Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Alfin Banco S.A — Res. 1113-2024

Banca y finanzasInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°1113-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador296-2021-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnanteAlfin Banco S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 114-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónÁncash
Fecha22 de noviembre de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ALFIN BANCO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 114-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 11 de noviembre de 2022. Lima, 22 de noviembre de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ALFIN BANCO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 114-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 11 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 296-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 114-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ALFIN BANCO S.A., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241120JCR – HR 9431-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 182-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 216-2021-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de dos (2) infracciones muy graves a la labor inspectiva, y una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 293-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 24 de setiembre de 2021, notificada a la impugnante el 27 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones, no goce de vacaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 502-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI de fecha 18 de noviembre de 2021, (en adelante, el Informe Final), que la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Áncash, la cual mediante Resolución Sub Intendencia N° 87-2022-SUNAFIL/IRE- ANC-SIRE, de fecha 18 de marzo de 2022, notificada el 21 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/34,716.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia del sujeto inspeccionado a la diligencia de comparecencias de fecha 6 de abril de 2021 a las 9:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,572.00.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar de forma oportuna el goce vacacional correspondiente al periodo 2014 – 2015, respecto al trabajador Quiroz Aguirre José Rodolfo, por lo que corresponde el pago de una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado y el pago de una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado el descanso, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,572.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 6 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,572.00.

1.4

Con fecha 8 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 87-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Refiere que conforme obra en autos, el apoderado del Banco fue quien se apersonó y participó en todas las diligencias de la presente causa y que compareció también el día 06 de abril de 2021 a fin de presentar los documentos solicitados por el inspector de trabajo. Sin embargo; lamentablemente por un factor externo hubo un retraso de tres minutos conforme se señala el acta de infracción. ii. Indica que, con la finalidad de cumplir con el requerimiento de SUNAFIL, se presentó mediante mesa de partes virtual el 06 y 07 de abril de 2021, la constancia de pago de indemnización vacacional y la carta notarial donde se disponía que el trabajador tome su descanso vacacional del periodo 2014-2015, señalando que ello no ha sido considerado por el inspector. iii. Señala que, no es cierto que haya inasistido al requerimiento de comparecencia programada para el 06.04.2021; como se aprecia en el acta de inspección el apoderado en mención siempre tuvo el animus de apersonarse y cumplir con lo solicitado; nuestro apoderado llego con tres minutos después de la tolerancia y el inspector no lo atendió, ello se refleja en el acta. iv. Argumenta que la Sub Intendencia hace omisión del principio de legalidad, al no considerar, que en el informe materia del presente se ha omitido analizar lo prescrito

en el artículo 47-A del D.S. 016-2017 TR y consecuentemente se ha denegado la aplicación de la eximente de responsabilidad por infracciones precito en el inciso f. v. Precisa que aquellos derechos fundamentales que importan el debido proceso son válidamente exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional y además, pueden ser extendidos a todo acto de órganos y que el máximo intérprete de la constitución ha determinado que el debido proceso en sede administrativa debe comprender un conjunto de derechos constitucionales entre los cuales se encuentran el derecho de defensa, la debida motivación, entre otros. vi. Refiere que, en el presente procedimiento administrativo sancionador en materia sociolaboral, le son aplicables todas las garantías constitucionales, normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común, a la que hace referencia el artículo 139 de la Constitución Política del Perú. vii. Argumenta que no es cierto que haya incumplido oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06.04.2021, pues siempre tuvieron el animus de cumplir con lo solicitado; hace mención a la resolución de Superintendencia N°167-2019-SUNAFIL, indicando que “el no goce del descanso vacacional quedó subsanado por el pago que se ha realizado por nuestra parte de los conceptos a que se refiere el artículo 23° del Decreto Legislativo N° 713, por lo que señala que no pueden imponernos una multa sin que lo amerite”. viii. Cuestiona y señala si es válido que la aplicación de los eximentes de responsabilidad se limite a una sola actuación inspectiva, precisa que tal premisa por sí sola constituye un evidente estado de indefensión en la que se pretende dejar, pues es ilegal que se pretenda impedir demostrar objetivamente y con medios probatorios idóneos la aplicabilidad de causales eximentes, ante una imputación de infracciones. ix. Indica que pretender que se le sancione con una infracción prescrita en el artículo 25.6 del Reglamento de la Ley, devendría en una violación flagrante al PRINCIPIO DE LEGALIDAD, que cimienta la potestad sancionadora de la administración, pone de conocimiento de lo señalado en los fundamentos 5° y 6° de la sentencia recaída en el expediente N° 00197-2010-PA/TC. Asimismo, menciona lo expuesto en la sentencia recaída en el expediente N° 2192-2004-AA/TC, solicitando se sirva declarar la nulidad de la Resolución. 1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 114-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 11 de noviembre de 20222, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar que:

i. Que, la medida inspectiva de requerimiento, cursado por el Inspector comisionado al sujeto inspeccionado en el cual solicita se acredite el cumplimiento del presente requerimiento y requiere la comparecencia del accionante para el martes 06 de abril de

2 Notificada a la inspeccionada el 14 de noviembre de 2022, conforme al folio 93 del expediente sancionador. 2021, a las 9:00 a.m. ha realizarse en Jr. Francisco Bolognesi N° 109 de la ciudad de Chimbote ( Sala de inspectores de la Intendencia Regional de Ancash); sin embargo, en el día y hora señalado, el Inspector comisionado, dejo constancia que no se hizo presente a la hora indicada, pese haberle esperado 10 minutos, y a las 9:13 a.m. del mismo día, recibió una llamada por parte del personal de vigilancia, quien le comunicó de la presencia del representante del administrado, a quien le comunicó que no era posible ser atendido por haber llegado fuera de hora, quedándose registrado por parte del vigilante. ii. Que, debe tenerse en cuenta que el plazo de tolerancia es de 10 minutos conforme lo establece el numeral 7.14.1.2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL-INII, sin embargo, tal como se ha señalado líneas arriba, el apoderado se presentó posterior a dicha hora, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 7.14.1.3 de la Directiva antes mencionada, se considera como una inasistencia pasible de sanción, configurándose la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. iii. Expone que, la Intendencia procedió a revisar la documentación presentada, la cual evidenciaba efectivamente la carta donde se señalaba que el trabajador puede hacer uso del goce del descanso vacacional del periodo 2014-2015, pero esto se estaba dando del 11 de enero al 29 de febrero del 2021, es decir, fuera del periodo en el cual el trabajador afectado debió hacer uso de su descanso, por lo que, le correspondía la indemnización que señala el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713; por lo que, al no cumplir este extremo quedo subsistente dicha infracción debidamente tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. iv. Advierte que, en el expediente inspectivo a folio 127 al 132, se adjunta una captura de la consulta de movimientos que realizó la accionante y dos boletas de pago de marzo 2021; sin embargo, sea aprecia de las boletas de pagos adjuntas y con la cuales se pretende acreditar el pago por concepto de indemnización vacacional, que son dos boletas iguales y que no están debidamente firmadas por el señor Quiroz, y teniendo en cuenta el artículo 18 numeral 3 del D.S. Nº 001-98-TR, modificado por D.S. Nº 003- 2010-TR, el cual establece que “(…) El pago se acreditará con la boleta firmada por el trabajador o con la constancia respectiva, cuando aquél se haga a través de terceros, sin perjuicio de la entrega de la boleta correspondiente dentro del plazo establecido en el artículo siguiente (…)”, no se considera cumplido con dicho pagó. v. Sostiene que, se ha respetado los principios administrativos, y se le otorgo su derecho de defensa, al momento de presentar sus descargos y el recurso de apelación. vi. Finalmente, indica que no se evidencia la afectación a algún tipo de derecho, ni mucho menos existe un apartamiento de la normativa legal, puesto que todo el procedimiento está regulado de acuerdo a los dispositivos legales vigentes; por lo que al haberse acreditado en el Acta de Infracción y en la Resolución de Sub Intendencia, así como los argumentos que se desarrollaron en los considerandos precedentes, y no habiendo otros argumentos que desvirtuar; se toman como válidos los argumentos expuestos por la Sub Intendencia de Sanción, y teniendo en cuenta que los argumentos esbozados en el recurso de apelación no desvirtúan las infracciones en las que ha incurrido el sujeto inspeccionado, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia; confirmar la resolución apelada en todos sus extremos. 1.6. Con fecha 2 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 114-2022- SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N°236-2023- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 6 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ALFIN BANCO S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ALFIN BANCO S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 114-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, que confirmó la sanción impuesta de S/ 34,716.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7 y 46.10 del artículo 48 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del mismo cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, 15 de noviembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por ALFIN BANCO S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 2 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 114-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de acuerdo con los siguientes argumentos:

i. Alega la indebida interpretación del principio del debido procedimiento, previsto en el numeral 1.2 del artículo IV de la LGIT, así como el derecho de defensa. ii. Sostiene que no se ha tomado en consideración los argumentos contenidos en su escrito de descargos, lo cual vulnera su derecho al debido procedimiento; así como no se ha acogido su pretensión de nulidad del Informe Final. iii. Indica que, se procedió a enviar la constancia de pago de la indemnización vacacional y la carta notarial que dispone que el trabajador tome su descanso vacacional del periodo 2014-2015, vía mesa de partes el 6 y 7 de abril de 2021, documental que no fue valorada. iv. Considera que se lesiona el principio de legalidad, al no considerar lo referente al artículo 47-A del RLGIT, y aplicarse el eximente de responsabilidad, al no reconocer el pago efectuado por las vacaciones al trabajador. v. En relación con la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de la LGIT, expone que no es cierto que no haya cumplido oportunamente con la medida de requerimiento de fecha 6 de abril de 2021, debido a que, el no goce del descanso vacacional quedo subsanado por el pago que se ha realizado de los conceptos a que se refiere el artículo 23° del Decreto Legislativo N°713.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento, y a su derecho de defensa. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.3

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.4

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.5

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.6

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.7

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 87-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, como la Resolución de Intendencia Nº 114-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, han contemplado la argumentación y medios

de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.8

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.9

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

6.10

Por otra parte, en cuanto a la supuesta vulneración de su derecho de defensa, se ha verificado que la impugnante ha presentado sus descargos correspondientes y escrito de apelación, los cuales fueron valorados al sancionar a la impugnante; además, los argumentos expuestos en estos escritos han obtenido respuesta, tanto en la resolución de sub intendencia como en la resolución de intendencia, no evidenciándose algún vicio en el informe final de instrucción como se indica, por el contrario, se advierte que sus argumentos se centran en cuestionar el criterio asumido para la determinación de las infracciones sociolaborales atribuidas, que si bien es diferente al expuesto por la impugnante, no acredita una falta de valoración probatoria o deficiencia en la motivación, que ocasione un vicio de nulidad. Asimismo, la impugnante tuvo acceso a una defensa técnica, es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección, garantizando de esta forma su derecho de defensa, y el procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Por lo cual, no se ha advertido vulneración al debido procedimiento, derecho de defensa o vicio alguno que afecte el trámite del presente procedimiento.

6.11

En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida, al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Sobre el pago de las vacaciones

6.12

El artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos, a unas vacaciones anuales pagadas.

6.13

Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.

6.14

El artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.

6.15

Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.

6.16

Cabe precisar que, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador por el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a), haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento dentro del periodo que correspondía su goce.

6.17

Sobre el particular, de la revisión del expediente de inspección se corrobora que la impugnante no cumplió con acreditar el goce oportuno del descanso vacacional por el periodo 2014-2015, siendo afectado un (01) trabajador, y tipificándose dicho incumplimiento laboral en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

6.18

De los actuados, se ha verificado que el trabajador José Rodolfo Quiroz Aguirre ingresó a laborar para el sujeto inspeccionado, el 5 de agosto de 2014 a plazo indeterminado, en el cargo de Empleado de Crédito, por lo que, del 5 de agosto de 2014 al 4 de agosto del 2015, cumplió un récord laboral de un año, correspondiéndole el derecho al goce vacacional por el periodo indicado. Siendo esto así, el plazo que tenía el sujeto inspeccionado para otorgar el goce vacacional del 2014-2015, era del 5 de agosto del 2015 al 4 de agosto de 2016. No obstante, conforme al numeral 4.7.4. del acta de infracción, se revisaron las boletas de pago de remuneraciones del 05-08-2015 al 04-08-2016, comprobándose que el trabajador afectado laboró dentro de dicho periodo.

6.19

Del mismo modo, la impugnante presentó la Carta Notarial N°026-20219, en la cual, se indica que el trabajador deberá hacer uso de su descanso vacacional del periodo 2014- 2015, desde el 11 de enero al 29 de febrero del 2021, es decir, fuera del periodo en el cual el trabajador afectado debió hacer uso de su descanso. Por consiguiente, la impugnante no logró acreditar que el trabajador afectado haya gozado durante el año correspondiente su descanso vacacional, tal como se constató en el numeral 4.7.8. del Acta de Infracción.

6.20

En ese sentido, se evidencia que la infracción imputada se ajusta al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del RLGIT, en tanto se atribuye a la impugnante el hecho de no acreditar el goce oportuno del descanso vacacional del trabajador del periodo 2014- 2015, conforme al tipo legal contemplado en el numeral 25.6 del RLGIT, que establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general.” (énfasis nuestro).

6.21

Ahora bien, la impugnante alega que respecto a dicha Carta Notarial no se emitió valoración alguna; sin embargo, conforme a la lectura de los fundamentos 40 a 41 de la resolución de sub intendencia y décimo séptimo de la resolución impugnada, se tiene que las instancias de mérito sí valoraron dicha documentación, indicando que esta no acredita el goce oportuno del descanso vacacional por el periodo de 2014-2015.

6.22

En esa línea de razonamiento, corresponde confirmar la sanción atribuida y desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar dicha infracción.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento 6.23. Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.24

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el

9 Véase folio 126 del expediente inspectivo. incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.25

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.26

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.27

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.28

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:

10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

Figura 1: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.29

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.30

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 29 de marzo de 2021, y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con subsanar el incumplimiento, referido a lo siguiente: Figura N° 02

6.31

Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el numeral 4.10.3 del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.

6.32

Por otra parte, si bien la impugnante considera que se encuentra dentro de un supuesto de eximente de responsabilidad, pues indica que realizó el pago por concepto de vacaciones, de la revisión de los actuados, no se advierte medio probatorio algún que logré acreditar el pago efectivo de este concepto, pues la impugnante ha presentado solo una captura de la consulta de movimientos y dos boletas de pago de marzo 2021 (iguales) que no tienen la firma del trabajador afectado. En consecuencia, dichos documentos no acreditan con certeza que la impugnante haya efectuado dicho pago.

6.33

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 182-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.34

Por lo tanto, la impugnante se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a dicha medida de requerimiento de manera íntegra, esto es, a cada uno de los requerimientos efectuados por el comisionado, supuesto que, como se ha señalado, no ha cumplido. En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración, por parte del inspector comisionado y esta Sala, de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como el no cumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, en el plazo otorgado. Por tanto, corresponde confirmar la infracción a la labor inspectiva.

6.35

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.36

En ese sentido, se confirma la multa a la impugnante por haber incurrido en infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.37

Finalmente, en relación con la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, la impugnante no formula ningún argumento relacionado a justificar su inasistencia a la comparecencia de fecha 6 de abril de 2021, hecho constatado en el numeral 4.10 del Acta de Infracción. Por lo tanto, dicha infracción a la labor inspectiva debe ser confirmada.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva Inasistencia del sujeto inspeccionado a la diligencia de comparecencias de fecha 6 de abril de 2021 a las 9:00 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Relaciones Laborales No acreditar de forma oportuna el goce vacacional correspondiente al periodo 2014 – 2015, respecto al trabajador Quiroz Aguirre José Rodolfo, por lo que corresponde el pago de una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado y el pago de una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado el descanso Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 6 de abril de 2021 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ALFIN BANCO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 114-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 11 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 296-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 114-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ALFIN BANCO S.A., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241120JCR – HR 9431-2021

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