| Resolución N° | 1013-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 93-2021-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Alfin Banco S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 022-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 07 de noviembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ALFIN BANCO S.A. (antes BANCO AZTECA DEL PERU S.A.), en contra de la Resolución de Intendencia N° 022-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 93-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a ALFIN BANCO S.A., (antes BANCO AZTECA DEL PERU S.A.), y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20221103CEC
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2779-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 050-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago del descanso vacacional; así como por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, en la cual se requirió acreditar el pago de una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado, y el pago de una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso en su oportunidad.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: otros hostigamientos); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: No goce de vacaciones). soft 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de cargos N° 229-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, del 16 de abril de 2021, notificado el 21 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 599-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 13 de agosto de 2021 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 501-2021-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 31 de agosto de 2021, notificada el 02 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento del pago de vacaciones, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 20 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 501-2021-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Las instancias previas han incumplido con pronunciarse de manera motivada respecto a los argumentos legales de defensa como la falta de fundamento jurídico material para imputar la infracción regulada en el artículo 25.6 del D.S. 019-2006- TR.
ii. La Subintendencia de Resolución ha limitado su motivación a lo expuesto en los fundamentos 17 y 18 cuyo tenor hace notoria la subjetividad y arbitrariedad, al señalar que el pago de la indemnización vacacional no puede ser realizado al cese de la relación laboral.
iii. Se tiene que establecer con claridad la disposición transgredida pues el Banco no niega el derecho del trabajador a percibir la indemnización vacacional en los periodos que pudieren corresponderle; sin embargo, se sostiene que el pago puede ser realizado al cese del vínculo laboral dentro del plazo de 48 horas con la liquidación de beneficios sociales.
iv. Resulta un acto arbitrario y contrario a las normas administrativas de la materia, sancionar a la empresa, cuando la autoridad nacional administrativa no ha cumplido con una debida motivación.
Resolución N° 1013 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Mediante Resolución de Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 03 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 501-2021-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SIRE, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de RLGIT y reformándola, impone una multa ascendente a la suma de S/ 11,572.00, por considerar los siguientes puntos:
i. Considerando que la infracción materia del presente procedimiento, resulta ser de comisión instantánea con efectos permanente, dado cuenta que la afectación del bien jurídico protegido se produjo en un momento determinado, en el que la infracción se consumó, el plazo de prescripción se inicia el día en que la infracción se hubiera cometido, esto es, desde que se creó la situación antijurídica.
ii. Teniendo en cuenta que la prescripción debe ser declarada de oficio, se evidencia que los periodos 2007-2008, 2011-2012, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, sobre los cuales la inspectora comisionada propone sancionar por el incumplimiento de las disposiciones en materia de descanso vacacional han prescrito, incluso antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo cual esta Intendencia no posee la facultad para determinar la existencia de infracción.
iii. Sobre el incumplimiento de las disposiciones normativas en materia del descanso vacacional del periodo 2016-2017, la facultad de la administración para determinar su existencia aún se encuentra vigente al no haber transcurrido el plazo de cuatro años.
iv. De la revisión de la resolución recurrida, se verifica que la misma se encuentra debidamente motivada, en base a los hechos y fundamentos analizados tanto en la etapa inspectiva como en las dos fases del procedimiento sancionador.
v. Al no garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el artículo 14 de la LGIT y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a que la medida de requerimiento se emite una vez se compruebe la existencia de infracción, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta por la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 25 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 022- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB.
2 Notificada a la impugnante el 07 de febrero de 2022, véase folio 50 del expediente sancionador.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 184-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 02 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Resolución N° 1013 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ALFIN BANCO S.A. (antes BANCO AZTECA DEL PERU S.A.)
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ALFIN BANCO S.A. (antes BANCO AZTECA DEL PERU S.A.), presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, que reforma la resolución apelada, imponiendo una sanción ascendente a S/ 11,572.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 08 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ALFIN BANCO S.A. (antes BANCO AZTECA DEL PERU S.A.).
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
- La imposición de la sanción resulta ilegal, por cuanto no se sustenta en una disposición normativa material transgredida; es decir que, de manera discrecional el funcionario ha determinado la infracción, desconociendo el Principio de Tipicidad y de Legalidad.
- Si bien el derecho a la indemnización vacacional está regulado, no ocurre lo mismo respecto a la oportunidad de pago del mismo, pues no existe disposición normativa que señale el plazo correspondiente -entiéndase por límite temporal- para otorgar la indemnización vacacional. Por ende, la aplicación de una sanción administrativa, bajo la interpretación extensiva, resulta ilegal.
- No niega el derecho del trabajador a percibir indemnización vacacional en los periodos que pudieren corresponderle y tampoco pretende liberarse de la responsabilidad de pago; sin embargo, del vacío normativo respecto al plazo para efectuar el pago deriva que éste puede ser realizado al cese del vínculo laboral dentro del plazo de 48 horas con la liquidación de beneficios sociales.
Resolución N° 1013 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
- La resolución materia de impugnación se encuentra vicia de nulidad por cuanto contraviene al debido proceso, y por transgredir la garantía constitucional de la debida motivación de las Resoluciones administrativas. Por lo que, solicita al Tribunal de Fiscalización que tenga a bien declarar la nulidad de la resolución recurrida.´
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el pago de la indemnización vacacional
Del recurso de revisión interpuesto por la impugnante, se advierte que reconoce el pago pendiente por concepto de indemnización vacacional, señalando que el mismo bien se puede realizar al término del vínculo laboral, pues nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto expresamente la oportunidad en la que debe realizarse dicho pago, por lo que no se ha configurado la infracción imputada.
Sobre el particular, el artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713 señala que: “Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo. El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago.”
En ese sentido, ante el no disfrute del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquiere el derecho, está compuesta de tres conceptos: i) una remuneración por el trabajo realizado; ii) una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, iii) una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso vacacional.
Por su parte la Corte Suprema de la República, en la Casación N° 2170-2003, respecto del plazo para el pago de la indemnización vacacional ha señalado: “(…) si bien no se encuentra determinado taxativamente el plazo que tiene el empleador para efectuar el pago de la indemnización vacacional, se entiende que es inmediatamente después de haberse configurado la falta de otorgamiento oportuno del descanso vacacional, es decir durante la vigencia del contrato de trabajo, teniendo en cuenta que la indemnización por su propia naturaleza, constituye un modo de reparar la falta de descanso oportuno del trabajador luego de dos años de servicios ininterrumpidos; motivo por el cual, al no haberse acreditado el pago íntegro de la indemnización vacacional, la infracción imputada se mantiene.”
A decir de Jorge Toyama Miyagusuku9 “(...) la falta de descanso vacacional en su debida oportunidad (...) no origina en el trabajador un derecho de acumulación de dichos periodos (...) por el contrario (...) se le reconoce una reparación o compensación, una indemnización por el derecho adquirido y no gozado".
En igual sentido el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en caso similar ha determinado a través de la Resolución Directoral N° 96-2013-MTPE/1/20.4, que: “La indemnización a que se refiere el inciso c), del art. 23° del Decreto Legislativo N° 713 citado, al estar estrictamente ligada al no disfrute oportuno del descanso vacacional, sin haberlo disfrutado; es decir la indemnización vacacional se adquiere desde el primer día del año siguiente en que el trabajador debió gozar de vacaciones físicas y no lo hizo. Al respecto, se señala que no se requiere de la extinción de la relación laboral para que el trabajador pueda reclamar la indemnización; asimismo, se observa que si bien la norma no establece expresamente el momento en que debe hacerse efectivo el pago, por aplicación del principio de "In dubio Pro Operario" y el "Principio Tuitivo", debe interpretarse en el sentido de que el pago corresponde hacerse efectivo en el momento que se genera el derecho”.
Por lo tanto, debe entenderse que la oportunidad para efectuar el pago de la indemnización vacacional generada, corresponde a la fecha que se incumple el goce físico de vacaciones del trabajador y se generó el derecho a dicha indemnización. En el presente caso, se generó el derecho al goce vacacional correspondiente al periodo 2016-2017, el mismo que debió hacerse efectivo en el periodo siguiente; sin embargo, conforme se verifica de autos, el trabajador hizo uso del descanso vacacional del 04 de diciembre de 2020 al 03 de enero de 2021, esto es, habiendo excedido el plazo para dicho ejercicio, situación que no exime de responsabilidad a la impugnante, y permite verificar la obligación por el pago del derecho indemnizatorio vacacional ya generado. Cabe señalar que, la existencia de la obligación impaga no es materia de objeción por parte de la impugnante.
En tal sentido, verificado el derecho del pago indemnizatorio vacacional antes referido, y que el mismo no se efectuó en su oportunidad, no corresponde acoger dichos extremos del recurso.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
9 Toyama Miyagusuku, Jorge (2005). La Indemnización por falta de Vacaciones: ¿Cuándo se genera el derecho? Derecho & Sociedad 25. Pág. 191 – 200.
Resolución N° 1013 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que estos cuatro elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se verifica que en los fundamentos 6 a 18 se desarrolla el extremo alegado por la impugnante en su recurso de apelación, referente a la oportunidad del pago de la indemnización vacacional, alegatos que ante esa instancia también fueron expuestos, y fueron desestimados conforme se verifica de los fundamentos precedentes; asimismo, se verifica la correcta determinación de la subsistencia de las infracciones en consideración al cómputo de los plazos de prescripción, así como el análisis de la insubsistencia de la infracción a la labor inspectiva imputada por la autoridad de primera instancia. Por lo que se verifica que, se ha absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente.
Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma. Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna al deber de motivación ni legalidad. En tal sentido, no corresponde acoger la solicitud de nulidad alegada por impugnante, quedando desestimados los alegatos en los que se sustenta dicho extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
Relaciones Laborales El incumplimiento del pago de vacaciones. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
Resolución N° 1013 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ALFIN BANCO S.A. (antes BANCO AZTECA DEL PERU S.A.), en contra de la Resolución de Intendencia N° 022-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 93-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a ALFIN BANCO S.A., (antes BANCO AZTECA DEL PERU S.A.), y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
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