pronta recuperación y poder sumarme a mis actividades laborales. Ya que, como persona de alto riesgo, requiero de una licencia con goce de haber, según la resolución del Ministerio de Salud y decreto de Urgencia” − Con fecha 09 de junio de 2020, la trabajadora social envía un correo electrónico, cuyo contenido es: “Solicitamos evaluación médica de colaboradora (…). A inicios del mes de marzo fue hospitalizada por presentar como DX (…), como indica en el informe médico. Colaborador indica que no ha podido continuar tratamiento en EsSalud, al no haber citas en EsSalud. (…) Su apoyo en su evaluación, así como determinar si la enfermedad que presenta también es considerada dentro del grupo de riesgo” − Con fecha 09 de junio de 2020, el encargado/responsable de salud ocupacional del centro médico remite evaluación médica a la trabajadora social, con copia al gerente de soporte de capital, afirmando lo siguiente: “ (…) se valora a la trabajadora (…) como personal vulnerable ante COVID-19” − La carta de fecha 19 de agosto de 2020, remitida vía correo electrónico por el sujeto inspeccionado, se realiza un detalla de los días laborados, vacaciones y días de descanso médico de la trabajadora, conforme a continuación se detalla:

16 Exp. 2235-2004-AA/TC, Fundamento 6, segundo párrafo.

6.24

También, el punto 4.14 de los hechos constatados del Acta de Infracción da cuenta que, con fecha 15 de marzo de 2020, el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM declara el estado de emergencia nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote de la COVID-19, por el plazo de quince (15) días y, finalmente, mediante Decreto Supremo N° 135-2020-PCM, se prorroga el estado de emergencia nacional desde el 01 de agosto de 2020 hasta el 31 de agosto de 2020. De igual forma, con el Decreto de Urgencia N° 026-2020, que estableció diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus en el territorio nacional; además, en su artículo 16, 17 y 20 se reguló el trabajo remoto, el que obligatoriamente aplicaba para el grupo de riesgo, de no poderse otorgar, se aplicaba la licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior.

6.25

Según al análisis realizado por el personal inspectivo, acorde al punto 4.15 de los hechos constatados del Acta de Infracción, se determina que el hecho constitutivo de infracción consiste en que la impugnante hostilizó a la trabajadora, toda vez que, la trabajadora fue considerada dentro del grupo de riesgo ante la COVID-19 y debió haber realizado trabajo remoto, desde que fue informada de dicha condición laboral (09 de junio de 2020); sin embargo, continuó laborando hasta el día 20 de julio de 2020; por lo que, se configuró el acto de hostilidad equiparable al despido contemplado en el literal d) del artículo 30 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. En ese mismo sentido, la primera instancia concluye que la impugnante realizó actos de hostilidad, referidos a la inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y salud, en perjuicio de la trabajadora.

6.26

Siendo así, corresponde aclarar que, el inciso d) del artículo 30 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR contiene: “La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador”, que contempla la existencia de un deber de previsión que debe resguardar el empleador a favor del trabajador para cuidar, tanto su estado de salud como su seguridad. La seguridad y salud del trabajador resultan afectadas cuando se cierne sobre ellas un peligro, que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud, no siendo necesario que se produzca un efecto dañino como tal, es decir, que tuviera que accidentarse o enfermarse el trabajador para que se pudiera invocar un acto de hostilidad. Esta perspectiva encuentra sustento en el principio de prevención, regulado en la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y

Salud en el Trabajo (en adelante, la LSST), que impone al empleador garantizar la existencia de condiciones y medios que protejan la vida y la salud de los trabajadores; también, encuentra sustento en la obligación de gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar, conforme se encuentra regulado en el inciso a) del artículo 50 de la LSST.

6.27

En el marco de la pandemia, el gobierno se vio obligado a tomar medidas de índole laboral; por lo que, mediante Decreto de Urgencia N° 026-2020, se aprobaron medidas adicionales extraordinarias, que permitieron adoptar las acciones preventivas y de respuesta, para reducir el riesgo de la propagación y el impacto sanitario de la enfermedad causada por el virus COVID-19, en el territorio nacional, entre ellas, la aplicación del trabajo remoto. En dicho dispositivo se establece la obligación de brindar una licencia con goce de haber compensable, en favor del personal que se encontrará identificado dentro de los grupos de riesgo por el alto peligro de contagio por la enfermedad COVID-19, en la medida que sus labores no fueran compatibles con el trabajo remoto. La aplicación del trabajo remoto tenía un evidente carácter protector de la salud, dada la emergencia sanitaria y con el fin de evitar la propagación del virus.

6.28

No debe pasar por desapercibido que, con relación a la trabajadora, en el expediente investigatorio constan dos (02) correos electrónicos de fecha 09 de junio de 2020. El primer correo es el enviado por la trabajadora social al médico ocupacional, con copia al gerente de soporte de capital, solicitando la respectiva evaluación para que determine si es considerada dentro del grupo de riesgo; también, hace saber los diagnósticos médicos de la trabajadora y su hospitalización, denotándose que la empresa tenía pleno conocimiento de la situación médica de la trabajadora. El segundo correo corresponde a la respuesta del médico ocupacional, mediante el cual confirma que la trabajadora es una persona vulnerable ante COVID-19; por lo que, a partir de dicha fecha es que la impugnante tenía conocimiento de que la trabajadora era personal de riesgo.

6.29

Si bien es cierto, la impugnante alega que la demora para disponer que la trabajadora realice labores tuvo lugar por el quiebre en sus canales de comunicación interna, es decir, debido a las reestructuraciones internas y rotaciones de personal, que tuvieron que afrontar cuando se declaró la emergencia sanitaria, propiciando que el área de recursos humanos no tomara conocimiento oportuno de la solicitud de la trabajadora, así también, conforme lo señaló en su recurso de apelación, la persona fijada como destinatario en el correo dejó de laborar y la comunicación del médico ocupacional no pudo ser advertida sino hasta el 01 de agosto de 2020; también es cierto que, las justificaciones invocadas por la impugnante no se encuentran dentro de los parámetros de la razonabilidad, por tratarse de afirmaciones de parte que no han sido demostradas con medios probatorios idóneos ni suficientes, más aún si lo obrante en autos no respaldaban sus afirmaciones de forma fehaciente; además, se precisa que, todo empleador como responsable de la organización y dirección del trabajo, asume las consecuencias negativas de sus deficiencias internas, las que de ninguna manera pueden ser trasladadas en perjuicio de los trabajadores.

6.30

Cabe precisar que, conforme la documentación presentada por la impugnante, ésta tenía pleno conocimiento que, desde marzo hasta junio de 2020, la trabajadora estuvo hospitalizada y se encontraba con descansos médicos, debido a sus diagnósticos médicos, es decir, contaba con antecedentes médicos recientes; por lo que, encontrándose vigente la emergencia sanitaria por la pandemia, la obligación de la vigilancia permanente de la salud de la trabajadora, respaldada por las medidas de seguridad y de higiene dictadas para dicho contexto, adquirió un carácter imperativo importante, la misma que no se

agotaba en un solo momento, sino que su presencia implicaba considerar el goce de su descanso vacacional, lo previo a su reincorporación a labores presenciales y durante las mismas; de tal forma que, era inevitable que su información clínica (antecedentes y/o informes médicos o data médica) no arroje observaciones, máxime si el propio profesional de la salud, a cargo de la vigilancia de salud de los trabajadores, ya la había considerado como personal de riesgo.

6.31

En el caso bajo estudio, la impugnante inobservó una norma específica dictada en el marco de la pandemia (Decreto de Urgencia N° 026-2020), que obligaba la aplicación de trabajo remoto al personal de riesgo, como era la condición de la trabajadora; sin embargo, pese al carácter impositivo de la referida norma, valiéndose de su poder de dirección, dispuso que dicha trabajadora goce de su descanso vacacional (del 11 de junio de 2020 al 10 de julio de 2020) y, a su retorno, realice labores presenciales (del 11 de julio de 2020 al 20 de julio de 2020); por consiguiente, la decisión unilateral adoptada por la impugnante generó el riesgo de contagio de la enfermedad COVID-19, frente al peligro biológico del virus SARS-CoV-2, considerando que el centro de trabajo constituía espacios de exposición y contagio; por lo que, los efectos del incumplimiento han producido un daño en perjuicio de la vida y salud de la trabajadora.

6.32

Sobre la base de lo antes expuesto, la inobservancia de las medidas de higiene y de seguridad, regidas por el principio denominado “la ley se presume conocida por todos”, que fueron dictadas en el contexto de la pandemia y cuyo cumplimiento era obligatorio, no advierten que las sustentos y/o justificaciones de la impugnante se enmarquen dentro de los parámetros de la razonabilidad y proporcionalidad; muy por el contrario, se evidencia que, valiéndose de su poder de dirección, mediante las disposiciones adoptadas, incrementó el nivel de riesgo de la trabajadora, quien se encontraba dentro del grupo de riesgo, grupo que tenía mayor probabilidad de complicaciones al contraer el virus de COVID-19; por lo que, la responsabilidad de la impugnante implicó el no haber tomado las medidas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones, que en el presente caso, fue no garantizar las condiciones adecuadas de seguridad y salubridad a favor de la trabajadora, mediante el cumplimiento del Decreto de Urgencia N° 026-2020, tal es así que, durante sus labores presenciales sufre un accidente de trabajo, que le ocasionó descanso médico y, a cuyo término, recién se le otorgó una licencia con goce de haber por ser personal de riesgo desde el 01 de agosto de 2020, conforme el documento de fecha 03 de setiembre de 2020 (de fojas 12 a 13 del expediente sancionador).

6.33

En tal sentido, se ha configurado el literal d) del artículo 30 del Decreto Supremo N° 003- 97-TR, apreciándose que la impugnante ha incurrido en actos de hostilidad, tipificada dicha conducta en el numeral 25.14 del artículo 25 de la LGIT; por ende, esta Sala observa

que no se ha producido una afectación al principio de tipicidad17, dado que se ha determinado responsabilidad administrativa en base al tipo infractor previsto en nuestro ordenamiento sociolaboral. Por tales razones, corresponde desestimar lo argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.34

Por las consideraciones expuestas, no corresponde acoger los argumentos expuestos en el recurso de revisión interpuesto dirigidos a cuestionar este extremo, confirmándose la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Incurrir en actos de hostilidad referidos a la inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y salud de la trabajadora, quien es considerada dentro del grupo de riesgo, por ser una persona vulnerable ante la COVID-19. Numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

17 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ALFIN BANCO S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 1620-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5213-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1620-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a ALFIN BANCO S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250618SDC- HR: 121867-2023

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