Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Alfin Banco S.A — Res. 311-2025

Banca y finanzasFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0311-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador686-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteAlfin Banco S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1166-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha28 de marzo de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ALFIN BANCO S.A. (Antes Banco Azteca del Perú S.A.) contra la Resolución de Intendencia N° 1166-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de julio de 2022

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ALFIN BANCO S.A. (Antes Banco Azteca del Perú S.A.), en contra de la Resolución de Intendencia N° 1166-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 686- 2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1166-2022-SUNAFIL/ILM en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT y DEJESE SIN EFECTO la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ALFIN BANCO S.A. (Antes Banco Azteca del Perú S.A.) y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 21215-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 74-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.1

Que, mediante Imputación de Cargos N° 2386-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 23 de noviembre de 2020, notificada a la impugnante el 06 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05)

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: vacaciones), Contratos de trabajo (Submateria: formalidades), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: no goce de vacaciones), hostigamiento y actos de hostilidad. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.2

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1574-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 02 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 945-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 4 de octubre de 2021, notificada vía casilla electrónica el 06 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 28,012.50 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, porque el sujeto inspeccionado no acreditó el pago de la indemnización vacacional correspondiente al periodo 20.01.2017 al 19.04.2017 y 20.01.2018 al 19.04.2018, tipificado en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 9,337.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, porque el sujeto inspeccionado realizó actos que vulneran la dignidad del trabajador al limitar el ejercicio de los derechos constitucionales (debido procedimiento y derecho de defensa) en perjuicio del extrabajador, tipificado en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 9,337.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento expedida el 26 de diciembre de 2018. Tipificado en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 9,337.50.

1.3

Con fecha 26 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 945-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. Indica que no deben suma alguna al ex trabajador afectado, señala que han pagado la suma de S/ 2,897.15 soles mediante depósito judicial N° 2020002301139, tal como lo han señalado en el escrito de descargos; por lo que solicitan que se aplique el numeral 75.1 del artículo 75 del TUO de la LPAG. ii. Señalan que no es atendible que un memorándum que impone la sanción de amonestación pueda constituir un acto de hostilización, cuando ha sido declarado válido el despido, por lo que se ha vulnerado el principio de legalidad. Asimismo, el trabajador antes de solicitar judicialmente el cese de actos de hostilidad debe emplazar por escrito a su empleador otorgándole un plazo razonable de 6 días, lo que no ha ocurrido en el presente caso. iii. Menciona que el memorándum de amonestación de fecha 29 de mayo de 2018, ha sido objeto de pronunciamiento en la sentencia que declara válido el despido, considerando la actitud del trabajador en el incumplimiento de los deberes que estaba obligado en el contrato de trabajo. soft

iv. Señala que la medida inspectiva de requerimiento no ha sido clara, pues no se ha especificado si era para dejar de efectuar actos de hostilidad o acreditar el pago de las remuneraciones vacacionales. Por lo que esta sanción debe ser dejada sin efecto. v. Cuestiona que no se ha cumplido con los plazos señalados en la LGIT y en el RLGIT, pues el procedimiento inspectivo concluyó 08 de marzo de 2019 y el Acta de Infracción fue notificada el 06 de enero de 2021, por lo que se habría vulnerado el principio de legalidad.

1.4

Mediante Resolución de Intendencia N° 1166-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de julio de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación y revocó la resolución apelada, adecuando la sanción impuesta a S/ 18,675.00, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión de la documentación que obra en el expediente inspectivo y en el expediente sancionador, la inspeccionada acreditó haber cumplido con el pago de los beneficios sociales (indemnización vacacional) a favor del ex trabajador Giancarlo Biaggi Biaggi, con el Certificado de depósito judicial N° 2020002301139 de fecha 23 de diciembre de 2020, esto es, antes de la notificación de imputación de cargos, por lo que, corresponde eximirla de responsabilidad, en aplicación de lo dispuesto en el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, (en adelante el TUO de la LPAG), debiéndose revocar la infracción relacionada al pago de la indemnización vacacional, dejándose sin efecto su respectiva sanción. ii. Se verifica de autos que efectivamente se han acreditado los supuestos de hostilidad contenidos en el literal g) del artículo 30 del Texto Único Ordenado de la Ley del Productividad y Competitividad Laboral. Cabe mencionar que, el sustento de la infracción advertida radica en que la inspeccionada no cursó de manera previa a la imposición de sanción, un documento donde se le impute la comisión de la falta y el otorgamiento de un plazo razonable para efectuar sus descargos, vulnerándose el derecho de defensa del trabajador afectado. iii. Sobre la determinación del despido como legal y no fraudulento, es menester indicar que, el presente procedimiento versa sobre actos de hostilidad por la vulneración al ejercicio de derecho al debido procedimiento del trabajador afectado, toda vez que, la inspeccionada no demostró que, de manera previa a la imposición de la amonestación escrita de fecha 29 de mayo de 2018, haya comunicado y notificado la imputación de cargos al trabajador, en donde se observe el plazo razonable para que ejerza su derecho de defensa, independientemente de las faltas que haya cometido el trabajador, pues le asiste dicho derecho como garantía del debido procedimiento; siendo así, la legalidad del despido no está relacionado a los actos de hostilidad cometidos por la inspeccionada, repercutida en la amonestación efectuada (acto distinto al despido). iv. La notificación del Acta de Infracción no está afecta a nulidad, por tratarse de derecho de orden público que cautela la autoridad inspectiva, por lo que la demora en su

tramitación por parte de un organismo de la entidad no incide en la validez del procedimiento sancionador conforme a lo dispuesto en el artículo 15 y el numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG. v. La inspeccionada no acató lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento, las consecuencias de no haber cumplido oportunamente con el mandato inspectivo, configura una infracción adicional al amparo del primer párrafo del artículo 36 de la LGIT y el artículo 46, numeral 46.7, del RLGIT.

1.5

Con fecha 02 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1166- 2022-SUNAFIL/ILM

1.6

La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001082-2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 2 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ALFIN BANCO S.A. (Antes Banco Azteca del Perú S.A.)

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ALFIN BANCO S.A. (Antes Banco Azteca del Perú S.A.). presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1166-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de julio de 2022, que declaró fundado en parte el recurso de apelación y revocó en parte la resolución apelada y adecuando la sanción impuesta a la suma de S/ 18,675.00 soles, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT y una (01) muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente a la notificación de la citada resolución; el 12 de julio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ALFIN BANCO S.A. (Antes Banco Azteca del Perú S.A.).

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 02 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1166-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Señala que no se ha tomado en cuenta que en el expediente judicial se declaró legal y válido el despido del extrabajador afectado, por lo que afirmar que la imposición de un memorándum constituye un acto de hostilización cuando se ha declarado válido el despido resulta solo una interpretación de la norma. ii. Indica que el extrabajador no le imputó al empleador la comisión de actos de hostilidad, hecho que no se valoró y vulneró su derecho al debido proceso. iii. Menciona que se está haciendo caso omiso a lo resuelto por el Poder Judicial, contraviniendo una orden judicial y generando inestabilidad jurídica, la norma no establece el procedimiento para imponer una sanción de amonestación a diferencia de un procedimiento de despido. iv. Sostiene que la causal señalada como obstrucción a la labor inspectiva no guarda relación el supuesto de hecho descrito en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ya que si cumplió con el pago de las vacaciones.

v. Invoca afectación al debido procedimiento, y ausencia de una motivación referida a los hechos mencionados y a la documentación presentada. vi. Que la administración tenía conocimiento del proceso judicial que existía entre el trabajador presuntamente afectado y su empresa, por lo que el órgano administrativo debió de abstenerse de pronunciarse sobre la supuesta infracción incurrida.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante insta una presunta vulneración al debido procedimiento relacionado a su derecho a la debida motivación. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

El debido procedimiento administrativo se manifiesta en la necesidad de garantizar a las partes todos los derechos y garantías asociadas al procedimiento sancionador, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.3

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.4

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.5

Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y

conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.6

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 945-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, como la Resolución de Intendencia N° 1166-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.7

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.8

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, así como, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación. Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto de cada reproche administrativo, calificados como infracciones muy graves.

6.9

Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo del recurso de revisión.

De la subordinación, el poder de dirección y sus límites

6.10

Conforme lo reconocía el profesor Javier Neves8 “el poder de dirección que el empleador adquiere a partir del contrato de trabajo se plasma en algunas atribuciones y se somete a ciertos límites”, identificándose como parte del contenido del poder de dirección la facultad de fiscalizar y sancionar al trabajador.

8 NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho del Trabajo. Fondo Editorial PUCP. 2003. Página 25.

6.11

Así, el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, define a la subordinación en los siguientes términos:

“Artículo 9.- Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador. (…)” (énfasis añadido)

6.12

Sobre una situación similar, esta Sala ya se ha pronunciado al respecto, concluyendo que “bajo ninguna circunstancia, el trabajador debe encontrarse impedido de ejercer su derecho de defensa de manera previa a la emisión de sanciones que dicte su empleador, siendo tal prerrogativa una de carácter universal”9, precisamente por su estrecha vinculación con los fundamentos constitucionales que se encuentran vinculados con ésta, los cuales es pertinente reiterar.

Del derecho al debido proceso, el derecho de defensa y su aplicación a los procedimientos corporativos privados

6.13

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional en nuestro país ha establecido que “el respeto de las garantías del debido proceso […] también son de aplicación en cualquier clase de proceso o procedimiento disciplinario privado”.10

6.14

El fundamento 6 de la sentencia del Tribunal Constitucional peruano del 14 de marzo de 2017, recaída en el expediente N° 0026-2013-PA/TC, recoge de manera expresa la naturaleza del derecho al debido proceso y su manifestación en otros ámbitos distintos al jurisdiccional:

“6. El Tribunal Constitucional ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que los derechos que componen el debido proceso no solo se aplican en los procesos judiciales, sino también en los procedimientos administrativos, en los procedimientos corporativos privados y, en general, en cualquier proceso o procedimiento en el cual materialmente se discutan o restrinjan derechos. Uno de estos derechos es el derecho de defensa, y como un derecho que garantiza su —

9 Fundamento 6.8 de la Resolución N° 638-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 13 de diciembre de 2021, recaída en el expediente N° 466-2019-SUNAFIL/IRE-CAL. 10 Sentencia emitida en el Expediente No. 067-93-AArrC-LIMA, y publicada en: Normas Legales. Legislación, Jurisprudencia y Doctrina. Tomo 250, marzo de 1997. Trujillo: Editora Normas Legales S. A., p. A-1 7. Citada en: Bustamante, Reynaldo (2000). Una aproximación a la vigencia del debido proceso en los despidos laborales. Ius et veritas (21), p. 307.

ejercicio al interior de un procedimiento sancionador, el derecho a la comunicación previa de la infracción, en este caso, de la infracción estatutaria privada. En efecto, de acuerdo a las sentencias emitidas en los Expedientes 0067-1993-AA/TC, 0083- 2000-AA/TC, 1612-2003-AA/TC, 1489-2004-AA/TC, 5215-2007-PA/TC, entre otras, en el seno de un procedimiento disciplinario privado es necesario "[notificar] previamente a los [implicados] acerca de las faltas que se les imputan, a fin de que ejerzan su defensa. [Así, deben] comunicarles por escrito los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarles un plazo prudencial a efectos de que —mediante la expresión de los descargos correspondientes— puedan ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa". (énfasis añadido)

6.15

En esa línea argumentativa, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, a través de la Casación Laboral N° 4497-2017-LIMA, ha establecido en el fundamento séptimo que:

“…la facultad de dirección de la empresa demandada como empleadora, la que contiene la facultad sancionadora; sin embargo, ella no debe ser ejercida de manera indiscriminada o irrazonable, ni mucho menos sin salvaguardar los derechos reconocidos por la Constitución Política del Perú, como en este caso, el derecho a la defensa; por lo cual al imponerse una sanción disciplinaria (diferente al del despido) a un trabajador, se debe seguir un debido procedimiento, que si bien es cierto, no está establecido taxativamente en nuestro ordenamiento jurídico, empero, debe equipararse al procedimiento fijado para el despido, ya que de ésta forma, se estaría vulnerado el derecho a la comunicación previa de la infracción, el cual forma parte del derecho a la defensa del trabajador dentro de un procedimiento disciplinario, conforme a lo analizado en reiteradas jurisprudencias emitidas por el Tribunal Constitucional…” (énfasis añadido)

6.16

Asimismo, el X Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional, celebrado el 19 de diciembre de 2022, se tomó como acuerdo número IV lo siguiente:

IV. EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO PARA SANCIONES DISTINTAS AL DESPIDO El Pleno, por unanimidad, acordó lo siguiente: ACUERDO: Cuando el empleador considere que corresponde imponer una medida disciplinaria distinta al despido, deberá garantizar, desde el inicio, el derecho de defensa del trabajador, en un contexto de respeto al debido proceso.

6.17

A su vez, la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral, ha establecido como precedentes de observancia obligatoria los criterios 22 y 23 determinados en la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 2 de febrero de 2023, en donde por Acuerdo Plenario, respecto al tema de medidas disciplinarias y la dignidad en el trabajo, se estableció lo siguiente:

22. Así, conforme con las resoluciones invocadas en el numeral 16 del presente Acuerdo Plenario, es preciso establecer la existencia de actos de hostilidad cuando se despliegan medidas disciplinarias contra trabajadores sin haberse seguido un procedimiento que cumpla con los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso o a la prueba, derechos constitucionales que deben tener plena vigencia en la relación de trabajo, conforme con el tercer párrafo del artículo 23 de la Constitución.

23. En ese sentido, la autoridad instructiva y sancionadora, durante la tramitación del procedimiento sancionador respectivo, deberá examinar que en la inspección de trabajo donde se analice la presunta comisión de actos de hostilidad en contra de trabajadores sancionados con medidas disciplinarias; se haya verificado si previamente a la imposición de la sanción, el empleador siguió un debido procedimiento cautelando el derecho a la defensa y a la prueba; preservándose el ejercicio disciplinario que sea justo y respetuoso de tales derechos (resaltado agregado).

6.18

En el presente caso, se aprecia que el extrabajador afectado, en fecha 9/06/2019, fue notificado notarialmente con el Memorándum de fecha 29 de mayo de 2018 con el asunto: “Amonestación escrita por inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo”, en donde se describió que “[…] a raíz del informe de fecha 25 de mayo de 2018 elaborado por el Supervisor […] hemos tomado conocimiento que incumplió con la orden impartida al no enviar la evidencia de su ubicación[…] Con su conducta negligente se evidencia un abierto desacato a las órdenes impartidas por su jefe inmediato […]”. De tal hecho se desprende que al extrabajador se le impuso la sanción de amonestación escrita por no enviar su ubicación cuando se el requirió, lo cual a criterio de la impugnante calificaría como inobservancia del RIT al no acatar las ordenes impartidas. Es decir, se ejerció respecto de esta persona conjuntamente las facultades fiscalizadora y disciplinaria, siendo que el proceso de formación de la voluntad de emitir la sanción ha debido contemplar el marco de derechos fundamentales que deben observarse para tal supuesto, entre los que cabe citar al derecho de contradicción o de defensa, el debido proceso, el derecho fundamental a la prueba, todos los cuales tienen correlato en la relación de trabajo, al tratarse de derechos fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y que tienen eficacia horizontal en las relaciones entre privados.

6.19

Al respecto, más allá de si el incumplimiento del trabajador existió o no, en el presente caso el Inspector comisionado constató que la impugnante no le hizo llegar previamente a dicho trabajador un documento de imputación de la falta y tampoco le otorgó un plazo razonable para efectuar los descargos y/o justificar de alguna forma dicho incumplimiento.

6.20

Es decir, la impugnante no le dio la oportunidad al extrabajador afectado de poder defenderse de las imputaciones en su contra que ameritaron imponerle dicha sanción de amonestación escrita, según el Inspector, esta situación produjo un acto de hostilidad que afectó su dignidad, al haberlo sancionado mediante memorándum con amonestación escrita sin respetar el debido proceso y su derecho de defensa. E incluso el Inspector consideró que esta situación se agravó cuando esta falta laboral fue citada como antecedente en la carta de despido de dicho trabajador de fecha 2 de octubre de 2018.

6.21

Como se puede observar, el criterio tomado por la autoridad inspectiva y sancionadora en este caso se subsume adecuadamente en los precedentes de observancia obligatoria

establecidos en los fundamentos 22 y 23 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2023- SUNAFIL/TFL previamente citada, toda vez que según este criterio vinculante, se producen actos de hostilidad cuando se despliegan medidas disciplinarias contra trabajadores sin haberse seguido un procedimiento que cumpla con los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso o a la prueba.

6.22

Tómese en cuenta además que la sanción impuesta por la impugnante, se ejecutó en función a las evidencias recogidas en ejercicio de la facultad fiscalizadora de la impugnante, lo que dio lugar posterior al desenvolvimiento de su facultad sancionadora. No obstante, para que esta esta facultad disciplinaria sea emprendida de forma válida, el empleador debió cumplir con respetar los derechos fundamentales que corresponden a la parte trabajadora, tales como el derecho de defensa y debido proceso. Como recuerda la doctrina, “el poder de dirección no es absoluto, se encuentra sujeto a límites externos e internos. Los primeros son el conjunto de disposiciones de origen estatal y convencional — Constitución, ley, convenio colectivo, reglamento interno, e inclusive el propio contrato de trabajo— que establecen derechos para los trabajadores y obligaciones al empresario. En tal sentido, adolecen de nulidad las órdenes impartidas por el empresario que infrinjan dicha normativa. Los segundos límites exigen un ejercicio regular del poder de dirección. De un lado, quien dicta una orden al trabajador debe encontrarse egitimado para hacerlo. De otro lado, las órdenes impartidas no pueden ser abusivas; deben, por tanto, referirse al desarrollo de la actividad productiva, y no deben atentar contra la dignidad del trabajador”.11

6.23

En este sentido, esta Sala debe recordar que el reconocimiento de la constitucionalización de las relaciones laborales lleva a derrotar perspectivas basadas en un entendimiento de la ley como condición habilitante para el ejercicio de un derecho fundamental. Dentro de las competencias que este tribunal administrativo debe observar al analizar este caso se encuentra el análisis de estos derechos fundamentales, conforme al tipo sancionador invocado (en este caso, el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT). En efecto, conforme al ya citado criterio vinculante establecido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2023- SUNAFIL/TFL, el mismo que cabe articularse en un progresivo entendimiento que los órganos del Sistema Jurídico en procura de aclarar una errónea concepción por la cual se interpreta que el debido proceso únicamente tiene sentido cuando existen reglas positivas que obligan al empleador a correr traslado de la imputación y a emitir una decisión en cierto plazo.

6.24

Como recuerda Reynaldo Bustamante, las interpretaciones que desconocen la naturaleza y función del derecho fundamental al debido proceso como garante de la vigencia real de los demás derechos fundamentales y del ordenamiento jurídico en su conjunto no puede excluir a los procedimientos disciplinarios privados.12

6.25

Sin perjuicio de ello, debe tomarse en cuenta que este es un supuesto distinguible a un ejercicio disciplinario bajo supuestos de una falta flagrante, en estos casos naturalmente no resultaría razonable instaurar un procedimiento previo si de los hechos se puede evidenciar una conducta pasible de sanción y cuyo propio contexto, en todo caso, puede dar lugar a que la parte sancionada acepte la sanción o la discuta a través de algún mecanismo de reclamación existente en el sistema legal.

11 Boza, Guillermo (2011). Lecciones de Derecho del Trabajo. Fondo Editorial de la PUCP, pp. 129-130. 12 Bustamante, Reynaldo (2000). Una aproximación a la vigencia del debido proceso en los despidos laborales. Ius et veritas (21), p. 307.

6.26

Por otro lado, en el recurso de revisión la impugnante señala que no se tomó en cuenta que hubo un proceso judicial donde se declaró válido y legal el despido del extrabajador afectado, y por tanto no se puede hablar un acto de hostilización cuando se ha declarado válido el despido.

6.27

En cuanto a este argumento, vemos que este ha sido también alegado en el escrito de apelación, ante lo cual, la resolución de intendencia ha cumplido con desvirtuarlo, indicando de forma acertada que la legalidad del despido no está en discusión, ya que este caso está relacionado a los actos de hostilidad cometidos por la inspeccionada por vulneración al ejercicio al debido proceso en perjuicio del extrabajador afectado por no permitirle defenderse de los hechos imputados en la carta de amonestación de fecha 29 de mayo de 2018. Criterio con el cual coincide esta Sala mas aun si se tiene en cuenta que el despido fue efectuado todavía en fecha 02 de octubre de 2018, es decir, casi 5 meses después de la emisión de la amonestación escrita objeto del presente, además en este caso no se está evaluando la validez del despido y el hecho que el Inspector comisionado haya mencionado la existencia del despido en el acta de infracción no quiere decir que lo haya cuestionado de alguna forma, sino que simplemente lo mencionó para resaltar la repercusión que puede tener una amonestación escrita en el legajo de un trabajador, ya que puede ser utilizada como antecedente de medidas disciplinarias más gravosas como un despido.

6.28

Por otro lado, respecto a este mismo proceso judicial que invoca la impugnante, no se aprecia que las instancias previas hayan contravenido alguna orden judicial y generado inestabilidad jurídica, tampoco se aprecia la existencia de una cuestión litigiosa que amerite la suspensión del trámite del presente procedimiento, ya que en este procedimiento se discute la existencia de actos de hostilidad por no garantizar el derecho de defensa del extrabajador afectado a raíz de una sanción de amonestación escrita impuesta por memorándum de fecha 29 de mayo de 2018, lo cual no se relaciona con el procedo judicial de impugnación de despido, entonces al no identificarse identidad de hechos ni fundamento entre el proceso judicial citado y el presente procedimiento administrativo sancionador, no corresponde la suspensión, reiterando que la impugnación del despido es un hecho ajeno a la discusión que es objeto del presente procedimiento sobre actos de hostilidad.

6.29

En cuanto a sus argumentos relacionados a que la norma no establece un procedimiento para imponer una sanción de amonestación y que no hubo una previa comunicación sobre el cese actos de hostilidad, en primer lugar se debe aclarar que la exigencia de cursar una carta de cese de actos de forma previa, es un requisito procesal que no aplica al procedimiento sancionador sino que es aplicable cuando el trabajador elige invocar el cese de actos en la vía judicial, lo cual no ocurrió en el presente caso. Por otro lado, el hecho que no exista procedimiento escrito en la norma para casos de sanciones disciplinarias distintas al despido, no quiere decir que la impugnante pueda válidamente imponer sanciones de

este tipo sin garantizar el derecho de defensa y debido proceso de sus trabajadores, que están positivizados en el Constitución y demás normas laborales, tómese en cuenta que este no es un criterio aislado sino que ha sido objeto de una nutrida línea jurisprudencial que ha sido desarrollada en la presente resolución, la cual fundamenta la importancia de garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores desde el inicio de un procedimiento disciplinario en el ámbito privado, tal como lo ha establecido el X Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional, celebrado el 19 de diciembre de 2022, el cual ha sido citado en el numeral 6.15 de la presente.

6.30

En consecuencia, como en el presente caso al extrabajador afectado no se le permitió hacer sus descargos de forma previa a la imposición de la sanción de amonestación escrita, constituye un acto de hostilidad por la vulneración a su derecho de defensa, derecho a la prueba y el principio de presunción de inocencia, lo cual impactó de manera directa en su dignidad.

6.31

Por tanto, corresponde declarar infundado el extremo referido a la infracción tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, confirmando la sanción impuesta en este extremo.

Sobre la infracción a la labor inspectiva

6.32

El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.33

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.34

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo), existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).

6.35

Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.36

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.37

En el presente caso, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de diciembre de 2018, ordenó a la impugnante que cumpla en un plazo máximo de siete (07) días hábiles, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, exigiendo el cumplimiento de las siguientes acciones:

Figura N° 01

6.38

En este punto, cabe indicar que en el numeral 4.17 del Acta de Infracción, se dejó constancia que el sujeto inspeccionado no cumplió con acreditar las materias inspeccionadas, incurriendo en infracción a la labor inspectiva; sin embargo, de acuerdo a la revisión del

trámite del procedimiento administrativo sancionador, la autoridad sancionadora de segunda instancia en el considerando 3.4 de la Resolución de Intendencia N° 1166-2022- SUNAFIL/ILM determinó lo siguiente:

3.4

Al respecto, este Despacho realizó la revisión de la documentación que obra en el expediente inspectivo y en el expediente sancionador, verificando que la inspeccionada acreditó haber cumplido con el pago de los beneficios sociales (indemnización vacacional) a favor del ex trabajador Giancarlo Biaggi Biaggi, con el Certificado de depósito judicial N° 2020002301139 de fecha 23 de diciembre de 2020, esto es, antes de la notificación de imputación de cargos , por lo que, corresponde eximirla de responsabilidad, en aplicación de lo dispuesto en el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, (en adelante el TUO de la LPAG), debiéndose revocar la infracción relacionada al pago de la indemnización vacacional, dejándose sin efecto su respectiva sanción. (resaltado agregado)

6.39

Conforme a lo señalado anteriormente, la autoridad de segunda instancia, en mérito al principio de presunción de veracidad y licitud, aplicó el eximente de responsabilidad contemplado en el literal f) del inciso 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG. Por ello, no acogió la infracción en materia de relaciones laborales, imponiéndose multa únicamente por la infracción relacionada con la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.

6.40

De esta forma, el comportamiento voluntario de subsanación de la infracción sociolaboral antes de la notificación de la Imputación de Cargos está íntimamente relacionado con la infracción a la labor inspectiva que, si bien no fue efectuada en el plazo establecido en la medida inspectiva de requerimiento, merece, a juicio de este colegiado, un examen sobre la razonabilidad de dicha sanción.

6.41

Ahora bien, corresponde tener en cuenta el Principio de Razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG que dispone lo siguiente: “Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido” (énfasis añadido).

6.42

Al respecto, Morón Urbina13 ha señalado que: “La norma contempla que para cumplir con el principio de razonabilidad una disposición de gravamen (por ejemplo, una sanción administrativa, la ejecución de acto, la limitación de un derecho, etc.), debe cumplir con:

-Adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida. Esto es, cumplir y no desnaturalizar la finalidad para la cual fue acordada la competencia de emitir el acto de gravamen. - Mantener la proporción entre los medios y fines. Quiere decir que la autoridad al decidir el tipo de gravamen a emitir o entre los diversos grados que una misma sanción puede conllevar, no tiene plena discrecionalidad para la opción, sino que

13 MORÓN URBINA, J. (2021) Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Edición Conmemorativa por los 20 años de vigencia de la LPAG. TOMO I. 16° Edición

debe optar por aquella que sea proporcional a la finalidad perseguida por la norma legal” (énfasis añadido).

6.43

Asimismo, en esa misma línea Morón Urbina indica que el llamado “exceso de punición” resulta uno de los vicios más comunes en los que se incurre, y está vinculado a la elección de la sanción aplicable a los administrados. En efecto, el autor explica que lo determinante del vicio es “(…) la necesidad de una adecuada proporcionalidad o razonabilidad entre la medida elegida para sancionar y el reproche que objetivamente amerita la conducta incurrida”.14

6.44

En una línea de pensamiento similar, Cassagne explica que la proporcionalidad se aprecia: “entre la pena (sanción) prevista en la norma y la conducta del agente, sobre la base de la regla de la razonabilidad cuya valoración debe responder a la realización del bien jurídico tutelado y significado social”.15 Por su parte, Comadira señala que el exceso de punición se produce cuando “en la norma o el acto disciplinario se contienen sanciones aplicables o aplicadas que, en relación con las télesis orientadoras pertinentes, resultan desproporcionadas con las conductas sancionables o sancionadas, respectivamente”.16

6.45

Como puede verse, existe exceso de punición cuando la sanción impuesta a un administrado no guarda proporcionalidad con el objetivo de la norma represiva que sustentó el dictado del precepto, como la emisión del acto administrativo sancionador (desvío de poder). Aun cuando el ilícito constituyera un actuar punible, la sanción debe ser razonable en función de los elementos subjetivos de la comisión y de los efectos producidos. En este sentido, el exceso de punición es un típico ejemplo de la falta de proporcionalidad entre el contenido del acto sancionador y su finalidad.

6.46

En cuanto a la posibilidad de dejar sin efecto sanciones por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento cuando el administrado ha demostrado que subsanó voluntariamente los incumplimientos en materia de relaciones laborales detectados de forma previa a la notificación de imputación de cargos, este Tribunal ha establecido como precedente de observancia obligatoria a través de la Resolución de Sala Plena N° 019-2024- SUNAFIL/TFL publicado en el Diario Oficial El Peruano en fecha 30 de noviembre de 2024 los criterios siguientes:

6.16

Del análisis del caso, se observa que el 31 de mayo de 2021 el inspector verificó que la impugnante no acreditó el íntegro de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento: la entrega de las constancias de alta de la planilla electrónica de 8 trabajadores. Posteriormente, la impugnante presentó sus descargos contra la

14 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Ley 27444. Sexta Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2007, p. 646. 15 CASSAGNE, Juan Carlos. Derecho Administrativo. Tomo I. Séptima Edición actualizada. Buenos Aires, 2002, p. 12. 16 Citado por MORÓN URBINA, Juan Carlos. Loc. Cit.

Imputación de Cargos, anexando las mencionadas constancias de alta, las cuales fueron entregadas a los mencionados trabajadores el 3 de marzo de 2021, es decir, antes del 25 de octubre de 2021, fecha de notificación de la Imputación de Cargos. De esta manera, corresponde evaluar la proporción entre los medios y fines que supone la sanción administrativa, ya que de los actuados se advierte que el sujeto inspeccionado, pese a no cumplir íntegramente con el mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento, sí acredita que subsanó la obligación sociolaboral cuya exigencia es requerida mediante la mencionada medida correctiva antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 6.17 En este punto, es importante señalar que, de acuerdo con lo expresado en el artículo 1 de la LGIT, la Inspección de Trabajo tiene dentro de sus finalidades la vigilancia del cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Entonces, debe notarse que la impugnante subsanó de forma voluntaria la normativa sociolaboral afectada antes de haberse notificado la imputación de cargos, e incluso, antes de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, cuya naturaleza jurídica se basa en la búsqueda de la reversión de los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. 6.18 Adicionalmente, es importante ponderar que, si bien la afectación recae sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva (pues la impugnante no cumplió con acreditar íntegramente lo requerido por el inspector de trabajo dentro del plazo estipulado en la medida de requerimiento), la reversión del incumplimiento sociolaboral ocurrió a través del mismo sujeto inspeccionado, incluso con anterioridad a la emisión de dicha medida inspectiva. A juicio de este Tribunal, el supuesto descrito demuestra la voluntad del administrado de rectificar su conducta antijurídica y encaminarla conforme a lo dispuesto en nuestro Sistema Jurídico Laboral. 6.19 En consecuencia, es pertinente elevar a precedente de observancia obligatoria el criterio según el cual, imponer una sanción a la labor inspectiva cuando se ha cumplido con la subsanación voluntaria de las infracciones sociolaborales antes de la notificación de la imputación de cargos atenta contra el principio de razonabilidad, ya que el sujeto inspeccionado habría cumplido con la normativa, siendo ello la finalidad de la inspección de trabajo.

6.47

En el presente caso, se acreditó que con fecha 23 de diciembre de 2020, la impugnante cumplió con cancelar el pago de todos los beneficios sociales, incluido la indemnización vacacional a favor del extrabajador afectado, conforme se aprecia del Certificado de depósito judicial N° 2020002301139.

6.48

Como se observa, este pago se produjo antes del 06 de enero de 2021, fecha de notificación de la Imputación de Cargos. Es por ello que, la autoridad sancionadora de segunda instancia le aplicó eximente por subsanación voluntaria respecto a la infracción grave en materia de relaciones laborales por falta de pago de remuneración e indemnización vacacional, dejando sin efecto la sanción propuesta en este extremo y quedando subsistente únicamente la multa por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de diciembre de 2018.

6.49

No obstante, en aplicación de los criterios del precedente administrativo mencionado líneas arriba corresponde igualmente dejar sin efecto la sanción por dicha infracción a la labor inspectiva, toda vez que la impugnante ha cumplido con la subsanación voluntaria de las infracciones sociolaborales antes de la notificación de imputación de cargos y no sería razonable mantener la multa a pesar de que administrado mostró una actitud diligente y

anticipada de reparar los efectos de los incumplimientos previamente detectados en este extremo. 6.50 En tal sentido, corresponde declarar fundado el recurso de revisión y dejar sin efecto la multa impuesta por la infracción muy grave a la labor inspectiva contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales

Incurrir en actos de hostilidad referidas al limitar el ejercicio de derecho de defensa y debido procedimiento. Numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ALFIN BANCO S.A. (Antes Banco Azteca del Perú S.A.), en contra de la Resolución de Intendencia N° 1166-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 686- 2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1166-2022-SUNAFIL/ILM en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT y DEJESE SIN EFECTO la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ALFIN BANCO S.A. (Antes Banco Azteca del Perú S.A.) y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.