Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Albis Sociedad Anónima Cerrada - Albis S.A.C — Res. 600-2021

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0600-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador126-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteAlbis Sociedad Anónima Cerrada - Albis S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 151-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLambayeque
Fecha30 de noviembre de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ALBIS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - ALBIS S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 151-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 27 de agosto de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ALBIS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - ALBIS S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 151-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 27 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 126-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 151-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a las dos (02) infracciones sobre el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO la multa a la suma de S/ 22,881.00 (veintidós mil ochocientos ochenta y uno con 00/100 soles) en función a los trabajadores afectados, conforme a los fundamentos 6.18 al 6.27 de la presente resolución.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a ALBIS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - ALBIS S.A.C. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2532-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de seguridad y salud en el trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 065-2021- SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 129-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI del 26 de febrero de 2021, notificada el 01 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (sub materia: Registro de Equipos de Seguridad o Emergencia). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 154-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 308-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 29 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 457,011.00 por haber incurrido en: - Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar la información y documentación solicitada en el requerimiento de información notificado con fecha 18 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndose una multa ascendente a S/ 225,879.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar la información y documentación solicitada en el requerimiento de información notificado con fecha 28 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndose una multa ascendente a S/ 231,132.00. 1.4 Con fecha 24 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 308-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente: i. La técnica farmacéutica, Diana Pomares Monja, no es apoderada ni responsable de la botica ubicada en la Av. Auguste B. Leguía NE 793 - Olmas, por tanto, la notificación de requerimiento de información no puede ser considerada como válida al haber sido notificada a persona distinta que no ostenta la representación. ii. Teniendo en cuenta que, conforme lo establecido en la Resolución de Intendencia N° 114-2020-5UNAFIL, a partir del 31 de diciembre de 2020 se implementó el uso de la casilla electrónica para las notificaciones de los requerimientos de información por parte de la Autoridad Administrativa; en ese sentido, se debieron agotar todas las posibilidades de notificarle a su representada de manera virtual y no presencial en cumplimiento del distanciamiento social como consecuencia de la COVID-19. Asimismo, cuestiona que la Autoridad Administrativa no utilizó otro medio digital para notificar el requerimiento de información, tales como el correo electrónico de sus representantes que se encuentran registrados en la Casilla electrónica. iii. La cantidad de trabajadores que ha considerado en la resolución apelada como afectados no resulta razonable, por cuanto la información se refería a menos de diez trabajadores. iv. Su representada cumplió con facilitar la información y documentación necesaria requerida en el segundo requerimiento, por tanto, la sanción de multa impuesta resulta innecesaria.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 151-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 27 de agosto de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso

2 Notificada a la inspeccionada el 31 de agosto de 2021.

de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 308-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por considerar que:

i. Se verifica que la inspeccionada fue notificada con el primer requerimiento de información en forma presencial el día 18 de diciembre de 2020, para que cumpla con remitir la información solicitada, en el plazo máximo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación, al correo institucional: rripalda@sunafil.gob.pe. Es decir, hasta el día 23 de diciembre de 2020; sin embargo, el inspeccionado no cumplió con remitir la información solicitada. Posteriormente, se reitera la medida de requerimiento notificada el día 28 de diciembre de 2020, para que cumpla con lo solicitado anteriormente en el plazo máximo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación, al correo institucional: rripalda@sunafil.gob.pe; es decir, hasta el día 31 de diciembre de 2020, siendo que el sujeto inspeccionado incumplió nuevamente con remitir la información. En esa perspectiva, ante el incumplimiento de ambas medidas de requerimiento de información se emitió la Acta de Infracción N° 065-2021-SUNAFIL/IRE-LAM.

ii. Cualquiera que sea la modalidad con que se inicien las actuaciones inspectivas, estas pueden desarrollarse mediante visitas a los centros de trabajo y lugares de trabajo y/o presencia de los sujetos objeto de fiscalización en el local que determine la Autoridad Inspectiva de Trabajo competente o a través de requerimiento de información mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicación. En ese sentido, la medida de requerimiento solicitada al sujeto inspeccionado en el lugar donde desarrolla sus actividades laborales con presencia de trabajadores, ubicado en la Av. Bolognesi N° 933 - Frente al Parque, Distrito de Olmos, Provincia y Región Lambayeque, se encuentra acorde a ley. Por otro lado, respecto a la notificación, ésta se realizó con la persona que se encontraba en el centro de labores ante la ausencia del representante legal, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y relación con el administrado, conforme lo establecido en el numeral 21.4 del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, siendo en el caso de autos, que fue recepcionada y firmada por la persona de Diana Pomares García, identificada con DNI N° 46342218, y Lucy Leonardo Ramón, identificada con DNI N° 42603284, quienes se desempeñan como trabajadoras ejerciendo el cargo de técnica farmacéutica y técnica en farmacia, respectivamente.

iii. En tal sentido, se puede determinar que antes de la entrada en vigencia del Sistema Informático de Notificación Electrónica (31 de diciembre de 2020), el inspector comisionado se encontraba facultado para realizar sus actividades en forma presencial y/o virtual y, posterior a esa fecha, está obligado a realizar sus actuaciones inspectivas en forma virtual. Ahora bien, en el caso de autos, se tiene que las medidas de requerimientos de información fueron notificadas en forma presencial en el centro da trabajo del sujeto inspeccionado los días 18 y 28 de septiembre de 2020; es decir, antes de la entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL. Siendo así, la notificación realizada en forma presencial resulta correcta, por tanto, no se evidencia vulneración a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 114- 2020-SUNAFIL, careciendo de sustento legal la pretensión impugnatoria del apelante.

1.6

Con escrito de fecha 21 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 151-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 000868-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 23 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema

7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ALBIS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – ALBIS S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ALBIS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – ALBIS S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 151- 2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 457,011.00 por la comisión de dos (02) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en los numerales 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución9.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ALBIS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – ALBIS S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 21 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 151-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando lo siguiente:

Sobre la aplicación errónea del artículo 38 de la LGIT por parte de la Intendencia Regional de Lambayeque

- La Autoridad Administrativa ha considerado, para la graduación de la multa a 1869 trabajadores afectados, pese a que el requerimiento de información se refería únicamente a los trabajadores de la botica. - Albis envió toda la información solicitada tan pronto como se tomó conocimiento del requerimiento de información; es decir, en los descargos a la Imputación de Cargos y Acta de Infracción. Asimismo, acreditó documentalmente la cantidad de trabajadores que laboran en la botica con el envío de la información solicitada en el requerimiento de información, específicamente con el punto 3) lista de trabajadores del establecimiento y 4) acreditación de implementación del registro de seguridad o emergencia.

Sobre la aplicación errónea del artículo 46.3 del RGLIT por parte de la Intendencia Regional de Lambayeque

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14 9 Iniciándose el plazo el 01 de setiembre de 2021.

- Lo que ha sucedido no es una negativa de facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de las funciones de la Inspectora, en tanto han cumplido con enviar la documentación solicitada. Se debe tomar en cuenta, además, que este error involuntario por el cual las personas responsables de atender los requerimientos de la SUNAFIL no tomaron conocimiento de los mismos se originó por la notificación inadecuada de la Inspectora Auxiliar. Como han relatado, ambos requerimientos de información fueron notificados a dos trabajadoras que ocupan el puesto de trabajo de Técnico de Farmacia, no siendo ellas representantes de la empresa, como sí lo es el Químico Farmacéutico 1 de la botica. - La Inspectora optó por notificar en dos oportunidades de manera presencial (y a personas que no vinculan a la empresa) en plena crisis sanitaria cuando pudo haber notificado por medio de la Casilla Electrónica de la SUNAFIL, vía por la cual se notificó la Imputación de Cargos, el Acta de Infracción, la Resolución de Sub Intendencia y la Resolución de Intendencia. Precisamente, esta decisión de la Inspectora hizo caer a Albis en un error involuntario consistente en que las personas responsables de revisar la casilla electrónica y, por ende, de absolver, por ejemplo, los requerimientos de información no tomaran conocimiento del mismo. - En el supuesto negado de aceptar que toda notificación de requerimientos de información solo se podía realizar a través de la casilla a partir del 31 de diciembre de 2020, ello no significa que no se haya podido utilizar otro medio digital y tecnológico para notificar el requerimiento de información objeto de la sanción, como lo es el correo electrónico de sus representantes, correos que se encuentran registrados en la casilla electrónica de SUNAFIL desde el mes de julio de 2020, con lo cual no existen excusas por parte de la Autoridad Administrativa. - Advierte, además, una mala fe por parte de la Inspectora Auxiliar en tanto se apersonó a la botica los días 18 de diciembre de 2020 y 28 de diciembre de 2020 y notificó tres (3) órdenes de inspección distintas: 2532-2020-SUNAFIL/IRE-LAM (materia del presente expediente), 2531-2020-SUNAFIL/IRE-LAM y 2533-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, por las cuales hoy en día imputan las mismas dos (2) infracciones a la labor inspectiva, en cada una de estas tres (3) órdenes de inspección, y el mismo monto de multa por cada una (S/457,011.00 por cada una de las órdenes de inspección) cuando pudo haber notificado una única orden de inspección solicitando todos los documentos necesarios.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la debida notificación 6.1 De acuerdo al inciso 3 del numeral 3.2 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo, que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para exigir la presencia del empleador o de sus representantes y encargados en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector de trabajo.

6.2

Asimismo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT señala que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la LGIT. Asimismo, de acuerdo al numeral 15.2 del mismo dispositivo legal, el Sector Público y quienes ejerzan funciones públicas están obligados a prestar su colaboración a los inspectores del trabajo cuando les sea solicitada como necesaria para el ejercicio de la función inspectiva y a facilitarles la información que requieran.

6.3

De acuerdo a los “Requerimientos de Información” de fecha 18 y 28 de diciembre de 2020, la inspectora comisionada, se constituyó en el domicilio de la impugnante, siendo atendida por las trabajadoras de la inspeccionada, la señora Diana Pomares y Lucy Leonardo, respectivamente, quienes refirieron ser técnicas farmacéuticas, notificándole los requerimientos de información, a fin que el representante o apoderado presente la documentación requerida.

6.4

Al respecto, es importante precisar lo dispuesto por el artículo 21 del TUO de la LPAG, que señala:

“Artículo 21.- Régimen de la notificación personal

21.1

La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.

21.3

En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.

21.4

La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado”.

6.5

En ese contexto normativo, y de la revisión integral del expediente de inspección, se advierte que se cumplió con las disposiciones normativas referidas a la notificación, toda vez que, tanto la primera como la segunda diligencia se realizó en el domicilio de la impugnante, Bolognesi N° 933, distrito de Chiclayo, de acuerdo a lo señalado en el numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG, se recabaron los datos de las personas que recibieron ambos requerimientos, precisando el DNI y el cargo que ocupaban, conforme a lo establecido en el numeral 21.3 del artículo 21 del TUO de la LPAG antes citado.

6.6

Así las cosas, es de valorar que la inspeccionada no ha negado en el transcurso del procedimiento inspectivo conocer a las personas que recibieron los requerimientos de información, tal es así que en su recurso afirmaron ser sus trabajadoras, lo cual permite colegir que quienes recibieron las notificaciones con los requerimientos de comparecencia efectuados por la autoridad inspectiva eran trabajadoras de la inspeccionada y, considerando las circunstancias concurrentes (las funciones de dicho personal y la estructura del centro de trabajo en el que opera), se aprecia que, con respeto al principio de razonabilidad, se trató de personal que se encontraba plenamente facultados para recepcionar los requerimientos efectuados y realizar la gestión interna necesaria para su atención por parte de la inspeccionada. Además, ello evidencia también que los requerimientos de información notificados a la impugnante son válidos, al cumplirse con las disposiciones normativas antes precisadas respecto de los actos de notificación. Apreciándose de este modo, se establece la idoneidad de dicha notificación. Por todo ello, la impugnante se encontraba en la obligación de cumplir con el requerimiento efectuado, los días y en las horas establecidas.

6.7

Por tales consideraciones, lo alegado por la impugnante sobre que no fue debidamente notificada, pues el personal que recibió las notificaciones no era competente para ello, no desvirtúa en lo absoluto su responsabilidad administrativa, más aún si en cada notificación precisaba que el incumplimiento constituiría infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por ello, corresponde desestimar lo alegado por la impugnante en su recurso de revisión.

6.8

Asimismo, respecto a lo alegado por la impugnante, referente a que se le debió notificar por casilla electrónica y no de manera presencial, debemos precisar que dicho extremo ya fue atendido en la resolución de intendencia, no evidenciándose de dicha alegación fundamentación adicional que permita reevaluar lo señalado por la impugnante. Por lo tanto, esta Sala acoge los fundamentos expuestos por la segunda instancia sobre dicho extremo, precisando que la implementación de la casilla electrónica no implica un mecanismo restrictivo para efectuar las actuaciones inspectivas para el caso, las visitas inspectivas y en el desarrollo de las mismas, la notificación de requerimientos de información y cualquier otra actuación inspectiva que pueda realizarse, orientada a los fines de la inspección laboral. En tal sentido, corresponde desestimar dicho extremo del recurso.

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

6.9

Sobre el particular, el TUO de LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”10.

6.10

Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.11

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.12

Sobre el particular, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”11. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad12 .

10 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8 11 LGIT, artículo 1. 12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.13

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que:

“En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”.

6.14

En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que:

“Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. (El énfasis es añadido).

6.15

Ahora bien, es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT13 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario”. (énfasis añadido).

13 Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. (…). (El énfasis es añadido) 6.16 En consideración a los dispositivos legales citados, de la revisión de los actuados se verifica lo siguiente:

- Con fecha 18 de diciembre de 2020, la inspectora comisionada se apersonó al centro de trabajo de la inspeccionada, ubicado en Bolognesi N° 933, distrito de Chiclayo, dejándose Requerimiento de Información, el mismo que fue recibido por la señora Diana Pomares Monja, quien ostenta el cargo de Técnica Farmacéutica de la empresa impugnante, procediendo a entregarle de manera presencial el citado documento, otorgándole un plazo de tres (03) días hábiles para la presentación de los mismos, bajo apercibimiento de constituirse en infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento. Al respecto, como se verifica del numeral 4.4. de los hechos constatados del Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió con presentar la documentación solicitada en el plazo otorgado.

- Con fecha 28 de diciembre de 2020, la inspectora comisionada se apersonó nuevamente al centro de trabajo de la inspeccionada, ubicado en Bolognesi N° 933, distrito de Chiclayo, dejándose un nuevo Requerimiento de Información, el mismo que fue recibido por la señora Lucy Leonardo Ramón, quien ostenta el cargo de Técnico de Farmacia de la empresa impugnante, procediendo a entregarle de manera presencial el citado documento, otorgándole un plazo de tres (03) días hábiles para la presentación de los mismos, bajo apercibimiento de constituirse en infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento. Al respecto, como se verifica del numeral 4.5. de los hechos constatados del Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió con presentar la documentación solicitada en el plazo otorgado en este segundo requerimiento de información.

6.17

Por tanto, la imputación de responsabilidad basada en la norma sancionadora citada es pertinente, en la medida que la impugnante, a lo largo de la etapa inspectiva así como la etapa sancionadora, mostró falta de colaboración al no haber cumplido con entregar la documentación solicitada en los requerimientos de información que fuera notificados con fecha 18 y 28 de diciembre del 2020, respectivamente, hechos que dieron mérito a la Resolución de Sub Intendencia correspondiente, que resolvió sancionar por dicho incumplimiento, decisión que, al ser apelada por la impugnante, fue confirmada por la autoridad de segunda instancia.

Sobre la gradualidad de la sanción

6.18

La impugnante señala que se ha considerado como afectados a la totalidad de trabajadores que tiene la empresa (1869), cuando el alcance de la inspección sólo comprendía al Centro de Labores ubicado en Bolognesi N° 933, distrito de Chiclayo, no habiéndose valorado los documentos presentados conjuntamente con el descargo a la imputación de cargos. Al respecto, de dicho documento se verifica que en el centro de trabajo materia de inspección laboran un total de seis (6) trabajadores.

6.19

Al respecto, debemos recordar que uno de los principios del procedimiento administrativo es la Presunción de Veracidad, preceptuado en el artículo IV del TUO de la LPAG, por el cual la autoridad administrativa de trabajo debe presumir que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Además, cabe señalar que en caso la documentación presentada no satisfaga la presunción de licitud y veracidad, se podrán adoptar las acciones correspondientes, al amparo de la LGIT, debiendo para dicho efecto motivar con hechos y pruebas la decisión.

6.20

Ahora bien, de la revisión, del expediente inspectivo, se encuentran los Requerimientos de Información notificados a la inspeccionada con fecha 18 y 28 de diciembre de 2020, respectivamente, que se emiten en mérito de la Orden de Inspección N° 2532-2020- SUNAFIL/IRE-LAM. Asimismo, del análisis de la misma se aprecia que de la información solicitada en el punto 3 se encontraba el “listado de trabajadores del establecimiento”, información concordante con lo señalado en la orden de inspección antes referida, que establece como centro de trabajo materia de la inspección el ubicado en Bolognesi N° 933; de lo que se colige que los requerimientos se encontraban circunscritos a determinado grupo de trabajadores.

6.21

Sobre el particular, es importante tener en consideración que el TUO de la LPAG establece el carácter vinculante con respecto a todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales, no pudiéndose imponer “condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley” 14; así, el criterio de supletoriedad que caracterizaba la redacción inicial de la Ley N° 27444 fue dejado de lado por el legislador, a favor de un criterio unificador o regulador, encontrándose los procedimientos especiales sujetos a los alcances de esta Ley, y a los principios que ésta contiene, establecidos en el artículo IV del Título Preliminar.

6.22

En esa misma línea argumentativa, es importante tener en cuenta también, que según el numeral 247.2 del artículo 247 del TUO de la LPAG15, las disposiciones allí contenidas16 son aplicables con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales y, por ende, al procedimiento administrativo sancionador.

6.23

Además, se debe señalar que el Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a la razonabilidad como un principio del procedimiento administrativo:

“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

14 Numeral 2 del artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 15 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 247.- Ámbito de aplicación de este capítulo (…) 247.2 Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales, incluyendo los tributarios, los que deben observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el artículo 248, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador. Los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este Capítulo. (…) 16 Dentro del Capítulo III (Procedimiento Sancionador) del Título IV (Del procedimiento trilateral, del procedimiento sancionador y la actividad administrativa de fiscalización). 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.

6.24

Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 38 de la LGIT, las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) gravedad de la falta cometida, b) número de trabajadores afectados, y c) tipo de empresa.17

6.25

En esa medida, uno de los criterios de razonabilidad a tener en cuenta al momento de evaluar la sanción es el de las circunstancias de la comisión de la infracción, estableciéndose ello en el lugar, tiempo, modo o condición en el momento determinado. En esa medida, de los Requerimientos de Información notificadas a la inspeccionada con fecha 18 y 28 de diciembre de 2020, respectivamente, ha quedado determinado que la información requerida se refiere a los trabajadores del centro de trabajo ubicado en Bolognesi N° 933 - Chiclayo, por lo que las autoridades de primera y segunda instancia debieron agotar los medios de información para establecer el número de trabajadores al momento de imponer la sanción y no considerar a la totalidad de trabajadores de la inspeccionada, cuando claramente los requerimientos de información se limitaban al centro de trabajo materia de inspección.

6.26

Ahora, el método por el cual el legislador ha incluido al total de trabajadores como número de afectados para estimar la sanción debe ejercerse conforme a una razonabilidad suficiente, de forma tal que se reserve para atentados particularmente lesivos de los derechos fundamentales e intereses tutelables consagrados en el artículo 48.1-B y 48.1-C del RLGIT. En la apreciación de los elementos de este caso, esta Sala ha advertido que dicho incremento de punición no es consistente en este caso, al no haberse afectado la labor inspectiva respecto de un número elevado de trabajadores de la impugnante, pudiendo considerarse —en todo caso— como “afectados” a quienes laboraban en el centro de trabajo fiscalizado, conforme al continente de la orden de inspección.

6.27

En ese sentido, esta Sala considera que, al momento de graduar la sanción, estas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, de esta forma, el artículo 47.3 de la norma reglamentaria18 alude a la necesidad de que la sanción se encuentre acorde

17 “Artículo 38° de la LGIT: Las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida; b) Número de trabajadores afectados; c) Tipo de empresa. 18 Artículo 47 del RLGIT: Criterios de graduación de las sanciones (...) “47.3 Adicionalmente a los criterios antes señalados, la determinación de la sanción debe estar acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el numeral 3 del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley No 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo No 006-2017-JUS.”

con los principios de razonabilidad y proporcionalidad recogidos en el TUO de la LPAG19, razones que conllevan a graduar nuevamente la sanción impuesta, atendiendo al número de trabajadores. En ese entender, estando a lo señalado por la impugnante sobre el número de trabajadores que laboran en el centro de trabajo materia de inspección, esto es, 6 trabajadores, los mismos, en aplicación al principio de veracidad, se tendrán en consideración para graduar la sanción de la siguiente manera:

Materia

Conducta Infractora

Norma vulnera da

Tipo Legal y Calificaci ón

Trabajad ores Afectado s

Tipo de Infracció n

Multa Impuesta

Labor inspectiv a La negativa del sujeto inspeccionado o sus representante s de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares la información y documentació n solicitada

Ley N° 28806 Art. 9

Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

Insubs anable

UIT20 2.63 S/ 11,309.00

19 Artículo 248.3 LPAG: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

20 Vigente al momento de configurarse la falta, que para el año 2020 es S/ 4,300.00, según D.S N° 380-2019-EF con requerimiento de información notificada con fecha 18.12.2020

Labor inspecti va La negativa del sujeto inspeccionado o sus representante s de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares la información y documentació n solicitada con requerimiento de información notificada con fecha 28.12.2020

Ley N° 28806 Art. 9

Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

Insubs anable

UIT21 2.63 S/ 11,572.00

MULTA TOTAL

S/ 22,881.00

6.28

En consecuencia, en esta instancia de revisión se graduó la sanción en atención al número de trabajadores del centro de trabajo y la multa confirmada por la instancia inferior se reformularía, siendo el monto total de S/ 22,881.00 (Veintidós mil ochocientos ochenta y uno con 00/100 soles). Por lo tanto, esta Sala acoge este extremo del recurso de revisión.

6.29

Finalmente, debe tenerse presente que si bien el TUO de la LPAG establece en la administración la obligación de llevar a cabo las actuaciones probatorias así como impulsar de oficio el procedimiento22, también reconoce al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus

21 Vigente al momento de configurarse la falta, que para el año 2021 es S/ 4,400.00, según D.S N° 392-2020-EF 22 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV Principios del procedimiento administrativo (…) 1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”23.

6.30

Así, no es congruente con el principio de buena fe procedimental que un administrado interponga un recurso extraordinario sin acompañar el fundamento de hecho que lo sustente, en clara contradicción al artículo 173.2 del TUO de la LPAG24 y en un sentido lato, de acuerdo al numeral 2 del artículo 124 del TUO de la LPAG25, más aún si a través de dicha afirmación -sin sustento- busca desacreditar la imparcialidad de un funcionario público, en un contexto similar al desarrollado en el artículo 99 de la norma en mención; por el contrario, los administrados tienen el deber de abstenerse de “…formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental”26 6.31 En ese sentido, este Tribunal considera que frente a la afirmación respecto de los alegatos de mala fe en los que supuestamente habría incurrido la inspectora comisionada, se contemplan por un lado el principio de legalidad y el principio de buena fe procedimental, al cual se deben los funcionarios púbicos y que le otorga una presunción iuris tantum a sus actuaciones27, la cual no ha sido desvirtuada por la impugnante; afirmación que es contemplada a la luz de lo señalado en el punto 6.11 de la presente resolución, no siendo atendible en este extremo.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto

23 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 24 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 173.- Carga de la prueba 173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.” (el resaltado es nuestro). 25 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 124.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente (…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho.” 26 Numeral 1 del artículo 67 del TUO de la LPAG, a través del cual se establecen los deberes generales de los administrados en el procedimiento. 27 Tal y como se establece a través del artículo 9 del TUO de la LPAG, al establecer que “Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda”. Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ALBIS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - ALBIS S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 151-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 27 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 126-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 151-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a las dos (02) infracciones sobre el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO la multa a la suma de S/ 22,881.00 (veintidós mil ochocientos ochenta y uno con 00/100 soles) en función a los trabajadores afectados, conforme a los fundamentos 6.18 al 6.27 de la presente resolución.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a ALBIS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - ALBIS S.A.C. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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